Decisión Nº 11-4138 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 14-02-2017

Número de expediente11-4138
Número de sentencia2017-011
Fecha14 Febrero 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesCORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL VS. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º


Expediente Nro. 11-4138
Sentencia Nro. 2017- 011
Sentencia Interlocutoria –Negando medida cautelar-


-I-

PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Absorbida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, Tomo 51-A.


APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.308.747 y 13.888.137, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.168 y 86.504, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS (APACHA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 04 de noviembre de 1974, bajo el número 50, Folio 119, Protocolo Primero, por cambio de denominación inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 14 de marzo de 1997, bajo el número 167, Folio 49, Protocolo Primero e inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-006004511-8, debidamente representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LEDEZMA MÉNDEZ y ALEIDA MARÍA DÍAZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.975.891 y 8.567.571, respectivamente e inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los N° V-10975891-0 y V-08567571-7, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente; asimismo los ciudadanos MANUEL SILVESTRE REQUENA CAMERO, GUILLERMO JESÚS TORREALBA CASTILLO y RICHARD ANTONIO SUERZ ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 8.807.659, 8.790.037 y 12.596.168, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.


APODERADOS JUDICIALES: EDGARDO JOSÉ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.979.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-


Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se acordó abrir el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicito el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, se negó el decreto de la medida requerida.

En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.


-III-

La presente controversia trata de determinar si procede la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la parte actora en fecha 24 de enero de 2017, sobre el siguiente bien inmueble: Una extensión de terreno constante de doscientas veinte hectáreas (220 has.), dividida en dos lotes: a) Lote de Terreno de ciento diez hectáreas (110 has.)que forma parte de una mayor extensión de terreno, propiedad de Sonia Margarita Pérez de Jiménez, ubicada en la jurisdicción de los Municipios Barbacoas y Taguay del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En ángulo de noventa grados (90°)y en dirección oeste a una distancia de 1.616, 50 metros con terrenos que son o fueron de Francisco Lazo Martí Rodríguez, María de la Concepción Landaeta Payarez viuda de Lazo y María Josefina Lazo Landaeta de Rangel; SUR: en ángulo de noventa grados (90°)y a una distancia de 1.616,50 metros en dirección este que son terrenos que son del vendedor hasta legar el punto de partida; ESTE: Partiendo del Botalón Noreste en terrenos propiedad del vendedor, en ángulo de noventa grados (90°)en dirección norte y a una distancia de 675,50 metros, alinderado con una vía de penetración de 20 metros; OESTE: En ángulo de noventa grados (90°) a una distancia de 675,50 metros en dirección sur con terrenos que son o fueron de la Agropecuaria “El Estero” S.R.L. b) Lote de terreno contente de ciento diez hectáreas (110 has.) que forma parte de un fundo de mayor extensión, denominado “La Mula” o “La Anguila”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Barbacoa y Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En ángulo de noventa grados (90°) y en dirección oeste a una distancia de 1.616,50 metros, con terreno que es o fue propiedad de Inés Antonio Suárez Ramos,; SUR: En ángulo de noventa grados (90°) a una distancia de 1.616,50 metros, en dirección Este hasta llegar al punto de salida con terrenos que son o fueron de Manuel Mijares; ESTE: Partiendo del Botalón Noreste del terreno que es o fue de Victor Manuel Mijares, en ángulo de noventa grados (90°) en dirección norte y a una distancia de 675,50 metros, alinderada con vía de penetración de 20 metros; OESTE: En ángulo de noventa grados (90°)y en dirección sur y a una distancia de 675,50 metros, con terreno q es o fue de Libia de Mijares. Al haberse fusionado los dos lotes de terreno, los linderos definitivos del inmueble con coordenadas U.T.M. son los siguientes: NORTE: Desde el punto P-2 en línea recta al P-3, en distancia de 1.616,50 metros con terrenos de Justiniano Hernández, siguiendo al OESTE: Desde el mismo punto P-3hasta el P-4, en ángulo de noventa grados (90°) en línea recta de 1.366 metros con terrenos de Justiniano Hernández, siguiendo al lindero SUR: Siguiendo el P-4 hasta el P-1 en ángulo de noventa grados (90°) en distancia de 1.616,50 metros con terrenos de la Agropecuaria Tierra Nueva, siguiendo al lindero ESTE: Desde el punto P-1|en línea recta en distancia de 1.366 metros, hasta llegar al P-2, punto de partida de la demarcación.

