Decisión Nº 10Aa-4572-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente10Aa-4572-16
Fecha16 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoRecusacion
PartesEL CIUDADANO JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NO. 150.411, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO ERICK MATA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-4572-16


Se recibió en esta Sala en fecha 25 de octubre de 2016, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente incidencia que contiene escrito de recusación interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 150.411, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.917.637, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en la causa signada bajo el Nº 05-J-819-15, nomenclatura del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LEIBY ROJAS BARRIENTOS, quien se desempeña como Jueza del mencionado Tribunal; con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta en fecha de 25 de Octubre de 2016 y se designó ponente a la DRA SONIA ANGARITA.

Encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver sobre la admisión o no en los siguientes términos:
I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


Cursa a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de recusación, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ERICK MATA, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual expuso lo siguiente:

“…En virtud de todo lo señalado en el capítulo anterior, considera ésta representación que el proceso en el cual está siendo juzgado mi defendido, se ha violado el Derecho a la Defensa, coartando y desmejorando la calidad del interrogatorio con que se pretendió extraer el testimonio del experto, quien ha sido llamado a este proceso precisamente para que de forma ORAL exponga todo lo que sea relativo a la inspección que realizó en el sitio del suceso y la víctima, evidenciando la PARCIALIDAD de la juzgadora, de manera flagrante y descarada a favor del Ministerio Público, que no le permite a la defensa realizar preguntas, y que declara con lugar sin motivación jurídica alguna de las objeciones de la fiscalía; aunado a lo anterior, también omite la juzgadora dejar constancia en el acta de juicio otras preguntas que fueron efectuadas por la defensa, que fueron objetadas por la fiscalía y declaradas con lugar por la misma, lo que genera como consecuencia una violación a las garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna.
(…)
Se pregunta esta Defensa Privada: ¿Cómo podrá efectuar unas conclusiones esta representación y hacer referencia a las evidencias si la ciudadana jueza no permitió al perito describirlas?, ¿Cómo demostrar la inocencia de mi defendido si la juzgadora no le permite a la defensa interrogar plenamente a uno de los órganos de pruebas que comparecieron?
Interrogantes que a todo evento infieren que mi defendido se encuentra en estado de indefensión, en el sentido que si bien es cierta cuenta con asistencia jurídica, su proceso se encuentra en manos de una jueza que con su comportamiento demuestra su GRAVE PARCIALIDAD que lejos de juzgarlo de manera justa, desea su condena y para ello le ha dado las herramientas al Ministerio Público al declarar sus objeciones con lugar y se las ha quitado a la defensa al impedirle interrogar a un órgano de prueba tan importante.
(…)
II

INFORME DE RECUSACIÓN

La ciudadana Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presento su informe al que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy 19 de Octubre del presente año, el Abogado JOSE CUSTODIO SANCHEZ, defensor privado del acusado ciudadano ERICK GUAICAIPURO MATA LUGO, compareció ante la sede de este Tribunal a las 9:15 horas de la mañana a fin de consignar escrito mediante (sic) solicita se efectúe registro preciso claro y circunstanciado a través de un medio de grabación de voz, video grabación o de cualquier medio de reproducción similar, de igual manera solicita sea habilitada una sala de juicio para realizar esta y todas las audiencias con ocasión a la continuación del presente juicio, posteriormente a ello el mencionado abogado acudió a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar lo ya solicitado ante este Despacho, recibiendo este Juzgado llamado de parte de la secretaria de Presidencia Yosley Castillo, a quien se le informó que este Tribunal ya había tramitado mediante oficio dicho requerimiento y que dicho oficio había sido consignado ante la Presidenta de este Circuito, por lo que dicha secretaria colaboró realizando las gestiones pertinentes ante la Oficina de Participación Ciudadana y ante la Oficina de Alguacilazgo para que fuera habilitada video grabadora así como sala para llevar a cabo la continuación del juicio pautado para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana.
Encontrándonos en la sala 5 este, habilitada por la Presidencia de este Circuito para llevar a cabo continuación del juicio oral y público, esto a requerimiento de la defensa privada y luego de cumplir con las formalidades para la continuación del juicio oral y público, procedí a girar las instrucciones al alguacil para que hiciera pasar a la sala de audiencias al órgano de prueba citado para el día de hoy funcionario YEROL RAMOS en este estado el Defensor Privado ABG. JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ, solicitó el derecho de palabra para plantear una incidencia, siéndole concedido el derecho de palabra por mi persona y es cuando el mismo procede a Recusarme de manera verbal y le entrega al alguacil de sala el escrito de RECUSACIÓN para que este fuera recibido por la secretaria, versando dicho escrito en la continuación de juicio oral y público realizada en la presente causa en fecha 28/09/16, fundamentándolo en el artículo 89 numeral 7º y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de quien suscribe, escrito del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En cuanto a lo alegado por la Defensa Privada en el escrito de recusación en contra de mi persona como Juez Provisorio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, dejo constancia que en fecha 28 de Septiembre del año en curso tuvo lugar a continuación del juicio oral y público en la causa identificada bajo el No 5J-819-15 (Nomenclatura de este Juzgado) seguida en contra del acusado ERICK GUAICAIPURO MATA LUGO, previa formalidades de la Ley y en presencia de la secretaria adscrita a este Despacho ABG. YESIRE GUZMAN, del alguacil designado, de la Fiscal 141º del Ministerio Público ABG. KAREN PEREZ, del Defensor Privado ABG. JOSE CUSTODIO SANCHEZ y del acusado ERICK GUAICAIPURO MATA LUGO, compareció previa citación de este órgano jurisdiccional el Experto en Inspecciones Técnicas GOTOPO GREGORIO por haber suscrito experticia No 3355, cursante al folio 93 al 137 de la pieza numero I, quien una vez en la sala fue debidamente juramentado en impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fue informado de los hechos por los cuales comparece al presente juicio Oral y Público, manifestando sus datos de identificación así mismo depuso sobre la actuación realizada por su persona respondiendo las preguntas formuladas por el Ministerio Público representado por la ABG. KAREN PEREZ, posteriormente se le cedió el derecho de formular preguntas al Defensor Privado ABG. JOSE CUSTODIO SANCHEZ, quien de manera despectiva formuló pregunta en cuanto al tiempo que tiene el funcionario dentro de la institución, pretendiendo poner en duda la experiencia y conocimiento del experto GOTOPO GREGORIO cuando el propio dicho de este se desprende que para el momento de los hechos era el jefe de la comisión que realizó la inspección técnica y para serlo no solo debe tener conocimiento sino experiencia, por lo que declare con lugar la objeción realizada por el Ministerio Público e inste a la defensa privada a reformular su pregunta. Asimismo la defensa privada luego pretendió desviar el interrogatorio al realizar otra pregunta dirigida al color de camisa que portaba el occiso de la causa aduciendo que tal interrogante obedecía a que en el sitio del suceso habían dos personas y una estaba fugada, así mismo manifestó que para la defensa era importante determinar esto para el momento de las conclusiones, siendo que del testimonio del funcionario GOTOPO GREGORIO se desprende que se trata de una sola víctima, de la cual el mismo funcionario suministro a requerimiento de la defensa privada las características físicas, por lo que declare con lugar la objeción realizada por el Ministerio Público e inste a la defensa privada a reformular su pregunta, toda vez que como el Juez del Tribunal, debo dirigir y moderar el interrogatorio evitando que el declarante responda preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, debiendo procurar que dicho interrogatorio se conduzca sin presiones y sin ofender la dignidad de los ciudadanos que en su condición de expertos, funcionarios, testigos o víctimas comparezcan a un juicio e incluso debo impedir que las partes realicen alegatos o preguntas que desvíen el curso del juicio hacia aspectos inadmisibles e impertinentes. Todo esto en cumplimiento de lo contenido en los artículos 339 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiendo la continuación del juicio oral y público para el día de hoy 19 de Octubre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Acto por el cual se citaron a los funcionarios OFICIAL (CPNB) SUAREZ YERAL Y OFICIAL RAMOS YEROL, adscritos a patrullaje vehicular del Casco Centra de la Policía Nacional Bolivariana, DETECTIVE ARIAS OSWALDO Y OROPEZA NEIKER, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas, así como a la funcionaria JOHANA ZAMBRANO, adscrita al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se citara a los funcionarios ENMANUEL MONTENEGRO, YOLIMAR SALON, LENIN RIVAS, FLOR SILGUERO y MIGUEL DIAZ, adscritos a la Brigada E de investigaciones de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a los funcionarios CARLOS FERNANDEZ Y JOSE GOMEZ, adscritos a la División Balística del CICPC. En este acto de continuación se le recordó a la defensa privada que este Tribunal desde el inicio del presente juicio le informo a las partes y las mismas quedaron conformes en que se incorporaría al expediente una acta única que suscribirían las partes al finalizar el juicio, por lo que cada audiencia se dejaría constancia mediante auto resumen de lo realizado en cada continuación, sin embargo en razón de la solicitud de copias simples del acta de debate realizada por la defensa privada en esa oportunidad se procedió a incorporar al expediente el acta del juicio el cual tuvo su inicio en fecha 17/08/2016 y tuvo dos continuaciones en fechas 02/10/2016 y 28/10/2016, la cual estará suscrita por la Juez y la Secretaria conforme a lo establecido en el numeral 9º del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la observación realizada por la defensa privada en cuanto a que realizó otras preguntas que a su vez fueron objetadas por el Ministerio Público y declaradas con lugar por este Tribunal y que no fueron reflejadas en el acta levantada por secretaria, hago del conocimiento de esta digna Sala al respecto que el defensor privado cuando reviso el expediente a fin de fotocopiar el acta no hizo observación alguna a la secretaria, por lo que tácitamente quedo conforme con lo reflejado en la misma.
En cuanto al escrito de Recusación le reitero a esa digna sala que corresponda conocer que el mismo fue consignado en el día de hoy en el acto de continuación de juicio pautada en el sistema de agenda única y realizado en la sala 5 este habilitada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para la continuación del Juicio Oral, en razón a lo anteriormente expuesto solicitó a la Sala que ha de conocer de la Recusación interpuesta por el ABG. JOSE CUSTODIO SANCHEZ, que declare la misma inadmisible por considerar que no estoy incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados me permito consignar los siguientes recaudos que sustentan el presente informe:
1. Copia Certificada del Escrito mediante el cual la Defensa Privada solicita copias simples del acta del debate.
2. Copia Certificada del Acta levantada en fecha 28/09/2016, por secretaria en la que se deja constancia del inicio del juicio oral y público llevo a cabo en fecha 17/0872016 acto en el cual se altero el orden de recepción de pruebas y se incoloro por su lectura prueba documental y en fecha 28/09/2016 acto en el cual se evacuó el testimonio de GOTOPO GREGORIO, experto adscrito a la División de Inspecciones Técnicas.
3. Copia Certificada del Escrito mediante la cual la defensa privada solicita se efectúe registro preciso y claro y circunstanciado a través de un medio de grabación de voz, video grabación o de cualquier medio de reproducción similar, de igual manera solicita sea habilitada una sala de juicio para realizar esta y todas las audiencias de continuación del presente juicio.
4. Copia Certificada del Oficio librado por este Juzgado a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar se gestionara lo solicitado ante este Despacho por el Defensor Privado.
5. Copia Certificada del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público levantada el día de hoy 19/10/2016, fecha en la que el Defensor Privado me Recusa…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención al presente escrito de recusación esta Alzada previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual se procura la protección o el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, el Juez debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad e imparcialidad, ya que según lo expresa Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo…”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. Año 1981; Pag. 41).


La recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes y las víctimas para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Expediente Nro. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”.

Por lo que debemos entender la recusación como un acto procesal que solo es ejercido por las partes y la víctima en el proceso como mecanismo de control, hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, el uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar de buena fe previsto en el artículo 105 del código adjetivo penal, a fin de evitar dilaciones indebidas o que alguna de las partes lo utilice como mecanismo de apartamiento del Juez idóneo del conocimiento de una causa, situaciones que desvirtúan su naturaleza, por lo que debe estar debidamente fundamentado.

Por lo que verifica esta Alzada que el Abogado: JOSE CUSTODIO SANCHEZ, señala en su escrito de recusación, que la ciudadana Juez Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ABG. LEYBI ROJAS BARRIENTOS, en la oportunidad de la evacuación de pruebas en el debate oral y público, del Funcionario JESUS GOTOPO GREGORIO, adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su testimonio sobre la Inspección técnica No. 3355, realizada en fecha 28/12/2013, actuó de manera parcializada hacia la ciudadana KAREN PEREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el momento que efectuaba el interrogatorio del mencionado órgano de prueba el abogado recusante, ya que fueron declaradas con lugar dos objeciones realizadas por la fiscal sin ningún tipo de motivación, así mismo señala que la ciudadana Juez recusada no reflejó en el acta del debate elaborada por la secretaria del Tribunal, todo lo ocurrido en el debate del Juicio oral y público respecto a unas preguntas efectuadas al experto, en base a esos argumentos sostiene el recusante que a su criterio están dadas las condiciones para que proceda una recusación sobrevenida el cual es el fundamento de su denuncia, y solicita que sea declarada con lugar la presente incidencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 8 ejusdem.-

En este orden de ideas, esta Sala observa que la ciudadana LEIBY ROJAS BARRIENTOS, quien se desempeña como Jueza Quinta (5ª) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, alega que la presente causa se encuentra ya ha iniciado el debate oral y público, por lo que anexa informe conjuntamente con las actas del debate realizado hasta la fecha; y solicita que la misma sea declarada inadmisible por infundada la causal de recusación invocada por el abogado JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ERICK MATA.

Ahora bien, observa esta Alzada a fin de emitir pronunciamiento lo siguiente: Que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado de la Sala).


Es importante destacar, que el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer una causa, no puede devenir en base a señalamientos inconsistentes e infundados, ya que debe existir una causa, comprobable que comprometa el criterio del Juez recusado, por lo que debe ser irrefutablemente alegado y probado, ya que de lo contrario no puede producir el apartamiento del Juez.

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de la causal alegada por el mismo, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal, verificándose de autos que los alegatos del abogado recusante carecen de fundamento, ya que lo alegado se trata situaciones propias del debate y no debe ser considerada una causal que afecte la capacidad subjetiva de la ciudadana Juez, aunado a ello, en caso de ser situaciones que en la definitiva afecten a su defendido, este tendrá los medios idóneos para recurrir, por lo que se considera que la causal alegada es totalmente infundada, dado que la Instancia actúa en ejercicio de la capacidad objetiva del Órgano Jurisdiccional.

No puede pretender el recusante alegar situaciones propias del debate oral y público; las cuales como ya se indicó cuentan con recursos establecidos en la Ley para su impugnación, por lo que hace devenir que la misma sea infundada, por consiguiente debe ser declarada inadmisible por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 370 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C11-116 de fecha 11/10/2011, la cual señala:

“….Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias… mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.


Por todo lo señalado, esta Alzada estima que las argumentaciones realizadas por el recusante no se encuentran acreditados o sustentadas, por lo cual lo procedente es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 150.411, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK MATA, en la causa signada bajo el Nº 05-J-819-15, nomenclatura del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana LEIBY ROJAS BARRIENTOS, quien se desempeña como Jueza del mencionado Tribunal.-Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 150.411, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK MATA, en la causa signada bajo el Nº 5J-819-15, nomenclatura del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Abg. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, Juez del mencionado Tribunal.

Regístrese, déjese copia, diaricese y remítanse las presentes actuaciones al Juez Recusado.- Envíese comunicación al Juez al cual le fue asignada la causa para su debido conocimiento.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA



CARLA LÓPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CARLA LÓPEZ

RH/SA/DSL/cl/sa.
Exp. 10Aa-4572-16

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