Decisión Nº 10Aa-4582-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente10Aa-4582-16
Fecha08 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO MILKAR BECERRA, DEFENSOR PÚBLICO CENTÉSIMO DÉCIMO SEGUNDO (112º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ MACEDONIO NAVARRO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4582-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 31 de Octubre de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 11 de Noviembre de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano por el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165.

Ahora bien y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 26 al 32 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.606.165, como responsables (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal señalando que cuenta con: Acta de Investigación Penal y un Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PINO (sic), en la comisión del (sic) delito (sic) de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80 y 470, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la víctima de los hechos.
En primer término, de la lectura de la decisión del Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.606.165, siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta del ciudadano imputado. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos.
(…)
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado que el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 en sus 2° (sic) y 3º (sic) numerales y Parágrafo Primero y 238 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudieran ser responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público.
Siendo esto así, la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Acta de Investigación Penal y en el Acta de Entrevista rendida presuntamente por la supuesta víctima, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida Privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentación para ello, resaltando el hecho que la Juez de la recurrida, ni siquiera analizó los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado,
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17ª) en Funciones de Control, en fecha 30/08/2016, en el acto de Audiencia Oral, no fundamentado mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN FALLO, que se recurre.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las Investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
(…)
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, ni porque lo desestimaba, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80 y 470, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que hasta el presente momento, no se ha acreditado de forma legal la existencia de la circunstancia agravante el cual menciona la presunta víctima, motivo por el cual, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, debemos destacar el hecho que la supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la Privación de Libertad, considerando la defensa, que en el presente caso se han violentado normas legales y constitucionales.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Es (sic) este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad № V- 27.606.165, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario. … 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa).
En el presente caso, considera la defensa, que el Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad № V- 27.606.165, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17°) en Funciones (sic) de Control, en fecha 30/08/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad № V- 27.606.165, y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DF LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus numeral (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 02 al 11 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en el cual la defensa se adhiere en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, en consecuencia se ordena que se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a la cual la defensa difiere de ello, este Tribunal, en atención a los hechos, de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este tribunal admite la precalificación dada por el ministerio público los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal, acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD pata el ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la Cédula de Identidad V-27.606.135, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación .Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo SO ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que
no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías
jurídicas, verdad está en la cual la presencia, en el proceso del sujeto
que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es
imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es 1
suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé tos supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a la víctima como es la amenaza a la vida; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Siendo estos instrumentos valorados por la .Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los diez años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Prevenir de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publicó; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS" y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus honi iuris en el fúmus déficit, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciar los, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum in Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 Efusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la víctima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Abg. MILKAR BECERRA, realizada por la defensa pública 113° del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se fija como centro de reclusión CENTRO PARA PROCESADOS "26 DE JULIO" UBICADO EN SAN JUAN DE LOS MORROS CUARTO: Vista la solicitud de copias realizada por las partes, se acuerda expedir las mismas por secretaría QUINTO: Se acuerda motivar por auto separado la presente decisión…”.


