Decisión Nº 12-0326. de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-03-2017

Número de expediente12-0326.
Número de sentencia14
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesDIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MILAGROS FERMIN MEDINA Y MERCEDES PICARDO QUERALES EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MÉDICA WASHINGTON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acta De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2017
(Años: 206º y 158º)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROCIO VASQUEZ MATA, ALEJANDRO SOJO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODIGUEZ, ÁFRICA QUINTERO ARVELO, MILAFROS FERMIN MEDINA, MERCEDES PICARDO QUERALES, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO ANANAIS CARRERO RIVAS, ÉGILDA CALDERÓN SALAS, JESUS NARVAEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D´AGOSTO Y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 5.018.339, V-4.852.805, V-4.975.607, V- 5.009.995, V- 10.626.991, V- 3.045.718, V- 3.881.188, V- 3.688.578, V- 8.308.081, V- 5.960.018, V- 2.330.952, V- 2.458.891, V- 3.860.459, V- 4.045.464, V- 5.532.164, V- 5.020.145, respectivamente, todos de este domicilio,


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALAN CAMPOS MARTINEZ y ELAINE VASQUEZ MATA, Titulares de la Cedula de identidad números V- 8.938.288, y V- 6.187.990, respectivamente abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajos los números 33.104 y 32.853, respectivamente y domiciliados en el Edificio Centro Urdaneta, esquina de pelotas a punceres, Parroquia Candelaria del Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Médica WASHINGTON, Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy denominado Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 1.990, bajo el No 28, Tomo 10, Protocolo Primero, cuyos Estatutos Sociales fueron agregados al cuaderno de Comprobantes llevados por dicha Oficina, bajo el número 262, folio 521, al 524, del trimestre en curso.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY MANUITT CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión medico y titular de la cedula de identidad V- 3.176.538

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA


EXPEDIENTE: (AH16- M- 2002-000007) 12-0326.


-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 08 de Febrero de 2002, por los abogados ALAN CAMPOS MARTINEZ y ELAINE VASQUEZ MATA, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROCIO VASQUEZ MATA, ALEJANDRO SOJO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODIGUEZ, ÁFRICA QUINTERO ARVELO, MILAFROS FERMIN MEDINA, MERCEDES PICARDO QUERALES, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO ANANAIS CARRERO RIVAS, ÉGILDA CALDERÓN SALAS, JESUS NARVAEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D´AGOSTO Y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES contra la Sociedad Médica WASHINGTON, por juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA. (Folio 1-22).

En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora Reforma la Demanda (Folio 108).
Dicha demanda y su reforma correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 19 de junio de 2002. (Folio 152).

En fecha 05 de agosto de 2002, el Tribunal libró cartel de citación a los demandados. (Folio 155).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la parte demandada consigno escrito dándose formalmente por citados. (Folio 162).

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, la parte demandada contestó la demanda. (Folios 183 al 203).

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2003, el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 204).

Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 205 al 260).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el actor consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 201 al 294).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2003, la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 295 y 296).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Tribunal declaró sin lugar la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia se admiten dichas pruebas. (Folios 297 y 298).

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas contenidas en los capítulos TERCERO y CUARTO dictado por el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003. (Folio 301).
Mediante diligencia practicada en fecha de 24 de febrero 2003, la parte demandada consigno escrito solicitando designación de expertos grafotécnicos. (Folio 302).

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2003, el apoderado de la parte demandada consigno escrito solicitando la exhibición de documentos (Folio 304 al 307).

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2003 el experto grafotécnico comparece ante el Tribunal para darse por notificado de la designación. (Folio 3014).

Mediante escrito de fecha 10 de marzo 2003, el experto grafotécnico presenta acta de juramentación. (Folio 317).

Mediante auto dictado por el tribunal se libró boleta de citación a la parte demandada en fecha 07 de mayo 2003. (Folio 371).

Mediante escrito de fecha 16 de mayo, el experto grafotécnico presenta anexos constantes de las reproducciones digitales. (Folios 375 al 384).

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2003, la parte demandada consignó escrito de presentación de informes. (Folios 409 al 414).

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 415).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la presente causa (Folio 416).

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, designado por Comisión del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 417).

Por auto de fecha 02 de febrero 2005, el tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento del juez temporal. (Folio 418).

Mediante escrito presentado por el Alguacil del Tribunal de fecha 24 de febrero de 2005 se consignó las resultas de la notificación (folio 424)

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la presente causa (Folio 427).

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, designado por Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Juez temporal. (Folio 428).

Por auto de fecha 22 de febrero 2005, el tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento del juez temporal. (Folio 429).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la presente causa (Folio 430).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 431).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006 el tribunal se avocó a la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 432).

Por auto de fecha 09 de febrero 2006, el tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento del Juez Titular. (Folio 433)

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia en la presente causa (Folio 434).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (Folio 435).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (Folio 436).

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (Folio 437).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa (Folio 438).

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 26 de abril de 2016, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que en fecha 26 de octubre de 1990, bajo el número 28, Tomo 10, Protocolo Primero en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital, quedó constituido y registrada la Sociedad Medica WASHINGTON, C.A.
B. Que los poderdantes han venido efectuando una serie de negociaciones, convenios, arreglos, con el fin de reafirmar y unificar el vínculo jurídico de hecho que existe con Sociedad Medica WASHINGTON.
C. Que los poderdantes dieron sus aportes para adquirir ciertos bienes, cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de la Sociedad gastos de remodelación y mejoras del inmueble gastos de mantenimiento del inmueble, cancelación de las obligaciones laborales de los empleados así como la conservación de los bienes que forman parte del patrimonio de la Sociedad Medica WASHINGTON.
D. El Administrador Estatutario obtuvo el 50% de un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada Tony, ubicada en la avenida Washington, en jurisdicción de la Parroquia el Paraíso del Distrito Capital, que consta de una superficie de 420 mst2 para poder adquirir y engrandecer el patrimonio de la Sociedad.
E. Las ciudadanas MERCEDES PICARDO QUERALES Y MILAGRO FERMIN MEDINA, realizaron aportes para la Constitución de la Sociedad Medica WASHINGTON y otros aportes como el 50% del bien inmueble descrito anteriormente.
F. El administrador estatutario comenzó a captar nuevos socios para la Sociedad Medica WASHINGTON con el fin de obtener nuevos recursos y así ampliar el patrimonio de la Sociedad.
G. En reunión de Asamblea de fecha 19 de febrero de 1992 le vendió participación en la Sociedad a la ciudadana DIANORA NAVARRO DE MARTINEZ.
H. Durante la constitución de la Sociedad, existieron varios administradores que actuaban con consentimiento tácito del administrador estatutario, por cuanto efectuaban actos de administración y disposición.
I. La Sociedad Médica compro parte del inmueble con el aporte dado por los socios estatutarios y con el aporte de nuevos socios, sin embargo para comprar el otro 50% del inmueble los socios estatutarios y aquellos que ingresaron después no dieron los aportes suficientes para adquirir la propiedad del 100% del inmueble de la Sociedad y tampoco podían cubrir los demás gastos se encuentra impedida para continuar con la comprar del inmueble.
J. Ingresaron nuevos socios para cumplir con los compromisos de comprar la totalidad del inmueble y poder realizar las remodelaciones, compras de equipo y otros, siendo imposible cumplir con las formalidades establecidas en los estatutos y en las leyes.
K. Para el período comprendido de 01 de noviembre 1992 hasta julio de 1994 se encargaron de la Sociedad como Administrador JOSÉ MANUEL DAVILA Y como Suplente ENRIQUE SECADA DE RIOS, quienes realizaron una reunión de fecha 21 de julio de 1993, escrita en el libro de reuniones de la Sociedad Medica en los folios 27 al 31 en la propuesta C, donde consideraron insuficientes los aportes económicos por ende continúan ingresando nuevos miembros para adquirir el 50% faltante y completar la adquisición total de la propiedad del bien inmueble.
L. El bien inmueble constituido por la casa Quinta denominado Tony consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas en fecha 19 de mayo de 1994 anotado bajo el No 8, Tomo 40 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital de fecha 28 de septiembre de 1994, registrada bajo el No 23, Tomo 36.
M. Los actos y negociaciones siguieron sucediendo en la persona del Doctor José Manuel Dávila, quien vendió a algunos de los socios participación de la Sociedad y derechos sobre la segunda parte del inmueble constituido por la casa Quinta Tony, con el consentimiento del Doctor Henry Manuitt Camejo, ordenando recibir de esta manera aportes de los socios estatutarios y de nuevos socios para concretar la negociación.
N. Comprada la totalidad del bien inmueble surgen nuevas necesidades como la remodelación, compra de equipos y cualquier otras; encontrándose en el período comprendido en fecha 03 de agosto de 1994 hasta el 27 de octubre de 1997, donde fue nombrada Administradora Dianora Navarro de Martínez y Suplente Mercedes Picardo Querales en forma provisional de fecha 03 de agosto de 1994, que cursa en el libro de reuniones de la Sociedad en los folios 47 al 51, ratificada en Asamblea de Socios de 07 de diciembre de 1994.
O. La Administradora Dianora Navarro de Martínez actuando con el consentimiento del Dr. Henry Manuitt Camejo continuo ingresando nuevos socios a la Sociedad y recibir los aportes para mejorar las condiciones físicas del inmueble de la Sociedad Medica y optimizar los servicios y adquirir derechos sobre la segunda parte del bien constituido por la Casa Tony, las solicitudes fueron acordadas en diferentes Asambleas de Socios de la Sociedad.
P. Se realizó una Asamblea en fecha de 07 de diciembre de 1994 para aprobar el proyecto de remodelación del inmueble por la inversión realizada por los socios que intervinieron en la compra del primer 50% del inmueble constituido por la casa Tony, cancelando ochenta mil bolívares con cero céntimos, actualmente ochenta bolívares, los otros socios que aportaron el otro 50% del resto del inmueble cancelaron cincuenta mil bolívares con cero céntimos, actualmente cincuenta bolívares y aquellos socios que intervinieron en la compra de de ambas parte del inmueble cancelaron ciento treinta mil bolívares con cero céntimos, actualmente ciento treinta bolívares.
Q. Realizaron Asamblea el 24 de enero de 1995 donde presentaron presupuesto de las constructoras PEMAR y MINALTEF para la remodelación del inmueble, se decidió nueva licitación a sobre cerrado que fue revisado por una comisión que se recibió el 10 de marzo de 1995.
R. Asamblea realizada el 25 de marzo de 1995 donde se aprobó el presupuesto a favor de la constructora PEMAR, por la suma de ocho millones doscientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos, actualmente ocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos debían efectuar aportes denominado remodelación # 1, redondeándose la cifra a la suma de ocho millones trescientos mil bolívares con cero céntimos, actualmente ocho mil trescientos bolívares.
S. En Asamblea de 14 de junio de 1995, se aprobó nuevo presupuestos como complemento de la remodelación llamado obras extras por la cantidad de tres millones de bolívares con cero céntimos, actualmente tres mil bolívares, para los trabajos de electricidad, albañilería, instalación de aires acondicionados, incluyendo un complemento para cubrir pagos pendientes para el Seguro Social, reparación y colocación de puertas.
T. En Asamblea de fecha 06 de julio de 1995 se contrato a la empresa TERMOTROL, para la instalación del aire acondicionado central por la suma de cuatro millones seiscientos sesenta mil doscientos noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos, actualmente cuatro mil seiscientos sesenta con veintinueve céntimos, denominados cuotas aires acondicionados.
U. En Asamblea de agosto de 1995, se recibió nuevo presupuesto de la empresa TERMOTROL, por ajuste del dólar por la cantidad de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil noventa y ocho bolívares con cero céntimos, actualmente cuatro mil ochocientos ochenta bolívares con diez céntimos.
V. Se presentaron otros presupuestos la Constructora PEMAR, aprobados para la remodelación de la fachada del inmueble por la suma de quinientos cuarenta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con cero céntimos, actualmente quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos, por no ejecutarse la obra en ese momento se recibió nueva cotización por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta mil quinientos ochenta bolívares con cero céntimos actualmente tres mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y otro céntimos de fecha 31/01//1996 y 30/04/1996, respectivamente.
W. Para el 28 de octubre de 1996 los presupuestos totales de los trabajos ejecutados de las distintas remodelaciones del tribunal y equipos ascendieron a la suma de veinte dos millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos treinta y dos bolívares con cero céntimos, actualmente veinte dos mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos que en detalles fueron realizados por la constructora PEMAR por la suma de dieciséis millones doscientos dos mil sesenta y cinco bolívares con cero céntimos, dieciséis mil doscientos dos bolívares con seis céntimos, TERMOTROL por la cantidad de seis millones ciento ochenta y cuatro mil noventa y ocho bolívares con cero céntimos, actualmente seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos , trabajos de carpintería por la empresa BAÑO SIGLO XXI, por la suma de setecientos setenta y seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos, actualmente setecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos, publicidad por trescientos ochenta y nueve mil trescientos treinta bolívares con cero céntimos, actualmente trescientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos Mosaicos LA ESTRELLA por doscientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos, actualmente doscientos setenta y seis bolívares.
X. En Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1996, se solicitó un aporte especial único de cien mil bolívares con cero céntimos a cada socio.
Y. El doctor JESÚS NARVÁEZ, no realizó ningún aporte porque no se le asigno un consultorio en dicha Sociedad Médica, y fueron asumidos por otros socios en igual proporción.
Z. La ciudadana AFRICA QUINTERO ARVELO le compró en fecha 27 de octubre de 1997 al socio JUAN RAMÓN SILVA los derechos de participación en la Sociedad Médica WASHINGTON y los derechos sobre la adquisición de la segunda parte del 50% del inmueble constituido por la casa Quinta Tony, así como de las del Centro Especialista WASHINGTON por el valor ya indexado de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos, actualmente mil quinientos bolívares con cero céntimos.
AA. Para el 16 de noviembre de 1997 designó Administrador al ciudadano FELIX GONZALEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Suplente GONZALO GONZÁLEZ SILVA, quienes solicitaron aportes para continuar cubriendo las necesidades de la Sociedad Médica WASHINGTON con el consentimiento y la anuencia del Dr. Henry Manuitt Camejo.
BB. La ciudadana IVETTE GONZÁLEZ VALBUENA compró los derechos para el ingreso a la Sociedad el 16 de marzo de 1998 a la socia ANGELICA STABILE DE PEREIRA, por el valor ya indexado dos millones de bolívares con cero céntimos, actualmente dos mil bolívares con cero céntimos que constituye a los aportes iniciales que habían cancelado en años anteriores a la Sociedad.
CC. El Administrador recibió dinero para efectuar remodelaciones al bien inmueble por el monto de cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos, actualmente cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos por parte de los socios, así como también los demandantes dieron aportes mensuales para la cancelación de una deuda con la Electricidad de Caracas.
DD. La Asamblea General de Socios legalmente constituido y asentadas en el libro de reuniones de la Sociedad de cada una de las actuaciones que realizaron las distintas personas que se encargaron de la Junta Directiva en el transcurso de de la existencia de la Sociedad, donde realizaron venta de parte del inmueble casa quinta Tony y participación de la Sociedad Médica a otros profesionales, además recibieron dinero mensualmente para cumplir con las necesidades de la Sociedad Médica, que fueron aportados por los socios que se le asignaron consultorios.
EE. Las distintas Asambleas de Socios de la Sociedad realizadas hasta el 19 de marzo de 1998 se habían constituido bajo las normas sin formalismo, pero sus acuerdos y decisiones eran válidos para todos los socios.
FF. En fecha 30 de junio de 2001 los socios comienzan a percibir las intenciones de querer perjudicarlos, sin embargo siguieron realizando aportes para y esforzándose para engrandecer la Sociedad.
GG. Los integrantes de la Sociedad agotaron la vía extrajudicial en diferentes comunicaciones enviadas a la Sociedad Médica WASHINGTON en fechas 01 de junio 2000, 07 de junio 2000, 08 de junio de 2000 15 de junio 2000, catorce de julio 2000, 13 de octubre de 2000, y 28 de abril de de 2001, respectivamente y las cartas misivas que fueron enviada a la Sociedad Médica manifestando sus distintas inquietudes durante las situaciones mantenidas hasta la actualidad en fechas 15 de abril de 1998 firmada por varios socios, 27 de agosto de 1998, 08 de febrero de 2000, 16 de mayo de 2000, 30 de mayo de 2000, 06 de junio de 2000, 12 de junio de 2000, 19 de septiembre de 2001, 22 de octubre de 2001.
HH. Los socios han sido ignorados por los demás socios de la Sociedad Médica no pudiendo ejercer sus derechos como socios en reuniones que han sido convocadas por la Sociedad Médica, pero para cubrir los gastos inherentes a la Sociedad si han sido tomados en cuenta, donde no fueron convocados para participar y obtener respuestas de sus problemas que ocurrió en las Asambleas Generales Extraordinarias de los socios de la Sociedad, donde se desprende claramente la lesión a los derechos de los socios.
II. La Asamblea celebrada en fecha 30 de junio del año 2001, realizada por el Dr. Félix González Gonzáles en dirección diferente a la establecida en los estatutos sociales de la Sociedad y se presume que los puntos a tratar no fue debidamente registrada en acta ante la Oficina Subalterna de Registro.
JJ. En Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de octubre de 2001 por el Dr. Félix González González no fue entregada a la mayoría de los demandantes y se evidencia la contradicción de las Actas y se observa la incompatibilidad de las partes, el orden de colocación de las partes esta alterado y no son copias fiel y exacta de la que deba encontrarse en el libro de Asambleas de Socios. También se trato puntos que no fueron establecidos en la convocatoria.
KK. Estas situaciones irregulares, engañosas afecta a los cuarenta y cinco (45) socios de la Sociedad debido a que en las supuestas asambleas nunca existió el quórum mínimo establecido en la Sociedad perjudicándolos una vez que han hecho sus aportes y le han sido recibidos como socios los cuales fueron reinvertidos por la Sociedad Médica.
LL. La distinta administración de la Sociedad implantó como norma que los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble deben ser cubiertos por los socios que gozan de un consultorio para los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, dichos aportes comprenden derechos y obligaciones tanto en el inmueble como en la participación en carácter de socio en la Sociedad Médica WASHINGTON.
MM. Los apoderados judiciales de la parte actora se fundamentaron en el Código Civil para determinar el significado de Sociedad establecido en el artículo 1649, para así demostrar la manifestación de voluntad dada por los socios en contribuir con la Sociedad al momento de efectuar todos los aportes.
NN. Hicieron énfasis en el significado de la palabra ¨APORTE¨, citando para ello las asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano de Miguel Ángel Itriago.
OO. Los socios estatutarios de la Sociedad Médica cumplieron con el registro del Acta Constitutiva y estatutos de la Sociedad posteriormente realizaron una serie de Asambleas Generales Extraordinarias que no fueron debidamente redactadas ni registradas.
PP. Cumpliendo los socios a cabalidad con los aportes solicitados, todo de acuerdo con la cláusula Quinta, Capitulo II han sido afectados los derechos porque no les fue presentado el documento registrado de donde aparezcan los nuevos socios.
QQ. Se cumplieron en los documentos que soportan esta demanda con lo que establece el artículo 1141 del Código Civil referido a las condiciones para la existencia de un contrato.
RR. Explicaron las cláusulas por las cuales se rige la Sociedad entre ellas las cláusulas décima séptima, quinta, cuarta, novena y décima. Además de la undécima donde nace el derecho de demandar al administrador y suplente por el cumplimiento y acatamiento de de los estatutos y de la Ley, concatenadas con el artículo 1670 y 1669, ambos del Código Civil.
SS. Por ser contrarias a los estatutos de la Sociedad, a las leyes las reuniones celebradas en fechas 30 de junio de 2001, 20 de octubre de 2001 y 02 de febrero 2002 deben ser declaradas nulas, como también las pretendidas decisiones que adoptaron.
TT. En virtud del daño irreparable que se le causó a los socios por la actitud negligente, imprudente e ilegal de la sociedad, los apoderados solicitan el daño moral para que la parte demandada convengan en pagar o en su defecto sean condenados a la cantidad de veinte millones de bolívares con cero céntimos, actualmente veinte mil bolívares para cada uno de los socios lo que localiza la suma de trescientos veinte millones de bolívares con cero céntimos, actualmente trescientos veinte mil bolívares con cero céntimos.
UU. Solicitan sean declarados socios de la Sociedad en la sentencia y que se ordene la protocolización ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy denominado Distrito Capital.
VV. Que se les reconozca formalmente o por la sentencia a los demandantes todos y cada uno de los aportes que realizaron en la Sociedad Médica en su condición de socios para comprar el primer 50%, el segundo 50% y mejoras del inmueble denominado Quinta Tony.
WW. Que se declaren nulas las Asambleas de fechas 19 de marzo de 1998, 30 de junio de 2001, 20 de octubre de 2001, 02 de febrero de 2002 en virtud de los vicios señalados en las convocatorias, como también las supuestas Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la Sociedad, y anular las pretendidas decisiones que adoptaron.
XX. Que se deje sin ningún efecto legal la constitución de la compañía anónima ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS MÉDICOS C.A. ADCOMECA, y sea condenado a pagar por concepto de daño moral la suma de trescientos veinte millones de bolívares con cero céntimos, actualmente trescientos veinte mil bolívares con cero céntimos.
YY. Que sean condenados a pagar por concepto de costos y costas del presente juicio la suma de cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos, actualmente cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos.
ZZ. Solicitan se dicte medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por la casa quinta denominada Tony.

En síntesis, por otra parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

A. Las personas que presentaron el libelo de demanda carecen de la condición de socios por lo que respecta la falta de cualidad e interés en el proceso para sostener este juicio.
B. Que los demandantes no tienen la condición de socios por no cumplir con los estatutos establecidos por la Sociedad porque los supuestos effectio societatis que dicen tener para ingresar a formar parte de la Sociedad no son suficientes.
C. La relación que tienen dichos demandantes con la Sociedad es la de arrendatarios de los consultorios donde ejercen su profesión, los cuales son arrendados por cualquier profesional de la medicina, y por no tener cualidad e interés los demandantes en el presente juicio debe ser declarada sin lugar la demanda.
D. Los son los ciudadanos ANAIS CORDERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO D`AGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO, JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VÁSQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZÁLEZ VALBUENA, EGILDA CALDERÓN SALAS, Y JESÚS NARVÁEZ MARTÍNEZ, por no existir identidad lógica entre la persona del demandado, y la persona abstracta contra quien la ley le concede la acción no puede ser objeto de acción directa o indirecta por carecer la Sociedad Médica WASHINGTON, de CUALIDAD (Legitimario) pasivo para ser llamada a juicio.
E. Los ciudadanos DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MILAGRO FERMIN MEDINA Y MERCEDES PICARDO QUERALES, si tienen el carácter de socios se señala que estas si fueron debidamente convocadas por la Sociedad a las Asambleas celebradas y solo asistieron a algunas de ellas.
F. En fecha 30 de junio de 2001 se celebró la Asamblea que fue convocada el 14 de junio de 2001, los socios DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ Y MERCEDES PICARDO QUERALES asistieron personalmente, pero MILAGRO FERMIN MEDINA no compareció pese haber sido convocada y sus decisiones fueron tomadas con el voto favorable de los 17 socios asistentes.
G. En Asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2001 a la que asistieron personalmente los socios DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MERCEDES PICARDO QUERALES y MILAGRO FERMIN MEDINA fue representada por la socia MERCEDES PICARDO QUERALES donde se trataron varios puntos como aprobar el proyecto de documento constitutivo estatutario de la compañía anónima (en formación), autorizar al Administrador de la Sociedad traspasar el inmueble propiedad de la sociedad a nombre de la compañía anónima (en formación), elección de los miembros de la Junta Directiva, fijación de las asignaciones de los directivos ya sean fijos o eventuales, designación del comisario y autorizar a la Abogada Nieves Laura Rivera para que realice los tramites de inscripción, registro, y publicación de la compañía en formación donde las socias se retiraron tempestivamente, sin embargo todos los puntos fueron aprobados por unanimidad de los demás socios presentes.
H. La Asamblea celebrada en fecha 2 de febrero de 2002 los socios fueron debidamente convocados en fecha 17 de enero de 2002 a la que no asistieron los socios DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MERCEDES PICARDO QUERALES y MILAGRO FERMIN MEDINA.
I. La Sociedad Médica esta constituido por 22 socios incluidos tres de los demandantes DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MERCEDES PICARDO QUERALES y MILAGRO FERMIN MEDINA., y que se les a reconocido en sus derechos como miembros de dicha Sociedad.
J. Los estatutos de la Sociedad Médica no exige ni obliga legal ni estatutariamente a la Sociedad a celebrar sus Asambleas únicas y exclusivamente en su dirección así como tampoco es requisito legal o estatutario registrar en la Oficina Subalterna de Registro las actas de las asambleas celebradas como lo manifiestan erradamente los demandantes.
K. Los socios deben acatar los acuerdos y resoluciones aprobados por las asambleas dentro de los limites de su competencia por tanto se niega a que sean nulas las asambleas celebradas en fechas 30 de junio 2001, 20 de octubre de 2001, y 20 de febrero de 2002, por cuanto se cumplió con las formalidades de ley y estatutarios.
L. Se niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada contra la Sociedad Médica WASHINGTON por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda ni el pretendido derecho que los demandantes ROCIO VASQUEZ MATA, ALEJANDRO SOJO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODIGUEZ, ÁFRICA QUINTERO ARVELO, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO ANANAIS CARRERO RIVAS, ÉGILDA CALDERÓN SALAS, JESUS NARVAEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D´AGOSTO Y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES dicen tener por carecer de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
M. Se niega que sean socios de la Sociedad y que hayan efectuado negociaciones, convenios y arreglos, mucho menos que hayan contribuido con dinero y trabajo al cumplimiento y logro de los objetivos económicos planteados de la Sociedad.
N. Se niega que se hayan hechos aportes para adquirir derechos, bienes, cubrir gastos ordinarios y extraordinarios de la Sociedad, tampoco se les solicitó a dichos demandantes recursos para luego reconocerles tales erogaciones como aportes a dicha Sociedad.
O. Se niega que el Dr. Henry Manuitt Camejo haya realizado actos de administración y disposición con la intención de captar nuevos socios y que le haya vendido en nombre de la Sociedad participación en la misma, por no ser posible por ser una sociedad civil.
P. Se niega que hayan existido administraciones de hecho y que las distintas administraciones hayan recibido dinero en nombre de la sociedad para captar nuevos socios, pues todas han sido de derecho.
Q. Se niega que la Sociedad Médica haya comprado el bien inmueble constituido por la casa Quinta Tony con el aporte de algunos socios los cuales no se indican el monto de los supuestos aportes, tampoco que se haya comprado el segundo 50% del inmueble con el aporte de nuevos socios pues no existen ni están debidamente identificados, mucho menos ingresaron nuevos socios para comprar la totalidad del inmueble y para poder realizar las remodelaciones, compras de equipos y otros.
R. Se niega que la Sociedad haya incumplido con los estatutos y la Ley porque no se señalan y en que consistieron esos incumplimientos.
S. Se niega el ingreso a la Sociedad Médica durante la administración del Dr. José Manuel Dávila los ciudadanos ROCIO VASQUEZ MATA, ALEJANDRO SOJO NARANJO, ROLANDO MENDOZA RODIGUEZ, ÁFRICA QUINTERO ARVELO, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO, ANANAIS CARRERO RIVAS, ÉGILDA CALDERÓN SALAS, JESUS NARVAEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D´AGOSTO Y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ni en ninguna otra oportunidad, mucho menos que haya vendido participación de la Sociedad con el consentimiento del socio Dr. Henry Manuitt Camejo primer administrador de la Sociedad.
T. Se niega, rechaza y contradice que la Dra. DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, haya actuado como administradora de hecho de la sociedad y con el consentimiento del administrador Dr. Henry Manuitt Camejo, hayan ingresado nuevos socios debido a que los administradores no tienen no pueden ni tienen facultad legalmente conferida por los estatutos nuevos socios de manera unilateral y sin cumplir con los requisitos estatutarios para ello, así como también se contradice, se rechaza y se niegan las reuniones celebradas durante la administradora y co-demandantes ciudadanas DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ y MERCEDES PICARDO QUERALES en el período comprendido entre el 03 de agosto 1994 hasta el 27 de octubre 1997.
U. Se niega que en fecha de 27 de noviembre de 1996, se solicitó un aporte único de cien mil bolívares, actualmente cien bolívares a cada socio.
V. Igualmente se niega que haya ingresado a la Sociedad Médica con el consentimiento del administrador principal los ciudadanos ANGELA STABILE, MARIO VOLPE Y EGILDA CALDERÓN durante el período de administración de la Dra. DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ.
W. Se niega, se rechaza y contradice la operación que los demandantes dicen que celebró la ciudadana AFRICA QUINTERO ARVELO con el socio y mucho menos que exista constancia de que la misma fue aprobada por asamblea alguna, ni que haya cumplido con los requisitos estatutarios para ingresar a la sociedad, así como también se niega que con la legitimación y consentimiento del administrador estatutario se haya continuado solicitando dinero para cubrir las necesidades de la Sociedad.
X. Respecto al supuesto caso especial de la co-demandante IVETTE GONZÁLEZ VALBUENA que señalan que en fecha 16 de marzo de 1998, compró a la socia ANGELICA STABILE DE PEREIRA los supuestos derechos para ingresar a la Sociedad se niega, se rechaza y contradice tal afirmación.
Y. Una vez más se niega, rechaza y se contradice que la administración de la Sociedad para el comprendido entre el período de fecha 16 de noviembre de 1997 hasta la actualidad se haya recibido dinero para las remodelaciones del inmueble las cuales no se señalan expresamente en el libelo por el monto de cuatro millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con cero céntimos, actualmente (), con los recursos provenientes de las mensualidades aportadas por los socios que corresponde a los cánones de arrendamiento cancelados por los arrendatarios de los consultorios.
Z. Se niega, rechaza, y se contradice que la Sociedad Médica haya solicitado un aporte para cancelar una deuda con la electricidad de Caracas, pues las cantidades que señalan en el libelo de la demanda como aportes a la Sociedad por los demandantes fueron para cancelar por el ajuste en el consumo, es decir; el pago del servicio prestado servicio eléctrico durante los meses de abril 1998 a noviembre 1999.
AA. Niegan, rechazan y contradicen que la Sociedad Médica haya legitimado todas y cada una de las actuaciones que realizaron las distintas personas encargadas de la junta directiva y que conste en el libro de reuniones de la Sociedad.
BB. Los apoderados judiciales de la parte demandada manifiesta que las distintas asambleas que manifiestan los demandantes fueron reuniones de carácter informativo entre las distintas directivas que existieron en ese período con los arrendatarios de los consultores.
CC. Se niega, se contradice y se reprocha que los demandantes hayan agotado la vía extrajudicial y que hayan mantenido diversas reuniones con la directiva de la Sociedad, así como no es cierto que trece de los demandantes sean miembros de la Sociedad Médica y que las cantidades aportadas por ellos sean por concepto de aportes a la sociedad.
DD. Se niega, rechaza y contradice que las distintas administraciones de la Sociedad hayan implantado como norma que los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble deban ser cubiertos por los socios que gozan de un consultorio para la explotación de su especialidad profesional.
EE. De acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se desconoce el contenido y firma de los recaudos anexados por los accionistas en el libelo de demanda como soporte de sus pretensiones.
FF. El artículo 1649 del Código Civil establecido por los demandantes en el libelo de demanda para demostrar que en ninguna parte el demandado haya reconocido la condición de socios de los demandantes y por ende este artículo no aplica al caso, debido a que la manifestación de voluntad a que se refiere el artículo mencionado debe ser en forma expresa y libremente y sin coacción alguna.
GG. Asimismo, los demandantes hacen referencias y transcriben los artículos 1651 Código Civil referente a la formalidad que deben cumplir las sociedades civiles para su constitución; 1354 referido a la prueba de las obligaciones y el 1159 ejusdem, referido a las fuerzas obligatorias de los contratos, no se adecuan a las pretensiones de los demandantes ni tienen pertinencia al hecho que se debate en el presente juicio.
HH. Con relación al daño moral se rechaza que se debe pagar la cantidad de veinte millones de bolívares, actualmente veinte mil bolívares a cada uno de los demandantes como reparación del daño moral causado, por cuanto no se incurrió en ningún hecho ilícito que de lugar a su responsabilidad civil contractual o extracontractual por eso se solicita que se declare sin lugar la demanda.
II. Se niega, contradice y se rechaza que se daba reconocer los supuestos aportes que dicen haber realizados para la Sociedad y que estos aportes se hayan hecho para comprar el primer 50% y el segundo 50% mas las mejoras del inmueble.
JJ. Que se declare improcedente el petitorio hecho por los demandantes donde solicitan que quede sin efecto la constitución de la compañía anónima ADMINISTRADORA DE CONSULTORIOS MEDICOS C.A ADCOMECA, por cuanto fue debidamente registrada.
KK. Se niega se rechaza, y contradice que la Sociedad Médica WASHINGTON deba pagar en concepto de costas cantidad alguna a los demandantes, por carecer de soporte jurídicos y razones de hecho o de derecho que las hagan improcedente.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promovidas con el escrito de la demanda y ratificadas en la Reforma:

1. Copia certificada del Instrumento Poder de los apoderados judiciales otorgada por ante la Notaria Pública duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 42, Tomo 71 de los Libros de autenticación llevados por dicha notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
2. Copia Certificada del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de Sociedad Medica WASHINGTON, C.A., inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital registrado bajo el número 28, Tomo 10 Protocolo Primero. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Consta marcado D y E documentos de compra venta del inmueble donde funciona la Sociedad Médica demandada, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Misiva enviada marcada con la letra F, de fecha 01/06/2000, dirigida por los demandantes a la ciudadana Elaine Vásquez Mata, quien se evidencia es la apoderado judicial de los mismos, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos objeto de la presente demanda, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se establece.
5. Cursan misivas marcadas con las letras G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O, P y Q las cuales son dirigidas por la parte actora al administrador de la Sociedad Medica, a los fines de solicitar se corrija la situación de las supuestas sociedades existente entre las partes, hecho éste que fue negado por la demandada, y que no guarda relación con el objeto de la presente Nulidad de Asamblea, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y así se establece.
6. Carta marcada N, R, S y T suscritas por la ciudadana Dianora Navarro, en su carácter de parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma fue debidamente recibida por la parte demandada, y así se establece.
7. Convocatoria de fecha 14 de junio de 2001, con el objeto de convocar a una Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Médica WASHINGTON. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Convocatoria de fecha 03 de octubre de 2001, con el objeto de convocar a una Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Médica WASHINGTON. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Acta de Asamblea debidamente registrada marcada Letra W, que cursa al folio 87, celebrada en fecha 20 de octubre de 2001. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba al ser documento público debidamente registrado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Convocatoria de fecha 17 de enero de 2002, suscrita por el Dr. Félix González, en su carácter de administrador, marcada con la letra X, que cursa en copia simple al folio 90, a la cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
11. Cursa marcado Y, borrador de supuesto estatutos de la demandada, sin firma de aprobación, ni registro ante la oficina subalterna, por lo que nada aporta al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se establece.

Pruebas acompañadas a su escrito de promoción:

12. Prueba Documental de un contrato de obra marcado A celebrado entre la Sociedad Médica WASHINGTON, y empresas Proyectos y Desarrollo PEMAR C.A., autenticado en la Notaria Pública Segunda de Caracas en fecha 02 de mayo de 1995 anotado bajo el número 35 Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. Al respecto este sentenciador observa que dicho instrumento no aporta ningún elemento relacionado con la causa a dilucidar, en consecuencia la desecha. Así se decide
13. Actas de Asambleas celebradas en fecha 17/10/1990, 21/07/1993, 19/05/94 y 18/08/1995 marcadas con las letras B, C, D, E. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo no guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide
14. Cartas marcadas F, G, H, I y J emitidas en fechas 1/4/98, 23/3/98, 23/03/98, 23/03/98 y 23/03/98. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide

Al capítulo III de su escrito promueve prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida en fecha 17/02/2003, evacuada en fecha 28/02/2003 debidamente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a las documentales exhibidas conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Promueve al capítulo IV de sus escrito prueba de informes dirigida a los Banco que allí se señalan a los fines de solicitar información detallada de las diferentes operaciones realizadas por los demandantes con la Sociedad Médica WASHINGTON, observando quien sentencia que la misma fue debidamente admitida por el tribunal, sin embargo no se logró su evacuación ni fue impulsada por la parte promovente, en consecuencia, no hay materia que analizar, Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento marcados desde el número uno (1) hasta el veintinueve (29), de los consultorios que ocupan con tal carácter en la Sociedad Médica por parte de los demandantes. Este Juzgador le otorga valor probatoria a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo lo considera irrelevante porque no guardar tener relación directa con los hechos controvertidos. Así se decide.
2. Convocatoria de la Asamblea en fecha14 de junio 2001 marcada con letra A, B y debidamente firmadas por las codemandantes DIANORA NAVARRO y MILAGRO FERMÍN MEDINA, esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por evidenciar que las ciudadanas si tuvieron conocimiento de las Asambleas realizadas. Así se decide.
3. Constancia de los que asistieron a la Asamblea realizada en fecha 30/06/2001, y debidamente firmado por todos los que participaron en la Asamblea. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por evidenciar que las ciudadanas si estuvieron presentes en la Asamblea realizada. Así se decide.
4. Constancia de la entrega de documento constitutivo marcado con letra D, en fecha 30/06/2001 y que fue firmado por cada uno de los que asistieron a la reunión. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por evidenciar que las ciudadanas si tuvieron conocimiento de las Asambleas realizadas. Así se decide.
5. Constancia de los que asistieron a la Asamblea realizada en fecha 20/10/2001, y debidamente firmado por tos los que participaron en la Asamblea. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por evidenciar que las ciudadanas si estuvieron presentes en la Asamblea realizada. Así se decide.
6. Poder que le otorga la ciudadana Milagro Fermín a la ciudadana Mercedes Picardo para que la represente en la Asamblea a celebrarse. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por evidenciar que las ciudadana si tuvieron conocimiento de las Asambleas realizadas. Así se decide.
7. Convocatoria de la Asamblea a ser celebrada el 02 de febrero de 2002 y sus respectivas firmas de recibidos. Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que estas estaban a derecho de la convocatoria realizada. Así se decide.
8. Convocatoria que se realizó a las ciudadanas Milagro Fermín, Mercedes Picardo y Dianora Navarro marcadas con letras K, L, y M para notificar sobre la culminación de la Compañía Anónima ADCOMECA Este Juzgador le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por considerar que estas estaban a derecho en relación a todas las actividades que se realizaban en la Sociedad, sin embargo considera irrelevante por no tener relación directa con los hechos controvertidos. Así se decide.
9. Acta que se realizó para notificar al Instituto para la Defensa y Educación del consumidor y Usuario (INDECU), para notificar un inconveniente sobre la electricidad de caracas en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser innecesaria e irrelevante para los hechos controvertidos. Así se decide
10. Acta de la Asamblea celebrada el 20 de octubre de 2001 debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2002 najo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero. Este Juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando de ésta manera probada la celebración de la referida asamblea de socios, con la aprobación de la mayoría de los socios. Así se establece.
11. Se promovió Posiciones juradas a las ciudadanas MILAGRO FERMIN MEDINA, y MERCEDES PICARDO QUERALES y que fue admitida en fecha 07/05/2003, observándose que no fueron evacuadas en su oportunidad razón por la cual no hay materia que analizar. Así se establece.
12. Se promovió inspección judicial de las actas levantadas de las reuniones celebradas durante la administración de las co-demandantes DIANORA NAVARRO Y MERCEDES PICARDO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia la existencia del libro de Asamblea y el cumplimiento del registro de cada una de las reuniones en el mencionado libro, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Así se establece.
13. Se promovió la prueba de experticia grafotécnicas de las actas con fechas de 03 de agosto de 1994, 24 de enero de 1995, 15 de marzo de 1996 asentadas en el Libro de actas de asambleas de la Sociedad Médica WASHINGTON, para demostrar si las escrituras asentadas corresponden de puño y letra de la ciudadana DIANORA NAVARRO administradora de la Sociedad durante ese período. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue debidamente evacuada y del escrito pericial se evidencia lo siguiente “…PRIMERO: Tanto las escrituras manuscritas de Carácter Dubitado como carácter Indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas; de carácter legible. SEGUNDO: Las mismas responden a trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes. TERCERO: Las peculiaridades de individualización determinadas en las escrituras manuscritas de Carácter Indubitado han sido determinadas en las escrituras manuscritas cuestionadas, objeto de nuestra Experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad de los Movimientos Automáticos de Ejecución que presentan entre sí las escrituras comparadas. Presentan características concordantes en su evolución que han sido evidenciadas en las escrituras manuscritas comparadas en la manera típica de ejecutar los movimientos de arranque, siendo similares los movimientos de levantamiento, presentado coincidencias en sus detenciones, en los empates, enlaces, en la orientación, sus proyecciones, son parejos los niveles de los ejes de escritura, es peculiarmente similar la inclinación de sus trazos, sus arcos, gruesos y perfiles, es individualizante la presión ejercida y los rasgos finales así como el grado optimo de sus concordancias…”, en consecuencia, este Juzgador las aprecia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quedando de ésta manera probada que la referida acta fue escrita por puño y letra de la ciudadana DIANORA NAVARRO. Así se establece.

-IV-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador como punto previo considera necesario pronunciarse en relación a la falta de cualidad e interés de los ciudadanos ANANÍAS CARRERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO DÁGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VASQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, EGILDA CALDERON SALAS y JESÚS NARVÁEZ MARCANO.

En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

La Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la sentencia Nº 249, de fecha 4 de abril de 2006 (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría), en el expediente N° 05-429, estableció lo siguiente: (…) “Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En base a lo expuesto, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de una Asamblea de Accionistas de una Sociedad Médica, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad. En base a ello, el actor tenía la carga de probar su condición de accionista para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 del Código de Comercio establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas.

En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos ANANÍAS CARRERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO DÁGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VASQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, EGILDA CALDERON SALAS y JESÚS NARVÁEZ MARCANO, no lograron probar la cualidad con que actúan, dado el hecho que no aportaron a los autos prueba alguna que demuestre que son socios de la Sociedad Médica WASHINTONG dando cumplimiento a lo previsto en la norma del 296 del Código de Comercio, y así se establece.

Conforme a lo expuesto, los ciudadanos tenían la carga de acreditar su condición de accionista, por ser un presupuesto procesal, de donde se deriva la acción de nulidad de Asamblea de Accionista que se intentó y que no era carga de la Sociedad mercantil demandada probar un hecho negativo, como lo es la no condición de accionista, sin embargo, al establecer el artículo 296 del Código de Comercio que la propiedad de las acciones se prueba con su inscripción en el libro de accionistas y siendo este perteneciente a la Sociedad Mercantil, podía perfectamente el accionante solicitar la exhibición del mismo para acreditar su propiedad accionaría, ya que desde que inició la Sociedad debió haberse hecho el registro legal respectivo en dichos libros, lo cual no consta en la presente causa.

Con el propósito de fundamentar aún más sobre la forma como se adquiere la legitimación en la Sociedades Mercantiles, es pertinente citar el comentario que hace el autor del libro de accionistas sobre el título del Dr. Nicolás Vegas Rolando, quien señala que el título de la acción “sólo tiene un efecto subsidiario o complementario” y que la legitimación de su posesión nace de la inscripción en el libro de accionistas: Las acciones nominativas están sometidas, al igual que otros bienes muebles, a un régimen de registro especial; y por lo tanto, en esta categoría de bienes la posesión del bien no está dada por la tenencia material del título representativo de la acción, sino por lo contrario, que ésta debe complementarse con el registro que aparezca en el Libro de Accionistas de la Compañía, el cual, en todo caso, debe prevalecer como elemento calificador, pues es frecuente en nuestro medio, que no se emitan los títulos de las acciones; así que la propiedad y la posesión de las acciones nominativas sólo podrá probarse revisando el Libro de Accionistas de la Compañía. (Nicolás Vegas Rolando, op.cit., pág. 574.)

En este sentido, se reitera el criterio de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Juez Accidental RUBEN MILLAN, de fecha 22 de marzo de 2005, caso (MOIRA ENCARNACION CARABALLO VILLARROEL, contra el ciudadano JESUS ALEXIS MARTINEZ GONZALEZ), donde se fijó que la forma de probar la propiedad de las acciones de una Compañía Anónima era solo mediante el Registro en el Libro de accionistas, en consecuencia, en pro de la seguridad jurídica y la confianza mercantil, solo se puede y se debe tener como asociado a aquellos que figuran como propietarios de acciones en el libro de accionistas de la compañía, por lo que al practicarse un embargo de acciones, el Juez Ejecutor de la medida está en la obligación de verificar el libro de accionista para precisar quién es el propietario de las acciones y estampar la nota correspondiente, dejando constancia de la medida ejecutada. Solo cumpliendo esa formalidad se materializa la ejecución de la medida en referencia, puesto que las acciones de las compañías anónimas son bienes que están sujetos a una formalidad legal para su titularidad y transferencia, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la inexistencia legal del negocio jurídico a que se refiera, como garantía de la seguridad jurídica, pues al no figurar el registro de propiedad de acciones en el respectivo libro, no surte efecto alguno ante terceros ni ante la sociedad, cualquier transacción que se pretenda hacer valer con otros medios, pues es el registro en el libro de accionistas la formalidad legal exigida.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

La parte demandada alega que en la asamblea cuya validez se cuestiona, no hubo una actuación que afecte o lesione a los hoy demandados, ya que se tomaron las decisiones por unanimidad de los demás socios presentes, y los ciudadanos ANANÍAS CARRERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO DÁGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VASQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, EGILDA CALDERON SALAS y JESÚS NARVÁEZ MARCANOno tienen la cualidad ad causam para sostener el presente juicio, por cuanto las asambleas extraordinarias cuya nulidad se dirime fueron celebradas por los socios que si forman parte de la Sociedad, personas distintas y autónomas a las personalidades que solicitan la nulidad. Así las cosas, dicha pretensión fue negada por el demandado, aduciendo que dichas asambleas si fueron llevadas a cabo, cumpliendo con lo establecido en los estatutos de la Sociedad y que además fueron debidamente protocolizadas ante la oficina de Registro Mercantil Correspondiente.

Pretender que se tenga como socio frente a la Sociedad Médica a una persona que dice ser accionista y que no se encuentra registrado en los respectivos libros de la Sociedad Médica, por el hecho de contar con varias convocatorias a Asambleas Generales Extraordinarias y supuestos aportes a diferentes bancos en la que se le acreditan como tal, sería como admitir que todo aquel que quiera pertenecer a una Sociedad puede hacerlo con tan solo presentar un documento ante la sociedad y con ello probar que es accionista, situación ésta que generaría una inseguridad jurídica en los negocios mercantiles, pues no podría saberse quien en un momento determinado, puede aparecer como accionista, rompiendo con la confianza mercantil, pues, ha sido bastante enfática la Sala de Casación Civil con respecto a ello, y la forma como se prueba la calidad y cualidad de accionista nominal en las sociedades mercantiles, Y ASÍ SE ESTABLECE. .

En consecuencia, de lo anteriormente señalado observa ésta Juzgadora que al no quedar demostrado la cualidad de los ciudadanos ANANÍAS CARRERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO DÁGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VASQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, EGILDA CALDERON SALAS y JESÚS NARVÁEZ MARCANO, como socios de la demandada, mal puede quien decide declarar sin lugar la falta de cualidad alegada en la contestación a la demanda como punto previo al fondo, y analizar la pretensión de nulidad de las asambleas aquí demandadas por los mencionados ciudadanos cuando no poseen la legitimación activa para ello, siendo procedente la Falta de Cualidad alegada en cuanto a los ciudadanos aquí nombrados, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la legitimación activa de las ciudadanas, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MILAGROS FERMIN MEDINA y MERCEDES PICARDO QUERALES, esta sentenciadora observa que quedó demostrada su cualidad de accionistas activos de la sociedad médica WASHINTONG, procediendo este Tribunal a revisar el fondo del asunto con relación a éstos legitimados, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

Observa este Tribunal que las codemandantes intentan la presente acción para solicitar que se declare la nulidad de Actas de Asambleas de fecha 30 de junio de 2001, 20 de octubre de 2001 y 02 de febrero de 2002 por cuanto las mismas adolecen de un supuesto vicio en el consentimiento dado lo irregular en las convocatorias de las mismas y en cuanto a la ubicación física de la realización de las reuniones fuera del domicilio de la Sociedad Médica, lo que según sus dichos trae como consecuencia la Nulidad de las Asambleas señaladas.

Apunta el autor Brunetti que: ‘…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…’. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

La acción de nulidad absoluta de asamblea, debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, y por consiguiente la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun de los que no han asumido la condición de actores, por lo que se esta en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario.

En consecuencia, el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social. Por tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Es por ello que las ciudadanas Dianora Navarro Martínez, Milagro Fermín Medina y Mercedes Picardo Querales que si forman parte de la sociedad no presentaron pruebas suficientes para anular las actas de las asambleas realizadas por la sociedad y que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación de la carga probatoria de quien alega, no trajo a los autos prueba que demuestre que las actas de asambleas que fueron convocadas, este afectada de nulidad conforme a la falta de consentimiento de ellos cuando estuvieron presentes y validaron las convocatorias recibidas. Tal es así, que en el momento de la prueba de exhibición quedó demostrado bajo la regla de presunción que dichas actas se encuentran asentadas en dichos libros. De igual forma, la parte demandada presentó las respectivas convocatorias y las minutas de las reuniones y sus respectivas firmas donde se evidencia la presencia de las ciudadanas, lo cual fue tomado en consideración por éste tribunal, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Es por ello, que la pretensión de que las Actas de Asambleas que solicitan sean declaradas Nulas las ciudadanas Dianora Navarro Martínez, Milagro Fermín Medina y Mercedes Picardo Querales, dado la forma como las mismas fueron convocadas, se observa de los estatutos en su Clausula Séptima que se establece “Las asambleas ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el administrador con quince días de anticipación por lo menos mediante notificación personal, por escrito de los asociados.”, evidenciándose de autos la existencia de las notificaciones debidamente recibidas en señal de notificación válida, tanto así que las mencionadas ciudadanas comparecen al Acto de cada Asamblea celebrada, teniendo participación activa en ellas dando su punto de vista a favor o en contra de lo allí discutido, por lo que a pesar de que estuvieron en desacuerdo con las decisiones que fueron tomadas por unanimidad con el voto de la mitad más uno de los asociados, y que a pesar de que en algunas asambleas no estuvo presente la ciudadana Milagro Fermín Medina delegó poder a la ciudadana Mercedes Picardo Querales, teniendo su voto en las mismas con fundamento a lo establecido en la cláusula DÉCIMA CUARTA indica que: ¨Las asambleas se constituirán válidamente cuando estén presentes la mitad mas uno de los asociados. La concurrencia a la asamblea será personal, solo se aceptará el voto por poder cuando la representación la ejerza otro socio y por motivo debidamente justificado o de fuerza mayor. Los socios solo podrán ejercer una sola representación¨. En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la existencia de la causal de nulidad alegada, que afecte la validez de las actas impugnadas, este Tribunal desestima la acción incoada en cuanto a éste aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, alegan las codemandantes la Nulidad de las Actas supra señaladas con referencia a que las Asambleas fueron celebradas fuera del domicilio donde ésta ubicada la Sociedad Médica, sin embargo esta sentenciadora observa del documento estatutario que la Cláusula Segunda señala lo siguiente “…El domicilio de la sociedad estará en la Ciudad de Caracas”, quedando evidenciado que la sociedad tiene representación en toda la Circunscripción territorial de lo que se conoce como la gran Caracas, observándose que los lugares donde se llevaron a cabo dichas asambleas de accionistas tuvo lugar dentro de dicho domicilio, por lo que no se incurrió en vicio de nulidad de Asamblea, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto que no se produjo vicio alguno en las convocatorias y celebración de las Asambleas atacadas por la parte actora, esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda de Nulidad de Asamblea, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al daño moral demandado, este Tribunal considera oportuno citar los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente rezan:

“Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

“Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala: “En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente, En consecuencia esta Juzgadora observa que no existe daño moral por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos, de igual forma se evidencia que al declararse sin lugar la pretensión del demandante no procede el daño moral. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Falta de Cualidad de los ciudadanos ANANÍAS CARRERO RIVAS, ALEJANDRO SOJO NARANJO, MAGDALENA STIFANO DÁGOSTO, CARMELO MORENO AMARO, ROLANDO MENDOZA RODRÍGUEZ, MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES, ARELIS PUERTA APONTE, ROCIO VASQUEZ MATA, AFRICA QUINTERO ARVELO, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, EGILDA CALDERON SALAS y JESÚS NARVÁEZ MARCANO, como socios de la demandada por no poseer la legitimación activa para ello.
Segundo: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara las ciudadanas en su condición de socias DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, MILAGROS FERMIN MEDINA y MERCEDES PICARDO QUERALES en contra de la Sociedad Médica WASHINGTON, ambas partes debidamente identificadas.
Tercero: SIN LUGAR el daño moral solicitado en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara los ciudadanos ROCIO VASQUEZ MATA, ALEJANDRO SOJO NARANJO, DIANORA NAVARRO DE MARTÍNEZ, ROLANDO MENDOZA RODIGUEZ, ÁFRICA QUINTERO ARVELO, MILAFROS FERMIN MEDINA, MERCEDES PICARDO QUERALES, ARELIS PUERTA APONTE, MARIO VOLPE CARRASQUEL, IVETTE GONZALEZ VALBUENA, CARMELO MORENO AMARO ANANAIS CARRERO RIVAS, ÉGILDA CALDERÓN SALAS, JESUS NARVAEZ MARCANO, MAGDALENA STIFANO D´AGOSTO Y MARTHA CONSUELO JAIMES DE REYES , en contra de la Sociedad Médica WASHINGTON.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017).

EL JUEZ,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 PM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC

NORIS VALLES


Exp. 12-0326.
Exp. AH16-M-2002-000007
MH/DG/ Leidimar.

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