Decisión Nº 12-0108 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 09-08-2018

Número de expediente12-0108
Fecha09 Agosto 2018
PartesELVIA ITURBE DE MAURI VS. JOSE SALAZAR Y OTROS
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2018

Exp. Nº: 12-0108 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH16-M-1998-000023 (Tribunal de la Causa).

De una revisión de los autos se aprecia diversas diligencias a las cuales debe este Tribunal emitir pronunciamiento, lo cual se realizará mediante el presente auto de manera motivada, con base a la atribución legal prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos de orden constitucional previstos en el artículo 49 de nuestra carta magna, a saber, el debido proceso y el derecho a la defensa que debe contener todo procedimiento judicial.
En ese sentido, se aprecia una primera diligencia fecha 07 de marzo de 2018, presentada por el abogado, JUAN PABLO AROCHA WALTER, inscrito en el Inpreabogado, bajo 34.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA COROMOTO SALAZAR DE ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nro. 3.663.441, en su condición de co-heredera de los demandados en este proceso, en la cual manifestó de manera general en todos sus particulares que en razón de la muerte de los ciudadanos JOSE SALAZAR MENESES y JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, parte demandada en este juicio y padres de su poderdante, se le tenga por extinguido el poder que le fuera conferido por éstos, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía PLAYA EL SACO, C.A., a la ciudadana BEATRIZ SALAZAR BUROZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.663.942, quien es también causahabiente de los de cujus, antes mencionados, y liquidadora designada para este proceso para la compañía PUNTA DE TIGRE, C.A..
Es imperante acotar con relación a la actuación, presentada por el abogado JUAN PABLO AROCHA WALTER, mencionada en el párrafo anterior, que consta al folio noventa y uno (91) de ésta tercera pieza, diligencia de fecha 01 de junio de 2018, presentada por la ciudadana SILVIA COROMOTO SALAZAR DE ALEGRETT, antes identificada, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con la diligencia presentada por su mandante, por lo cual desconocía, negaba y rechazaba su contenido, revocando en esa misma oportunidad de manera expresa el poder concedido al mencionado abogado y a los abogados Patricia Carrera Arocha y Rosario González de Rausseo.
Dicho lo anterior, resulta claro que para los efectos de este procedimiento dicho poder queda extinguido a partir de la fecha de la revocatoria, 01 de junio de 2018, sin embargo no puede este Tribunal pretender invalidar dicha diligencia y su contenido, pues, al momento de ser presentada el mandato estaba vigente y surtía plenamente sus efectos legales, evidenciándose claras atribuciones para representar en juicio, por lo tanto a pesar del desconocimiento manifestado por la mandante, SILVIA COROMOTO SALAZAR DE ALEGRETT, debe este Tribunal considerar su contenido, y más aun cuando se han alegado circunstancias que pudiesen viciar el procedimiento, y que son de estricto orden publico, como lo es la falta de cualidad de uno de los co-demandados. En consecuencia, debe este Tribunal en esta misma providencia emitir el pronunciamiento que a derecho corresponda.
En el mismo orden de ideas, se aprecia escrito presentado por la ciudadana THAMARA MAURI ITURBE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.874.962, en su carácter de co-heredera, de la parte demandante, debidamente asistida por los abogados JAIME VERDE ALDANA y ANGELA DE JESUS FERREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.292 y 109.996, respectivamente, en la cual expone y delata violación a presupuestos procesales, aduciendo en tal sentido que la representación que ostenta la ciudadana BEATRIZ SALAZAR BUROZ, antes identificada, en nombre de la sociedad mercantil PLAYA EL SACO, C.A., es irrita ya que ha ejecutado actos en el proceso sin ser abogada, por lo que denuncia una evidente falta de capacidad de postulación, y solicita al Tribunal se decrete la falta de capacidad de postulación de la mencionada ciudadana y se anule los actos ejecutados por la misma en nombre de la compañía PLAYA EL SACO, C.A..
Por ultimo consta escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ SALAZAR BUROZ, en su carácter de liquidadora de la compañía PUNTA DE TIGRE, C.A., debidamente asistida por el abogado GENE R. BELGRAVE G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.091, en la cual expone que el poder que le fue conferido por la compañía PLAYA EL SACO, C.A, es de administración y disposición, para defender sus intereses no judiciales en este juicio, además adujo que ha actuando en solo dos (2) diligencias en este proceso, en su carácter de liquidadora designada, de acuerdo a asamblea general de accionistas cursante a los autos.
Ahora bien, apreciadas las alegaciones contenidas en los escritos y diligencias señalados up supra, observa este Tribunal que es imperante emitir pronunciamiento de ley con respecto a la falta de cualidad ostentada por la ciudadana BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, lo que compone de ser comprobado, una violación a la conformación de un aspecto subjetivo del proceso, y que siendo alegado debe ser verificado, en vista que de afectar los presupuestos jurídicos del procedimiento se instituye como un elemento de estricto orden público, y que este sentenciador está en la obligación de verificar, de forma de sanear el proceso y comprobar el fiel cumplimiento de todos los presupuesto procesales, de modo de prestar con eficiencia la labor jurisdiccional, y evitar reposiciones que obstaculicen el sano trámite procedimental. Bajo esta línea de pensamiento, pasa este Tribunal de seguidas a hacer las siguientes consideraciones previas:
La presenta causa versa sobre una acción de disolución y liquidación de la empresa PUNTA DE TIGRE, C.A., accionada por la ciudadana ELVIA ITURBE DE MAURI, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TATIANA MAURI DE SALAZAR, THAMARA MAURI ITURBE, TANYA MAURI ITURBE, LUÍS MAURI ITURBE y JOHN LUÍS MAURI GARRACHAN, en contra de los ciudadanos, JOSE ENRIQUE SALAZAR, JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, JOSE SALAZAR MENESES, y PAUL SALAZAR BUROZ, en la cual luego de tramitado el procedimiento, fue dictada sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2014, declarándose la confesión ficta de la parte accionada y con lugar la presente demanda de disolución y liquidación.
Consta de autos, que los accionistas de la empresa PUNTA DE TIGRE, C.A., mediante asamblea general de accionistas, de fecha 18 de abril de 2000, con quórum suficiente, designaron a los ciudadanos LUÍS MAURI ITURBE y BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.483.964 y V-3.663942, respectivamente, como partidores, de modo que se encargaran de la disolución y liquidación de la compañía antes mencionada.
Bajo ese encargo, los mencionados liquidadores, en fecha 22 de marzo de 2017, consignaron escrito denominado TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de julio de 2016, y posterior a ello en fecha 06 de julio de 2017, consignan nuevamente el citado escrito de transacción judicial, alegando que subsanaban omisiones y errores de transcripción.
No se escapa a la revisión de este Tribunal, que ciertamente la ciudadana BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, está instituida en el proceso como auxiliar de justicia, en calida de partidora, conforme a la voluntad de las partes, sin embargo, del análisis de los escritos presentados por los partidores, se desprende que dicha ciudadana actúa igualmente con el alegado carácter de representante de la compañía PLAYA EL SACO, C.A., otorgado por los ciudadanos JOSE SALAZAR MENESES y JOSEFINA BUROZ DE SALAZAR, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía PLAYA EL SACO, C., autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 13, tomo 61, sin estar asistida de abogado, y no poseyendo dicha ciudadana capacidad de postulación por no ser profesional del derecho.
En este sentido, debe considerar este Órgano Jurisdiccional que para poder actuar en juicio, es requisito esencial para la validez de los actos, tener capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Asimismo, dispone la Ley de abogados en su artículo 3:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

Así, los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado.
Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra Juan Eusebio Reyes y otro), la referida Sala Civil estableció:

“...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que: “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, según la jurisprudencia pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nro.03-2845 (caso: MANUEL MARIA CAPON LINARES), estableció:

“… En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados ...”

En el presente caso, este Tribunal observa del instrumento poder en cuestión otorgado por la sociedad mercantil PLAYA EL SACO, C.A., a la ciudadana BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, es un poder especial y especifico de administración y disposición, para que la citada apoderada represente a la compañía en la transacción judicial concerniente a la disolución y liquidación de la sociedad de comercio, sin embargo, en ningún momento se le otorgo atribuciones para representar a la empresa dentro de un proceso judicial, atribución esta que está de más decir, era improcedente otorgar, puesto que la referida ciudadana no posee capacidad de postulación por no ser abogada. Limitando se dicho poder a representar a la compañía poderdante ante organismo distintos a los jurisdiccionales.
Resulta evidente para este sentenciador, que la apoderada “especial” de la compañía que comparece como tercero interesada en el proceso (sociedad mercantil PLAYA EL SACO, C.A.), por compartir la propiedad con la empresa que se pretende disolver y liquidar en este proceso, está impedida de ejercer su representación judicial, por cuanto carece completamente de capacidad de postulación, toda vez que la ciudadana BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, no tiene capacidad para representar a la referida compañía en sede judicial, facultad que exclusivamente puede ser otorgada a los profesionales del derecho. Así se decide.
Por otro lado, debe igualmente aducir este tribunal, que el poder aquí objeto de estudio, subsiste a pesar de la muerte de los ciudadanos que en su condición de Presidente y vicepresidente de la compañía PLAYA EL SACO, C.A., otorgaron en su oportunidad, en virtud que el instrumento fue concedido por la persona jurídica, no por las personas naturales que en su oportunidad tenían atribuciones administrativas dentro de la empresa, sin embargo, a pesar de ello, es inoperante para ejercer representación dentro de un proceso judicial como el marras. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal anular dentro del iter procesal, las actuaciones que haya ejercido la ciudadana BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, dentro del proceso como representante judicial de la empresa PLAYA EL SACO, C.A., lo que se aprecia únicamente en la presentación del escrito presentado por los auxiliares de justicia denominado “Transacción Judicial”.
En virtud de ello, se deja sin efecto los escritos presentados por los liquidadores en fecha, 22 de marzo y 06 de julio de 2017, por lo tanto, se conmina a los Partidores designados en este proceso, ciudadanos LUÍS MAURI ITURBE y BEATRIZ C. SALAZAR BUROZ, a consignar un nuevo escrito de Partición y Liquidación. Así se decide.
Es propicia la oportunidad para ordenar este proceso, con base a los tramites procesales propios a una demanda de disolución, liquidación y partición de compañía, dejando constancia que una vez sea presentado el escrito de partición por los liquidadores designados, y sean notificadas todas las partes, comenzara a correr un lapso de diez (10) días para que los interesados inmersos en el proceso hagan las objeciones y observaciones al escrito de partición, en caso de que las haya, y pasado dicho lapso, sin que formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declara el tribunal mediante decisión que se dicte al efecto, en la cual se ordene la liquidación de la compañía en los términos especificados en el informe de partición consignado o se decidan las objeciones que se hubieren presentado. Así se decide.
Este Tribunal, en atribuciones que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual otorga al Juez la condición de director del proceso, pasa a hacer un llamado a los Partidores de este juicio, antes mencionados, a presentar el escrito de Partición y Liquidación de la compañía PUNTA DE TIGRE, C.A., con las formas y características propias de un escrito de partición, dado que como se menciono al inicio de este auto, el juicio aquí dirimido versa sobre una disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo tanto deben ajustarse a su deber como auxiliares de justicia, presentando un informe que señale la composición accionaria de la empresa, los titulares actuales de los derechos contenidos en los haberes de la empresa, los activos y pasivos de la compañía, y las adjudicaciones conforme a la composición accionaria. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.


Exp. Nº: 12-0108 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH16-M-1998-000023 (Tribunal de la Causa).


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