Decisión Nº 10Aa-4529-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 17-02-2017

Número de expediente10Aa-4529-16
Fecha17 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO LUIS MARTINEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ANTHONY JOSÉ BARROETA Y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4529-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 14 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA.

En fecha 23 de noviembre de 2016, esta Sala solicitó a la Instancia las actuaciones originales, bajo oficio N° 997-16; siendo remitidas en fecha 25/11/2016, bajo oficio N° 1621-16 (nomenclatura del Juzgado A quo).

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, deja constancia que el Ministerio Publico presenta la declaración de la víctima que expresa y detalla a la persona las cual (sic) se querían apoderarse del Vehículo automotor (Moto), nunca expresa y detalla a mi defendido como la persona que lo amenazo y lo robo, solo existe declaraciones en actas de la víctima y la persona que la acompañaba, la pronta intervención de los Funcionarios Policiales cuando iban pasando por el sector de Quinta Crespo los cuales los (sic) gritaban que los querían robar.
Es evidente de las actas que conforman la presente Causa, que en el momento que los agentes de la policía dicen detener a mis defendidos nunca nombran la moto que dice la víctima que le estaban quitar (sic) en el acta policial, cuales fueron estas lesiones que expresa la víctima, que como se comprueba que mis defendidos estuvieron implicados en estos hechos, nos encontramos que mis defendidos esta (sic) siendo acusado (sic) por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para. (sic) ANTHONY JOSE BARROETA. (sic) en consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el Imputado es la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee antecedentes penales, manifestaron su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El (sic) Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que existía el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 (sic) y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para. (sic) ANTHONY JOSE BARROETA.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, y si constaba los atenuantes necesarias para considerar todos lo (sic) delitos Precalificados por el Ministerio Publico (sic) contra mis defendidos, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para. (sic) ANTHONY JOSE BARROETA, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Es este mismo de ideas, se invoca a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los Ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
…SOLICITA…LA SALA…que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y MODIFIQUEN tomando en cuenta los hechos sucedidos y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y se concedida UNA MEDIDA AUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION


A los folios 33 al 36 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por el ciudadano ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; mediante el cual contestó el recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aunado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos son de reciente data.
Tenemos entonces que el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES (sic), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic); prevé una pena de nueve a diecisiete (17) años de Presidio, por su parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses, respectivamente, por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que excede de este límite máximo; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que los hoy imputados guardan relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las acta (sic) que hasta la fecha consta en la investigación, entre los cuales se encuentran las evidencias incautadas en poder de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los imputados como autores de los hechos investigados, siendo que dichos elementos motivaron a la ciudadana Juez de Control, al momento de la celebración de la audiencia para oír a los Imputados a decretar la procedencia de la Medida de Coerción que pesa sobre los mismos; es por ello que en el caso de marras existen para el momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, elementos sólidos y suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.
En cuanto a tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso estamos hablando del derecho a la propiedad, como bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría imponerse, la cual supera los 10 años de prisión. Así mismo, se evidencia que los hoy imputados ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…no se evidencia, hasta la fecha de su presentación que posean un trabajo estable.
De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pueden influir en la víctima o expertos relacionados al presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoría la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a las consideraciones previamente expuesta (sic), resulta oportuno resaltar que la ciudadana Juez mediante auto fundamentado motivó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada para los imputados del caso que hoy nos ocupa, no adecuándose la petición del recurrente, aunado al hecho de que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…por el contrario nos encontramos en plena etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los hoy imputados; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual, respetuosamente, solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada…en contra de los imputados ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…
Es por las razones antes indicadas, que este Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la defensa de los imputados ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…Y ASI SOLICITÓ (sic) SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO

PRIMERO: Se ADMITA el presente escrito de CONTESTACIÓN…
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR…EL RECURSO DE APELACIÓN…
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada…mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad en contra de los ciudadanos: ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 9 al 17 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…delitos de ROBO AGRAVDADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 5, y 6 incisos (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3°(sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), así mismo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo (sic) ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA…por tal motivo se procedió a practicar las aprehensiones de los mencionados ciudadanos, tal sentido considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) hoy imputado (sic) ha (sic) sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión del hecho punible, que el mismo no se encuentra prescrito, más sin embargo considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso sería suficiente imponerlo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los (sic) establecido en el (sic) artículos 236 numerales 1° (sic) 2° (sic), 237 numerales 2° (sic) 3° (sic) y 5° (sic) y parágrafo primero, y 238 numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA…y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA…”.


Así mismo, cursa a los folios 18 al 27 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 2/08/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:

“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
El representante del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS BARRIOS, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha, a los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081 y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad, Nº 23.110.248, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el día “día de hoy lunes 01 de agosto del 2016, cuando realizábamos un recorrido a bordo de la unidad tipo moto, SUZUKI DR650, PLACA 1595, específicamente en la CALLE 300, DEL SECTOR QUINTA CRESPO, DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a varios sujetos, envueltos en riña, entre ellos uno empuñaba entre sus manos un arma de fuego y otro una botella, quienes de manera indiscriminada golpeaban a un ciudadano quien a viva voz gritaba "AYÚDENME", una vez observada la situación descrita, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando la aprehensión al PRIMER SUJETO, a quien el OFICIAL AGREGADO (CPNB) PIÑERUA LENIN, procedió a realizarle la inspección corporal superficial de conformidad a lo establecido en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como dijo ser y llamarse: BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081, DE 19 AÑOS DE EDAD, (INDOCUMENTADO), con las siguientes características fisonómicas: TEZ DE COLOR BLANCA, 1.70 CM. DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. CABELLO DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento: PANTALÓN DE COLOR AZUL. SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO, ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, el cual manifestó estar residenciado en CAPUCHINOS, ESQUINA DE ALBAÑÁLES, TORRE 19 DE ABRIL, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N°1, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR el cual manifestó ser hijo de la ciudadana, NOELY BARROETA. AI cual para el momento de la inspección corporal se le incauto empuñada entre sus manos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE COLOR GRIS, MARCA REXIO, SERIAL 119112, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO. UN (01) CARTUCHO SIN CALIBRE VISIBLE. SIN PERCUTIR (se anexa cadena de custodia con el N° de registro 2188-16), la cual fue verificada a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la operadora de referido canal informativo OFICIAL JEFE (CPNB) NATERA YOLEIDA CREDENCIAL N° 780, quien después de una breve espera nos informa que el arma de fuego ya descrita, no presenta solicitud alguna y se encuentra sin. Novedad a través del sistema informativo, el SEGUNDO SUJETO emprende veloz huida, abordando un vehículo tipo moto, pudiendo la comisión policial capturarlo quedando identificado como: QUEVEDO BARROETA JOSÉ .GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características fisonómicas; TEZ DE COLOR BLANCA, 1.70CM. J3E ESTATURA APROXIMADAMENTE. CABELLO DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento: PANTALÓN DE COLOR AZUL, CHALECO DE COLOR NARANJA Y NEGRO. ZAPATOS DE COLOR AZUL, el cual manifestó estar residenciado en las ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, TORRE N°20, APARTAMENTO N°1, PISO N°2, EDIFICIO CHAVEZ. MUNICIPIO LIBERTADOR, quien conducía un vehículo tipo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 812K3AC13CM05825"., PLACA AA8I66H, la cual fue verificada a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la operadora de referido canal informativo OFICIAL JEFE (CPNB) NATERA YOLEIDA CREDENCIAL N° 780, quien después de una breve espera nos informa que la moto ya descrita, no presenta solicitud alguna y se encuentra sin «novedad a través del sistema informativo, en consecuencia mi persona OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZÁLEZ RAFAEL, procedo a realizarle la inspección corporal superficial de conformidad a lo establecido en el artículo 19Y° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando más evidencias de interés criminalistico, realizando la aprehensión definitiva de ambos sujetos, amparado en el artículo 49° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde se le dio lectura a sus Derechos Constitucionales, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO),trasladando todo el procedimiento a la Estación Policial San Juan para las respectivas diligencias urgentes y necesarias, seguidamente en coloquio con el ciudadano agredido 'VICTIMA" este nos indica que los aprehendidos bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias, por lo que este intenta oponer