La parte para solicitar dicha medida alega en su escrito de demanda, que tal pedimento lo efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestro representado y asegurar las resultas del presente procedimiento, y por cuanto es evidente que ni la deudora ni sus fiadores solidarios han dado cumplimiento a la obligación de pago.


-IV-

De conformidad con el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Cuando este Juzgado efectuó el primer pronunciamiento en cuanto la medida requerida, en fecha 08 de julio de 2011, indico:

“…Ahora bien, si bien es cierto que la norma anteriormente transcrita faculta a los jueces para dictar en cualquier estado de la causa medidas tendientes a garantizar las resultas del juicio, no es menos cierto que es criterio reiterado de este despacho el de abstenerse de decretar medida alguna en este tipo de juicio, hasta tanto se encuentre a derecho la parte demandada. Razón por la cual este Tribunal niega solicitado por la apoderada actora…”

De lo anterior, se evidencia que el criterio del tribunal para el momento de interposición de la causa, era que la demandada tenía que estar a derecho de la demanda para proceder con el decreto de la medida; no haciendo por consiguiente, un análisis si dicha solicitud cumplía con los requisitos de procedencia para su decreto. Así pues, al revisar como ha sido redactada la solicitud de la accionante, se hace evidente que la misma no cumple con la fundamentación que debe contener un escrito de solicitud de medida cautelar, por cuanto en el libelo solo expresa: “Por otra parte, con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de nuestro representado y asegurar las resultas del presente proceso, y por cuanto es evidente que ni la deudora ni sus fiadores solidarios han dado cumplimiento a la obligación de pago…”; igualmente en el escrito de ratificación de la solicitud de la medida presentado en fecha 24/01/2017, solo manifiesta: “Ratifico en este acto solicitud contenida en el escrito libelar, en cuanto a que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar…” Lo que conlleva a concluir que no es una solicitud nueva de medida, sino una ratificación sobre la cual ya existe un pronunciamiento en autos. En tal sentido, mal podría este Despacho pronunciarse sobre un pedimento ya resuelto. Así se decide.-
Para mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que ha sido criterio reiterado que la parte debe cumplir con su carga procesal, una de ellas es fundamentar sus peticiones, y en el caso de autos se observa que medidas no se encuentra fundamentada los requisitos de procedencia del fomus bonis iuris y peliculum in mora in danni; es por ello, que con el fin de que el juez pueda hacer un pronunciamiento al respecto de la forma apropiada, y no supliendo la carga de la actora, en su pedimento cautelar.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el día 20/02/2017, la ciudadana secretaria de este Juzgado procedió a fijar en la cartelera el cartel acordado en fecha 09 de enero de 2017, el cual hace mención a la celebración de la audiencia probatoria. En tal sentido, se hace evidente que al haber un pronunciamiento positivo sobre la medida requerida, pudiera ocasional el menoscabo del derecho a la defensa de la parte contraria (demandada), no por no encontrarse a derecho, sino que para el trámite de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas de haber oposición al decreto, pudieran verse afectados, debido a que como toda cautelar esta depende de la resultad del juicio principal, el cual se encuentra en su fase de conclusión mediante la realización de referida audiencia probatoria, lo cual pudiera colocar el juicio en un estado de inestabilidad jurídica.

Por los motivos anteriores, se debe negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda y ratificada en fecha 24/01/2017, por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.-


-V-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, por parte de la presentación judicial de la institución financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Absorbida por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, parte demandante en la presente causa.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se acuerda notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

TERCERO: en virtud de la naturaleza del fallo no se hace especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-093 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO











Exp. Nº 11-4138
YHF/gs/gsm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR