Decisión Nº 12-0327 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 17-07-2018

Fecha17 Julio 2018
Número de expediente12-0327
PartesUNIVEST S. A. VS. JOSE VALERA ROME
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Compañía Anónima UNIVEST S. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), bajo el Nº 28, Tomo 39-A, representada en la persona de su Administrador Único, ciudadano RICARDO CAMBA TOME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.071.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO A. NOLIVOS QUINTERO, DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, CAROLINA ZDENKA GROB ZANKO, CÉSAR J. HERNANDEZ B., JORGE A. GARCÍA CANACHE, JORGE LUIS CABEZAS, RENAN JOSÉ GONZALEZ, LICETT GALIETTA PAREJO, CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL y YADIRA CIULLA CARDOZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.188, 66.581, 61.691, 2.157, 75.575, 56.262, 30.221, 58.873, 67.474 y 71.167, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VALERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÚRSULA REQUENA DE ROSETE, LEONARDO BRITO RODRIGUEZ, ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, DENNYS DEL VALLE LURUA FAJARDO, HENRY ANTONIO TOLEDO, JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO, DENNYS DEL VALLE LURUA FAJARDO, HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO y JOSE RAMON VARELA VARELA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.273, 59.051, 77.061, 77.816, 88.775, 33.810, 77.816, 88.775 y 69.616, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0327 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-R-2002-000011 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La parte actora, a través de su presunta representación judicial, consignó escrito libelar contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a efectos de que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación de la demanda u oponga las defensas que a bien tuviere.
Posteriormente, fue presentada reforma libelar que fuere admitida por el mencionado Tribunal en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), y ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para dar contestación de la demanda u oponer las defensas que a bien tuviere.
Riela diligencia fechada veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consignó la planilla de pago de arancel judicial a los efectos de impulsar la compulsa de Ley, quedando constancia en las actas procesales que la compulsa fuere efectivamente librada el treinta (30) de ese mes y año.
El diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Alguacil del señalado Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte accionada.
Por diligencia fechada veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), la representación judicial de la parte accionante solicitó que se practicara la citación por carteles, lo que fuere efectivamente acordado por el antedicho Tribunal, por auto fechado veintidós (22) de ese mes y año, consignando la cancelación esa representación judicial, de los correspondientes emolumentos, el veintinueve (29) de ese mes y año, y por diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de ese año quedó constancia que la representación judicial de la parte actora retiró el ejemplar del cartel a ser publicado en prensa; luego de ello, la mencionada representación judicial consignó a los autos, a través de diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de ese año, los ejemplares de las publicaciones de carteles, y la Secretaría del mencionado Tribunal dejó constancia en fecha diecinueve (19) de diciembre de ese año, del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 de la Ley adjetiva Civil.
Cursa diligencia fechada veintisiete (27) de enero de de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que suscribió la representación accionante para pedir el nombramiento de Defensor Ad Litem para la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por citada en la causa.
El dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se levantó acta en el antedicho Juzgado, en la cual se asentó que la representación judicial de la parte accionada hizo exposición oral de proposición de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
La representación judicial de la parte actora, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), consignó escrito de promoción de pruebas, con un (01) anexo marcado “A”.
El trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue dictada sentencia mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, carta poder marcada “A”, conferida a la ciudadana ANA SÁNCHEZ R., por la propietaria de las ciento cincuenta (150) acciones que componen el capital social de la compañía accionante; de igual manera, consignó marcada “B”, comunicado suscrito por la indicada titular, quedando asentada en la diligencia el señalamiento expreso de que ello no convalida la obligación de la parte demandada de consignar a los autos prueba suficiente que acredite el fallecimiento de la mencionada titular accionaria, como lo afirmara en las actas procesales.
En fechas veintinueve (29) de octubre y quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora.
El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora sustituyó poder.
En fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio correspondiente.
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
El veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora efectuó nueva sustitución de poder.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2.000), consta en autos que la parte accionada confirió poder apud acta.
En la misma fecha anterior, la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, y en esa misma oportunidad ejerció reconvención; con dicho escrito consignó anexos en copia certificada.
El veintisiete (27) de julio de dos mil (2.000), fue dictada sentencia que declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código adjetivo Civil.
Por diligencia fechada dieciséis (16) de octubre de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2.000), la parte demandada consignó a través de su representación judicial otro escrito de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) y siete (07) de diciembre de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte actora y de la parte accionada, en ese orden, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por diligencia fechada diez (10) de enero de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte actora confirió poder apud acta.
Cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, fechadas veinticinco (25) de enero y dos de octubre de dos mil uno (2.001), catorce (14) de enero y veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2.002), a través de las cuales solicitó que se dictara sentencia en la causa.
El Tribunal en referencia, dictó sentencia definitiva en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2.002), por medio de la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda ejercida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Riela diligencia mediante la cual la representación judicial del ciudadano accionado, consignó instrumento poder en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dos (2.002).
Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, tal y como consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2.002). De igual manera, dicha representación judicial consignó copia certificada de partida de defunción de quien, según expuso, era el único accionista de la empresa demandante.
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2.002), mediante el cual oyera en ambos efectos el recurso de apelación ejercido.
Previa distribución de Ley, correspondió conocer de la apelación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante la Alzada, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2.002).
Fue otorgado poder apud acta por la representación judicial de la parte accionante, en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2.002).
La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes el diez (10) de junio de dos mil dos (2002).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2.002), la representación judicial de la parte actora pidió que se dictara el fallo de Alzada.
Riela escrito emanado de la representación judicial de la parte demandada, fechado diez (10) de junio de dos mil dos (2.002), contentivo de informes presentados ante el Tribunal de Alzada.
Cursa a los autos poder apud acta otorgado por la parte accionada en fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2.003).
En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2.003), la representación judicial del ciudadano demandado alegó prejudicialidad y solicitó la suspensión de la causa; dicha petición se opuso su contraparte en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2.003), aduciendo que aquella era una afirmación extemporánea por tardía y que perseguía dilatar la causa.
Por escrito fechado nueve (09) de julio de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte demandada insistió en su petición de suspensión del procedimiento.
El dos (02) de octubre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual abrió la segunda (2da.) pieza del expediente y ordenó, por auto de esa misma fecha, incorporar a las actas procesales, actuaciones vinculadas con la presente causa y que se encontraban en el Archivo de ese Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte accionada consignó dos (02) actuaciones contentivas de alegaciones.
Cursa diligencia suscrita en fecha primero (1º) de octubre de dos mil tres (2.003), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consigna decisión emanada del Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual se asentó que fuere negada la solicitud de de suspensión del proceso a su contraparte.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en declaró la suspensión del curso de la causa, en virtud de haber operado una prejudicialidad de manera sobrevenida, vinculada con la cualidad de la representación accionante.
Contra la decisión anterior ejerció apelación la representación judicial de la parte actora, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2.003).
Por auto fechado veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2.003), el antedicho Tribunal revocó por contrario imperio el auto fechado siete (07) de octubre de dos mil tres (2.003), por cuanto la solicitud de suspensión de la causa no podía ser esgrimida, como ocurriere en autos, ante un Tribunal de Alzada. Con base en ello, negó en esa misma fecha, el recurso de apelación ejercido el catorce (14) de ese mes y año, por la representación judicial de la parte accionante.
En fechas veintinueve (29) de octubre y seis (06) de noviembre de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación por serle negado el decreto de medida cautelar y por el pronunciamiento fechado veintitrés (23) de ese mes y año, así como también consignó copias simples de auto emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde asentó que se abstenía de decidir hasta tanto le constara la resolución de la investigación que lleva el Ministerio Público.
Riela diligencia fechada doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003), suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual consignó copia del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se decretó el sobreseimiento de la querella penal que había ejercido la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada señaló por diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003), que contra el mencionado decreto se había ejercido apelación ante la Corte de Apelaciones.
El veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos escrito con alegaciones.
La representación judicial de la parte actora diligenció en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2.004), para acreditar que la Corte de Apelaciones ratificó el fallo recurrido, para lo cual consignó copia simple del fallo de esa Alzada.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2.004), el apoderado judicial de la parte accionada consignó copia certificada de solicitud de herencia yacente, admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia fechada tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito contentivo de alegaciones, con anexos.
El diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la profesional del derecho CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de los ciudadanos SERAFINA ELIANA TEUBAL DE SHASHA, RUTH VICTORIA TEUBAL, MAURICIO FRANKLIN DELANO TEUBAL y EVELINA TEUBAL, éstos en su condición de hijos legítimos y herederos universales de los ciudadanos EZRA TEUBAL y FORTUNA DE TOLEDO TEUBAL, acudió ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del carácter con el que actúa y del interés legítimo de sus representados en la antedicha causa por herencia yacente iniciada por su contraparte.
El veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte demandada solicitó que se desestimara el planteamiento anterior.
En fechas treinta (30) de agosto y veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte actora consignó escrito con alegaciones y anexos.
Consta en autos que el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2.006), la parte demandada confirió poder apud acta.
Rielan a los autos actuaciones fechadas treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2.007) y doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), por medio de las cuales la representación judicial de la parte demandada consignó escritos con nuevas alegaciones y anexos.
En acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de febrero de dos mil once (2.011) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió bajo Oficio Nº 2012-0105 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012).
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012).
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), este Juzgado dictó sentencia de fondo, a través de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, se confirmó parcialmente en fallo recurrido, siendo modificado solo respecto del pago, condenando en costas a la parte accionada y a que efectuare la entrega del señalado inmueble.
Consta en actas del expediente, que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017), se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionada, de fecha quince (15) de marzo de ese mismo año.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), quedó constancia en las actas procesales que no fuere posible la notificación personal de la accionante, sobre el fallo dictado por esta Alzada; en virtud de ello, el veintiséis (26) de de mayo de ese año, la representación judicial de la parte demandada pidió que se practicara la notificación de la parte actora, sobre el fallo dictado, ello a través de carteles, lo que fuere acordado por esta Alzada por auto fechado treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, quedando constancia en autos que el veintiuno (21) de julio del mismo año fuere traído a los autos por la representación judicial de la parte accionante, el ejemplar del cartel publicado en prensa, y se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 de la Ley adjetiva Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado de Alzada declaró definitivamente firme el fallo dictado, por lo que en esa misma fecha se ordenó su remisión al Tribunal de la causa, como lo es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado libró oficio bajo el Nº 049-18, dirigido al Tribunal de la causa, a fin de que remitiera a esta sede el expediente contentivo de la presente causa, en virtud de acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano accionado, contra el fallo dictado por este Ente Jurisdiccional, del cual conociere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, éste quien declaró con lugar la acción constitucional, anulando el fallo dictado, reponiendo la causa al estado de que este Tribunal dictara nueva decisión sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), fue recibido por reingreso este expediente en la sede de este Tribunal.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2.018), la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito con alegaciones, y solicitó en fechas quince (15), veintidós (22) y veintinueve (29) del mismo mes y año, que se dictara sentencia.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Conforme consta al escrito libelar que riela a los folios primero (1º) al cuarto (4º) de la primera (1ra.) pieza del expediente, esgrimió que es propietaria del Edificio “Ideal Palace”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), bajo el Nº 11, Tomo 13 Adc., Protocolo Primero.
Que encargó la administración del antedicho inmueble a la empresa COMOBIL ADMINISTRADORA, C.A., quien en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), dio en arrendamiento a favor del hoy demandado el Apartamento distinguido Nº 204 del referido Edificio, ubicado en la Avenida Principal cruce con Cuarta Transversal de Maripérez, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en la cláusula segunda del contrato locativo se estableció que el canon de arrendamiento es la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 955,80) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días de cada mes.
El caso es que el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento conforme con las regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por lo que viene adeudando las cantidades siguientes:
1,)-De acuerdo con la Resolución fechada veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), que fijó el canon locativo en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales:
• Adeuda los meses de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.175,00).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: Bs. VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.252,00).
• Siete (07) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 635,88).
2.)-De conformidad con la Resolución fechada siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que fijó el canon en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) mensuales:
• Adeuda veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995): DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.768,06).
• El mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995): DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00).
• Enero a octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996): CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 166.540,00).
Como consecuencia de lo expuesto, el total adeudado sería de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 330.132,74).
De igual manera, seguirá adeudando los cánones de arrendamiento que se vayan causando bajo la vigencia de la regulación actual –para esa fecha– o de cualquier otra ulterior que afecte el inmueble en cuestión.
Adujo que el demandado no cancela el canon de arrendamiento establecido por el Ente Regulador, desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y uno hasta esa fecha, incumpliendo así con la señalada cláusula contractual segunda.
Que en consecuencia y por cuanto el demandado ha asumido una actitud de intransigencia e incumplimiento permanente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, es por lo que recurre ante el Ente Jurisdiccional, para demandar al accionado, a fin de que convenga o sea condenado a lo que sigue:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato locativo fechado primero (1º) de octubre de mil novecientos sesenta y ocho (1.968).
SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado, todo según lo previsto en la cláusula contractual décima séptima del contrato.
TERCERO: Pagar las costas del proceso.
CUARTO: Pagar los cánones generados desde el mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), según las regulaciones inquilinarias.
QUINTO: Indexar todas y cada una de las cantidades adeudadas, y entregue el bien libre de personas y cosas.

ALEGATOS EN LA REFORMA LIBELAR:
Se evidencia del correspondiente escrito inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de la primera (1ra.) pieza del expediente, que adujo que el objeto de la pretensión es la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), que versa sobre el mencionado inmueble, ya que es propietaria del Edificio “Ideal Palace”, según consta del prenombrado documento protocolizado.
Que encargó la administración del inmueble a la empresa COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A., quien el primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), dio en arrendamiento a favor del demandado el Apartamento ya distinguido.
Que en la cláusula segunda del contrato locativo se estableció el canon de arrendamiento en NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 955,80) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, ante la Caja de de las oficinas de la arrendadora, o mediante envío por correo, en el entendido que el día cinco (05) de cada mes deberá estar cancelado el valor total del alquiler.
De igual manera, señaló que las partes acordaron que sería de aplicación inmediata cualquier resolución o decisión que fijare nuevo canon locativo, siendo que efectivamente con posterioridad el canon locativo sufrió modificaciones, quedando de la siguiente manera:
1,)-De acuerdo con la Resolución Nº 1735, fechada veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), se fijó en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales, vigente a partir de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991).
2.)-De conformidad con la Resolución Nº 3386, fechada siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se fijó el canon en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) mensuales, vigente a partir de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Que de conformidad con las regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, viene adeudando las cantidades siguientes:
1,)-De acuerdo con la Resolución fechada veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), que fijó el canon locativo en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales:
• Adeuda los meses de octubre a diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.175,00).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales cada uno: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.702,40.).
• Los meses de enero a octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: Bs. VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 27.252,00).
• Siete (07) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.725,20) mensuales: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 635,88).
2.)-De conformidad con la Resolución Nº 3386 fechada siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), que fijó el canon en la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) mensuales:
• Adeuda noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) cada canon: TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 33.308,00).
• Enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996): a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) cada uno: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 199.848,00).
• Enero a junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.654,00) cada uno: NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.924,00).
Así las cosas, que el total adeudado es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.614,80).
Señaló que el ciudadano accionado no cancela el canon desde octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), causándole con ello un perjuicio, motivo por el cual recurre ante el Ente Jurisdiccional, para demandar al accionado, a fin de que convenga o sea condenado a lo que sigue:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato locativo fechado primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983).
SEGUNDO: A la entrega material del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Pagar las costas del proceso.
CUARTO: Pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.614,80), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato arrendaticio, y por lucro cesante durante el lapso de su insolvencia, y cancele los meses que se sigan venciendo hasta la conclusión del juicio, a razón de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 16.654,00), por ese concepto.
QUINTO: Indexar todas y cada una de las cantidades adeudadas, y entregue el bien libre de personas y cosas.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Tal y como consta al escrito inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la primera (1ra.) pieza del expediente, en vez de dar contestación de la demanda, señaló hacer uso de su derecho de oponer cuestiones previas, sin embargo, antes de ello adujo lo siguiente:
1.)-Que cursaban ante el Tribunal de la causa un grupo de expedientes contentivos de las mismas representaciones judiciales en idénticos términos, con iguales pretensiones pero en contradicción con el reglamento de distribución de causas y por sorteo inexistente que condujo a todos esos expedientes al conocimiento de ese mismo Tribunal, señalando a tales efectos el grupo de expedientes en cuestión, y pidiendo el pronunciamiento sobre ellos.
2.)-Que lo anterior está directamente relacionado con la representación legal de la aquí parte accionante, ya que dicha empresa se originó el año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), según consta de acta constitutiva y estatutos registrados en fecha veinte (20) de octubre de ese año, Tomo 39-A, Nº 28, siendo sus accionistas originales dos (02) sociedades mercantiles de la Primera Circunscripción, con asiento Nº 699 en el Tomo 3-B, representada por su administrador único Sr. JACOBO BENTATA y la empresa “OMNIFIN, S.A.”, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), con asiento Nº 87, Tomo 10-A, representada por su administrador único Sr. RICARDO CAMBA; así, señaló el capital social y las acciones suscritas por aquellas.
En ese orden de ideas, adujo que el once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), se efectuó una asamblea extraordinaria, de la hoy accionante, en la cual asistió el ciudadano MATÍAS IBRÁN NAVARRO, como representante de las ciento cincuenta (150) acciones que componen el capital social de la empresa, y que a esa fecha pertenecían, según acta de asamblea, al ciudadano EZRA TEUBAL.
Que el treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), la accionante adquirió en venta el prenombrado Edificio, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del hoy Municipio Libertador, con asiento Nº 11, Tomo 13 adicional.
En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), se realizó otra asamblea extraordinaria de accionistas de la aquí accionante, a la cual concurre el ciudadano JOSÉ CLAUDIO BENTATA representando a la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, ahora la nueva propietaria de las ciento cincuenta (150) acciones.
Que dada la Resolución Nº MH-SIEX-DIE-124-79 dictada por la Superintendencia de inversiones extranjeras, de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), y bajo la presunción de que la única accionista de la hoy demandante era extranjera, se vio necesario cambiar su objeto social, establecido como tal el del arrendamiento de inmuebles de su propiedad, entre otros.
Que de allí en adelante en todas las asambleas de accionistas subsiguientes la representación única de la propietaria de las acciones de la demandante se ejerce a través de carta poder, siendo elegido para tal fin el ciudadano RICARDO CAMBA, administrador único de la sociedad, con todas las facultades administrativas y dispositivas que le confieren el acta constitutiva y estatutos.
Sin embargo, que es un hecho que se tiene noticias del fallecimiento de la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, de hace varios años, por lo que resultaría imposible el otorgamiento de carta poder alguna para que se le representara, como ut supra fuere expuesto, mucho menos para que se tomaran decisiones en su nombre en esa empresa, tales como el nombramiento de administradores o aprobación de balances o constitución de apoderados judiciales.
Con base en lo anterior, se hizo necesario que la comunidad del Edificio constituyera una Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace, cuyo documento fuere debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con asiento Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero, cuyo objeto es el cuido, conservación, mantenimiento, vigilancia y administración del Edificio, en ausencia de quien tuviere legitimidad para disponer de la propiedad.
De esa manera, la Asociación se ocupó de localizar a la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, utilizando todos los medios idóneos para ello, incluso con publicación de aviso en prensa nacional de gran circulación, como fuere en el diario “EL UNIVERSAL”, en fecha dieciséis (146) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977).
Así, procedió a proponer las cuestiones previas, así:
1.)-La del ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo Civil, es decir, que la causa debió acumularse a otras cursantes ante el Tribunal de la causa, en los expedientes números 2114, 2116 y 2117 en los que se hubiere producido la citación, por cuanto en los mismos existe identidad de título y objeto, aunque las personas accionadas son diferentes, y que es irreversible el hecho de la accesoriedad en que se involucra la falta de representación que se ha pretendido atribuir quien no pudiera tener potestad para conferir poderes judiciales, lo cual se presume en todas esas causas correlacionadas y conexas, en las que lasque los apoderados judiciales sustentan su representación en el mismo instrumento, es decir, en el presunto poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nº 45, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina con el cual se pretendió otorgar representación judicial de la accionante siendo que se presume que su otorgante es incapaz para ejercer la representación por haber sido nombrado administrador único por quien carecía de potestad para ello. Que en esos expedientes en los que las partes están a derecho concurren a la acumulación propuesta, y así solicitó que fuere declarado.
2.)-La del ordinal 3º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
Que si la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO se atribuyó la representación de la presunta fallecida FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, y utilizando una carta poder, aparentemente conferida antes del presunto fallecimiento, sin formalidad fedataria alguna, se constituyó en Asamblea General de Accionistas, es irrefragable que todas las determinaciones de esa asamblea carecen de legalidad y efectividad jurídica, y solo obedecerán a una actividad dolosa a la que no se puede atribuir efecto alguno de legitimidad.

RECHAZO DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Tal y como consta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de las actas procesales que conforman la primera (1ra.) pieza del expediente, la representación accionante adujo consignar a los autos la Resolución Nº 34.846, publicada en Gaceta Oficial fechada veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), donde se ha dispuesto que los Juzgados Distribuidores, al recibir demandas que tengan identidad de sujetos o de objetos las deberían remitir al Ente Jurisdiccional que conoció primero.
Que el nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), en cumplimiento con el Reglamento de Distribución de Causas, por sorteo, la demanda por ella intentada “…contra el ciudadano Fidelina G. de López…”, cursante ante el Tribunal de la causa bajo el Nº 7702, en etapa para decidir las cuestiones previas, la conoció mediante ese sistema de sorteo ese Juzgado.
Que en fechas posteriores la accionante procedió a ejercer demandas contra los diversos inquilinos de los apartamentos que conforman al antedicho Edificio, y que en cumplimiento de esa Resolución es que ese Juzgado conoce de esas diversas causas, y no por inexistente sorteo como lo esgrimió la accionada.
Respecto de la representación ilegítima, que es totalmente falsa, puesto que la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL está domiciliada en Argentina y el dos (02) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho efectuó el otorgamiento de la carta poder a favor de la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.162.879 y domiciliada en Venezuela, lo que a su decir sería demostrado en la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria.
Rechazó la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código adjetivo Civil, en cuanto a la pretendida acumulación, por cuanto no existe identidad de sujetos ni de títulos, aunque sí de objeto, ello no se abarca ni se subsume en alguno de los ordinales del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nada se puede tratar como acumulación por conexión y así pidió fuere declarado.
De igual manera, rechazó la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, referida a la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la accionante por carecer de la representación que se atribuye, por cuanto en el escrito de cuestiones previas se hace un recuento evolutivo temporal transcurrido en la empresa accionante y llega a su propia conclusión la parte accionada pero de manera errada, por lo que solicitó la apertura de pruebas de esa incidencia para demostrar que la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, se encuentra viva, residenciada en Argentina y en el libre uso de sus facultades, y que efectivamente sí entregó la mencionada carta poder a la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, y en consecuencia de esa legitimidad, el nombramiento del ciudadano RICARDO CAMBA TOMÉ como administrador único de la accionante goza de plena legitimidad.
Finalmente, adujo impugnar las documentales que la parte accionada anexó con su escrito de cuestiones previas, bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

DE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: Tal y como consta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho y su vuelto (138 y vto.) de la primera (1ra.) pieza del expediente, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue dictada sentencia mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que no fuere demostrada en autos la identidad de pares, que tampoco existe la identidad de títulos porque la relación con los diversos accionados versa sobre contratos locativos distintos y con diferentes bienes inmuebles, a pesar de que la única conexión que pudiere haber fuere por la pretensión (resolución de contrato), sin embargo, al no haber la identidad necesaria, aunado a la presencia de un litisconsorte pasivo, que depende de la voluntad de la parte actora el proceder a acumular con una misma acción, por cuanto no existe disposición legal expresa que obligue a esa acumulación, ese Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró improcedente esa cuestión previa, y la declaró “SIN LUGAR”.
SEGUNDO: Según riela a las actas procesales decisión interlocutoria, inserta a los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y cinco (375) de la primera (1ra.) pieza del expediente, a través de la misma, el veintisiete (27) de julio de dos mil (2.000), fue dictada sentencia que declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código adjetivo Civil, con fundamento en que si la demandada estimó la existencia de errores o faltas que pudieren viciar el instrumento poder, debió actuar con fundamento en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en su defecto conforme con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de conformidad con los términos expuestos por la accionada, y al no haber actuado en alguna de las dos (02) formas señaladas, su pretensión de impugnación no puede prosperar en derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000), consignó escrito de contestación a la demanda, tal y como consta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno y su vuelto (171 y vto.), escrito contentivo de contestación al fondo, con anexos que corren insertos a los folios ciento setenta y dos (172) al trescientos setenta y tres (373) de la primera (1ra.) pieza del expediente, mediante el cual la parte accionada, mediante su representación judicial, adujo en forma genérica negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto la demanda como su reforma.
SEGUNDO: Que en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido en autos, destinado el mismo a vivienda familiar, siendo propiedad de la accionante, y entonces representada por la administración del inmueble, como lo fuere la empresa “COMOBIL ADMINISTRACIÓN, C.A.”, traspasando dicha administración a la hoy parte actora el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1.990), siendo establecido el plazo fijo de un (01) año, con vencimiento definitivo el treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), convirtiéndose en prórrogas por períodos complementarios y debiéndose dar aviso de no renovación con sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario, la renovación se produciría pura y simple. Sin embargo, al culminar el plazo determinado sin recibir aviso de desahucio, se quedó en posesión del bien arrendado, por lo que el contrato se presumió renovado, en consecuencia, regido por las reglas de los arrendamientos sin determinación de tiempo, según lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, quedando en esa condición contractual desde el primero (1º) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1.986).
En la cláusula contractual tercera se estableció que el pago del canon sería por mensualidades vencidas, ajustadas conforme a las Resoluciones Regulatorias que dictare la antes Dirección de Inquilinato.
Indicó haber cumplido con los pagos mensuales de manera puntual y correcta, hechos ellos inicialmente en las oficinas de “COMOBIL ADMINISTRADORA, C.A.”, posteriormente en las oficinas de la firma civil “CAMBA, GARCÍA VARA Y ASOCIADOS”.
Que a finales de junio de mil novecientos ochenta y seis (1.986), le fue avisado por el ciudadano RICARDO CAMBA TOMÉ, que debía suscribir otro contrato locativo, por lo que se le requería una prima de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y agregar a las mensualidades un pago adicional, el cual se comprometía en el contrato de plazo fijo, por un (01) año, mediante la firma de doce (12) formatos de letras de cambio, las cuales se pretendía fueren firmadas en blanco, y eran pagos adicionales a los valores regulados por la Dirección de Inquilinato.
De igual modo, afirmó que ante esa situación irregular y dolosa, se comentaba que la propietaria o el propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la empres hoy accionante, es decir, un ciudadano de nombre EZRA TEUBAL y/o la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, habían fallecido en Buenos Aires, Argentina, el primero en el año mil novecientos setenta y tres (1.973), y la segunda el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989); además, que se había determinado fehacientemente, hasta por afirmación personal, que la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, empleada de la firma “CAMBA, GARCÍA VARA Y ASOCIADOS”, quien se presentada como única representante y apoderada de la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, heredera y única propietaria de la totalidad de las acciones de la empresa accionante, no era tal apoderada, que aquella jamás le había otorgado poder alguno y en consecuencia, era deducible que todos los actos producidos en dicha empresa, derivados de esa simulación, la falsa e inexistente representación con la cual la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO se constituía en asamblea de accionistas, y aparentemente así lo asumía, eran actos ilegales de esa sociedad mercantil, entre los cuales se encontraba el nombramiento del administrador único en la persona del ciudadano RICARDO CAMBA TOME, eran y aún son nulos de manera absoluta, además del fraude y dolo presentes en esas actuaciones.
Ante tales circunstancias y habiéndose revisado el expediente llevado por el Registro Mercantil de la empresa accionante, se observó que no existía identificación porque no es válido el pago hecho al acreedor si él es incapaz de recibirlo, según lo previsto en el artículo 1.288 del Código Civil, porque el que paga mal paga dos (02) veces, más cuando se negó el pago para obligarle a la firma de un nuevo contrato, por lo que se acogió –el accionado– a la norma prevista en el artículo 5º del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas y procedió a efectuar el pago del canon mensual correspondiente ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y subsiguientemente así lo hizo con todas las consignaciones por el monto respectivo en el expediente llevado por el señalado Juzgado, ya identificado y de cuya apertura y consignación se notificó a la arrendataria –arrendadora– mediante boleta de notificación librada por ese Juzgado, que fuere entregada en las oficinas de “CAMBA, GARCÍA VARA Y ASOCIADOS”, por lo que para el momento del inicio de la admisión (05/08/97) de la demanda y de su reforma (13/08/97), se encontraba totalmente solvente en el pago de la totalidad de sus obligaciones contractuales, siendo que los pagos por consignaciones fueron efectuados a nombre de la propietaria, es decir, la empres aquí demandante.
TERCERO: Que en el supuesto negado que fuere cierto que él se hubiere negado a pagar los cánones locativos, tampoco sería procedente una demanda accionada por medio de apoderado constituido de manera simulada a un administrador único de esa sociedad mercantil, incapaz y designado fraudulentamente. Por ello al arrendatario contratante se le impone la necesidad de desconocer e impugnar las –actas– de asambleas de accionistas de la empresa demandante, celebradas en fechas once (11) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), catorce (14) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1.977), doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta (1.980), diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y en especial las registradas en fechas dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), once (11) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995); así de manera expresa y determinante impugnó por falta de legitimidad el nombramiento del Administrador Único en la persona del ciudadano RICARDO CAMBA TOMÉ, en la asamblea de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), con cuyo nombramiento otorgó poder judicial a nombre de la empresa hoy demandante, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 55 del Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, a los abogados que allí se identifican, así como la sustitución efectuada al ciudadano RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, la cual impugnó y desconoció, a su decir, por su ilícito origen.
CUARTO: Riela a los autos escrito de contestación de la demanda, fechado veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2.000), conforme consta al folio trescientos noventa (390) de la primera (1ra.) pieza del expediente, y que constituye en las actas procesales un segundo (2º) escrito de contestación, a través del cual la parte accionada, mediante su representación judicial, adujo negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto la demanda como su reforma, de igual manera, esgrimió su cumplimiento en todas y cada una de las obligaciones contractuales, ratificando “…la falta de cualidad del actor por cuanto no consta en autos la capacidad de representación mediante la cual se presume su legitimidad…”

DE LA RECONVENCIÓN:
I-Se encuentra texto contentivo de reconvención inserto entre los folios del escrito de contestación, ya mencionados, mediante el cual la parte accionada expuso que desde el inicio de esa causa y otras cursantes en ese Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se ha planteado un problema de titularidad y de identidad que aún no se define en alguna de esas causas, pues, no se encuentra la existencia de la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, ni como persona natural ni como sujeto de obligaciones en nuestra República, no existe movimiento migratorio ni existe en alguna parte.
II-Que consta en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), con asiento Nº 11, en el Tomo 13 PP, que la empresa accionante adquirió para sí el mencionado Edificio.
III-Que esa sociedad mercantil es administrada por quien es denominado como administrador único, designado por asamblea de accionistas, quien tiene las más amplias facultades de administración y disposición.
Así, que el artículo dieciocho (18) de los estatutos sociales de la empresa accionante establece que la asamblea general ordinaria o extraordinaria se compone de todos los accionistas, éstos quienes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de poder escrito, y por un (01) mandatario que podrá o no ser accionista, con el detalle de que quedó asentado que el administrador único no podrá ser mandatario de los accionistas en las asambleas.
IV-Que consta de las actas mercantiles contenidas en el expediente Nº 10877, que el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, lleva las de la aquí accionante, y que las representaciones accionarias se llevaron así:
1.)-En la realizada en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1.977), aparece por primera vez una persona llamada FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, y que ella es la propietaria de las ciento cincuenta acciones que componen el capital social, conforme a acreditación de carta poder, sin embargo, que esa presunta carta poder no se define como poder escrito, además, no se encuentra agregada al expediente como se indicó en esa misma acta, y que dicha ciudadana no se menciona porque no existe identidad alguna, no hay registro ni datos que comporten su identificación.
2.)-En la asamblea del doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979), se repite igual que en la anterior, aunque se reforman los estatutos sociales por interposición de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.
3.)-Que en la página veintinueve (29) aparece por primera vez la ciudadana ANA SÁNCHERZ R., al suscribir un informe como comisario de la sociedad mercantil, según comunicación fechada veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1.981), agregada al expediente mercantil.
4.)-En el acta de asamblea fechada diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta (1.980), es representada la antedicha única accionista por un ciudadano de nombre CÉSAR J. HERNÁNDEZ, sin carta poder ni poder escrito, oportunidad en la que asiste la comisario ANA SÁNCHEZ ROMERO.
5.)-En el acta de asamblea de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1.981), se planteó la representación de manera idéntica a la situación anterior, y asistieron el ciudadano CÉSAR J. HERNÁNDEZ, y la ciudadana comisario ANA SÁNCHEZ ROMERO.
6.)-En el acta de asamblea de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), la representación accionarial y del cien por ciento (100%) del capital social propiedad de la prenombrada ciudadana la ejerció la ciudadana GLORIA A. FERREIRA F., no identificada y sin poder, y asiste la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO.
7.)-En el acta de asamblea de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1.983), se repite igual la situación inmediatamente antes descrita.
8.)-En el acta de asamblea de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), se repiten las dos (02) situaciones anteriores.
9.)-En la asamblea del dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), asistió la representación del capital social GLORIA A. FERREIRA FUENTES, quien indicó consignar carta formando parte del acta para acreditar su representación. No asistió en esa oportunidad la ciudadana comisario ANA SÁNCHEZ ROMERO.
10.)-En la asamblea del diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), la representación de la ciudadana TOLEDO DE TEUBAL se atribuyó a la ciudadana CELINA CARPIO A., con carta poder que se anexó al acta, y en esa ocasión asistió la ciudadana FLOR SÁNCHEZ ROMERO, quien a decir de la parte accionada, se supone que ésta sería hermana de la ciudadana comisario ANA SÁNCHEZ ROMERO.
11.)-En la asamblea del trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), se repitió lo que antecede.
12.)-En la asamblea del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), ocurrió lo mismo a lo anterior.
13.)-En la asamblea del diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), la representación de la ciudadana TOLEDO DE TEUBAL la ejerció la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, y asistió la ciudadana FLOR SÁNCHEZ ROMERO, y que se consignó carta poder formando parte del acta pero que no aparece al expediente.
14.)-En la asamblea del dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), la representación de la accionista única, ciudadana FORTUNE DE TEUBAL la ejerció la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, y asistió la ciudadana FLOR SÁNCHEZ ROMERO, pero esta vez como comisario, y la supuesta carta poder se anexó al acta para formar parte de ella.
15.)-En asamblea fechada once (11) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), la representación la ejerció la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, con carta poder anexa que forma parte del acta, asistiendo la ciudadana DEYSA CORTEZ como comisario.
16.)-El seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), aconteció la misma situación a la anterior, con asistencia de la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO.
17.)-En la asamblea fechada nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), ocurrió lo mismo a las dos actuaciones anteriores.
18.)-En la asamblea de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se dio la misma situación anterior.
19.)-En asamblea de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), se repitió lo anterior.
20.)-En asamblea de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), se dio nuevamente lo anterior.
Así las cosas, adujo que se puede concluir en que deberías estar agregadas al expediente mercantil, diecisiete (17) cartas poderes, ocho (08) de los cuales serían de los otorgados por la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL a la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO, aunque a decir de la parte accionada, dichas cartas no hubiesen podido cumplir con las exigencias que sobre el poder escrito prevé el artículo 18 de los estatutos sociales, y en el supuesto negado que así fuere, tales cartas serían inexistentes, así como los actos emanados de ellas.
V-Señaló el accionante, que si la asamblea de accionistas no se constituye como tal, con todas y cada una de las formalidades de Ley, como órgano garante de la sociedad anónima, no puede deliberar ni disponer algún acto de derecho ni de obligaciones, por lo que todo lo contrario a ello sería inexistente.
Con base en lo expuesto, ejerció RECONVENCIÓN contra la parte accionante, para que convenga o sea condenada por el Ente Jurisdiccional, en lo siguiente:
1.-Que convenga en que la copia certificada de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la Registradora Mercantil Primera, a su vez emanada en copia certificada de ese Tribunal el seis (06) de febrero de dos mil (2.000), emanada del expediente Nº 1111, corresponde y es traslado fiel y exacto del expediente Nº 16877, que corresponde al archivo de todas las actas mercantiles consignadas en ese Registro por la accionante, y quede conformada a este expediente.
2.-Que reconozca que los diecisiete (17) poderes escritos mencionados en las actas de asambleas de la accionante que se afirmó como agregadas a las actas referidas no existen.
3.-Pidió la exhibición de los diecisiete (17) poderes escritos mencionados en las actas mercantiles, en especial los ocho (08) poderes presuntamente otorgados por la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL a la ciudadana ANA SÁNCHEZ ROMERO. conforme se afirmó su existencia en las actas de asamblea fechadas diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), once (11) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991), seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1.992), nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Que dadas las afirmaciones de los presuntos apoderados de la parte actora, en cuanto a que la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL reside en Argentina, los poderes escritos otorgados deben llenar las formalidades previstas en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la exhibición solicitada, pidió que fuere declarada la incapacidad jurídica del administrador único de la empresa demandante para constituir apoderados, ya que fue designado por persona carente de cualidad para ello, así como la necesaria invalidación de las actuaciones en este juicio.
4.-Reconvino para que su contraparte reconozca que en todo el cuerpo del expediente mercantil Nº 16877 que se anexa no existe ni señal, dato de identidad, signos distintivos, firma, domicilio, nacionalidad o mención de algún instrumento de identidad o algún elemento que permita la identificación o prueba de la existencia del accionista EZRA TEUBAL o de la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, por lo que carece el expediente de toda identificación, y es inexistente el ser.
5.-Reconviene a su contraparte para que convenga en que el expediente mercantil Nº 16877 no consta físicamente ni está agregado algún poder firmado por la ciudadana FORTUNE TOLEDO DE TEUBAL, y que por ser residente en Argentina, los presuntos e inexistentes poderes jamás fueron legalizados por algún funcionario competente.
Finalmente, estableció la cuantía de la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
No consta en autos que la parte accionante reconvenida diere contestación a la reconvención que ejerciere en su contra la parte accionada reconviniente, sin embargo, también cabe resaltar que no existe en las actas procesales auto que se pronunciare a los efectos de la admisibilidad de dicha reconvención, puesto que luego del ejercicio de tal defensa, el Tribunal que a la fecha conoció de la causa, como lo es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuó fue un pronunciamiento sobre la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa comprendida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil, tal y como se aprecia de la lectura de los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y cinco (375) de la primera (1ra.) pieza del expediente.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO:
Riela a los folios quinientos diecinueve (519) al quinientos veinticuatro (524) de la primera (1ra.) pieza del expediente, decisión de fondo emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2.002), por medio de la cual dicho Ente Jurisdiccional estableció lo siguiente:

“…Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre COMOBIL ADMINISTRACION C.A. y JOSE VALERA ROMERO, sobre un apartamento…por violación de las Cláusulas segunda y anexa del contrato al dejar el arrendatario de pagar los cánones desde Octubre de 1991 hasta Junio de 1997…
Observa el Tribunal que el contrato de arrendamiento celebrado…omissis…llena los extremos requeridos por el artículo 1368 del Código Civil…
La parte demandada para demostrar sus afirmaciones de que canceló los cánones demandados, en el lapso probatorio consignó recibos de consignaciones efectuadas ante el Tribunal Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales serán analizadas más adelante, en virtud de que los mismos no fueron impugnados…
Corresponde a este Tribunal proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales…
Ahora bien, por cuanto de autos resulta que quedaron como ciertos los hechos invocados por la actora en el sentido que el pago debía efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes del vencimiento de cada mes, ya que no fue desmentido ni refutado por la parte accionada en la contestación de la demanda ni en ninguna otra etapa del proceso, lo que nos lleva a concluir que el pago de cada mes vencido, todo lo cual nos conduce a establecer que el lapso de quince (15) días que otorga el nuevo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que el arrendatario efectuara la consignación del canon, en el caso que nos ocupa comenzaba el día 2º u vencía el día 16, ambos inclusive, del mes siguiente al vencido…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se procede a examinar minuciosamente las copias simples de los recibos de pago consignados por el accionado…
Se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses diciembre de 1991, abril de 1992, agosto de 1992, junio de 1995, diciembre de 1996, febrero de 1997 y marzo de 1997 se efectuaron de manera inoportuna y fuera del lapso de quince días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo cual es obligante para quien sentencia declarar la extemporaneidad de dichas consignaciones…
Asimismo se evidencia de autos que la parte demandada no consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1994…en consecuencia considera el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la presente acción…
En cuanto a la indexación solicitada el Tribunal niega la misma cuanto no estamos en presencia de un juicio de valor…”

De igual manera, el mencionado Juzgado estableció en su dispositiva la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda, declaró resuelto el contrato locativo, condenó a la accionada a la entrega del inmueble, y pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 466.614,80), a título de daños y perjuicios por cánones locativos de de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), y los vencidos desde Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta febrero de dos mil dos (2.002) y los que se sigan venciendo hasta el momento en que se efectuare la entrega definitiva del inmueble.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIONADA ANTE EL A QUO:
Se hizo uso del ejercicio del recurso ordinario de apelación por la accionada, mediante su representación judicial, a través de diligencia inserta al folio quinientos treinta y uno (531) de la primera (1ra.) pieza del expediente, fechada diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2.002), y en esa misma fecha consignó copia certificada contentiva de la partida de defunción del ciudadano EZRA TEUBAL, en su carácter de único accionista de la empresa accionante, a los efectos de acreditar tal circunstancia, todo ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; cabe resaltar que consta a los folios quinientos setenta y dos (572) al quinientos setenta y cuatro (574) de la primera (1ra.) pieza del expediente, pronunciamiento de ese Ente Jurisdiccional, el cual estableció respecto de esa actuación de la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:

“…este Tribunal para decidir observa que en el presente juicio cuyo accionante es la Sociedad Mercantil Univest C.A., que sobra decir es una persona jurídica independiente de sus socios y en tal sentido resulta irrelevante a los efectos de este proceso alegar hechos que contraríen tal principio y que si así fuere no caben ser conocidos ni decididos por este Tribunal y menos cuando no fueron alegados oportunamente en la contestación de la demanda…omissis…no se trata de una demanda intentada personalmente, en su propio nombre por el ciudadano Ezra Teobal –TEUBAL– sino, de otra persona jurídica diferente, que es una sociedad comercial que por cierto de las certificaciones aportadas por la parte demandada cuenta con un administrador, que es el ciudadano JOSE GUIMET, lo cual consta al folio 274…” –Cursivas nuestras–.

DEL JUZGADO AD QUEM DE ORIGEN:
Riela al folio quinientos sesenta y seis (566) de la primera (1ra.) pieza del expediente, auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actuó con el carácter de Alzada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los efectos del dictamen de la sentencia, sin que fuere consignada a los autos durante el transcurso de ese lapso fundamentación del recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

DE LA DECISIÓN EMANADA DE ESTE JUZGADO:
Según la Resolución Nº 2.011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de febrero de dos mil once (2.011) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, remitió este expediente para su distribución, el cual previas formalidades de Ley ut supra expuestas, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones el dos (02) de abril de dos mil doce (2.012), y dictó sentencia de fondo, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), la cual riela inserta a los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta y cuatro (374) de la segunda (2da.) pieza del expediente, por medio de la cual fuere declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, se confirmó parcialmente el fallo recurrido, siendo modificado éste solo respecto del pago, condenando en costas a la parte accionada y a que efectuare la entrega del señalado inmueble, todo ello fundamentado en el siguiente razonamiento:

“…Quedó plenamente comprobado en autos que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre COMOBIL ADMINISTRACIÓN C. A. y JOSE VALERA ROMERO, alegó la parte actora que el demandado no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) hasta Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
De un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la representación judicial de la parte demandada consignó los pagos de los cánones de arrendamiento, en los cuales se evidenciaba la fecha de la realización de los pagos efectuados. En la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil dos (2002), se declaró: “… la parte demandada no cumplió con el pago de la obligación que se le demanda, por cuanto no consignó en tiempo útil de acuerdo a lo pautado en la clausula tercera del contrato y dentro del lapso que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamientos correspondientes a Octubre de 1991 hasta Junio de 1997, en consecuencia considera el Tribunal que lo procedente es declarar con lugar la presente acción…omissis…
Sin embargo, de la revisión realizada a lo aportado por la parte demandada como prueba de su solvencia se debe pasar a especificar lo siguiente, en el contrato de arrendamiento en la clausula segunda: “… entendiéndose que el día CINCO (05) de cada mes deberá estar cancelado el valor del alquiler…”, aunado a ello se pasa a detallar los pagos consignados por la parte demandada, los cuales son objeto de la demanda por su incumplimiento:
1- Octubre, Noviembre y Diciembre de 1991, fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
2- Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de MARZO y DICIEMBRE de ese mismo año por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, los cuales fueron pagados fuera del lapso de cinco (05) días establecidos por las partes en el contrato de arrendamiento.
3- Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de JULIO y DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, los cuales fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, así mismo, el mes de NOVIEMBRE no consta en autos, por lo cual se tiene como no cancelado dicho mes.
4- Enero, Febrero, Marzo y Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no constan en autos que los mismos hayan sido cancelados. El mes de DICIEMBRE, fue cancelado fuera del lapso pactado por ambas partes al momento de la suscripción del contrato de marras.
5- Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de JULIO, SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de ese año por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20) cada uno, fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
6- Enero, Abril, Mayo, Septiembre y Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. El mes de FEBRERO por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.725,20), fue cancelado fuera del lapso establecido, que una vez aumentado dicho canon los meses de MARZO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y OCTUBRE de ese mismo año, por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.654,00) cada uno, no fueron pagados dentro del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
7- Febrero, Marzo, Abril y Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), fueron pagados dentro del lapso de cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento. Los meses de ENERO y MAYO de ese año por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.654,00) cada uno, fueron pagados fuera del lapso de los cinco (05) días establecido por las partes en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el presente juicio se pretende la resolución del prenombrado contrato; desprendiéndose así de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora y la parte demandada, la violación de la cláusula Segunda del referido documento; el cual estipulaba que el pago del canon de arrendamiento convenido por las partes debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes…” –Cursivas nuestras–.

En virtud del anterior razonamiento, la sentencia de Alzada –que fuere revocada como se expone supra– estableció en su dispositiva la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, confirmando parcialmente el fallo A Quo, éste modificado respecto al pago de los cánones locativos de los meses de octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), en los términos siguientes:

“…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo y Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), Julio, Noviembre y Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Julio, Septiembre y Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) y Enero y Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por haber sido pagados extemporáneamente y no dentro del lapso establecido de los primeros cinco (05) días de cada mes, según lo pactado en el contrato de marras, dando un total de CIENTO SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 160.181,20) más los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble…”

Finalmente, en el fallo que hubo emanado de este Juzgado, también se ordenó al accionado hacer entrega del inmueble, y se condenó en costas a su contraparte.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL:
Riela a los folios cuatrocientos ocho (408) al cuatrocientos quince (415) de la segunda (2da.) pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en Sede Constitucional dictó dicho fallo en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), ello con motivo del ejercicio de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), interpuso el ciudadano accionado, representado por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, por cuanto según expuso, este Tribunal de Alzada violó el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a Ser Oído, y Juzgado por su Juez Natural, siendo el fundamento de la ACCIÓN CONSTITUCIONAL, el siguiente:

“…el juzgado accionado actuando como tribunal de alzada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre todas las defensas alegadas por su representado, defensas que –a su decir– resultaban trascendentales para declarar sin lugar la demanda. Asimismo, señaló la violación del principio de la non reformatio in peius, al condenar a su poderdante al pago de determinados cánones que no fueron acordados por el tribunal de la primera instancia, decisión que además no fue recurrida por la parte actora en el juicio…omissis…, se debió abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fraude procesal alegado, no obstante tal apertura no se verificó por los tribunales conocedores de la causa, incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al orden público procesal, por lo que solicitó la reposición de la causa…”

Luego de ello, en la oportunidad en la cual fuere celebrada la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), quedó constancia en esa causa de la presencia del accionante en amparo y de la representación del Ministerio Publico, oportunidad en la cual la representación judicial del justiciable accionante del amparo, expuso lo siguiente:

“…ratifico lo alegado en el escrito libelar de amparo, especialmente lo referente a la violación al juez natural por cuanto en el presente caso se remitió el expediente directamente al entonces juzgado sexto de parroquia por el hecho de estarse ventilando en dicho tribunal otras causas en relación al edificio Ideal Palace. Asimismo, se alegaron en el presente juicio vicios en relación a la legitimación de los apoderados de la parte actora por cuanto ante el fallecimiento del único accionista Ezra Deubal, quien otorga el poder, no tenía facultades para ello por haber sido investido fraudulentamente en el cargo como administrador único, alegándose igualmente la falta de cualidad de la actora dado el procedimiento de herencia yacente que había sido declarado con lugar…omissis…por otro lado incurre en incongruencia omisiva al no emitir pronunciamiento respecto a las reposiciones alegadas y la reconvención ejercida, no dijo nada respecto al fraude procesal alegado y mucho menos a la ilegitimidad alegada motivo por el cual pido se declare con lugar la acción de amparo ejercida…”

Luego de la exposición anterior, la Representación del Ministerio Público, expuso lo que se señala a continuación:

“…de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente evidencia que la recurrida al dictar el fallo ahora atacado por la acción de amparo incurrió en la delatada incongruencia omisiva pues, omitió extender su análisis a todas las circunstancias denunciadas o alegadas durante el proceso, lo cual conllevaría a una violación al derecho a la defensa, no obstante ello, la reposición solicitada no debe ser acordada al estado de que se tramite nuevamente el procedimiento…omissis…
…la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar para que el juez de la recurrida procesa a dictar pronunciamiento acerca de los alegatos y defensas de los cuales omitió pronunciamiento…la acción de amparo no es sustantiva de los medios de impugnación ordinarios, por lo cual no puede ser considera –considerada– como una tercera instancia, es decir, que debe ser desechada –desechado– el tema de fondo relacionado con el tema inquilinario decidido…”

Seguidamente, el Ente que actuare en Sede Constitucional, estableció lo siguiente:

“…es evidente que en el caso que se analiza la sentencia recurrida en amparo viola directamente derechos de rango constitucional, como lo son los previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por cuanto efectivamente incurre en los vicios de reforma en perjuicio, ya que desmejora la situación del apelante al condenar por pensiones de arrendamiento que no fueron objetadas por la parte actora al no recurrir del fallo de primer grado..Por otro lado, el fallo que se analiza incurre en el vicio de incongruencia negativa o –u– omisiva, por cuanto nada analiza o expresa respecto a todas las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación a la reposición de la causa por no haberse realizado a su criterio una distribución transparente; nada dice respecto a la reconvención ejercida, no analiza el alegato de fraude procesal y la pertinencia de abrir la articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el alegato de fondo de falta de cualidad de la parte actora…”

En resumidas cuentas, la MOTIVACIÓN de la decisión del Tribunal Constitucional, se resume en que la sentencia impugnada:

“…está incursa en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas, siendo patente la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la accionante, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta…”

Finalmente, el Ente en Sede Constitucional, declaró en su DISPOSITIVA:

“…CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta…omissis…contra el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11.8.2015, y a fin de restituir la situación jurídica infringida se anula el referido fallo, por lo que se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia…”

– III –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó el escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que dio origen a las presentes actuaciones, ello ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, quien la admitió el cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a efectos de que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda u opusiere las defensas que a bien tuviere, luego de lo cual fue presentado escrito de reforma libelar –carente de fecha– que se admitió el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), y ordenó nuevamente el emplazamiento con la misma finalidad plasmada en el auto de admisión que le antecedió; seguidamente, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la parte demandada con asistencia de abogado se hizo a derecho, quien el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron rechazadas por su contraparte el nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por lo que la representación judicial de la parte actora, el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, no fue sino el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que se declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa establecida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El caso es que el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por razones de modificación de la competencia, el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio correspondiente, quedando asignado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el cual le dio entrada el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por lo que no fue sino el veintitrés (23) de febrero de dos mil (2.000), que la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda y ejerció reconvención. Pero no fue sino el veintisiete (27) de julio de dos mil (2.000) que se pronunció ese Juzgado declarando “SIN LUGAR” la cuestión previa contemplada en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código adjetivo Civil, todo lo cual evidenciaba actuaciones extemporáneas por anticipadas de ambas partes, puesto que sin haberse aún resuelto la segunda (2da.) de las cuestiones previas opuestas, la parte accionante promovió pruebas y la accionada había dado contestación de la demanda y reconvenido, actuaciones esas contrarias a lo que textualmente establecen las normas contenidas en los artículos 885 y 889 del Código de Procedimiento Civil, y que se citan a continuación:

Artículo 885: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito…”
–Resaltado nuestro–.

Artículo 889: “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días…”
–Resaltado nuestro–.

El mencionado artículo 885 consagra un término para la contestación, cuyo inicio está sujeto al rechazo de las cuestiones previas que pudo ejercer la parte accionada; mientras que la promoción de pruebas de las partes, y en especial la que anticipó la parte accionante, se condiciona a la terminación de la oportunidad de la contestación de la demanda o de la reconvención, si fuere el caso.
No está demás que este Juzgado Sentenciador traiga a colación la posibilidad de que alguno de los justiciables tienda a señalar la inexistencia de irregularidad procesal por haber actuaciones extemporáneas en la presente causa, por lo que es necesario acotar que ciertamente el Alto Tribunal ha efectuado determinados cambios jurisprudenciales en cuanto se refiere a ese tipo de actuaciones, y en el caso del juicio breve, modificó la manera de interpretar el contenido de la norma que contempla la oportunidad de la contestación de la demanda, pero no la contenida en el artículo 885 que es la estrictamente aplicable al caso de autos, sino, respecto de la contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pues, es en relación a ésta que ha señalado que a pesar de consagrar en sí un término (2º día), habrá ocasiones en que podrá ser acertada la contestación al primer día. A mayor abundamiento, vale destacar que el criterio al cual se refiere este Juzgado, vinculado con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, es posterior a la presentación de la demanda (26/11/1.996), su admisión (05/08/1.997), la admisión de su reforma (13/08/1.997) y la mencionada contestación extemporánea (23/02/2.000), tal y como se lee del extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, contenida en el expediente Nº 06-1774 de la nomenclatura de la señalada Sala, a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007)…”

Precisado lo anterior, no pasa desapercibido a este Tribunal Sentenciador, que las partes ratificaron sus actuaciones dentro de la oportunidad de Ley, por lo que se entenderá subsanada dicha extemporaneidad, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, ésta postulado constitucional de aplicación inmediata y preferente desde su vigencia, la cual se encuentra contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que a pesar de haber contestado y reconvenido inicialmente en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil (2.000), la parte accionada ratificó su actuación el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2.000); mientras que, en lo concerniente a la promoción extemporánea por anticipada de la parte accionante, fechada veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue subsanada con actuación similar pero fechada cuatro (04) de diciembre de dos mil (2.000).
Luego de lo expuesto, y habiendo también la parte accionada hecho uso de su derecho a promover pruebas en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2.000), consta en autos que fuere dictado el fallo definitivo A Quo el cinco (05) de marzo de dos mil dos (2.002), por medio del cual el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, ejerciendo la representación judicial de la parte accionada el recurso de apelación el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2.002), que el veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2.002) se oyera en ambos efectos, y correspondió conocer del recurso de apelación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha quince (15) de mayo de dos mil dos (2.002), y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar el fallo en su carácter de Alzada, sin embargo, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062, ut supra señalada, correspondió a este Tribunal decidir el recurso, lo que efectivamente se hizo el once (11) de agosto de dos mil quince (2.015), fallo donde se declaró CON LUGAR dicho recurso pero de confirmó de manera parcial el fallo A Quo, y que en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano accionado contra ese fallo de Alzada, quedó asentado en autos que se declaró CON LUGAR la acción constitucional, anulando el fallo dictado y reponiendo la causa al estado de que este Tribunal dictara nueva decisión sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con base en diversidad de motivos que el Ente Constitucional fijó en su decisión, los cuales fueron ampliamente desglosados en el presente fallo, en la oportunidad de tratar sobre dicha incidencia de carácter constitucional, cuyo contenido comparte en cierta manera quien suscribe el presente fallo, por lo que tales errores corresponden ser salvados en esta decisión, siempre que ello sea procedente y acorde con la técnica jurídica que implica el desarrollo de una decisión, pues, hay necesidad de hacer pronunciamiento a puntos previos que son determinantes en esta causa, y dependiendo del resultado de cada uno de ellos podrá o no entrarse a considerar el siguiente, y una vez concluidos los pronunciamientos previos y siempre dependiendo de sus efectos procesales, se determinará la posibilidad de decidir o no el fondo del asunto planteado por los justiciables, todo ello con plena garantía de la aplicación de los preceptos constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, para evitar cualquier desequilibrio, desigualdad o ventaja entre las partes.
Efectuadas las precisiones anteriores, continúa este Juzgado en el desarrollo de esta sentencia, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CAUSA:
Se inició el presente juicio el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ocasión en que la representación judicial de la parte actora consignó el escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO originó todas estas actuaciones, presentada para su distribución de Ley ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), tal y como consta al folio cuatro (04) de la primera (1ra.) pieza del expediente, el cual fue asignado por sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Parroquia de esa Circunscripción Judicial, quien lo recibió el veintinueve (29) de ese mes y año, según se lee al reverso del folio cuatro (04) de la mencionada pieza.
El treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por razones de modificación de la competencia, el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial remitió las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio correspondiente, y fue asignado al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, éste quien declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, por lo que previa apelación de la parte demandada, se distribuyó nuevamente la causa y por sorteo de Ley se remitió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en su carácter de Alzada, sin embargo, dada la Resolución Nº 2011-0062 que emanó del Alto Tribunal, se remitió por distribución el expediente a este Tribunal, y aquí se declaró CON LUGAR dicho recurso, y contra ese fallo fue ejercida la acción de amparo constitucional por la representación judicial de la parte accionada, del cual conoció por previa distribución de Ley el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró CON LUGAR la acción constitucional y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, por lo cual fue necesario reingresar el expediente a la Sede de este Tribunal hoy Decisor.
Como se aprecia, se efectuaron cuatro (04) distribuciones, en el siguiente orden:
1.)-La que asignó la causa al Juzgado Sexto de Parroquia.
2.)-La que asignó la causa al Juzgado Decimo Quinto de Municipio Decisor A Quo.
3.)-La que asignó la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia.
4.)-La que asignó la causa a este Tribunal Decisor en Alzada.
Ahora bien, de las distribuciones antes señaladas, el accionante en amparo cuestionó una (01) de ellas, a saber, que cursaban ante el Tribunal de la causa, para esa fecha el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, un grupo de expedientes contentivos de las mismas representaciones judiciales en idénticos términos, con iguales pretensiones pero en “…contradicción con las normas a que se contrae el Reglamento de Distribución de Causas y mediante inexistente sorteo…” que condujo a todos esos expedientes al conocimiento de ese mismo Tribunal, señalando a tales efectos el grupo de expedientes en cuestión, y pidiendo el pronunciamiento sobre ellos, tal y como se lee al folio setenta y dos (72) de la primera (1ra.) pieza del expediente, dicha afirmación está contenida en el escrito de cuestiones previas fechado dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), siendo el caso que no fue sino el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) cuando el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, por lo que claramente se entiende que el cuestionamiento fue dirigido contra el Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción. En total y absoluto contraste con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada y recurrente en Amparo Constitucional, observó este Juzgado Sentenciador que claramente se lee al folio cuatro y su vuelto (4to. y vto.) de la primera (1ra.) pieza del expediente, que el escrito libelar fue recibido en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) por el Tribunal Distribuidor de turno, es decir, el Juzgado Noveno de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, siendo que se lee lo que sigue:

“EN EL DÍA DE HOY –fue– RECIBODO 26 NOV 1996, fue presentado la (el) siguiente libelo, contante –constante– de 3 folios útiles, sin recaudos anexos y sin papel para proveer…” –Subrayado del Tribunal de origen–.

Luego de ello, se sigue leyendo lo siguiente:

“Conforme al Reglamento de Distribución de Causas, distado por el Consejo de la Judicatura en fecha 02 de Enero de 1.989, emanado de la Presidencia de la República y en sorteo realizado en esta fecha, quedo –quedó– distribuido (a) la presente causa al JUZGADO 6º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” –Subrayado del Tribunal de origen–.

Dichas actuaciones fueron avaladas por la Juez y el Secretario del Juzgado Noveno (9º) de Parroquia que para esa fecha ostentaba la cualidad de Distribuidor de turno de esa Instancia Jurisdiccional, por lo que en modo alguno puede prosperar la defensa del accionado frente al sorteo efectuado conforme a los parámetros establecidos en esa fecha por el antes nombrado Consejo de la Judicatura, evidenciándose así total carencia de fundamentos del justiciable en cuanto a la pretendida remisión directa de la causa al extinto Juzgado Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, pues, se insiste, fue precisamente a consecuencia de la distribución de Ley que se atribuyó el conocimiento inicial de la causa a ese Tribunal; conforme a ese razonamiento, es ininteligible que el Juez en Sede Constitucional haya considerado esa alegación como parte integral de su decisión, cuando lo cierto es que el accionante en Amparo adujo en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL que se celebró el cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2.018), que ratificaba:

“…lo alegado en el escrito libelar de amparo, especialmente lo referente a la violación al juez natural por cuanto en el presente caso se remitió el expediente directamente al entonces juzgado sexto de parroquia…” –Resaltado nuestro–.

De todo ello no se evidencia sino la errada defensa constitucional, pero en relación a la cual el Tribunal que actuó en Sede Constitucional estableció respecto de la inicial decisión que emanó de este Tribunal lo siguiente, partiendo sólo de las afirmaciones del quejoso, así:

“…Por otro lado, el fallo que se analiza incurre en el vicio de incongruencia negativa o –u– omisiva, por cuanto nada analiza o expresa respecto a todas las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación a la reposición de la causa por no haberse realizado a su criterio una distribución transparente…” –Resaltado nuestro–.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, queda así plenamente establecida la improcedencia de la defensa analizada, pues, el justiciable no acompañó sus afirmaciones con los medios probatorios demostrativos de la misma, por lo que de ser apreciado ese alegato se incurriría en la denominada suposición falsa, que ocurre al dar por evidenciado en autos circunstancias de hecho a través de elementos probatorios inexistentes en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil once (2.011), contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, comprendida en el expediente Nº 11-0567 de la nomenclatura de esa Sala, se establece lo siguiente:

“…Debe recordarse que para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que ejerza la representación y, de este modo, garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial…omissis…

En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De igual manera, continúa el Alto Tribunal señalando lo siguiente:

“…la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez…”

Cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia determina su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.

De un minucioso y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Ente Jurisdiccional observo que el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte actora, a través de su presunto representante judicial, consignó escrito libelar contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando la causa asignada al Juzgado Sexto de Parroquia de esa misma Circunscripción Judicial, este quien la admitió por auto de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), siendo que ese escrito libelar (folios 1º al 4º y vto. de la primera 1ra. pieza del expediente, se encuentra encabezado así:

“Yo, ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.865, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la compañía anónima UNIVEST, S.A…omissis…según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas con fecha 06 de Septiembre de 1.990, bajo el No. 3, Tomo 88, cuyo original anexo marcado “A”, ante usted ocurro para exponer…” (Folio 1).

Mientras que al vuelto del folio cuatro (04) de la primera (1ra.) pieza del expediente, se lee la escritura efectuada a mano alzada, lo que sigue:

En el día de hoy 1-8-97 comparece el Dr. Guillermo Noliun –Nolivos– y consignó recaudos constantes de 29 folios útiles.”

Entre las documentales que consignó a los autos el mencionado DR. GUILLERMO NOLIUN –NOLIVOS– a nombre de la parte actora, se encuentra un (01) instrumento poder en el cual aparecen acreditados como representantes judiciales de la parte actora, los profesionales del derecho GUILLERMO A. NOLIVOS QUINTERO, DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, CAROLINA ZDENKA GROB ZANKO, CÉSAR J. HERNANDEZ B., sin que conste en modo alguno la acreditación del abogado DR. GUILLERMO NOLIUN –NOLIVOS– como apoderado judicial de la parte actora, siendo que, luego de ello fuere reformada la demanda, que desde un principio fue consignada por un ciudadano carente de la representación judicial que se atribuyó en el escrito libelar, por lo que debió ser declarada la inadmisibilidad de la misma, todo lo cual sorprende a esta Instancia Jurisdiccional no haya sido percibido ni por la parte actora ni por el accionado apelante recurrente en amparo, ni por el Ente en Sede Constitucional.
A mayor abundamiento, en todos los otorgamientos de poderes que rielan a las actas procesales no consta la ratificación del mencionado profesional del derecho como representante legal de la parte actora.
Haciendo un breve esbozo de los instrumentos poderes conferidos por la parte actora y sus representantes judiciales, se evidencia lo siguiente:
• El primero (1º) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), se anexó instrumento poder a los profesionales del derecho GUILLERMO A. NOLIVOS QUINTERO, DEBORAH ROSENTAL MINIONIS, CAROLINA ZDENKA GROB ZANKO, CÉSAR J. HERNANDEZ B. (Folios 5 al 7).
• Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia, carta poder marcada “A”, conferida a la ciudadana ANA SÁNCHEZ R., por la propietaria de las ciento cincuenta (150) acciones que componen el capital social de la compañía accionante. (Folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente).
• El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora sustituyó poder, es decir, la Dra. DEBORAH ROSENTAL MINIONIS a favor de los Dres. JORGE A. GARCÍA CALANCHE y JORGE LUIS CABEZAS. (Folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente).
• El veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación judicial de la parte actora efectuó nueva sustitución de poder, es decir, la Dra. DEBORAH ROSENTAL MINIONIS a favor del Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ. (Folio 153 y vto. de la primera pieza del expediente).
• Por diligencia fechada dieciséis (16) de octubre de dos mil (2.000), la representación judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta, es decir, el del Dr. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ a favor de la Dra. LICETT GALIETTA PEREJO. (Folios 380 al 381 de la primera pieza del expediente).
• Por diligencia fechada diez (10) de enero de dos mil uno (2.001), la representación judicial de la parte actora confirió poder apud acta, es decir, la Dra. LICETT GALIETTA PEREJO a favor de la Dra. CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL. (Folio 514 y vto. de la primera pieza del expediente).
• Fue otorgado poder apud acta por la representación judicial de la parte accionante, en fecha tres (03) de junio de dos mil dos (2.002), es decir, la Dra. CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL a favor de la Dra. YADIRA CIULLA CARDOZO. (Folio 575 y vto. de la primera pieza del expediente).
• El diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la profesional del derecho CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como de los ciudadanos SERAFINA ELIANA TEUBAL DE SHASHA, RUTH VICTORIA TEUBAL, MAURICIO FRANKLIN DELANO TEUBAL y EVELINA TEUBAL, éstos en su condición de hijos legítimos y herederos universales de los ciudadanos EZRA TEUBAL y FORTUNA DE TOLEDO TEUBAL, acudió ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del carácter con el que actúa y del interés legítimo de sus representados en la antedicha causa por herencia yacente iniciada por su contraparte. (Folios 180 al 188 de la segunda pieza del expediente).
Así las cosas, tal y como pude apreciarse de lo expuesto, no consta en el presente expediente ningún instrumento que acredite como apoderado judicial de la parte demandante, al ciudadano ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, quien señaló ser abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.865, pues, no puede proceder con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima UNIVEST, S.A., ya que no riela a las actas procesales el instrumento poder que identificó como autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo el Nº 3, Tomo 88, y que dijo anexar al libelo bajo el literal “A”.
De conformidad con los razonamientos expuestos, se evidencia la concordancia de las actuaciones que cursan a los autos con el supuesto jurisprudencial que fuere parcialmente traído a colación ut supra, pues, la prohibición de Ley de admitir la acción deriva de la aplicación del criterio vinculante del Alto Tribunal, tal y como se deriva de la lectura del artículo 335 de la Carta Magna en concordancia con el contenido del ordinal 8º del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”

Finalmente, no está demás señalar, que habiendo advertido este Juzgado la actuación fechada diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2.004), mediante la cual la profesional del derecho CARMEN ALICIA TIRADO DUDAMEL, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y de los ciudadanos SERAFINA ELIANA TEUBAL DE SHASHA, RUTH VICTORIA TEUBAL, MAURICIO FRANKLIN DELANO TEUBAL y EVELINA TEUBAL, éstos en su condición de hijos legítimos y herederos universales de los ciudadanos EZRA TEUBAL y FORTUNA DE TOLEDO TEUBAL, lo que crea la presunción en esta causa, del fallecimiento de la titular accionarial de la empresa accionante, (Folios 180 al 188 de la segunda pieza del expediente), que la presente decisión deberá ser hecha del conocimiento, no solo de los ciudadanos que aparecen en el encabezado del presente fallo como apoderados judiciales de la parte actora, sino también, de los herederos desconocidos que puedan tener interés en el presente juicio, ello por mandato contenido en el artículo 231 de la Ley adjetiva Civil.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes vigentes, resulta a todas luces inoficioso cualquier otro pronunciamiento previo y/o de fondo en el presente fallo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere ejercida. ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia fechada diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2.002), inserta al folio quinientos treinta y uno (531) de la primera (1ra.) pieza del expediente, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2.002), que corre inserta a los folios quinientos diecinueve (519) al quinientos veinticuatro (524) de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2.002), que había declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
TERCERO: INADMISIBLE de demanda incoada por la Compañía Anónima UNIVEST S. A., contra el ciudadano JOSE VALERA ROMERO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0327 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH18-R-2002-000011 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-



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