resistencia y es golpeado en reiteradas veces, quedando el ciudadano identificado como: HERMES MONTOYA: (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo, de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), a quien de manera superficial sé le podía observar varias heridas causadas a nivel del rostro y brazo derecho, por lo que rápidamente es trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido por el grupo de Traumatología N0 1, diagnosticándole Politraumatismo Generalizado, herida en antebrazo derecho y ceja del lado izquierdo, posteriormente nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en el Llanito, esto para realizar el respectivo EXAMEN MÉDICO LEGAL a los ciudadanos: PRIMERO; BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081 DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), SEGUNDO: QUEVEDO BARROETA JOSÉ GREGORIOTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD, donde fuimos atendido por la DRA. ZURITA MARLYN CREDENCIAL N° 78165, la misma indicando que los ciudadanos para el momento sé' encuentran en buen estado de salud, así mismo una vez dado de alta el ciudadano "VICTIMAR este también es trasladad© a la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense ubicada en el Llanito, esto para realizar el EXAMEN MÉDICO LEGAL, donde fuimos atendido por la DRA. ZURITA MARLYN CREDENCIAL N° 78165, la misma indicando que el resultado de referida diligencia será entregado mediante oficio a la representación fiscal correspondiente, seguidamente nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) ubicado en Parque Carabobo. Para realizarle la respectiva PLANILLA DE RESEÑA ÚNICA, AFIS Y SIIPOL a los aprehendidos, donde fuimos atendidos por la DETECTIVE (CICPC) JULIO MENDOZA CREDENCIAL Nº 82873, quien nos indicó que los ciudadanos, PRIMERO: BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081 DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), SEGUNDO: QUEVEDO BARROETA JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD… Es todo”.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVDADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 incisos (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081 y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad, Nº 23.110.248, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo ciudadano ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081 y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad, Nº 23.110.248, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVDADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 incisos 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo ciudadano ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081, constituidos por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa a folio 3 y 4 del expediente.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01-08-2016, rendida por el ciudadano MONTOYA HERMES, por ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 07 del expediente.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01-08-2016, rendida por el ciudadano MONTOYA JEFRT, por ante la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 08 del expediente.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-08-2016, suscrita por funcionaros adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual cursa al folio 14 del expediente.
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081 y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad, Nº 23.110.248, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVDADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 incisos 1º,2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo ciudadano ANTHONY JOSE BARROETA, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una pena en su límite superior de Ocho (08) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en la mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad V.- 25.795.081 y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.110.248. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA, titular de la cedula de identidad 25.795.081…y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titular de la cedula de identidad, Nº 23.110.248…se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVDADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 incisos (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así mismo el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solo ciudadano ANTHONY JOSE BARROETA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, ejerce el recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Sala observa del escrito de apelación interpuesto, que el recurrente alega lo siguiente:

Que: “…en el momento que los agentes de la policía dicen detener a mis defendidos nunca nombran la moto que dice la víctima que le estaban quitar (sic) en el acta policial, cuales fueron estas lesiones que expresa la víctima, que como se comprueba que mis defendidos estuvieron implicados en estos hechos...”.

Que: “…El (sic) Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que existía el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 (sic) y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para. (sic) ANTHONY JOSE BARROETA…”.

Que: “…No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del imputado, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que: “…El (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, y si constaba los atenuantes necesarias para considerar todos lo (sic) delitos Precalificados por el Ministerio Publico (sic) contra mis defendidos, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo (sic) 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 112 (sic) Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para. (sic) ANTHONY JOSE BARROETA, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas…”.

Que: “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que: “…Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los Ciudadanos ANTHONY JOSE BARROETA y JOSE GREGORIO QUEVEDO BARROETA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente el recurrente solicita que se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de sus defendidos o en su defecto sea concedida una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el ciudadano Abg. ROBER AUGUSTO GARCÍA PULIDO, Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación planteado, alegando que la recurrida está bien fundamentada y conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la ciudadana Juez de la recurrida verificó las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva penal, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y confirme la decisión que hoy se recurre.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias formuladas por la defensa del sub judice, en principio procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad nos. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para determinar su procedencia, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado, como en este caso a los imputados, con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, y una vez acreditada su existencia podrá decretarse la medida de coerción que sea necesaria para garantizar las resultas del proceso y evitar que queden impune las conductas delictivas.

Observa esta Sala que la ciudadana Juez Vigésima Octava (28ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de motivar la medida de coerción decretada en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, en consideración a los hechos ocurridos en fecha 1 de agosto de 2016, descritos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, tal como se desprende del acta policial de aprehensión:

“…día de hoy lunes 01 de agosto del 2016, cuando realizábamos un recorrido a bordo de la unidad tipo moto, SUZUKI DR650, PLACA 1595, específicamente en la CALLE 300, DEL SECTOR QUINTA CRESPO, DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a varios sujetos, envueltos en riña, entre ellos uno empuñaba entre sus manos un arma de fuego y otro una botella, quienes de manera indiscriminada golpeaban a un ciudadano quien a viva voz gritaba "AYÚDENME", una vez observada la situación descrita, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…, logrando la aprehensión al PRIMER SUJETO… BARROETA ANTHONY JOSE…se le incauto empuñada entre sus manos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA… SEGUNDO SUJETO emprende veloz huida, abordando un…vehículo… capturarlo quedando identificado como: QUEVEDO BARROETA JOSÉ .GREGORIO…seguidamente en coloquio con el ciudadano agredido “VICTIMA" este nos indica que los aprehendidos bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias, por lo que este intenta oponer resistencia y es golpeado en reiteradas veces,… a quien de manera superficial sé le podía observar varias heridas causadas a nivel del rostro y brazo derecho,… Es todo…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Del acta antes descrita, esta Sala considera tal como lo estimó la recurrida, que los hechos imputados se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a ello se verifica que los mismos no están prescritos, ya que se iniciaron en fecha 1 de agosto de 2016, fecha en la que se perpetraron los delitos aquí investigados, y tal como lo señala el acta policial de la misma fecha, se verifica que la detención se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es efectuada amparada en la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una detención flagrante, sin ser violatoria al principio de la Libertad Personal. Considerando esta Alzada que se encuentra satisfecho de esta manera el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo, o en este caso –los sujetos activos- en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal de los hoy sub iudices.

Al respecto, constató esta Alzada de las actuaciones que se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Juzgadora a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, los cuales se discriminan de la siguiente:


 ACTA POLICIAL, de fecha 1 de agosto de 2016, cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…día de hoy lunes 01 de agosto del 2016, cuando realizábamos un recorrido a bordo de la unidad tipo moto, SUZUKI DR650, PLACA 1595, específicamente en la CALLE 300, DEL SECTOR QUINTA CRESPO, DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar a varios sujetos, envueltos en riña, entre ellos uno empuñaba entre sus manos un arma de fuego y otro una botella, quienes de manera indiscriminada golpeaban a un ciudadano quien a viva voz gritaba "AYÚDENME", una vez observada la situación descrita, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logrando la aprehensión al PRIMER SUJETO, a quien el OFICIAL AGREGADO (CPNB) PIÑERUA LENIN, procedió a realizarle la inspección corporal…quedando identificado como dijo ser y llamarse: BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081, DE 19 AÑOS DE EDAD, (INDOCUMENTADO), con las siguientes características fisonómicas: TEZ DE COLOR BLANCA, 1.70 CM. DE ESTATURA APROXIMADAMENTE. CABELLO DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento: PANTALÓN DE COLOR AZUL. SUÉTER MANGA LARGA DE COLOR BLANCO, ZAPATOS DE COLOR MARRÓN, el cual manifestó estar residenciado en CAPUCHINOS, ESQUINA DE ALBAÑÁLES, TORRE 19 DE ABRIL, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N°1, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR el cual manifestó ser hijo de la ciudadana, NOELY BARROETA. AI cual para el momento de la inspección corporal se le incauto empuñada entre sus manos: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE COLOR GRIS, MARCA REXIO, SERIAL 119112, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO. UN (01) CARTUCHO SIN CALIBRE VISIBLE. SIN PERCUTIR (se anexa cadena de custodia con el N° de registro 2188-16), la cual fue verificada a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la operadora de referido canal informativo OFICIAL JEFE (CPNB) NATERA YOLEIDA CREDENCIAL N° 780, quien después de una breve espera nos informa que el arma de fuego ya descrita, no presenta solicitud alguna y se encuentra sin. Novedad a través del sistema informativo, el SEGUNDO SUJETO emprende veloz huida, abordando un vehículo tipo moto, pudiendo la comisión policial capturarlo quedando identificado como: QUEVEDO BARROETA JOSÉ .GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD, con las siguientes características fisonómicas; TEZ DE COLOR BLANCA, 1.70CM. J3E ESTATURA APROXIMADAMENTE. CABELLO DE COLOR NEGRO, quien vestía para el momento: PANTALÓN DE COLOR AZUL, CHALECO DE COLOR NARANJA Y NEGRO. ZAPATOS DE COLOR AZUL, el cual manifestó estar residenciado en las ADJUNTAS, PARROQUIA MACARAO, TORRE N°20, APARTAMENTO N°1, PISO N°2, EDIFICIO CHAVEZ. MUNICIPIO LIBERTADOR, quien conducía un vehículo tipo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 812K3AC13CM05825"., PLACA AA8I66H…trasladando todo el procedimiento a la Estación Policial San Juan para las respectivas diligencias urgentes y necesarias, seguidamente en coloquio con el ciudadano agredido 'VICTIMA" este nos indica que los aprehendidos bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias, por lo que este intenta oponer resistencia y es golpeado en reiteradas veces, quedando el ciudadano identificado como: HERMES MONTOYA: (Los demás datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo, de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales), a quien de manera superficial sé le podía observar varias heridas causadas a nivel del rostro y brazo derecho, por lo que rápidamente es trasladado al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido por el grupo de Traumatología N0 1, diagnosticándole Politraumatismo Generalizado, herida en antebrazo derecho y ceja del lado izquierdo, posteriormente nos dirigimos a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) ubicada en el Llanito, esto para realizar el respectivo EXAMEN MÉDICO LEGAL a los ciudadanos: PRIMERO; BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081 DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), SEGUNDO: QUEVEDO BARROETA JOSÉ GREGORIOTITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD, donde fuimos atendido por la DRA. ZURITA MARLYN CREDENCIAL N° 78165, la misma indicando que los ciudadanos para el momento sé' encuentran en buen estado de salud, así mismo una vez dado de alta el ciudadano "VICTIMAR (sic) este también es trasladado a la sede del Servicio Nacional de Medicatura Forense ubicada en el Llanito, esto para realizar el EXAMEN MÉDICO LEGAL, donde fuimos atendido por la DRA. ZURITA MARLYN CREDENCIAL N° 78165, la misma indicando que el resultado de referida diligencia será entregado mediante oficio a la representación fiscal correspondiente, seguidamente nos dirigimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) ubicado en Parque Carabobo. Para realizarle la respectiva PLANILLA DE RESEÑA ÚNICA, AFIS Y SIIPOL a los aprehendidos, donde fuimos atendidos por la DETECTIVE (CICPC) JULIO MENDOZA CREDENCIAL Nº 82873, quien nos indicó que los ciudadanos, PRIMERO: BARROETA ANTHONY JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.795.081 DE 19 AÑOS DE EDAD (INDOCUMENTADO), SEGUNDO: QUEVEDO BARROETA JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 23.110.248 DE 24 AÑOS DE EDAD…Por lo que este Despacho da inicio a las actas procesales signada con el número de EXPEDIENTE: PNB-SP-025-GD-10531-2016, se anexa derechos de los imputados debidamente firmados, actas de entrevistas, cadenas de custodias, planillas de reseña única, Saime y planilla de registro de vehículos. Es todo…”.

 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1/08/2016, cursante al folio 7 del expediente original, rendida por el ciudadano HERMES MONTOYA, y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, mientras me encontraba en compañía de mi hermano y mi hijo, a bordo de mi moto, por el sector de Quinta Crespo, fui interceptado por dos personas a bordo de otra moto y uno de ellos, el que iba de parrillero me apuntaba con una pistola, mientras me amenazaba con matarme si no le daba mi moto, entonces yo me pare y mi hermano se baja de la moto con mi hijo, cuando yo me baje el sujeto se me acerco y me dijo que me iba a matar, yo trate de agarrarle sus manos y quitarle el arma con la que me apuntaba, de repente el otro que andaba con él y conducía la moto también se me vino encima y con una botella me pegó muy fuerte en la cabeza, aun así mareado trate de defenderme y entre ambos sujetos me golpeaban e intentaban cortarme con el filo de la botella, entonces llegaron varios policías en moto y lograron agarrar a los tipos y llevarme a mi hasta el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, cuando me dieron de alta me pidieron que los acompañara hasta su sede para ser entrevistado…”


 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1/08/2016, cursante al folio 8 del expediente original, rendida por el ciudadano JEFRT MONTOYA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde señala:

“Siendo aproximadamente las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, mientras me encontraba en compañía de mi hermano y mi sobrino, en la moto de mi hermano, por Quinta Crespo, cuando se nos acercó una moto con dos chamos y el que iba de parrillero apuntaba a mi hermano y lo amenazaba con matarlo si no le entregaba la moto, entonces yo me baje de la moto con mi sobrino, y vi cuando el sujeto se le acerco a mi hermano y le dijo que lo iba a matar, yo me resguarde con mi sobrino a un lado y observe cuando mi hermano intento quitarle el arma, es cuando el que estaba manejando la moto, le pego en la cabeza con una botella, y lo cortaron en los brazos hay llegaron los policías en moto y agarraron a los chamos y nos llevaron al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, y cuando le dieron de alta los acompañamos hasta la sede para ser entrevistados…”

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 1/08/2016, cursante al folio 14 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Constató esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y el elemento que lo vincula con los hechos del caso particular, siendo infundado lo señalado por la defensa cuando indica que la recurrida solo realizó una enumeración de elementos sin motivación alguna, razón por la cual se desestima la denuncia del recurrente, toda vez que analizados los referidos elementos se verifica que son suficientes a esta altura procesal para estimar la participación de los imputados en los presentes hechos, por todo ello, esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente verifica esta Sala, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Juez A quo, la cual en esta etapa inicial del proceso es de carácter provisional, y la misma puede variar dependiendo del resultado de la investigación, pero se puede estimar que la recurrida adecuó los hechos en las normas correspondientes verificando las circunstancias que constan en autos para determinar que ciertamente los imputados de autos desplegaron una conducta que fue adecuada correctamente a los tipos penales acogidos, los cuales a esta altura procesal son procedentes.

Esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que el primer delito imputado en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, es por lo que se presume el peligro de fuga y se dan las circunstancias establecidas en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de obstaculización, conforme al artículo 238 del texto adjetivo penal, al considerar esta Sala que los imputados puedan inducir en la víctima, testigos o expertos para que informen o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso penal, poniendo en peligro la verdad de lo hechos y la realización de la justicia; situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Así mismo, considera esta Sala que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Al igual que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del proceso.

En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la participación de los imputados de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la Instancia, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a los imputados de autos; como lo pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo. Siendo que la aprehensión, de los imputados se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y presentados ante el Juez de Control quien conforme a los elementos existentes en autos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los delitos atribuidos, con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, acordando decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los sub judice; no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último señala el recurrente que el fallo impugnado está inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Vigésima Octava (28ª) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido detenidos en flagrancia, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del texto adjetivo penal, ya que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ BARROETA y JOSÉ GREGORIO QUEVEDO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.795.081 y V-23.110.248, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para ambos ciudadanos, y adicionalmente para el ciudadano ANTHONY JOSÉ BARROETA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO

LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ

EXP Nº 10Aa-4529-16
RHT/SA/DS/CL/sa.-

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