Decisión Nº 1179 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-02-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº21-2017.
Fecha08 Febrero 2017
Número de expediente1179
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-1998-000091. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 21/2017.-
Asunto Antiguo: 1.179.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998, los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Jesús Enrique Escudero Esteves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 10.805.981 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 65.548 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00291671-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa sin número y Acta de Reconocimiento Nº 18807 ambas de fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, levantadas conjuntamente por el Técnico Arancelario Juan de J. Rodríguez y la Técnico Valorador, Sonia Moreno, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; así como las Planillas de Liquidación de Gravámenes Afianzables Nos. PCA98-1-01100 de fecha dos (2) de Febrero de 1998, por monto de Bs. 1.295,50 (Impuesto de Importación) y PCA98-1-00160 de fecha trece (13) de Febrero de 1998 por montos de Bs. 2.372,72 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.591,01 (Multa Doble Impuestos Diferenciales), Bs. 427,52 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.259,73 (Multas) y Bs. 372,86 (I.C.S.V.M.); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante Sentencia Definitiva Nº 1.740 de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, condenando al recurrente en costas procesales equivalentes al diez por ciento (10%) de la cuantía de dicho recurso; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2016, la ciudadana Nubia Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 1.740 dictada en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, el cual fue acordado por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2016 concediendo un plazo de cinco (05) días para dicho cumplimiento, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de Febrero de 2017, por la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del expediente signado bajo el Nº AF46-U-1998-000091, Asunto Antiguo: 1.179, completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Dbm/bárbara.-

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