Decisión Nº 11-4135 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 21-09-2018

Número de expediente11-4135
Fecha21 Septiembre 2018
Número de sentencia2018-067
PartesMANUEL INOCENCIO FERREIRA NUNES VS. FRANCISCO ALBERTO AVILA PERNIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de septiembre de 2018
208° y 159°


Expediente Nro. 11-4135

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2018-067

Asunto: Perención de la Instancia-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MANUEL INOCENCIO FERREIRA NUNES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.716.665.


DEFENSOR PÚBLICO: EDGARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 41.979.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALBERTO AVILA PERNIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.000.734.



APODERADOS JUDICIALES: RONMY J. SALIMEY M. y ALEJANDRO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 13.406.007 y V-11.924.871 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.173 y 108.315, en su orden.



MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO CONDUCTORES Y PASO DE AGUA







-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 21 de abril de 2011, se recibió escrito presentando por la abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, contentiva de la SERVIDUMBRE DE PASO DE CONSUCTORES Y PASO DE AGUA, intentada por el ciudadano MANUEL INOCENCIO FERREIRA NUNES contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO AVILA PERNIA, siendo admitida por auto en fecha 04 de mayo de 2011, y ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que no pudo ser entregada la boleta de citación porque el demandado a citar no se encontraba.

En fecha 17 de mayo de 2011, el alguacil consignó boleta de citacion librada al demandado debidamente firmada.

En fecha 24 de mayo de 2011, los abogados Ronmy José Salimey Mejías y Alejandro Alonso Oropeza Valdespino, consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano Manuel Inocencio Ferreira Nunes, y los abogados Judith Méndez, Alejandro Oropeza y Ronmy Salimey, solicitaron al Tribunal suspender la presente causa por un lapso de 15 días. Siendo acordado por auto de fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 22 de julio de 2011, mediante diligencia la abogada de la parte actora solicitó la continuidad de la presente causa.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para celebrara la audiencia preliminar.

En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada de la parte actora consignó copia del acta de convenio suscrita por las partes.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal indico que las partes debían comparecer por ante el Tribunal y ratificar el contenido del acuerdo, por cuanto el mismo se encontraba sin notariar.

En fecha 21 de septiembre de 2011, mediante auto se acordó suspender la realización de la audiencia preliminar, y se ordenó dar un pronunciamiento correspondiente al acto de autocomposición procesal.

En fecha 09 de febrero de 2012, mediante diligencia la abogada Barbará Cesar, consignando nuevamente el acta convenio de las partes, y hace saber que en el mismo corrigió errores que había en el acta anterior.

En fecha 28 de febrero de 2012, se acordó no dar un pronunciamiento de homologación hasta tanto las partes demandadas comparecieran por ante el Tribunal con su apoderado judicial para así ratificar lo convenido en el acta.

En fecha 25 de abril de 2013, el Doctor Johbing Álvarez, se aboco a la causa y ordeno librar boleta de notificación a la defensora pública de la parte actora.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la Doctora Yolimar Hernández se aboco a la presente causa, y ordeno librar boleta de notificación a la abogada de la parte actora.

En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue entregada la boleta de notificación a la abogada de la parte actora.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 19 de octubre de 2016 (exclusive) hasta el día 17 de septiembre de 2018 (inclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 19 de octubre de 2016 el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo de boleta librada a la defensa de la parte actora, computándose un total de setenta y tres (73) días continuos, iniciando las vacaciones decembrinas por este año, reactivándose las actividades el 09 de enero de 2017, reanudándose el presente computo, el cual desde la mencionada fecha hasta el 14 de agosto de ese mismo año han transcurrido un total de doscientos dieciocho (218) días continuos, iniciando el receso judicial, lapso que como ya se indico anteriormente se excluye de este conteo hasta el día lunes 18 de septiembre de 2017, acumulando un total de noventa y tres (93) días continuos, iniciando así las vacaciones decembrinas y reanudando las actividades el día lunes 08 de enero de 2018, por lo cual hasta la presente fecha, la cual se incluye para el presente acto, han transcurrido un total de doscientos veinticuatro (224) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de seiscientos ocho (608) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 19 de octubre de 2016, fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de la consignación de acuse de recibo de boleta librada el 26 de septiembre de 2016, con motivo del abocamiento de la ciudadana Juez. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por SERVIDUMBRE DE PASO CONDUCTORES Y PASO DE AGUA, incoó el ciudadano MANUEL INOCENCIO FERREIRA NUNES contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO AVILA PERNIA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 pm), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-067, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



Exp. N° 111-4135.-
YHF/GSB/gsm.-

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