Decisión Nº 12-0242 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 25-07-2017

Número de expediente12-0242
Fecha25 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCISCA BRAVO MESÍAS VS. RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FRANCISCA BRAVO MESÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.020.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NINFA DE HERRERA, YOLANDA TEIJEIRO, ALEJANDRO TINEO SALAS, CÉSAR LUGO LASSER y REINA ELIZABETH SEQUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 842, 26.566, 6.244, 11.472 y 28.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.575.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA y BEILA MÁRQUEZ PERDOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 25.060 y 70.464, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 12-0242 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2001-000041 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2001) la parte actora consignó con asistencia de abogado, para su distribución ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones, y quien en fecha dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil uno (2001), la parte demandada a través de su representación judicial en la causa se hizo a derecho y formuló oposición a la demanda ejercida en su contra.
Riela a los autos escrito de contestación al fondo, fechado ocho (08) de Marzo de dos mil uno (2001), presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Cursan a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada, en fechas diez (10) y catorce (14) de Mayo de dos mil uno (2001), respectivamente, agregadas a los autos en fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).
Las partes presentaron escritos de oposición a las pruebas mediante escritos de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), el primero de la parte demandante y el segundo de la parte demandada.
El tribunal de la causa proveyó la oposición y admisión de dichas pruebas por auto fechado veintiocho (28) de mayo de dos mil uno (21).
Evacuados los medios de pruebas promovidos por las partes, en la que figuraron testimoniales, prueba de informe, inspección judicial, documentales y posiciones juradas, en mayo de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), uno de los representantes legales de la parte actora sustituyó el poder en la ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.301.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó con base en previo avocamiento de la Juez del señalado Juzgado, que se notificara a su contraparte sobre ese particular, siendo esa la última de sus actuaciones en autos.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 223 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de Marzo de ese mismo año.
El veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), conforme a las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó a la causa la abogado Amarilis Nieves en su carácter de Juez Temporal, luego de lo cual, y en virtud de esas Resoluciones, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana CELSA DÍAZ VILLARROEL, actuando en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, por auto fechado diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio, ordenándose al efecto la publicación de Cartel Único de Notificación y de Contenido General, dejándose constancia en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), de haberse cumplido con las formalidades del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación ordenada mediante el referido Cartel Único de Avocamiento, en el cual se ordeno su publicación en la Cartelera de este Juzgado, en la Cartelera General de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en la sede del Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la pagina Web del TSJ: htto://caracas.tsj.gov.ve.

-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señaló que mantuvo una relación marital igual a la establecida en el Código Civil en su artículo 767, con el demandado, plenamente identificado, quien tiene como dirección procesal La Lagunita Country Club, Calle B-4, Parcela Nº 270, o en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, en la Casa Quinta y Parcela distinguida con el Nº 351, lugar donde funciona una de sus empresas, a saber, la compañía anónima “RENE DÍAZ AUTOMOTORES C.A.”, con quien adujo haber procreado dos (02) hijos menores, de nombres ANDRÉS ALEJANDRO y ROBERTO ANDRÉS DÍAZ BRAVO, quienes son nacidos en esta ciudad de Caracas en fechas veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) y dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.
De igual manera, alegó que la comunidad se inició en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciéndose el domicilio en las Residencias Atalaya, Calle Tucupido con Calle Particular Nº 5, Sector San Román, Urbanización Las Mercedes, y que posteriormente fue fijada en la Calle Perú, Quinta Pirámide, Urbanización Colinas de Tamanaco, adquirida por el ahora demandado a nombre de “SUPER AUTOS LAS MERCEDES”, el veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992); además, que dicha comunidad se prorrogó hasta mediados de mil novecientos noventa y nueve (1999); sin embargo, que después de ello mantuvieron la relación en un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe, el cual constituyó una residencia transitoria, y que la convivencia se vio interrumpida por ser el mencionado ciudadano demandado en virtud de la falta de pago de tres (3) mensualidades, y al darse la desocupación impuesta por el Juzgado respectivo, ella y sus hijos fueron en calidad de albergue temporal a un inmueble ubicado en ubicado en la misma zona, lo cual se dio en Junio de dos mil (2000).
De igual manera, señaló que con el producto de la venta efectuada de la antedicha Casa Quinta, la cual había sido adquirida el veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el catorce (14) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 10, Tomo 35, Protocolo Primero, por ello formando parte de la comunidad, y con el producto de la venta en parte y financiamiento, él adquirió por intermedio del Banco Industrial de Venezuela, la Casa Quinta que tiene y donde vive actualmente, en la Urbanización La Lagunita Country Club, por lo cual pagó, impuesto como precio por el Registrador, dentro de sus facultades, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 239.335.200,00).
Alegó que durante la vida en común, el aquí demandado adquirió también a nombre de él, un Local Comercial constituido por una Casa Quinta, remodelada luego, en la Avenida Principal de Las Mercedes, Parcela Nº 351, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 921.000.000,00).
Que durante esa relación, se adquirieron una serie de bienes, los cuales discriminó así:
A.- La Casa Quinta en La Lagunita Country Club, comprada por el demandado luego de vender la Casa Quinta que tenía y había adquirido con la madre de sus hijos, en Colinas de Tamanaco, con parte del producto de la venta adquirió la Casa Quinta de La Lagunita Country Club, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 19, Tomo 24, Protocolo Primero, en fecha cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos linderos son: NORESTE: Calle V-6-B-3, SURESTE: Parcela Nº 265 de la Urbanización, con una longitud de 34,64 metros, SURESTE: Con la Parcela 269, con una línea recta de 58,29 metros y NOROESTE: Parcela Nº 271 de la Urbanización, con 61,53 metros; que la Parcela tiene una superficie de 1994,46 metros cuadrados.
B.- Local Comercial situado en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Parcela Nº 351, de 682 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de 20 metros con la Avenida Las Mercedes, SUR: En una extensión de 20 metros con el Lote Nº 359 de la Urbanización Las Mercedes, ESTE: Con una extensión de 34,20 metros con el Lote Nº 352 de la Urbanización y OESTE: En una extensión de 34 metros con el Lote Nº 350 de la Urbanización, fue adquirido por el demandado según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
C- Una Villa situada en el Sector Pueblo Viejo de la Urbanización El Morro en Lecherías, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la unión de las dos Villas, Creta Nº 42 y Creta Nº 43, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguidas así: Creta Nº 42: Una Parcela de 54,35 metros cuadrados, con un área de vivienda de 178,5 metros y la Creta Nº 43: Parcela de 58,75 metros cuadrados y un área de vivienda de 160 metros cuadrados, todo según documento de Condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el tres (03) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 25, Folios 182 al 202, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
D- El Yate anclado en la Marina del Litoral Central, Marca Hatteras, Modelo 42, año mil novecientos noventa y dos (1992), casco de fibra de vidrio, serial del casco HATH303f394Z3343-42CY303, eslora 12,71 metros, manga 4,8 metros, puntal 2,4 metros, equipado con dos (2) motores de combustión interna Volvo Penta de 430 caballos cada uno, seriales No Babor 1101048860 y Estribor 1101048861, con instrumentos y accesorios de navegación, adquirido del ciudadano Giovanni Bruschi Rinaldi, según documento inscrito en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 40, Tomo 69.
Que el Yate Marca Hatteras, Modelo 42 pies, año mil novecientos noventa y dos (1992), todavía está registrado en la Capitanía General de Puerto de La Guaira bajo la matrícula AGSI-D-17606 con el nombre inicial para el momento de la adquisición de Villa del Mar XI, y fue adquirido en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00), según consta en documento fechado once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y que el precio atribuido al bien no se compagina con su valor real de mercado, el cual es mayor.
E- El Apartamento distinguido con el Nº 22, Segundo Piso del Edificio denominado Sebucán, situado en la Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, de 150,51 metros cuadrados.
F- El Taller de reparación de automóviles denominado CENTRO AUTOMOTRIZ MACRO CAR C.A., según documento protocolizado en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 15, Tomo 420-A Segundo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), donde el aquí demandado tiene 5.000 acciones pagadas en su totalidad, con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00).cada una de ellas.
G- El Taller AUTOGALLERI RD C.A., inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 42, Tomo 9-A Cuarto, donde el demandado tiene 3.750 acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una.
H- La Compañía INVERSIONES RDT C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 66, Tomo 212 A Segundo, donde el demandado tiene 485 acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) cada una de las quinientas (500) que componen el capital accionario.
I- La empresa RENE DIAZ AUTOMOTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 41, Tomo 69-A Segundo, donde el demandado tiene 4500 acciones de cinco mil (5000) que conforman la sociedad.
J- La Compañía ALMACEN GENERAL 2081 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 70, Tomo 7 A Pro., donde el demandado tiene 360 acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) del 100% que compone el capital social.
Además de los antedichos bienes, se encuentra Local Comercial situado en Las Mercedes, adquirido por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 921.000.000,00), constituido por la señalada Casa Quinta y el Terreno sobre el cual está construida, que se encuentra en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, adquirido de “FOGADE” conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 29, Tomo 21, Protocolo Primero.
Así las cosas, afirmó que se separaron en Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que desde esa fecha el “animus societatis” que les unía dejó de existir, y dado que nadie está en la obligación de permanecer en comunidad, es por lo que solicitó su partición, así como también que se condenara en costas a la parte accionada.
Invocó a tales fines las normas contenidas en los artículos 770, 1071, 1072, 1076 y 1080 del Código Civil, estableciendo el valor de su demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), según lo dispuesto en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil.
Finalmente, solicitó que se decretaran medidas cautelares innominadas y de prohibición de enajenar y gravar con el añadido respecto de la “Lancha” y las Villas Creta I y Creta II, fundidas en una sola por el demandado; de igual manera, solicitó el decreto de medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc, todo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1926 del Código Civil y 69, Protocolo Primero, y 81 de la Ley de Registro Público vigente a la fecha.

OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Adujo que contestaría la temeraria demanda en la oportunidad de Ley, concretándose a ejercer oposición específicamente en contra de las medidas cautelares solicitadas por su contraparte, indicando al efecto que la parte accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, ni a las exigencias del Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, ya que no existe prueba alguna de que acredite presunción grave del derecho que se reclama ni temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, citando al respecto el contenido del señalado artículo 585 y su Parágrafo Primero.
Así, a fin de solicitar que se negaran las medidas solicitadas, argumentó que la parte actora no cumplió con aportar las pruebas que pudiesen acreditar la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama ni el temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual era carga de la parte accionante, es decir, acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, según lo apuntado por la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia del siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Insistió en dicha carga probatoria para la parte accionante, para que el Tribunal, previa la contestación de la demanda, procediera a decretar las medidas preventivas solicitadas, conforme a doctrina de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, fechada veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), resumida en el Volumen 2, Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), de la Jurisprudencia de Pierre Tapia, páginas 179-181, de donde citó un extracto.
Que ningún documento acredita la presunción grave del derecho que se reclama, ya que la accionante alegó que nacieron dos (2) “menores” de una unión que tuvo con el accionado, lo que habría acaecido hace aproximadamente diez (10) años de esos nacimientos, lo que en modo alguno presupone la existencia de una unión concubinaria estable, continua, constante, ya que los presupuestos fácticos de esas uniones están sujetos a comprobación.
También alegó que en lo concerniente a la solicitud de la medida cautelar innominada, que de autos se evidencia que no existe prueba alguna que evidencie que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que tampoco procedería la medida cautelar innominada de nombramiento de administrador ad hoc, ya que la actora parte del supuesto de la existencia de una comunidad concubinaria no solamente no demostrada, sino, totalmente inexistente, tal y como se razonará en la contestación de la demanda; a mayor abundamiento, citó un extracto de la sentencia publicada en la Jurisprudencia de Pierre Tapia, Volumen 7, año mil novecientos noventa y siete (1997), páginas 113-118, en referencia a ese tipo de administradores.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo, la parte demandada, a través de su representación judicial, esgrimió lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los hechos en la forma narrada por la accionante, por no ajustarse a la verdad, además, alegó la improcedencia del derecho invocado por ser inaplicable.
Igualmente, señaló no haber sido concubino de la demandante, ni ha vivido con ella, ni ha mantenido relación concubinaria o unión no matrimonial.
Adujo que la relación que sostuvo con la demandante fue simplemente una relación amorosa, que en su momento fue afectuosa, tan así que de esa relación nacieron dos (02) hijos que él reconoció expresamente, incluso los presentó al Registro Civil, circunstancia esa que después de diez (10) años de haber nacido el primero de los “menores” quiere aprovechar para plantear un supuesto concubinato que jamás existió.
Alegó que no ha vivido ni esporádica ni permanentemente con la accionante, puesto que la corta relación amorosa terminó poco antes de nacer el segundo de los referidos menores producto de esos amores.
Argumentó que no es cierto que se iniciara comunidad alguna el dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ni es verdad que haya establecido con la demandante su domicilio en las Residencias Atalaya, Calle Tucupido con Calle Particular Nº 5, Sector San Román de la Urbanización Las Mercedes; que tampoco es cierto que viviera con la actora en la Calle Perú, Quinta La Pirámide, Urbanización Colinas del Tamanaco, así como también es falso que la supuesta relación concubinaria se prorrogara hasta mediados de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que el hecho de que existan pasaportes y partidas de nacimiento que invoca la accionante, son documentales que solo demuestran el cumplimiento de requisitos para viajar al exterior, y la necesidad de presentación de los hijos ante el Registro Civil, respectivamente.
Arguyó la falsedad de que haya fijado ni de manera permanente, ni transitoria ni esporádica, residencia en la Urbanización Santa Fe Norte, Residencias Plaza Garden, Piso 8, Apartamento Nº 83, ya que lo único cierto es que en cumplimiento de su deber alimentario para con los “menores”, que no es solo comida sino vivienda, accedió a contratar el alquiler del Apartamento señalado y pagar los cánones respectivos, contrato que data de la época de nacimiento de los “menores”; sin embargo, que por inconvenientes económicos dejó de pagar algunas mensualidades, lo que trajo como consecuencia la resolución contractual en vía judicial, y a fin de cubrir las necesidades de los indicados “menores”, procedió a pagar mensualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pensión provisional fijada por la Sala de Juicio Novena de Menores, bajo sustanciación en el expediente Nº 9936, cancelando además, el colegio de los mismos.
Insistió en que ni antes, ni durante, ni después del nacimiento de los dos (02) hijos tuvo vida en común con la actora. A tales efectos, consignó marcada “A”, copia fotostática de parte del expediente Nº 27688, que contempla la solicitud que el efectuó del régimen de visitas contra la aquí parte actora, actuaciones en las cuales dijo haber alegado que desde Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la ahora demandante se negó a permitirle visitar a sus hijos en la residencia de aquella en la Urbanización Santa Fe Norte, Residencias Plaza Garden, Piso 8, Apartamento 83, donde claramente se indicó que la vivienda de la actual demandante era en la Avenida Principal de Santa Fe Norte, Residencias Plaza Garden, Torre B, Piso 8, Apartamento 83-B, Municipio Baruta del Estado Miranda; que en esa misma oportunidad la aquí accionante rechazó haberle negado que los viese en el Apartamento donde ella residía con sus hijos, pagado por él, evidenciándose así que es incomprensible que la demandante pretenda afirmar que sostenía vida en común con él hasta mil novecientos noventa y nueve (1999). Que tan solo el hecho de haberse visto en la necesidad de solicitar el régimen de visitas es demostrativo de que no vivía con la demandante, e inclusive, el Tribunal de la causa estableció en régimen de visitas el dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Indicó que nunca ha considerado a la accionante como su enemiga, por tratarse de la madre de sus dos (02) hijos y con quien tuvo una encendida pasión amorosa entre los años de mil novecientos noventa (1990) y mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que en modo alguno sería extraño que apareciere fotografiado conversando con ella, sin que en modo alguno ello implique un concubinato.
Aludió a la definición del concubinato contemplada en la doctrina del autos Emilio Calvo Baca en su “Código Civil Venezolano, página 348, así como también trajo a colación extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil contenida en la Gaceta Forense Nº 6, Volumen 2, E, página 210 de fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), resumida en la obra “Código Civil” del Dr. Augusto Lazo, Quinta Edición, página 460, todo ello para concluir en que el hecho de que como producto de una relación amorosa haya derivado la existencia de hijos en ningún modo significa que entre los padres pueda existir un concubinato cuyas características define el artículo 767 del Código Civil.
Finalmente, alegó que para la época del nacimiento del último de sus hijos producto de la relación amorosa con la actora, fijó para sí, sin ningún otro acompañante, su residencia en la Quinta La Pirámide, Calle Perú, Urbanización Colinas de Tamanaco, y que luego el cinco (05) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), se mudó a la Quinta ubicada en la Parcela Nº 270, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hasta la presente fecha; que en ninguno de esos dos (02) inmuebles ni en ningún otro mantuvo vida en común con la demandante, ni permanente, ni transitoria, ni esporádicamente.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Sentenciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así, se inició la causa en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil uno (2001), oportunidad en la cual la parte actora introdujo el escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el dos (02) de Marzo de dos mil uno (2001).
Ahora bien, tal y como se ha podido apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo el disolver una comunidad de bienes, a decir de la parte accionante, nacida en virtud de la unión habida entre ella y el hoy accionado, dentro de la cual se adquirió una universalidad de bienes ampliamente puntualizados en el escrito libelar, y que aquí fueron desglosados, siendo los fundamentos de la demanda incoada las normas contenidas en los artículos 770, 1071, 1072, 1076 y 1080 del Código Civil.
Ahora bien, particularmente los artículos que se refieren a la partición de comunidad, y formas como llevarla a cabo, guardan estricta relación con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor, de acompañar conjuntamente con su escrito libelar, el documento en el cual se fundamenta su demanda. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto, cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, siendo el caso que de verificarse su incumplimiento, la haría “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º)-Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2º)-Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3º)-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
–Subrayado nuestro–.

No es ajeno a este Sentenciador ni pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación se constituyó de facto, es decir, que se dio de hecho por voluntad de las partes, sin especificar en alguna de las diversas alegaciones efectuadas en su demanda, si tal relación era de naturaleza concubinaria u otra especie de unión estable de hecho, lo que está claramente distinguido por el legislador, tal y como se lee del contenido de la sentencia distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien señaló lo siguiente:

“…el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…omissis…”
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…”
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…” –Subrayado de este Tribunal–.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Sentenciador, que en modo alguno se constituyó con el libelo de demanda el instrumento escrito al que se refiere la decisión del Alto Tribunal que fuere parcialmente transcrita, lo cual hace a todas luces imposible la exclusión de los efectos procesales a que se contrae el artículo 434 ya citado, por ser la relación desde el punto de vista de su constitución verbis y de facto, bien establece este Juzgado que la accionante debió consignar a los autos la decisión declarativa de su pretendida unión habida con el accionado, a tenor de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” –Subrayado nuestro–.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente:

“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Subrayado de este Juzgado–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que:

“…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de las alegaciones de las partes, así como de los instrumentos en que funda la pretensión de la parte actora, en concordancia con los fundamentos plasmados en el presente fallo, se puede colegir claramente que la parte accionante no presentó a los autos, instrumento mediante el cual demostrara fehacientemente la comunidad alegada, a decir de la parte accionante, nacida en virtud de la unión habida entre ella y el hoy accionado, alegada en su libelo de demanda, lo cual hiciera inminente y exigible el derecho reclamado, por tanto, lo aludido es motivo suficiente para que la acción incoada sea declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD fuere ejercida por la ciudadana FRANCISCA BRAVO MESÍAS contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, todos plenamente identificada en el encabezado del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSÉ ZAPATA C.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.

EXP. Nº: 12-0242 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-2001-000041 (Tribunal de la Causa)
AF / l.z.-

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