Decisión Nº 12.0235 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 11-08-2017

Número de expediente12.0235
Número de sentencia25
Fecha11 Agosto 2017
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesFARMACIA LA SOLUCIÓN, C.A., CONTRA LA EMPRESA DE SEGUROS SEGUROS PAN AMERICAN (HOY SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.)
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Agosto de 2017
Año 207° y 158º

PARTE ACTORA: FARMACIA LA SOLUCIÓN C.A, empresa mercantil, registrada bajo el Nº 24 Tomo 8-A de los Libros de Registro de comercio llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMRI A. JIMÉNEZ B, abogada, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PAN AMERICAN (hoy SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 27 de diciembre de 2002, quedando anotado bajo el Nº 6, Tomo 195-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº: 12.0235

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta por empresa mercantil FARMACIA LA SOLUCIÓN, C.A., contra la empresa de seguros SEGUROS PAN AMERICAN (hoy SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.), en fecha Trece (13) de Marzo de 2000, y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas-Maturin, en fecha 17 de marzo de 2000 (F. 1-51).

En fecha 22 de Mayo de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora para solicitar que el Juez Provisorio se avoque al conocimiento de la causa. (F. 53).

En fecha 29 de Mayo de 2000, el Tribunal de la causa mediante auto acuerda notificar por prensa a la parte demandada por encontrarse paralizado el proceso. (F. 56).

En fecha 11 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito para dar contestación a la demanda y promovió cuestiones previas. (F. 61-84)

En fecha 24 de octubre de 2000, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada en la contestación y la declara con lugar y solicita sea remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas. (F.90)

En fecha 03 de noviembre de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora impugnó la decisión dictada por el Tribunal y solicita la regulación de la competencia. (F. 91)

En fecha 15 de marzo de 2001, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la presente causa y le da entrada. (F. 103)

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la solicitud la cuestión previa. (F. 108)

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron poder otorgado constantes de 08 folios para que sean certificados y devueltos y así formar parte del proceso. (F. 115)

En fecha 16 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y solicita la notificación de la parte demandada. (F. 122)

En fecha 21 de noviembre de 2001, mediante auto el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada. (F.123)

En fecha 04 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito dieron contestación a la demanda. (F.160)

En fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentó la promoción de las pruebas contentivas de 06 folios. (F. 179)

En fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó promoción de pruebas, contentivos de 04 folios. (F. 180)

En fecha 08 de agosto de 2003, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora. (F.341)

En fecha 13 de agosto de 2003, mediante auto el Tribunal se pronunció sobre la oposición planteada por la parte demandada, y asimismo admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (F.342-344)

En fecha 19 de agosto de 2003, mediante diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas de informes dirigidas al Comando Policial del Tejero y a la Medicatura Rural de la misma localidad. (F.347)

En fecha 25 de agosto de 2003, mediante auto dictado por el Tribunal se ordena oficiar a la Medicatura Rural del Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo en fecha 01 de septiembre de 2003, se ordeno oficiar al Comando Policial del Tejero. (F. 349- 357)

En fecha 08 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia otorgándole poder a la ciudadana AMRY JIMENEZ para que continúe con el proceso. (F. 364)

En fecha 23 de septiembre de 2003, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. (F. 387)

En fecha 26 de septiembre de 2003, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora consignó Cartel de Intimación publicado en el Diario EL UNIVERSAL. (F. 390)

En fecha 30 de septiembre de 2003, mediante auto dictado por el Tribunal quedó desierto el acto de declaración del ciudadano IVAN GIL, por cuanto el ciudadano no compareció. (F.573)

En fecha 28 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron informes. (F. 576- 601)

En fecha 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora presentó observaciones de los informes de la parte demandada. (F. 641- 643)

En fecha 25 de noviembre de 2003, en virtud de encontrarse la presente pieza principal en estado muy voluminoso que dificulta el fácil manejo del presente expediente, se acuerda cerrar la presente pieza quedando la misma constante de 859 folios útiles y abrir nueva pieza que se denominara pieza II. (P 02 F. 1)

En fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando dicte sentencia. (P.2. F.3)

En fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando dicte sentencia. (P.2. F.04)

En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito solicitando dicte sentencia. (P. 02 F.07)

En fecha 30 de enero de 2006, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora solicito que se notifique a la parte demandada. (P. 2 F.10)

En fecha 02 de febrero de 2006 mediante auto dictado por el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A. (P.02 f 11)
En fecha 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se pronuncie de la presente causa. (P. 02 f 14)

En fecha 09 de agosto de 2011, mediante diligencia compareció por ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consigno Poder. (P. 02 F 27).

En fecha 25 de octubre de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó la suma de ciento noventa bolívares (190), como expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada. (P 02 F 32)

En fecha 14 de febrero del año 2012, se dictó auto y oficio mediante el cual se remite a éste Juzgado Itinerante el expediente identificado con el numero AH1A-V-2001-000028, constante de dos piezas la Pieza I de 643 Folios y la Pieza II constante de 34 folios contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue FARMACIA LA SOLUCIÓN C.A contra SEGUROS PAN AMERICAN (hoy SEGUROS CARACAS LBERTY MUTUAL C.A. (P 02 F34.)

En fecha 22 de marzo de 2012, el Secretario Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción de Documento y se procedió a asentar el mismo en los Libros Respectivos correspondiéndole el Nº 12-0235 nomenclatura de este Juzgado. (P 02 F. 35)

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal procede avocarse a la presente causa y ordenar Librar Boleta de Notificación a las Partes. Asimismo ordenó librar una comisión (P 02 F. 36 al 55)

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto dictado dejó constancia que se cumplió con la comisión. (P 02 F 56)

En fecha 06 de junio del año 2016, fue designada como Jueza Provisoria la abogada Mónica Hernández León, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y una vez cumplidas las formalidades se procederá a dictar sentencia. (P 02 F. 57).

En fecha 19 de diciembre de 2016, la Secretaria Accidental deja constancia de haberse cumplido las formalidades de ley, para dictar sentencia. (P 02 F 58)

El Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que
la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere a una acción imperativa como lo es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (03) años, establecido en el artículo 576 del Código de Comercio que literalmente establece:

“Artículo 576.- las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo las de transporte, prescriben por tres años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas”.
Cabe destacar que dicha norma, fue derogada por el vigente Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en gaceta oficial Nº 5.553 del 23 de noviembre de 2001, lo repite en su artículo 56 el cual señala, literalmente:
“Artículo 56: Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben por tres (03) años, contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
Ahora bien, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, es la norma que fija el lapso para la prescripción de las acciones en materia de Seguros que es de carácter imperativo, y en ella el legislador estableció que todas las acciones en materia de seguro prescriben por tres años, desde el momento en que nace el siniestro.
En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato de seguro, por lo que se concluye que la acción intentada le es aplicable la prescripción de tres (03) años consagrada en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el Tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de cinco (05) años y diez (10) meses, desde que la parte actora actuará por última vez en el expediente por sí o por medio de apoderado alguno en fecha 25 de octubre del año 2011, cuando consignó diligencia para la entrega de la suma de ciento noventa bolívares (190) como expensas necesarias para que se practicara la citación de la parte demandada, observándose que posterior a ésa actuación no compareció en ninguna otra oportunidad para que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL que originó este proceso judicial.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

Exp. N° 12-0235
MHL/NORIS/lb

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