Decisión Nº 11-3053 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expediente11-3053
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesUNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR VS. PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas, 15 de junio de 2017

Expediente: 11-3053
Recurrente: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR persona jurídica de Derecho Público, creado por Decreto N° 2.176 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.777 de la misma fecha,
Apoderados Judiciales de la parte actora: los abogados Carlos Campos, Gilberto Lopez, Mariana de ayaach, Ubencio Martínez, Emma Salas M., Douglas Gutiérrez, Carlos Cano, José D. Tamarones, Alba de Tamarones, Ibraim Rojas, Auristela Figuera, Pedro, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.827, 30.753, 9.856, 36.921, 124.688, 81.579, 56.457, 40.349, 58.764, 105.592, 80.439, 124.879, 47.377, 29.720, 27.031, 101.164, 108.015, 124.366, 25.407, 105.296 respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 1986, bajo el Nro. 199283. Tomo 40-A-1986, inscrita en el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° j00225488-2.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: la abogada Luisa Villarroel Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.578.
Motivo: Demanda de contenido patrimonial.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por el Juzgado Superior Tercero (3ro) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de causas, en fecha 14 de julio de 2011 correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2011, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 11-3053.
En fecha 19 de julio del 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales a los fines del pronunciamiento de la admisión del presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue admitida la presente demanda y se libraron los oficios de notificación y citación correspondientes; en fecha 16 de mayo de 2012, dada la imposibilidad de la notificación personal de la parte demanda, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la dirección de la sociedad mercantil demandada.
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada María Elena Cantero Guzmán, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2013.
En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel de Notificación a la prenombrada sociedad mercantil, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada Dayana Rubio Ortiz, se abocó al conocimiento de la causa, razón a su designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015 y conminó a la parte demándate a consignar los ejemplares de la publicación citación sin errores de imprenta.
En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se libró nuevamente cartel de notificación a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A.
En fecha 11 de mayo de 2016, el ciudadano Javier Alejandro Cáceres, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, se traslado, a los fines de citar a los representantes o apoderados judiciales de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades de Ley.
En fecha 01 de junio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN
En fecha 07 de junio de 2017, la Abogada Anhelisa Villarroel Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, presento escrito a través del cual solicitó la perención de la Instancia en el juicio intentado por el Instituto Pedagógico de Caracas. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…De los Hechos
En fecha 14 de julio de 2011, fue designado el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital y Edo Miranda.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado solicitó a la demandante cumplir con la consignación de los recaudos de acuerdo al art 33 de la LOJCA.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación para celebrar la audiencia preliminar en 10 días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el demandante solicitó copia certificada del libelo y auto de admisión.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado acordó otorgar la copia una vez que el demandante consignara las copias simples del libelo y anexo para la realizar la citación.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia que fueron consignadas las copias, y se procedió a la certificación.
En fecha 16 de abril de 2012, el alguacil manifestó que en fecha 13 de abril de 2012 no pudo practicar la citación por no encontrar la empresa en la dirección indicada en su lugar encontró despacho de abogados.
En fecha 08 de mayo de 2012, se dejó constancia que en fecha 30 de abril de 2012 se notificó a la procuraduría.
En fecha 10 de mayo de 2012, el demandante solicitó que se oficiara al SENIAT para que indique la dirección exacta del demandado.
En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó oficiar al SENIAT.
En fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil manifestó que entregado el oficio al SENIAT en fecha 25 de mayo de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se dio por notificada la Procuraduría.
En fecha 25 de junio de 2012, fue recibido por el Juzgado oficio del SENIAT con la dirección del Demandado.
En fecha 18 de junio de 2013, el demandante solicitó se cite por carteles.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado acordó citación por carteles.
En fecha 26 de enero de 2015, el demandante retiro carteles de citación.
En fecha 26 de enero de 2016, el demandante consignó ejemplares de diarios naciones donde circulo la citación.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Juzgado señaló que hubo un error en la publicación de la citación porque se omitió señalar el número del juzgado lo que podría causar indefensión al demandado.
En fecha 1° de marzo de 2016, el demandante solicitó sea librado el cartel de citación.
En fecha 2 de marzo de 2016, el demandante solicitó sea librado el cartel de citación.
En fecha 2 de marzo de 2016, el Juzgado libró el cartel.
En fecha 8 de marzo de 2017, el demandante retiro el cartel.
En fecha 18 de abril de 2017, el demandante consigno los ejemplares de los diarios donde circulo la citación.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Secretario accidental procedió a fijar el cartel en la puerta de la dirección del demandado.

(…Omisis…)

“…Concatenado lo anterior con el caso de autos observamos que la perención se ha consumado en diversas oportunidades en el presente proceso ya que ha existido la inactividad de la partes en diversas etapas del proceso.
Ello así entre el 10 de mayo de 2012 al 18 de junio de 2013, transcurrió mas de un año de inactividad de la parte demandante, ya que no se evidencio ninguna actuación capaz de impulsar el proceso (…) y mas aún cuando ante la imposibilidad de la notificación personal de mi representada (…) el demandante debió impulsar la citación por Cartel, lo cual no realizó sino trascurrido un lapso mayor al año…”.

“…Adicionalmente, entre el 18 de junio de 2013, fecha en la cual el demandante solicito se citara a mi representada por Cartel y el 26 de enero de 2015, fecha en la cual retiro los respectivos carteles, transcurrió con creces el lapso de un año...”
“…Igualmente, entre el 1° de marzo de 2016, fecha la cual el demandante solicitó sea librado el nuevo cartel de citación al 8 de marzo de 2017, fecha en la cual el demandante retiro el respectivo cartel transcurrió un lapso mayor a un año…” (Sic).

Este Tribunal en vista de la solicitud realizada y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el resumen de la presente causa, se observa que la última actuación del asunto data desde fecha 07 de junio de 2017 momento en el cual la Abogada Anhelisa Villarroel Soto, anteriormente identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, en virtud del tiempo transcurrido entre cada una de las actuaciones realizadas por la actora (folios 164 al 170).
En tal sentido, este sentenciador debe destacar que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto del procedimiento, caso en el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencia N° 00206 del 14 de marzo de 2012, caso: Distrito Metropolitano de Caracas, Gobierno del Distrito Capital dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Como bien es cierto el fin del juicio se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa, encontrándose así las partes en una posición gravadas con cargas procesales, de las cuales tiene que librarse oportunamente para movilizar el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que los impulsa a realizar los actos dentro de los lapsos que les señala la Ley.
Ahora bien, este Juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00282, del 11 de abril de 2012, expediente Nro. 2005-5227, (caso: Peltes de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

(omissis)

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…”.

Igualmente, la sentencia Nro. 223, de fecha 05 abril 2013, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Raul Yusef Díaz y otros) sostiene lo siguiente:

“….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: “antes de la admisión” o “después de que la causa entre en estado de sentencia”; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, y comienza el lapso para dictar sentencia. (Vid. Sentencia Nro. 00935, Sala Político Administrativa de fecha 17 de junio del 2014, Caso: César Edecio Sira González Vs el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, constata que la parte actora presentó en fecha 10 de mayo de 2012, diligencia mediante la cual en virtud de la imposibilidad de la citación personal de la demandada solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara su dirección fiscal. (Folio 152 del presente expediente).
Posteriormente, el 18 de junio de 2013, se evidencia que la parte actora, solicitó la citación por carteles, (folio 159 del presente expediente), en fecha 26 de enero de 2015, 26 de enero y 01 de marzo del año 2016, 08 de marzo de 2017, 18 de abril de 2017 presentó diligencias mediante las cuales solicitó y realizó actuaciones con el objeto de lograr la citación de la demandada.
Con relación a lo alegado por la parte demanda al aseverar que “la perención se ha consumado en diversas oportunidades en el presente proceso ya que ha existido la inactividad de la partes en diversas etapas del proceso” este Juzgador ve la imperiosa necesidad de traer a colación la Sentencia Nro. 00304 de fecha 13 de abril de 2004, expediente Nro. 2001-0796 partes: Argenis de Jesús Contreras Mora Vs. Resolución de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ponente: Hadel Mostafá Paolini) dictada por la la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo lo siguiente:

“….Al respecto, examinadas las actas procesales se constata, que si bien es cierto, que la causa estuvo paralizada desde el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual se ofició al Ministro del Interior y Justicia, a los fines de remitir el expediente administrativo del caso, hasta el 14 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el abogado Eduardo Antonio Mejías R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, es decir, por más de un año, sin embargo, esta Sala dictó auto de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual, ante el interés procesal demostrado por el apoderado de la parte actora, se ordenó la remisión del expediente a los fines de que de ser el caso, sea admitido el recurso de nulidad…”

En virtud de la motivación parcialmente trascrita ut supra y en vista que las actuaciones contenidas en el presente juicio, ponen en evidencia que la parte demandante se ha mantenido impulsando el proceso durante más de seis (06) años; e inclusive solicitando que se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Siendo ello así, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Anhelisa Villarroel Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 1986, bajo el Nro. 199283. Tomo 40-A-1986, inscrita en el Registro de Informacion Fiscal bajo el N° j00225488-2 y en consecuencia se ORDENA la continuación del presente juicio. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Anhelisa Villarroel Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.123.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ESPIOVA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 1986, bajo el Nro. 199283. Tomo 40-A-1986, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° j00225488-2, y en consecuencia;
2. Se ORDENA la continuación del presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICAORELLANA
Exp. 11-3053/AB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR