Caracas, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4656-17
En fecha 17 de Febrero de 2017, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por los ciudadanos DARÍO GILBERTO RODRÍGUEZ MORENO y DAVID GILBERTO RODRÍGUEZ QUAGLIARELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.850 y 250.071, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FORTES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.852.521, con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en el acto de la audiencia Preliminar celebrada el 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncian los recurrentes que: “la acusación del Ministerio Público…se fundamenta en una prueba “Ilegal”, una experticia dactiloscópica practicada a rastros lofoscópicos que supuestamente fueron colectados en el sitio del seceso (sic)…”.
De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que los ciudadanos DARÍO GILBERTO RODRÍGUEZ MORENO y DAVID GILBERTO RODRÍGUEZ QUAGLIARELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.850 y 250.071, respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FORTES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.852.521, poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 83 de la pieza I del expediente original, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, según nota secretarial suscrita por la ciudadana CARLA LÓPEZ, secretaria adscrita a esta Sala.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 14 de Noviembre de 2016, contra la decisión dictada el 07/11/2016 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 72 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, a saber: Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Viernes 11 y Lunes 14, todos del mes de Noviembre del año 2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/11/2016, siendo recibida el 23/11/2016 (folio 66 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 72 del cuaderno de apelación.
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncian los recurrentes que: “la acusación del Ministerio Público…se fundamenta en una prueba “Ilegal”, una experticia dactiloscópica practicada a rastros lofoscópicos que supuestamente fueron colectados en el sitio del seceso (sic)…”; motivo por el cual y de conformidad con el último aparte del artículo 314 en concordancia con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión recurrida no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
De igual manera, esta Sala evidencia que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DARÍO GILBERTO RODRÍGUEZ MORENO y DAVID GILBERTO RODRÍGUEZ QUAGLIARELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.850 y 250.071, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FORTES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.852.521, con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en el acto de la audiencia Preliminar celebrada el 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncian los recurrentes que: “la acusación del Ministerio Público…se fundamenta en una prueba “Ilegal”, una experticia dactiloscópica practicada a rastros lofoscópicos que supuestamente fueron colectados en el sitio del seceso (sic)…”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DARÍO GILBERTO RODRÍGUEZ MORENO y DAVID GILBERTO RODRÍGUEZ QUAGLIARELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.850 y 250.071, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FORTES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-13.852.521, con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en el acto de la audiencia Preliminar celebrada el 07 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual denuncian los recurrentes que: “la acusación del Ministerio Público…se fundamenta en una prueba “Ilegal”, una experticia dactiloscópica practicada a rastros lofoscópicos que supuestamente fueron colectados en el sitio del seceso (sic)…”, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA
CARLA LÓPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CARLA LÓPEZ
EXP Nº 10Aa-4656-17
RHT/SA/DSL/CL/gaby.-