Cursa a los folios 13 al 25 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y consideradas como han sido por este Tribunal las solicitudes efectuadas por las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el artículo 234 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que son los autores, en el caso en particular, es evidente que el referido ciudadano fue aprehendido en momentos cuando presuntamente se estaba cometiendo el delito, y cuando se le practico la revisión corporal se le incauto un arma de fuego, objeto que según lo señalado por la víctima en su acta de entrevista fue utilizado con la intención de despojarlo de sus pertenencias, entendiendo que se materializó la flagrancia tal y como se establece en el artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 234 de la norma adjetiva penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la presente investigación; estima quien aquí decide, que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en
Como consecuencia de los hechos precedentemente narrados, este Tribunal acogió la precalificación hecha por la Vindicta Pública, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional, la cual pudiere variar durante el decurso de la investigación que pretende adelantar el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya aplicación solicita el Ministerio Público para el imputado, en contraposición a la solicitud de efectuada por la Defensa, considera este Tribunal necesario señalar que siendo la privación de libertad una medida de coerción personal, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y para ello, debe atenderse a la gravedad del delito presuntamente cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en virtud que no se puede ordenar una medida de coerción personal y menos privativa de libertad, cuando sea desproporcionada con esas circunstancias, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta indispensable establecer en el caso bajo estudio, si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 Ejusdem, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), a objeto de estimar si es procedente la aplicación de tal medida de coerción personal, y a tal efecto se observa lo siguiente.-
En primer lugar, se evidencia que los hechos precedentemente narrados así como la conducta presuntamente desplegada por el imputado JOSE MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.606.135, encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuales son, perseguibles de oficio, acreedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido en fecha 29 de Agosto de 2016, como consta de autos.
En segundo lugar, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.606.135, es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan, cuales son los ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, tales como:
PRIMERO.- Acta de Investigación Penal N° CZ43-D434-4TA. CIA.SIP:061-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios TTE. YANEZ JEAN PAUL, y S/1. NIEVES ALEXIS JOSE, Efectivos Militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE…POR EL SECTOR DE LA AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, CON SENTIDO CARICUAO-CENTRO, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE DE LOS LEONES, ADYACENTE A LAS CANCHAS DE TENIS, CARACAS DISTRITO CAPITAL, CUANDO AVISTE A DOS (02) CIUDADANOS QUIENES EN ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA ESTABAN COMETIENDO UN ROBO A MANO ARMADA A UN CIUDADANO A QUIEN INTENTABAN DESPOJARLO DE SU MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO RKV, PLACA AB91E14L, EN EL MOMENTO QUE OBSERVAN EL ACERCAMIENTO DE LA UNIDAD MILITAR INTENTARON EMPRENDER LA VELOZ HUIDA, SIN EMBARGO, GRACIAS A LA RÁPIDA REACCIÓN DEL CONDUCTOR Y AL DARLE LA VOZ DE ALTO SE LOGRÓ EVITAR SU HUIDA, DESCENDIMOS DEL VEHÍCULO OBSERVANDO QUE UNO DE LOS CIUDADANOS QUE VESTÍA PANTALÓN DE COLOR ROJO, SWEATER TIPO CHAQUETA DE COLOR ROJO Y NEGRO TENÍA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO LA CUAL SE LE DIERON LAS INSTRUCCIONES PARA QUE A DEJAR EL ARMA DE FUEGO EN EL SUELO Y SE COLOCARA LAS MANOS EN LUGAR VISIBLE PARA PROCEDER CON LA DETENCIÓN, REFERIDO CIUDADA (sic) POSTERIORMENTE QUEDO IDENTIFICADO COMO JOSÉ MACEDONIO NAVARRO APONTE, C.I.V.27.606.135…DÁNDOLE LAS MISMAS INSTRUCCIONES DE TENDERSE EN EL SUELO AL CIUDADANO…QUIEN VESTÍA PANTALÓN BLUE JEAN, FRANELA BLANCA Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE SE LE HIZO EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL AL DETENIDO…COLECTANDO ADEMÁS EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE .38, DEL LUGAR DONDE FUE DEJADA POR EL SUJETO, SE LE CONSULTO A LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO WOLFANG…SI HABÍA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE LESIÓN, AGRESIÓN O SI LE HABÍAN DESPOJADO DE ALGUNA DE SUS PERTENENCIAS, RESPONDIENDO DE FORMA NEGATIVA SOLO CONFIRMANDO LAS AMENAZAS DE LAS QUE FUE OBJETO, SE TRASLADARON A LAS CIUDADANOS HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 434 DEL COMANDO DE ZONA GNB-43 DISTRITO CAPITAL, CON SEDE EN EL KM. 00M DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR CON LAS AVERIGUACIONES CORRESPONDIENTES, EN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA CON LA FINALIDAD DE QUE FORMULARA LA DENUNCIA RESPECTIVA, UNA VEZ ESTANDO ALLÍ SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SICODA) DE LA GNB, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS ANTECEDENTES O REQUERIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, DONDE ME INFORMARON QUE EL CIUDADANO JOSÉ MACEDONIO NAVARRO APONTE, C.I.V.27.606.135…PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, POR LA SUB DELEGACIÓN DE LA VEGA POR VIOLENCIA FÍSICA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K16-0125-00464, EL CIUDADANO…SE ENCONTRABA SIN REQUERIMIENTO ALGUNO Y EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500 CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE .38, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DE LA VEGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE SELLO O PAPEL ESPECIAL, RAZÓN ARMA HURTADA CON FECHA DEL 09-01-2015…FINALMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA DRA. ARACELIS CHÁVEZ, FISCAL AUXILIAR 70° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS D GUARDIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y AL DR. ANDRÉS NAVARRO, FISCAL 114° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE LOS HECHOS ACONTECIDOS DANDO LAS INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y PRESENTAR AL ADOLESCENTE DE EDAD Y AL CIUDADANO APREHENDIDO EN LA SEDE DE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMANDO LA RESPECTIVA ACTA DE DENUNCIA A LA VICTIMA LA EVIDENCIA INCAUTADA QUEDARA EN RESGUARDO EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE ESTE COMANDO UBICADO EN EL KM. 00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, ANTIGUO PEAJE, A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONOZCA DEL CASO, ASÍ MISMO SE LE EFECTUÓ LA LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES…AL CIUDADANO MAYOR DE EDAD…SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL 2016 SALIÓ COMISIÓN…CON DESTINO LA OFICINA CENTRAL DE RESEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)…A FIN DE REALIZARLE AL DETENIDO LA RESEÑA TIPO ÚNICO, ASÍ COMO VERIFICAR A TRAVÉS DEL SISTEMA SIIPOL, ASÍ COMO TAMBIÉN LA INFORMACIÓN DE DATOS FILIATORIOS EN LA SEDE DEL SAIME, UNA VEZ QUE SE REALIZARON LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS A LA SEDE DE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”. (Vid. Folios 04, 05 y 06).
SEGUNDO.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano señalado como víctima del presente proceso, identificado como WOLFANG, ante la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso lo siguiente:
“…YO VENÍA CIRCULANDO EN LA AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, CUANDO A LA ALTURA DEL PUENTE DE LOS LEONES MI MOTOCICLETA EMPEZÓ A DAR UNA FALLA QUE NO PERMITÍA SEGUIR RODANDO, ME ORILLE Y EMPECE A VERIFICAR CUAL ERA LA FALLA, EN ESE INSTANTE OBSERVO QUE SE VIENEN ACERCANDO DOS SUJETOS, UNO CON FRANELA BLANCA Y EL OTRO CON SWEATER DE COLOR NEGRO CON ROJO, LOS CUALES ME ABORDARON Y SACARON A RELUCIR UN ARMA DE FUEGO CON LA INTENCIÓN DE ROBARME MIS PERTENENCIAS AMENAZÁNDOME QUE ME QUEDARA QUIETO O ME IBAN A PEGAR UN TIRO, QUE LE ENTREGARA TODO INCLUYENDO LLAVE DE LA MOTOCICLETA, EN ESE INSTANSTANTE CUANDO EMPIEZO A SACAR MIS TELEFONOS Y MIS PERTENENCIAS VENIA PASANDO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES LE DIERON LA VOZ DE ALTO ELLOS SALIERON CORRIENDO PERO LOS GUARDIAS LOGRARON CAPTURARLOS Y LE QUITARON EL ARMA DE FUEGO, Y ESO ES TODO…(Vid. Folio 12).
TERCERO.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso: 061-16, de fecha 29 de Agosto de 2016, suscrita por el funcionario TTE. YANEZ JEAN PAUL, Efectivo Militar adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que se colectó: ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. (Vid. folio 07).
CUARTO.- Reseña Fotográfica de la Evidencia Física colectada, la cual guardan relación con el Expediente N°: 061-16. (Vid. folio 11).
QUINTO.- Reseña Fotográfica de Moticicleta, Marca Empire, Color Rojo, Modelo RKV, Placa AB9E14L, propiedad de la víctima, la cual guardan relación con el Expediente N° 061-16. (Vid. folio 20).
A tal convicción arriba esta juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares antes señalados, traídos a la audiencia por el representante fiscal, y que conllevan a considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir que el imputado JOSE MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.606.135, es la persona que en compañía de otro ciudadano quien resulto ser adolescente, en fecha 29 de agosto del presente año, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano señalado como víctima en el presente proceso, momentos en que se percatan los funcionarios policiales de lo antes señalado y proceden a darle la voz de alto y a su aprehensión y cuando se le practico la revisión corporal se le incauto un arma de fuego en su posesión, la cual se encontraba solicitada por la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arma hurtada con fecha 09-01-2015, según Expediente N° K-15-01-25-00025, materializándose los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tercer lugar, en relación con el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (periculum in mora), presupuesto requerido por el legislador en el numeral 3º (sic) de la citada norma adjetiva penal, estima esta juzgadora que al estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, ilícito penal complejo, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, la cual supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, y del bien jurídico lesionado, debido a la violación del derecho a la propiedad, a la libertad individual e inclusive a la integridad física y la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctimas y de reparar el daño a que tenga derecho, tales circunstancias pueden influir en el comportamiento del imputado para que este sienta la necesidad de permanecer oculto y sustraerse del proceso, además de influir en la víctima, para que ésta se comporte de manera contumaz y reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, circunstancias éstas contenidas en los artículos 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere este Tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.
Al respecto y como colorario a la presente decisión, resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible, que la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón a la gravedad del delito, se hace necesaria, pues, protege las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, ya que quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.
Por otra parte, se hace forzoso señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, cuando consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su artículo 44: “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal).
De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.
En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser decretada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237, numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2° (sic), Ejusdem, estimando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 Ibídem, atendiendo a la proporcionalidad que existe entre la gravedad del delito presuntamente cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.606.135, ampliamente identificado ut supra. A tal efecto, se designa como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Centro Para Procesados “26 de Julio”, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MACEDONIO NAVARRO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.606.135, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, llenos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 237, numerales 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero, y 238 numeral 2° (sic), concatenados con el artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le designa como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Centro Para Procesados “26 de Julio”, ubicado en San Juan de Los Morros, Estado Guárico…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165, ejerce el presente recurso de apelación con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De lo anterior, se verifica que el recurrente en su escrito alega que: “…La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.606.165, como responsables (sic) en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal señalando que cuenta con: Acta de Investigación Penal y un Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ PINO (sic), en la comisión del (sic) delito (sic) de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80 y 470, todos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la víctima de los hechos…”.

Que: “…no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados…”.

Que: “…la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por el ciudadano imputado, y cuáles son los elementos de convicción que establecen o le determinan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.606.165, siendo que de la lectura de las actuaciones, NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO que pueda establecer la presunta conducta del ciudadano imputado. Y menos aún que pueda comprometer su responsabilidad penal en los hechos ocurridos…”.

Que: “…el Ministerio Público califico los hechos como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80 y 470 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no cursando en el expediente alguna evidencia que determine las circunstancias agravantes para tipificar el referido delito, por el contrario si fuera el caso y nos encontramos en presencia de algún hecho punible considera la defensa que podríamos estar en preferencia del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente ya que únicamente tenemos el dicho de la víctima quien dice haber sido amenazado con un arma de fuego, por lo que esta defensa considera que el delito admitido por la Juez de ese despacho no es el delito del tipo penal que se pueda subsumir en los hechos que se describen en el acta policial…”.

Que: “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… se invoca en favor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad № V- 27.606.165, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, la defensa solicita que el presente recurso apelación sea declarado CON LUGAR, se REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez A quo, en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad № V- 27.606.165, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede en primer lugar, a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, se encuentra justificada, ajustada a derecho y con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa de las actuaciones originales lo siguiente:

Cursa a los folios 4 al 6 de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE PATRULLAJE…POR EL SECTOR DE LA AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, CON SENTIDO CARICUAO-CENTRO, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL PUENTE DE LOS LEONES, ADYACENTE A LAS CANCHAS DE TENIS, CARACAS DISTRITO CAPITAL, CUANDO AVISTE A DOS (02) CIUDADANOS QUIENES EN ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA ESTABAN COMETIENDO UN ROBO A MANO ARMADA A UN CIUDADANO A QUIEN INTENTABAN DESPOJARLO DE SU MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO RKV, PLACA AB91E14L, EN EL MOMENTO QUE OBSERVAN EL ACERCAMIENTO DE LA UNIDAD MILITAR INTENTARON EMPRENDER LA VELOZ HUIDA, SIN EMBARGO, GRACIAS A LA RÁPIDA REACCIÓN DEL CONDUCTOR Y AL DARLE LA VOZ DE ALTO SE LOGRÓ EVITAR SU HUIDA, DESCENDIMOS DEL VEHÍCULO OBSERVANDO QUE UNO DE LOS CIUDADANOS QUE VESTÍA PANTALÓN DE COLOR ROJO, SWEATER TIPO CHAQUETA DE COLOR ROJO Y NEGRO TENÍA EN SU PODER UN ARMA DE FUEGO LA CUAL SE LE DIERON LAS INSTRUCCIONES PARA QUE A DEJAR EL ARMA DE FUEGO EN EL SUELO Y SE COLOCARA LAS MANOS EN LUGAR VISIBLE PARA PROCEDER CON LA DETENCIÓN, REFERIDO CIUDADA (sic) POSTERIORMENTE QUEDO IDENTIFICADO COMO JOSÉ MACEDONIO NAVARRO APONTE, C.I.V.27.606.135…DÁNDOLE LAS MISMAS INSTRUCCIONES DE TENDERSE EN EL SUELO AL CIUDADANO…QUIEN VESTÍA PANTALÓN BLUE JEAN, FRANELA BLANCA Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE SE LE HIZO EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL AL DETENIDO…COLECTANDO ADEMÁS EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE .38, DEL LUGAR DONDE FUE DEJADA POR EL SUJETO, SE LE CONSULTO A LA VÍCTIMA, EL CIUDADANO WOLFANG…SI HABÍA SUFRIDO ALGÚN TIPO DE LESIÓN, AGRESIÓN O SI LE HABÍAN DESPOJADO DE ALGUNA DE SUS PERTENENCIAS, RESPONDIENDO DE FORMA NEGATIVA SOLO CONFIRMANDO LAS AMENAZAS DE LAS QUE FUE OBJETO, SE TRASLADARON A LAS CIUDADANOS HASTA LA SEDE DEL PUESTO DE COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 434 DEL COMANDO DE ZONA GNB-43 DISTRITO CAPITAL, CON SEDE EN EL KM. 00M DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, CON LA FINALIDAD DE CONTINUAR CON LAS AVERIGUACIONES CORRESPONDIENTES, EN COMPAÑÍA DE LA VÍCTIMA CON LA FINALIDAD DE QUE FORMULARA LA DENUNCIA RESPECTIVA, UNA VEZ ESTANDO ALLÍ SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SICODA) DE LA GNB, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LOS ANTECEDENTES O REQUERIMIENTOS DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y EL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, DONDE ME INFORMARON QUE EL CIUDADANO JOSÉ MACEDONIO NAVARRO APONTE, C.I.V.27.606.135…PRESENTA UN REGISTRO POLICIAL DE FECHA 11 DE ABRIL DEL 2016, POR LA SUB DELEGACIÓN DE LA VEGA POR VIOLENCIA FÍSICA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. K16-0125-00464, EL CIUDADANO…SE ENCONTRABA SIN REQUERIMIENTO ALGUNO Y EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500 CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE .38, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR LA SUB DELEGACIÓN DE LA VEGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE SELLO O PAPEL ESPECIAL, RAZÓN ARMA HURTADA CON FECHA DEL 09-01-2015…FINALMENTE SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON LA DRA. ARACELIS CHÁVEZ, FISCAL AUXILIAR 70° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS D GUARDIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES Y AL DR. ANDRÉS NAVARRO, FISCAL 114° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE LOS HECHOS ACONTECIDOS DANDO LAS INSTRUCCIONES DE ELABORAR LAS ACTAS CORRESPONDIENTES Y PRESENTAR AL ADOLESCENTE DE EDAD Y AL CIUDADANO APREHENDIDO EN LA SEDE DE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMANDO LA RESPECTIVA ACTA DE DENUNCIA A LA VICTIMA LA EVIDENCIA INCAUTADA QUEDARA EN RESGUARDO EN LA SALA DE EVIDENCIAS DE ESTE COMANDO UBICADO EN EL KM. 00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA, ANTIGUO PEAJE, A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE CONOZCA DEL CASO, ASÍ MISMO SE LE EFECTUÓ LA LECTURA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES…AL CIUDADANO MAYOR DE EDAD…SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL 2016 SALIÓ COMISIÓN…CON DESTINO LA OFICINA CENTRAL DE RESEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)…A FIN DE REALIZARLE AL DETENIDO LA RESEÑA TIPO ÚNICO, ASÍ COMO VERIFICAR A TRAVÉS DEL SISTEMA SIIPOL, ASÍ COMO TAMBIÉN LA INFORMACIÓN DE DATOS FILIATORIOS EN LA SEDE DEL SAIME, UNA VEZ QUE SE REALIZARON LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS SE PROCEDIÓ A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS IMPUTADOS A LA SEDE DE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.

De igual forma, cursa al folio 12 de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2016, rendida por el ciudadano WOLFANG, y levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…YO VENÍA CIRCULANDO EN LA AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, CUANDO A LA ALTURA DEL PUENTE DE LOS LEONES MI MOTOCICLETA EMPEZÓ A DAR UNA FALLA QUE NO PERMITÍA SEGUIR RODANDO, ME ORILLE Y EMPECE A VERIFICAR CUAL ERA LA FALLA, EN ESE INSTANTE OBSERVO QUE SE VIENEN ACERCANDO DOS SUJETOS, UNO CON FRANELA BLANCA Y EL OTRO CON SWEATER DE COLOR NEGRO CON ROJO, LOS CUALES ME ABORDARON Y SACARON A RELUCIR UN ARMA DE FUEGO CON LA INTENCIÓN DE ROBARME MIS PERTENENCIAS AMENAZÁNDOME QUE ME QUEDARA QUIETO O ME IBAN A PEGAR UN TIRO, QUE LE ENTREGARA TODO INCLUYENDO LLAVE DE LA MOTOCICLETA, EN ESE INSTANSTANTE CUANDO EMPIEZO A SACAR MIS TELEFONOS Y MIS PERTENENCIAS VENIA PASANDO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES LE DIERON LA VOZ DE ALTO ELLOS SALIERON CORRIENDO PERO LOS GUARDIAS LOGRARON CAPTURARLOS Y LE QUITARON EL ARMA DE FUEGO, Y ESO ES TODO…”.

De las actas parcialmente transcritas, esta Sala observa, tal como lo estimó la recurrida, que los hechos imputados se corresponden a ilícitos que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado a ello se verifica que los mismos no están prescritos, ya que se iniciaron en fecha 29 de agosto del 2016, fecha en la que se perpetró los delitos aquí investigados, y tal como lo señala el acta de investigación penal, aunado a ello, se verifica que la detención se efectuó en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es efectuada bajo el amparo de la excepción prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, lo cual no es violatoria al principio de la Libertad Personal, como lo denuncia el recurrente; considerando esta Alzada que se encuentra satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

Igualmente verifica esta Sala de las actuaciones, que la recurrente difiere de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por la Juez A quo, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo el primer ilícito mencionado, un delito pluriofensivo, donde la acción tiene como finalidad obtener un lucro, requiriendo la afectación de varios bienes jurídicos tutelados por nuestra carta Magna, mediante el uso de amenazas graves e inminentes que conlleve a someter la libertad individual del sujeto pasivo, afectando además su patrimonio.

Ahora bien, para que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, se tenga como acabado se hace necesario la intención del sujeto activo en apoderarse de un bien propiedad de la víctima, por medio de violencia, y que por motivo ajena a su voluntad no pueda consumar el mismo, verificando en el presente caso, que dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, que: “…avistaron a DOS (02) CIUDADANOS QUIENES…ESTABAN COMETIENDO UN ROBO A MANO ARMADA A UN CIUDADANO A QUIEN INTENTABAN DESPOJARLO DE SU MOTOCICLETA MARCA EMPIRE, MODELO RKV, PLACA AB91E14L, EN EL MOMENTO QUE OBSERVAN EL ACERCAMIENTO DE LA UNIDAD MILITAR INTENTARON EMPRENDER LA VELOZ HUIDA…Y AL DARLE LA VOZ DE ALTO SE LOGRÓ EVITAR SU HUIDA…”, asimismo, se constata que la víctima en su declaración manifiesta que: “…SE VIENEN ACERCANDO DOS SUJETOS…LOS CUALES ME ABORDARON Y SACARON A RELUCIR UN ARMA DE FUEGO CON LA INTENCIÓN DE ROBARME MIS PERTENENCIAS AMENAZÁNDOME QUE ME QUEDARA QUIETO O ME IBAN A PEGAR UN TIRO, QUE LE ENTREGARA TODO INCLUYENDO LLAVE DE LA MOTOCICLETA, EN ESE INSTANSTANTE CUANDO EMPIEZO A SACAR MIS TELEFONOS Y MIS PERTENENCIAS VENIA PASANDO UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL, QUIENES LE DIERON LA VOZ DE ALTO ELLOS SALIERON CORRIENDO PERO LOS GUARDIAS LOGRARON CAPTURARLOS Y LE QUITARON EL ARMA DE FUEGO…”. En este sentido y a esta altura procesal, y con los elementos existentes, es acorde la calificación jurídica con los hechos, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ya que presuntamente el imputado en compañía de otro sujeto, lo someten bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, a fin de despojarlo de sus pertenecías al igual que del vehículo moto, que tripulaba. Configurándose así a esta altura procesal con los elementos llevados a los autos el mencionado delito y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto consta que fue incautada un arma de fuego al momento de la aprehensión del imputado de autos, tal como se dijo antes estamos en la etapa incipiente del proceso;

Ahora bien, también se evidencia a esta altura procesal que la imputación y admisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no se encuentra configurado en esta etapa inicial de investigación, por cuanto la acción delictiva desplegada por el imputado de autos, no evidencia que se haya apoderado del objeto u objetos propiedad de la víctima, o algún tercero y este trate de lucrarse de los referidos bienes, máxime cuando el delito principal es admitido en grado de tentativa, siendo contradictorio con la admisión de este delito, por lo que considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es desestimar este delito, el cual no insta que surjan elementos contundentes producto de la investigación.. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, referida a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal del hoy sub judice.

Al respecto constató esta Alzada, que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la Instancia, a los fines de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.606.165, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana. (inserta a los folios 4 al 6 del expediente original).
 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/08/2016, rendida por el ciudadano WOLFANG, y levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana (inserta al folio 12 del expediente original).
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEEVIDENCIAS FISICAS N° 061-16, de fecha 29/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434, del Comando Zona N° 43, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los objetos criminalísticos incautados: “ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE .38 SPECIAL, SERIAL 1521500, CON DOS (02) CARTUCHOS SIN PERCUTIR”. (inserta al folio 7 del expediente original).
 RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, la cual guardan relación con la presente causa. (inserta al folio 11 del expediente original).
 RESEÑA FOTOGRÁFICA de la Motocicleta, Marca Empire, Color Rojo, Modelo RKV, Placa AB9E14L, la cual es propiedad de la víctima. (inserta al folio 20 del expediente original).

De los mencionados elementos, le acreditaron a la Juez recurrida, suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.606.165, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos indiciarios que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado en el delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, por cuanto se desprende del testimonio de la víctima, en plena relación con lo expuesto en el acta policial de aprehensión y las evidencias colectadas que constan en la cadena de custodia cursante en autos, que ciertamente la víctima es sometida bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y le son requeridas sus pertenencias al igual que el vehículo moto que tribulaba, cuando la referida acción es observada por lo funcionarios actuantes, quienes realizan la aprehensión e incautación de evidencias de interés criminalistico. Por lo que podemos señalar en esta primera fase, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y las evidencias incautadas resultan ser el elemento que vincula al mencionado ciudadano con los hechos imputados; motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el Legislador Patrio, esta Sala evidenció que se encuentra acreditada las circunstancias previstas en dicho numeral, al presumirse que el imputado de autos, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, al existir en nuestro texto adjetivo penal una presunción legal o tácita de peligro de fuga, prevista exactamente en el parágrafo primero del artículo 237, al tratarse de los siguientes ilícitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; tenemos que el primer delito imputado la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión; y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar que quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala observa que la Instancia al momento de acreditar la existencia del periculum in mora, estableció las circunstancias que a su criterio el ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.606.165, podría influir si se encontrase en libertad en la búsqueda de la verdad, al tener la grave sospecha que el imputado pudiera ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos, testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que, esta Sala pudo verificar que existe una presunción razonable, que el imputado puedan inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, considerando esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del texto adjetivo penal.

Por consiguiente, considera esta Sala, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-27.606.165, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio público le está encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


De allí que, esta Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del proceso.

En definitiva, del mencionado procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, emergen elementos que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la autoría o participación del imputado de autos en los presentes hechos.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la A quo, no se infringió los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual del imputado de autos, como lo pretende hacer ver la defensa penal en su escrito recursivo. Siendo que la aprehensión, de los imputados se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y presentados ante el Juez de Control quien conforme a los elementos existentes en autos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último señala el recurrente que el fallo impugnado esta inmotivado e infundado, y en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Décima Séptima (17ª) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de haber sido detenido en flagrancia, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con la motivación suficiente y el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos del texto adjetivo penal, ya que la Juez recurrida explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo suficiente el testimonio de la víctima relacionado con lo expuesto en el acta policial de aprehensión por los funcionarios actuantes y las evidencias incautadas, para estimar que es procedente la medida de coerción decretada en contra del imputado de autos.

En virtud de lo anterior es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Verificándose, que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, en consecuencia el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En definitiva, del presente procedimiento y de la investigación realizada a esta altura procesal, se verifica que emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para determinar la participación del imputado de autos en los presentes hechos. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por la a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual del imputado; como lo pretende hacer ver la defensa penal en su escrito recursivo. Siendo que la aprehensión, del imputado se llevó a efecto dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es detención flagrante, y presentado ante el Juez de Control quien conforme a los elementos existentes en autos que comprometen la responsabilidad penal del mismo, en los delitos atribuidos, con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Alzada sobre la base de las actas analizadas, la vulneración de alguna de las normas legales y constitucionales denunciadas por la defensa penal en su escrito recursivo.

Además es necesario señalar que la detención de un ciudadano siempre es una excepción a la regla contenida en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado, deben tomarse como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que en ocasiones se hace necesario acudir a las medidas de coerción para garantizar las resultas del proceso, en este sentido debe desestimarse las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a las exigencias de los artículos 236, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3; y parágrafo primero y, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MACEDONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.606.165, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de Agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ


LA SECRETARIA

CARLA LOPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO
CARLA LOPEZ

EXP Nº 10Aa-4582-16
RHT/SA/DS/CL/sa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR