Decisión Nº 12-0065 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de sentencia13
Número de expediente12-0065
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesJUAN BAUTISTA RODRIGUEZ ALZOLA, CONTRA LA CIUDADANA MARIA CONSUELO SANTANA LOPEZ, CONOCIDA EN EL MEDIO ARTÍSTICO Y PERIODÍSTICO COMO MARIETA SANTANA Y R.C.T.V
Tipo de procesoDaños Morales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Marzo de 2017
Año 206° y 157º


PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ ALZOLA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-62.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABEL CRISTINA CERMEÑO VILLEGAS, abogada, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.

PARTE DEMANDADA: MARIA CONSUELO SANTANA LOPEZ, conocida en el medio artístico y periodístico como Marieta Santana, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.038.819 y solidariamente a la firma mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, R.C.T.V., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 621, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, CARLOS BELLO ANSELMI, PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVETRO, HECTOR PAEZ-PUMAR, LESBIA AROCHA, ALBERTO J. RUIZ B., NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y ANA MARIA DESTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5876, 18274, 21061, 22678, 35733, 24591, 58813, 39341 y 62104, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE Nº: 12.0065


I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de Daño Moral mediante demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ ALZOLA, contra la ciudadana MARIA CONSUELO SANTANA LOPEZ, conocida en el medio artístico y periodístico como Marieta Santana y R.C.T.V, en fecha diez (10) de Marzo de 1998. (F. 1-10)

En fecha trece (13) de Marzo de 1998, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia los Abogados Juan Cancio Garanton Nicolai y Hugo Bolívar, abogados en ejercicio inscritos en el Ipsa bajo los Números 15.738 y 21.097, quienes mediante diligencia consignan Poder otorgado por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez en el Juicio que por Daño Moral cursa por ante éste Tribunal. (F. 11)

En fecha 17 de Marzo de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le da entrada al Libelo de la Demanda y los recaudos que le acompañan. (F. 14).

En horas de despacho del día 7 de abril del año 1998, compareció por ante el Juzgado el Alguacil quien expuso que se traslado el día 3 de Abril del año 1998, a la dirección señalada con el fin de Citar a los ciudadanos Marieta Santana y Eladio Lares, no logrando localizar a ninguno de los demandados. (F. 17 y 18).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril del año 1998, el abogado Hugo Bolívar actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Parte Actora solicita la citación por carteles de conformidad por lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 64)

En fecha 5 de Agosto del año 1998, la apoderada judicial de la parte codemandadas consigna diligencia mediante la cual se da por citada en el presente juicio y consigna poder. (F.72)

En fecha 28 de septiembre del año 1998, compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia los apoderados judiciales de las codemandadas, quienes en este acto consignan escrito contentivo de las cuestiones previas. (F. 85 al 125)

En Fecha 30 de Octubre del año 1998, compareció ante el Juzgado los apoderados judiciales de la parte codemandada quienes consignaron escrito de alegatos en el presente juicio. (F. 133 al 138)

En fecha 3 de Noviembre del año 1998, compareció por ante el Juzgado Cuarto el abogado Hugo Bolívar apoderado Judicial de la Parte actora, quien consignó escrito de Contestación a las Cuestiones Previas promovidas por la Parte demandada. (F. 139)

La Parte demandada consigna escrito de alegatos en fecha 18 de Noviembre del año 1998. (F. 158 al 170)

En Fecha 18 de Noviembre del año 1999, el abogado en ejercicio Hugo Bolívar, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sean decididas las cuestiones previas promovidas. (F. 172)

En Fecha 30 de Noviembre del año 1999, el Juez del Juzgado Cuarto procede avocarse a la causa. (F. 173)

En fecha 01 de febrero del año 2000, el abogado en ejercicio Hugo Bolívar, apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito sean decididas las cuestiones previas opuestas. De igual manera en fecha 23 de febrero del año 2000, el abogado Hugo Bolívar solicitó sean notificadas la parte co-demandada. (F. 174)

En Fecha 14 de Abril del año 2000, el Tribunal Cuarto acuerda la notificación de la parte demandada, y una vez conste en autos las notificaciones, y transcurrido diez (10) días de despacho se reanudara la presente causa. ( F. 176)

En fecha 14 de abril del año 2000, se libra Boleta de Notificación dirigido a la Ciudadana Maria Consuelo Santana López. (F. 177)

En fecha 14 de Abril de 2000, se Libra Boleta de Notificación dirigida a la empresa Radio Caracas Televisión (RCTV). (f. 178)

En fecha 17 de Enero del año 2001, compareció por ante el Juzgado Cuarto el abogado Hugo Bolívar, apoderado Judicial de la parte actora, quien en este acto solicito se acuerde notificar por carteles a las partes demandadas. (F. 179)

En fecha 23 de enero del año 2001, compareció por ante el Juzgado Cuarto los Abogados en ejercicio Hugo Bolívar y Carmen Maya, quienes consignaron Poder otorgado por la parte actora en el Presente Juicio. (F. 180 al 182)

En fecha 12 de febrero del año 2001, se libra Cartel de Notificación dirigido a María Consuelo Santana López y a Radio Caracas de Televisión (RCTV) Partes demandadas. (F. 185)

En Fecha 12 de Marzo del Año 2001, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia los apoderados judiciales de la Parte Actora, quienes en este acto consignaron Cartel de Notificación Publicado en el Diario ËL NACIONAL. (F. 186 al 187)

En Fecha 20 de Julio del año 2001, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción de las cuestiones previas. (F. 198 al 206)

En Fecha 29 de Octubre del año 2001, El Tribunal acordó expedir por secretaria copia certificada copia certificada solicitada. (F. 210)

Mediante diligencias de fecha 05 de Diciembre del año 2001, los abogados HECTOR BOLIVAR LUCKERT, CARMEN CECILIA MOYA y HUGO BOLIVAR, renuncian al poder conferido por la Parte Actora (F. 212-213).

En fecha 03 de julio del año 2002, el Tribunal se declara Competente para conocer del presente juicio. (F. 214 al 215)

En Fecha 20 de Septiembre del año 2002, compareció por ante el Juzgado Cuarto el ciudadano Juan Alzola (parte actora), debidamente asistido por la abogada Mabel Villegas, quienes en este acto se dan por notificados de la sentencia dictada por el Juzgado y piden la notificación de las partes demandadas. (F. 216)

En fecha 23 del año 2002, el Tribunal ordena sean notificadas las partes codemandadas. (F. 217)

En fecha 15 de Noviembre del año 2002, compareció por ante el Juzgado el alguacil de ese Tribunal quien en este acto consigno copia de boleta de Notificación. (F. 219)

En fecha 13 de Diciembre del año 2002, compareció por ante el Juzgado Cuarto el Ciudadano Juan Alzola (Parte Actora), quien en este acto consigan poder a la abogada Mabel Cermeño Villegas. (F. 221)

En fecha 10 de enero del año 2003, el Tribunal declara sin Lugar las cuestiones previas opuestas. (F. 222 al 225).

En fecha 22 de enero del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia la ciudadana Mabel Cermeño, apoderada Judicial de la Parte Actora quien en este acto se da por Notificada de la decisión dictada por el Tribunal, de igual manera pide sean notificadas las partes codemandadas. (F. 226)

En fecha 26 de Febrero del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia la apoderada judicial de la parte actora, quien en este acto pide que en virtud de la designación del Juez Titular el mismo se avoque al conocimiento de la presente causa. (F. 227)

En fecha 09 de Abril del año 2003, el Juez Titular designado se avoca al conocimiento de la presente causa. (F. 228)

En fecha 21 de abril del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el abogado en ejercicio Pedro Perera Riera, apoderado judicial de las Partes codemandadas, quien se da por notificado de la decisión de las cuestiones previas, así como del auto por medio del cual en fecha 09-04-2003, el Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 230)

En fecha 30 de Abril del año 2003, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia los apoderados judiciales de las codemandadas consignan escrito de contestación de la presente demanda. (F. 231 al 354)

En fecha 04 de Junio del año 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien en este acto consignó constante de (05) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos de 24 folios útiles. (F. 355)

En fecha 04 de Junio del año 2003, comparecieron los apoderados judiciales de las codemandadas y consignan en (32) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas (F. 356)

En fecha 09 de Junio del año 2003, el Secretario Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia hace constar que se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (F. 357 al 490)

En fecha 11 de Junio del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia los apoderados judiciales de las codemandadas quienes se oponen a la pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera impugnan todas las pruebas promovidas por la Parte Actora (F. 493)

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia la apoderada judicial de la parte actora quien en este acto hizo valer el video cassette acompañado en el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción propuesta de igual manera hizo valer todas las demás pruebas presentadas. (F. 494)

En fecha 19 de Septiembre del año 2003, el Tribunal declara CON LUGAR oposición de las partes codemandadas. (F. 495 al 496)

En fecha 24 de Septiembre del año 2003, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la decisión tomada por el Juzgado y de igual manera pide sean Notificadas las Partes Demandadas. (F. 497)

En fecha 06 de Octubre del año 2003, el Tribunal ordena sean notificadas las codemandadas mediante boleta de notificación. (F. 498 al 499)

En fecha 23 de Octubre del año 2003, mediante diligencia del alguacil se deja constancia de la entrega de Boleta de Notificación debidamente recibidas por las partes demandadas. (F. 501 al 502)

En fecha 27 de Octubre del año 2003, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia la apoderada Judicial de la parte demandada, quien en este acto APELO del auto dictado por el Tribunal en Fecha 19 de Septiembre del año 2003. (F. 503)

En fecha 24 de Noviembre del año 2003, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, en el cual se ordena remitir copias certificadas del presente expediente. (F. 504)

En fecha 27 de enero del año 2004, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de informes el cual solicita sean agregado a los autos. (F. 507 al 518)

En fecha 27 de Enero del año 2004, la apoderada judicial de las codemandadas consigna escrito de informes. (F. 519 al 642)

En fecha 21 de Junio del año 2004, mediante diligencia la apoderada Judicial de la Parte Actora solicita al Tribunal que el Juez Temporal designado se avoque al conocimiento de la presente causa asimismo solicita que su apelación sea remitida al Juzgado Superior Distribuidor respectivo. (F.643)

En fecha 28 de Junio del año 2004, la Juez Temporal del Juzgado procede avocarse a la presente causa, de igual manera ordena la notificación de las Parte codemandada. (F. 644 al 645)

En fecha 25 de Noviembre del año 2004, por recibido el cuaderno de apelaciones constantes de 172 folios, proveniente del Juzgado Superior Noveno el Tribunal Ordena agregarlos a los autos a los fines de que surta sus efectos. (F. 650)

En fecha 30 de Noviembre del año 2004, la abogada en ejercicio Mabel Cermeño, solicitó al tribunal dictar un auto para mejor proveer y oficiara al Ministerio de Comunicación e Información a fin de que se sirva emitir informes sobre la transmisión del Programa Televisivo por Radio Caracas Televisión, e igualmente a CONATEL para certificará el video contentivo del mismo a los fines legales pertinentes, asimismo pidió del Tribunal ordenara la evacuación de los testigos promovidos por la Parte Actora. (F. 651 al 652)

En fecha 18 de Noviembre del año 2004, la apoderada judicial de la Parte Actora consigna Escrito de alegatos y Solicitudes varias. (F. 653 al 668).

En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandada solicita el avocamiento del Juez de la causa, quien procedió avocarse en fecha 17/02/2011. (F. 858-859).

En fecha 17 de Febrero del año 2011, en virtud de encontrarse la presente pieza principal en estado muy voluminoso que dificulta el fácil manejo del presente expediente, se acuerda cerrar la presente pieza quedando la misma constante de 859 folios útiles y abrir nueva pieza que se denominara pieza II. (F. 1)

En fecha 15 de Febrero del año 2012, se dictó auto y oficio mediante el cual se remitir a éste Juzgado Itinerante el expediente identificado con el numero AH14-V-1998-000032, constante de dos piezas la Pieza I de 859 Folios y la Pieza II constante de 3 folios contentivo del juicio por DAÑO MORAL, sigue Juan Bautista Rodríguez Alzola contra la Ciudadana Marieta Santana y RCTV. (F. 2-3)

En fecha 20 de Marzo del año 2012, el Secretario Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción de Documento y se procedió a asentar el mismo en los Libros Respectivos correspondiéndole el Nº 12-0065 nomenclatura de este Juzgado. (F. 04)

En fecha 6 de Junio del año 2012, el Tribunal procede avocarse a la presente causa y ordenar Librar Boleta de Notificación a las Partes. (F. 05 al 07)

En fecha 9 de Julio del año 2012, mediante diligencia del alguacil dejó constancia de que se trasladó a la dirección de la Parte Actora o alguno de sus apoderados Judiciales, y no tuvo respuestas de los mismo. (F. 08 al 10)

En fecha 17 de Julio del año 2012, mediante diligencia del Alguacil dejó constancia de que fue entregada Boleta de Notificación a las Partes codemandadas. (F. 11 AL 12)

En fecha 17 de Julio del año 2012, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la Parte Actora. (F. 13 al 14).

En fecha 01 de Agosto del año 2012, el Secretario Titular procedió a fijar cartel de Notificación en la sede de este Tribunal como en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia contentivo del Avocamiento del Juez Titular. (F. 16)

En fecha 06 de junio del año 2016, fue designada como Jueza Provisoria la abogada Mónica Hernández León, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y una vez cumplidas las formalidades se procederá a dictar sentencia. (F. 17).

Al folio 18 la Secretaria accidental deja constancia de haberse cumplido las formalidades de ley, para dictar sentencia.

El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un DAÑO MORAL. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es la indemnización por Daño Moral, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de Doce (12) años y tres (3) meses, desde que la parte actora actuará por última vez en el expediente por sí o por medio de apoderado alguno en fecha 18 de Noviembre del año 2004, cuando consignó Escrito de alegatos y Solicitudes varias (F. 653 al 668), observándose que posterior a ésa actuación no compareció en ninguna otra oportunidad para que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

Exp. N° 12-0065
MHL/NORIS/oc

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