Decisión Nº 10Aa-4666-17 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 14-03-2017

Número de expediente10Aa-4666-17
Fecha14 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoAdmisible El Recurso De Apelación
PartesEL CIUDADANO JOSÉ JOEL GÓMEZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 57.049, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JANVIER ADONIS LEON DOMINGUEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4666-17


En fecha 03 de Marzo de 2017, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano JANVIER ADONIS LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-25.562.887, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionad en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 10, 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De esta manera, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano JANVIER ADONIS LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-25.562.887, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa al folio 19 del cuaderno de apelación, acta designación, aceptación y juramentación de defensa.


II
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se verifica que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de Enero de 2017, contra la decisión dictada el 03/01/2017 por el Juzgado A quo, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 45 del cuaderno de apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, a saber: Lunes 16/01/2017, Martes 17/01/17, Miércoles 18/01/2017 y Jueves 19/01/2017 del año 2017; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.

Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado A quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/01/2017, siendo recibida el 06/02/2017 (folio 35 del cuaderno de incidencia), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 09/02/2017, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 45 del cuaderno de incidencia, transcurrieron tres (03) días de Despacho, a saber: Martes 07/02/2017, Miércoles 08/02/2017 y Jueves 09/02/2017; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestiva.

III
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, esta Alzada constata que el escrito de apelación está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionad en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 10, 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tal razón, la decisión recurrida no es de aquellas decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por la Ley.

De igual manera, esta Sala evidencia que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano JANVIER ADONIS LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-25.562.887, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionad en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 10, 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido interpuesto de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano JANVIER ADONIS LEON DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-25.562.887, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de Enero de 2017, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionad en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 10, 12 y 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, serán considerados los alegatos presentados por el representante del Ministerio Público en el escrito de contestación, por haber sido interpuesto de manera tempestiva.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA


CARLA LÓPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA



CARLA LÓPEZ

EXP Nº 10Aa-4666-17
RHT/SA/DS/CL/gaby.-

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