Decisión Nº 12-0417 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia30
Número de expediente12-0417
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C.A CONTRA LOS CIUDADANOS JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA Y FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO Y OTROS
Tipo de procesoReivindicacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Enero de 2018

Año 207° y 158º

PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el Nº. 108, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA; MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.237, 37.985 y 37.538, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LÓPEZ; JUAN CARLOS FALCON; HÉCTOR CASTRO; LUIS CORTES; ADELIZ CENTENO, FREDDY PÁEZ; LUIS OSCAR GALLARDO; CARLOS SOTO; EDUARDO GÓMEZ; OSCAR TREJO; MÁXIMO BLANCO; JUAN FAJARDO; NATIVIDAD LEÓN; ACOSTA; JORGE LUIS MEDINA; EMILIO IVUSA; VICTORIA ÁNGEL; JESÚS SALVADOR ARIAS; PEDRO RAMÓN CONTRERAS RÁMIREZ; MANUEL GONCALVES; MARÍA PEREIRA DE GOUVEIA; SILVEIRO FAUSTINO DA SILVA; MARÍA ESTELA GUERRERO; CARLOS ANIBAL BURBANO y JOSÉ LUIS BURBANO, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.148.656; E- 82.140.723; V- 12.388.717; V- 3.800.099; V- 6.352.919; V- 9.135.675; V- 3.345.899; V- 4.824.831; V- 3.985.867; V- 9.411.400; V- 3.224.015; V- 16.203.918; V- 2.773.505; V- 5.406.859; V- 1.029.541; V- 4.919.101; V- 5.395.301; V- 3.800.633; V- 1.022.569; V- 782.869; V- 6.240.339; V- 9.334.211; E- 81.984.004 y V- 16.381.360, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO BAUTISTA RANGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN, antes identificado, en su carácter de co-demandado; ADEL SANTINI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.109, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDURADO GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de co-demandado; OLIVER CURVELO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.821, actuando en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos OSCAR TREJO; CARLOS SOTO; JUAN FAJARDO; JORGE LUIS MEDINA; NATIVIDAD LEÓN ACOSTA; VICTORIA ÁNGEL; MARÍA ESTELA GUERRERO; MÁXIMO BLANCO; LUIS OSCAR GALLARDO; HÉCTOR CASTRO y LUIS CORTES, antes identificados, en sus carácter de co-demandados.

MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: Nº 12-0417.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente demanda de acción reivindicatoria, se inició mediante libelo de fecha 14 de agosto de 2003, presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERRER, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C. A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR A. VILLASMIL MEDOZA, en contra de los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ; JUAN CARLOS FALCON; HÉCTOR CASTRO; LUIS CORTES; ADELIZ CENTENO, FREDDY PÁEZ; LUIS OSCAR GALLARDO; CARLOS SOTO; EDUARDO GÓMEZ; OSCAR TREJO; MÁXIMO BLANCO; JUAN FAJARDO; NATIVIDAD LEÓN ACOSTA; JORGE LUIS MEDINA; EMILIO IVUSA; VICTORIA ÁNGEL; JESÚS SALVADOR ARIAS; PEDRO RAMÓN CONTRERAS RÁMIREZ; MANUEL GONCALVES; MARÍA PEREIRA DE GOUVEIA; SILVEIRO FAUSTINO DA SILVA; MARÍA ESTELA GUERRERO; CARLOS ANIBAL BURBANO y JOSÉ LUIS BURBANO, respectivamente, antes identificados, siendo admitida en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 134).

En fecha 15 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa y mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado en fecha 10 de septiembre de 2003, a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de los co- demandados, y manifestó haber sido atendido por los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ; JUAN CARLOS FALCÓN; EDUARDO GÓMEZ; EMILIO IVUSA; JESÚS SALVADOR ARIAS; PEDRO RAMÓN CONTRERAS; MANUEL GONCALVEZ, MARÍA PEREIRA de GOUVEIA; SILVEIRO FAUSTINO DA SILVA y CARLOS ANIBAL BURBANO, respectivamente, antes identificados, los cuales le manifestaron que no iban a firmar las respectivas compulsas por lo que les manifestó que quedaban citados, de la misma manera dejó constancia de haber reservado las compulsas restantes para una nueva visita.(Folio 160).

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, compareció el Alguacil Titular del Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado en fecha 24 de septiembre de 2003, a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación personal de los co- demandados, y manifestó haber sido atendido por los ciudadanos JOSÉ LUIS BURBANO; FREDDY PÁEZ y ADELIZ CENTENO, los cuales le manifestaron que no iban a firmar las respectivas compulsas por lo que les manifestó que quedaban citados. (F 161)

En fecha 9 de octubre de 2003, (Folio 363) la representación judicial de la parte actora consignó escrito constante de dos (02) folios, mediante el cual solicitó del Tribunal de la causa librara boleta de notificación a los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ; JUAN CARLOS FALCÓN; EDUARDO GÓMEZ; EMILIO IVUSA; JESÚS SALVADOR ARIAS; PEDRO RAMÓN CONTRERAS; MANUEL GONCALVEZ; MARÍA PEREIRA de GOUVEIA; SILVERIO FAUSTINO DA SILVA; CARLOS ANÍBAL BURBANO; JOSÉ LUIS BURBANO; FREDDY PÁEZ y ADELIZ CENTENO; co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo solicitó se practicara la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos OSCAR TREJO; CARLOS SOTO; JUAN FAJARDO; JORGE LUIS MEDINA; NATIVIDAD LEÓN ACOSTA; VICTORIA ÁNGEL; MARÍA ESTELA GUERRERO; MÁXIMO BLANCO; LUIS OSCAR GALLARDO; HÉCTOR CASTRO y LUIS CORTES, lo cual fue ordenado en fecha 29 de octubre de 2003.(Folio 367).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, compareció la ciudadana MARÍA JAZMÍN URBINA LEMOS, y en su carácter de Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 402).

En fecha 10 de febrero de 2004, (Folio 405), la representación legal de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa designara Defensor Ad-litem, a los co-demandados ciudadanos OSCAR TREJO; CARLOS SOTO; JUAN FAJARDO; JORGE LUIS MEDINA; NATIVIDAD LEÓN ACOSTA; VICTORIA ÁNGEL; MARÍA ESTELA GUERRERO; MÁXIMO BLANCO; LUIS OSCAR GALLARDO; HÉCTOR CASTRO y LUIS CORTES, respectivamente, antes identificados, lo cual se llevó a cabo en fecha 16 de febrero de 2004, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821. (Folio 02 Pieza II).
En fecha 4 de marzo de 2004, compareció el abogado en ejercicio OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 104.821, donde aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir fielmente el cargo. (P 02 Folio 07).

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2004, (Folio 11) compareció el ciudadano EDUARDO GOMEZ, en su condición de co-demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADEL SANTINI, y se dio por citado en la presente causa. (P 02 F 11-13)

En fecha 1º de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada Juan Carlos Falcón Carhupoma, presentó escrito de contestación a la demanda constante de nueve (9) folios útiles. (P 02 Folio 23).

En fecha 28 de abril de 2004, compareció el co- demandado ciudadano EDUARDO GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADEL SANTINI, y consignó escrito de oposición de cuestiones previas establecida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (P 02 F 57).

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2004, por el abogado OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial consignó a los autos escritos de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil y veintidós (22) anexos.(P 02 Folio 61).

En fecha 15 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial del co- demandado ciudadano EDUARDO GOMEZ, antes identificado, y consignó a los autos escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa. (P 02 Folio 103).

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, el tribunal de la causa declaró sin Lugar la solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el co- demandado ciudadano EDUARDO GOMEZ, así mismo se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el co- demandado.(P 02 Folio 129).

En fecha 13 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil. (P 02 Folio 159).

En fecha 04 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano NELSON PAREDES, Alguacil titular del Tribunal de la causa y consignó a los autos boletas de notificación libradas a los ciudadanos SILVEIRO FAUSTINO Da SILVA y FREDDY PÁEZ, debidamente firmadas; asimismo consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos JESÚS ARIAS, FRANCISCO LÓPEZ, EMILIO IVUSA, ADELIZ CENTENO, PEDRO CONTRERAS, JOSE LUIS Y CARLOS ANÍBAL BURBANO, sin firmar, del mismo modo dejó constancia de haber citado personalmente en fecha 15 de septiembre de 2004, a los ciudadanos MANUEL GONCALVES y MARÍA PEREIRA Da GOUVEIA (P 02 Folio 175).

Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal la notificación de los co- demandados que no pudieron ser notificados personalmente por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(P 02 Folio 188).

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2004, el Juzgado ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (P 02 F 190)

En fecha 1º de febrero de 2005, compareció el abogado en ejercicio LISANDRO BAUTISTA RANGEL, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del co- demandado ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN CARHUPOMA, y presentó escritos de contestación de la demandada ( P 02 Folios 194 y 604).

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2005, por los abogados en ejercicio CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA y JULIO JOSÉ GUERRERO, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ, HECTOR CASTRO, LUIS CORTES, ADELIS CENTENO, FREDDY PAEZ, LUIS OSCAR GALLARDO, CARLOS SOTO, EDUARDO GÓMEZ, OSCAR TREJO, MAXIMO BLANCO, JUAN FAJARDO, NATIVIDAD LEON ACOSTA, JORGE LUIS MEDINA, EMILIO IVUSA, VICTORIA ANGEL DE MENDEZ, JESUS SALVADOR ARIAS, PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ, MANUEL GONCALVES, MARIA PEREIRA DE GOUVEIA A., SILVEIRO FAUTINO DA SILVA, MARIA ESTELA GUERRERO, CARLOS ANIBAL BURBANO y JOSE LUIS BURBANO, presentaron escrito de contestación de la demanda constante de nueve (9) folios útiles ( P 02 Folio 616).

En fecha 14 de febrero de 2005, la representación judicial del co-demandado ciudadano EDUARDO GÓMEZ, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de agosto de 2004. (P 02 Folio 632).
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, el abogado del co-demandado JUAN CARLOS FALCÓN CARHUPOMA, presentó escrito de contestación de la demanda. (P 02 F 633)
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005 la representación judicial de los ciudadanos co-demandados Francisco López, Héctor Castro y Luis Cortes presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (P 03 F 07)

En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas constante de veinticinco (25) folios y tres (3) anexos. (Folio 9 Pieza 03)

En fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado en ejercicio LISANDRO BAUTISTA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JUAN CARLOS FALCÓN CARHUPOMA, presentó escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y un (01) anexo constante de tres (03) folios útiles. (P 03 F 10- 50).

Por autos dictados en fechas 08 y 28 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por las partes.(Folios 160 y 173 P 03).

En fecha 15 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de informes, constante de treinta (30) folios útiles. (Folio 211- 241 P 03).

Mediante diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora en fechas 12 de febrero y 26 de marzo de 2007, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 25 IV PIEZA).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (P 04 Folio 64).

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (P 04 F 76).

Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (P 04 F 78).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a los co-demandados. (P 04 F 80- 83)

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana Juez Provisoria MONICA HERNANDEZ LEÓN, se abocó al conocimiento de la presente causa. (P 04 F 95)
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la parte actora, en el escrito de demanda lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil Hacienda La Vega, C. A., dio en venta a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C. A., un inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Avenida Páez del Paraíso.

Que la Sociedad Mercantil Hacienda La Vega, C. A., adquirió todos los derechos de propiedad y posesión del inmueble que le fue vendido a su representada Centro Comercial La Yaguara, C. A., por documento protocolizado, mediante aporte que a la mencionada sociedad mercantil hicieron los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ LLAMOZAS, JOSÉ HERRERA USLAR, AURISTELA HERRERA USLAR, CAROLINA HERRERA DE MOLINARI, LUISA MERCEDES HERRERA DE VOLLMER y Dr. J HERRERA USALR, quienes a su vez lo adquirieron como únicos y universales herederos de la Sra. CAROLINA HERRERA USLAR de RODRÍGUEZ LLAMOZAS, según testamento.

Que a su vez, la ciudadana CAROLINA USLAR de RODRÍGUEZ LLAMOZAS, lo adquirió parte por herencia de sus padres JORGE USLAR hijo y MERCEDES URBANEJA de USLAR; y parte en dación en pago que le hiciera el ciudadano ANDRÉS IBARRA, según documento protocolizado el 31 de marzo de 1935, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, bajo el Nº. 100, Tomo cuarto Protocolo Primero.

Que por su parte el ciudadano JORGE USLAR hijo, lo adquirió por compra según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 16 de junio de 1899 y el 3 de mayo de 1901, bajo los Nros. 182 y 67 de los Tomos tercero y primero respectivamente.
Que consta de expediente signado con el Nº. S-2001-2483, que cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 03 de diciembre de 2001, su representada Centro Comercial La Yaguara, C. A., solicitó a su vendedora sociedad mercantil Hacienda La Vega, C. A., la entrega material del inmueble vendido.

Que en la oportunidad fijada para la práctica del acto de Entrega Material, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando como comisionado, previa notificación de la vendedora Sociedad Mercantil Hacienda La Vega, C. A., se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la referida negociación de venta.

Que contra la citada Entrega Material hicieron oposición como terceros los ciudadanos: FRANCISCO LÓPEZ, JUAN CARLOS FALCÓN, HECTOR CASTRO, LUIS CORTES, ADELIZ CENTENO, FREDDY PAEZ, LUIS OSCAR GALLARDO, CARLOS SOTO, EDUARDO GÓMEZ, OSCAR TREJO, MAXIMO BLANCO, JUAN FAJARDO, NATIVIDAD LEON ACOSTA, JORGE LUIS MEDINA, EMILIO IVUSA, VICTORIA ANGEL DE MENDEZ, JESUS SALVADOR ARIAS, PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ, MANUEL GONCALVES, MARIA PEREIRA DE GOUVEIA A., SILVEIRO FAUTINO DA SILVA, MARIA ESTELA GUERRERO, CARLOS ANIBAL BURBANO y JOSE LUIS BURBANO, antes identificados, representados por los abogados en ejercicio JULIO GUERRERO VENEGAS y CESAR RODRÍGUEZ PALENCIA, antes identificados.

Que como consecuencia de la oposición formulada por los terceros al acto de entrega material, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2002 y declaró con lugar la oposición opuesta, y fundamentó su decisión en los siguientes hechos:

- Que del texto de la solicitud de entrega material se evidencia que el terreno objeto de la solicitud para la fecha 20 de julio de 1.995, oportunidad en que fue vendido y desde mucho antes, estaba ocupado por terceros a los que calificó de invasores; y que el terreno estaba ocupado, y en posesión de terceros.

- Que del documento contentivo de la venta del terreno se evidenció que el inmueble ya estaba ocupado por terceros y que la compradora lo adquirió en conocimiento de tal circunstancia.

- Que del acta de entrega levantada en fecha 29 de enero de 2002, se evidenció la existencia de terceras personas en el terreno objeto de la solicitud de entrega material.

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció en segunda instancia, en fecha 7 de mayo de 2.003 y dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia de Primera Instancia y revocó el auto dictado por la primera instancia, por el cual oyó la apelación en ambos efectos.

Alegó como vicio de la sentencia pronunciada por el juez que conoció de la solicitud de entrega, el vicio de orden público por violación del debido proceso, por violación del principio de legalidad del proceso y vicio de falso supuesto en la valoración del documento de venta, en la valoración del acta de entrega, en la valoración del instrumento acompañado por los opositores y coda juzgada aparente de la sentencia que pronunció el juez que conoció de la entrega.

Finalmente en su petitorio procedió a demandar a los co-demandados identificados en autos, para que el Juzgado: Primero: Revoque la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, Segundo: Para que con fundamento en la Acción Reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, convinieran o en su defecto fueren condenado a ello por el Tribunal en restituirle a su representada el inmueble suficientemente especificado.

Estimó la demanda en la suma de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy día ochocientos mil bolívares (Bs.800.000, 00).

Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial del co-demandado ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN CARHUPOMA, antes identificado, manifestó lo siguiente:

Rechazó y Contradijo la demanda interpuesta por la empresa CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C. A, por ser propietario de las bienhechurías construidas en el barrio la barraca, conforme consta en documento público indubitable, por la compra que le hizo al ciudadano Félix Mendoza Poveda, quien procedió como apoderado general de los ciudadanos Jesús Adolfo Montes Barrios y Caridad Del Carmen Montes.

Que el terreno que se pretende reivindicar por la actora, no es ni fue propiedad de la Hacienda La Vega C.A., ya que son terrenos de propiedad privada y tal aseveración emerge del hecho de que el terreno que adquirió el ciudadano Ramón Montes se lo vendió la ciudadana Marcelina Ruiz de Belisario y que el lote que adquirió su representado Juan Carlos Falcón, quedó exceptuado del Decreto Nº 0024 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que dicho lote de terreno adquirido por el ciudadano Juan Carlos Falcón, formó parte de mayor extensión que perteneció a los ciudadanos Juan Adolfo Montes Barrios y Caridad del Carmen Montes Barrios, como únicos y universales herederos de sus difuntos padres Manuel Montes y María Eugenia Barrios de Montes.

Por las razones expuestas rechaza y contradice la demanda interpuesta por la empresa Centro Comercial La Yaguara C.A, se le condene en costas y costos procesales e igualmente a la cancelación de honorarios profesionales de Abogado.

A todo evento rechazó la estimación que se hizo en el libelo de la demanda de ochocientos millones de bolívares (800.000.000,00), actualmente ochocientos mil bolívares.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos: FRANCISCO LÓPEZ, JUAN CARLOS FALCÓN, HECTOR CASTRO, LUIS CORTES, ADELIZ CENTENO, FREDDY PAEZ, LUIS OSCAR GALLARDO, CARLOS SOTO, EDUARDO GÓMEZ, OSCAR TREJO, MAXIMO BLANCO, JUAN FAJARDO, NATIVIDAD LEON ACOSTA, JORGE LUIS MEDINA, EMILIO IVUSA, VICTORIA ANGEL DE MENDEZ, JESUS SALVADOR ARIAS, PEDRO RAMON CONTRERAS RAMIREZ, MANUEL GONCALVES, MARIA PEREIRA DE GOUVEIA A., SILVEIRO FAUTINO DA SILVA, MARIA ESTELA GUERRERO, CARLOS ANIBAL BURBANO y JOSE LUIS BURBANO, antes identificados, manifestaron lo siguiente:

Rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta contra sus representados por la parte actora.

Alegaron que no era cierto que sus representados estuvieran ocupando el inmueble que la querellante identificara en su libelo de demanda, ya que en el referido libelo se dice que la demandante compró Ocho Mil Quinientos (8.500) metros cuadrados (m2); según los límites indicados el área, la superficie, es mucho mayor: alrededor de 10.852.19 metros cuadrados, evidenciándose una distorsión que demuestra notable duda acerca de la veracidad de los datos suministrados para identificar el inmueble.

Alegaron que según el supuesto documento de propiedad, el inmueble está situado en la avenida Páez del Paraíso; y que conforme los límites, se refleja que el terreno en cuestión, se encuentra en otra parte.

Que la vendedora Hacienda La Vega C.A, adquirió todos los derechos de propiedad y posesión del inmueble que le fue vendido a la parte actora.

Que según decreto 0024 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, los terrenos que se encuentran en la zona, pertenecen a la Alcaldía del Municipio Libertador por haber sido declarado Ejidos.

Que cuando se demandó en forma individual a sus representados, la querellante no determinó con precisión la supuesta extensión, ocupación, detentación que pretenden le restituyan.

Que la querellante acumuló dos pretensiones contrarias entre si, que no corresponden al mismo tribunal, ya que alegó la reivindicación confundida con restitución y nulidad de una sentencia producida por otro Tribunal y completamente firme.

Que hay una gran confusión en cuanto a la superficie que indicó el documento demanda (8.500mts2) y la que resulta del cálculo matemático emanado de los puntos, líneas y metros que el mismo libelo señala.

Que sus representados nunca ocuparon el terreno que pide la demandante que le sea restituido, no es el que esta ubicado donde dijo la querellante.
Finalmente, solicitan sea declarada SIN LUGAR la demanda y condene en COSTA a la parte demandante.


-III-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:

De la parte Actora:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

1.- Promovió marcado con letra “A”, copias de documento constitutivo y Estatutos Sociales del Centro Comercial La Yaguara C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el número 108, Tomo 38-A, en fecha 16 de mayo de 1.978. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- Promovió marcado en letra “B”, ejemplar de diario el Correo comercial, de fecha 20 de julio de 2.001, signado con el número 2.524 en la cual aparece publicada el acta extraordinaria de accionistas de Centro Comercial la Yaguara C.A, la cual fue inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2.001, bajo el número 29, Tomo 138-A segundo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovió marcado con letra “C”, documento original de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 1.995, bajo el Número 27, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia la venta del inmueble objeto de la demanda, de la Sociedad Mercantil Hacienda La Vega C.A al Centro Comercial la Yaguara, parte actora en la presente causa. Instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la propiedad de dicho inmueble, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió marcado en letra “D” copias certificadas expedidas en fecha 3 de julio de 2.003, por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de un plano correspondiente al inmueble que le fue vendido a la parte actora por la Sociedad Mercantil Hacienda la Vega C.A, en el cual se señalan los linderos, medidas y demás determinaciones del referido inmueble. Instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la propiedad de dicho inmueble, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió marcado en letra “E”, copias certificadas de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de marzo de 1.971, bajo el Número 57, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, mediante el cual Hacienda la Vega C.A adquirió los derechos de propiedad del ya referido inmueble. Instrumento probatorio, mediante el cual la parte actora demostró la propiedad de dicho inmueble, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió marcado en letra “F”, copias certificadas del expediente signado en el número S- 2001-2483 que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Promueve merito favorable de las documentales marcada con letras “A, B, C, D, E,”, presentadas con el libelo de demanda. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Tribunal tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

Promovió marcado con el número “2”, copia certificada del expediente número 2289-97 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, y plano anexado a la misma, contentivo de prueba de Inspección Ocular evacuada por dicho Tribunal en fecha 14 de enero de 1.997. Esta Juzgadora desecha dicha documental dado que la misma no guarda relación con las partes de la presente causa, y nada aportan al presente juicio, razón por la cual, quien aquí juzga las desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió copias certificadas expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las actuaciones que constituyen el expediente signado con el Número 14541 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, contentivo del juicio que por ejecución de contrato interpuso Hacienda la Vega C.A contra Inversiones Rifeba SRL. Esta Juzgadora considera que las prenombradas instrumentaciones nada aportan al presente juicio, razón por la cual, quien aquí juzga las desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el demandado JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA promovió las siguientes pruebas:

En la oportunidad de la Contestación:

1.- Promovió marcado “B” constancia de la Dirección y Documentación de Gestión Urbana e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se lee “se hace constar que la casa Nº 51, ubicada en la Calle Real de la Vega o calle Real de la Hoyada y las Barracas, Parroquia La Vega, propiedad del ciudadano RAMON MONTES, según se evidencia en documento debidamente protocolizado (sic) y tiene asignado el código catastral Nº 08-160194”. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió copia de poder otorgado por JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA, al abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, por ante la Notaría Pública Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 46, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para llevar el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió marcado en letras “A y B” copias simples de los planos identificados con letras y números LL 18, y Nº 10 digitalizado por cable-guía. Esta Juzgadora observa que los mismos fueron impugnados por la contraparte, sin embargo se admitió prueba de experticia topográfica de los mismos la cual será valorada posteriormente, a los fines de otorgar valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió marcado en letras “C y D”, copias certificadas de los expedientes Nos. S-2483 y S-3754. Esta Juzgadora en cuanto a las documentales observa que son copias simples de actuaciones judiciales que cursan en expedientes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió marcado en letra “E”, copia de Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1421-4. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Promovió marcado en letra “F”, Decreto Nº 1666 de fecha 4 de febrero de 2002, referido a la Regulación de la Tenencia de la Tierra en los Asentamientos Urbanos Populares. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Promovió marcado en letra “G”, Escrito dirigido al jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio dado que el mismo está dirigido a un tercero ajeno al proceso, y no consta en auto respuesta alguna que genere un indicio probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- Promovió experticia sobre la carta geográfica del Ministerio de Desarrollo Urbano identificado con la nomenclatura G43, misión 303168. Plano Aerofotogrametico elaborado por la empresa R TRANARS C.A, fecha enero- febrero 1982, escala 1:5-000 Proyección Rectangular plana, escala 1.5000 (Proyección Universal Transversal de Mercator) y actualizado por el plan Caracas del Banco Obrero- La Vega- El Valle y Antimano elaborado por la Compañía Anónima Técnica Cartográfica- proyección rectangular plana, origen de coordenadas Loma Quintana- N.000. E-0.000: Escala 1:1000, enclavada en la carta LL-18 con el plano que la parte actora dice que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el Nº 285, en la tercera oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) con el objeto de probar que el lote de terreno que la parte actora demanda en reivindicación no esta ubicado en el lugar que ellos señalan, a los fines de determinar la procedencia de la prueba promovida, en relación con los hechos que se debaten. Esta Juzgadora, observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo, se observa de los autos que la misma no fue evacuada, por lo que mal podría ser valorada por éste Tribunal, razón por la cual no se les otorga valor probatorio a las documentales consignadas dado que las mismas fueron impugnadas y no fueron debidamente ratificadas por su promoverte. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Promovió levantamientos topográficos realizados por el topógrafo Luis Lisandro Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 3.973.143, mayor de edad, de este domicilio, inscrito y registrado en el colegio de Topógrafos de Venezuela, a fin de que dicho ciudadano ratifique los levantamientos topográficos realizados en el Barrio La Barraca, sobre el área de terreno propiedad del ciudadano Juan Carlos Falcón, para lo cual solicita su comparecencia. Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa como una prueba documental, sin embargo, se observa de los autos que la misma se trata de una ratificación mediante el testimonio del mencionado ciudadano, razón por la cual no fue evacuada, por lo que mal podría ser valorada por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- Promovió correspondencia dirigida al ciudadano Freddy Bernal, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con los terrenos que pretende reivindicar fraudulentamente la empresa Centro Comercial la Yaguara C.A. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio dado que el mismo está dirigido a un tercero ajeno al proceso, y no consta en auto respuesta alguna que genere un indicio probatorio a la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por los demandados Francisco López, Héctor Castro, Luis Cortes y Otros:

En el escrito de Contestación:

1.- Promovieron marcado en letra “A” gráfico de un área de triangulo. Esta Juzgadora considera que la prenombrada prueba nada aporta al presente juicio, dado que la misma no fue elaborada por los organismos competentes y de la misma no consta un sello de su elaboración, razón por la cual, quien aquí juzga la desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- Promovieron marcado en letra “B”, copia de Sentencia del Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entre Hacienda la Vega, C.A e Inversiones Rifeba, C.A. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo la misma no guarda relación con las partes de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de Promoción de Pruebas:

1.- Promovieron y ratificaron los documentos presentados por el codemandado Juan Carlos Falcón Carhupoma: A) El plano identificado como plano LL 18, emanado de la Cartografía Nacional consignado en original. B) Plano Nº 10, C) El Mérito Favorable del documento que en copia marcada “B”, cursan a los folios 536 y sgtes. D) Ratificaron e hicieron valer copia de la Gaceta Municipal, extraordinaria Nº 1421-421, de fecha 21-12-93. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Tribunal tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

2.- Promovió Prueba de Inspección Judicial en los términos de una experticia, razón por la cual el tribunal niega su admisión, por lo que nada tiene que decidirse. Así se establece.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PRIMERO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11-10-2001 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora como primer punto pretende la NULIDAD DE SENTENCIA, dictada por un Tribunal distinto al que aquí conoce del presente expediente, dado que manifestó que la referida sentencia adolece de vicios de orden público, como lo son la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y del principio de legalidad, por adolecer la misma de vicio de falso supuesto, y por ser diferentes las circunstancias que crearon los condicionamientos concretos señalados en la misma, con fundamento en los supuestos de las normas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 929, 930, 272 y 898 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la misma debe ser revocada por ser violatoria del derecho.

En virtud de ello, cabe destacar que si la sentencia dictada resultaba lesiva a algún derecho o garantía constitucional, no podía pensarse que la situación no pudiese ser reparada de inmediato, si el que se siente afectado, tiene la posibilidad de acudir a los medios procesales ordinarios, capaces de tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos así como a medios extraordinarios especiales previstos en la ley para atacar sentencias violatorias de orden publico constitucional.
En sentido procesal se entiende por recurso la acción que se deriva de la ley en favor de la parte que se considere perjudicada por una resolución judicial, para acudir ante el órgano competente a fin de que dicha resolución quede sin efecto o sea modificada en determinado sentido. Los recursos, según las facultades que se confieren al órgano decisor, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que, como indica su nombre, se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es admitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos especiales para su interposición, ni limita los poderes judiciales de quien los dirime, en relación a los poderes que tuvo el órgano que dictó la resolución recurrida. Los recursos extraordinarios, en cambio, se configuran de un modo mucho más particular y limitado. Han de darse en ellos las notas estrictamente inversa a las de los recursos ordinarios, tanto en cuanto a las partes, como en cuanto al juez. Por consiguiente, el recurso extraordinario se configura como aquel en que rigen, para su interposición, motivos determinados y concretos, y en el que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores agotados de la misma que la índole del recurso establezca particularmente. De acuerdo a lo expuesto, toda acción que conceda la ley a las partes para modificar o dejar sin efecto lo decidido en un proceso, constituye un recurso; y si, en ese recurso, el derecho de las partes y los poderes del juez se encuentran circunscritos a causales concretos y limitados, se trata de un recurso extraordinario.
En lo que atañe a la solicitud de nulidad efectuada contra la sentencia que declaro con lugar la oposición en el procedimiento de entrega material, es de señalar que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil es inequívoco respecto a que tanto la vendedora como cualquier tercero puede hacer oposición a la entrega, fundándose en causa legal, en cuyo caso se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no, y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas el quince (15) de febrero de 2000 y veintiuno (21) de agosto de 2003, estableció:
“en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” (TSJ/SC 15/02/000).
….”Por lo que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, según el cual, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende la misma para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria….” (TSJ/SC 21-08-03).
En efecto, tal como se desprende de la lectura detenida de los artículos 929, 930 y 931 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia mención alguna sobre el ejercicio de algún recurso contra las determinaciones del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos, tal omisión, obedece entre otras cosas, a que las referidas disposiciones en esta materia (entrega material) hablan de “determinaciones”, no de “sentencias”, ello en virtud de que no existe un verdadero litigio o contención.
Ahora bien, la norma rectora sobre apelaciones en la jurisdicción voluntaria, es el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha generado gran confusión en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, pues se discute si las determinaciones del Juez en el mismo son apelables o no.
La disposición in commento establece:
Artículo 896 Código de Procedimiento Civil: Las determinaciones del J. en materia de Jurisdicción Voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Por su parte, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente……
En síntesis, la norma antes transcrita establece que si se revoca o suspende la entrega material ante la Oposición formulada, podrán los interesados recurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para resolver la controversia, pero no establece la apelabilidad de las determinaciones. Entiende esta sentenciadora que cuando el solicitante de la entrega material esta inconforme con la determinación del Juez en materia de entrega material de bienes vendidos debe seguir lo preceptuado por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que es una norma especial en relación con el artículo 896 eiusdem, en consecuencia debe aplicarse aquélla con preferencia. De hecho el mismo artículo 896 establece que “las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”, y resulta lógico suponer que el artículo 930 eiusdem constituye una disposición especial en contrario.
Lo anterior queda confirmado con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo proferido en fecha 20 de Mayo de 2003., en el cual se dejó establecido:
La jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el Art. 930 del C.P.C., que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición,…, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa. Constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el Artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del Juez en Jurisdicción Voluntaria…salvo disposición especial en contrario….
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito observa quien aquí decide que el Tribunal Supremo de Justicia fue claro al señalar que en materia de jurisdicción voluntaria no nos encontramos frente a una sentencia definitiva si no a determinaciones del Juez que conoce de la solicitud de entrega material como es el caso, siendo que sus facultades solo se traduce en revisar la procedencia o no de la oposición efectuada y que fue declarada con lugar, de la cual se pretende ahora solicitar su nulidad fundamentada en supuestos vicios y violaciones de garantías constitucionales a través de una nulidad de sentencia por vía ordinaria cuando la Sala es clara y determinante en que la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición interpuesta y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, tal y como lo hace la parte actora en la segunda pretensión de la demanda la cual será decidida el en punto segundo de la presente decisión.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, que conoció de la entrega material en fecha once (11) de Octubre de 2001, dado que la misma se ajusta a las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas violaciones que manifestó la parte actora, no tienen un fundamento jurídico que lleve a la declaratoria de nulidad a través de un procedimiento autónomo de una determinación tomada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria como lo fue el caso de la sentencia dictada en la solicitud de entrega material. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO SEGUNDO:
DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Como segunda pretensión la parte actora solicita se declare procedente la Acción Reivindicatoria, en consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a la revisión y análisis de los hechos alegados y el derecho aducido, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El artículo reseñado dispone la acción reivindicatoria, la cual constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

‘(…) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘(…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…)’.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘(…) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (...)’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (...)’. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la (sic) acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, el caso particular, la Sala observa que el ad quem para confirmar la decisión del a quo en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación y condenó en costas a la parte actora, estableció lo siguiente:
‘(…) En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión reivindicatoria y la contestación formulada por la parte demandada, que no opuso excepción impeditiva, extintiva o modificativa, la carga de la prueba la tiene la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le correspondía a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1.- El derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda. 2.- La identidad de la cosa de que es propietario el demandante y que quiere reivindicar y el bien cuya posesión se afirma tiene el demandado. 3.- Que el demandado tenga en efecto la posesión y 4.- La falta de derecho a poseer del demandado.
Ahora bien, en primer lugar, en el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que corre inserto a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, debidamente protocolizado e inscrito por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 1995, bajo los número 27, Tomo 08, Protocolo 01 el derecho de propiedad del demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda y del cual se pide la Reivindicación.
Por el contrario, en cuanto al segundo requisito considera esta Juzgadora, de las pruebas aportadas, que no se puede comprobar con exactitud que el bien objeto de la pretensión de reivindicación es precisamente el que se encuentra en posesión del demandado, ya que de la prueba documental presentada por la parte demandada y valorada en su momento como lo fue el procedimiento de Título Supletorio quedo evidenciado lo siguiente: “…dicha Operación de venta la hizo el ciudadano FELIX MENDOZA POVEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.880.939, quien procedió en el acto como apoderado general de los ciudadanos JESUS ADOLFOMONTES BARRIOS y CARIDAD DEL CARMEN MONTES BARRIOS, el referido lote de terreno dado en venta, tienen una extensión de ciento quince metros cuadrados con sesenta decímetros (115,60 mtrs2), teniendo por Norte: con terrenos que son propiedad del Sr. SOTERO ANTONIO ACOSTA, donde funciona la firma comercial YACAMBU, MULTI-AUTO SRL, Sur: con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. ALÍ PARRA, Este: propiedad que pertenece a la firma TALLER FIBRAXI, y Oeste: Calle La Barraca…” por lo que, se evidencia de dichas documentales que el ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN CARHUAPOMA, aduce un derecho de propiedad sobre una parte del terreno que es objeto de la presente demanda; asimismo se evidencia la existencia de un Decreto Nº 0024 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante el cual se declaró EJIDOS y como tal de la exclusiva propiedad del Municipio Libertador.
Tanto es así que en el presente caso, la parte a reivindicar es un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en la avenida Páez del Paraíso, al lado del colegio Pedro Fontes, calle por medio, con un área de ocho mil quinientos metros cuadrados (8.500 mts 2) con los siguientes linderos: Norte; línea quebrada compuesta de dos rectos de 39,19 y 6,41 metros definidas entre los puntos 3,4 y 5 del plano del terreno, para un largo de 45,60 metros y da sobre la avenida José Antonio Páez; Sur: Línea quebrada compuesta de tres rectas de 40,28; 12,89 y 18,93, para un largo total de 72,10 metros definido por los puntos 10,11, 12 y 13 del plano del terreno y da sobre la calle La Ladera de la Vega; Este; Línea quebrada compuesta de cinco segmentos de 119,73 metros , 42, 93,0,68, 2,47 y 65,69 para un largo total de 231,50 metros definidos por los puntos 5,6,7,8,9 y 10 del plano de terreno y colinda con terrenos que son o fueron de Carolades, calle de acceso a la Vega de por medio, y Oeste; línea curva de 178,43 metros de largo entre los puntos 3 y 13 del plano del terreno. El deslindado inmueble colinda con terrenos que son o fueron de Hacienda La Vega C.A, y forma parte de mayor extensión con un área de 23.835 metros cuadrados, conocido como autocine Paraíso y sus alrededores, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: Norte; línea quebrada formada por tres segmentos rectos de 8,90 metros, 68,10 metros y 129 metros de largo respectivamente, siendo uno de sus frentes y da a la avenida José Antonio Páez, antes avenida Intercomunal La Vega-Antímano; Sur; línea quebrada formada por cinco tramos rectos de 43,50 metros, 0,70 metros, 2,50 metros, 65,60 metros y 40,30 metros de largo respectivamente, colindando con terrenos que son o fueron propiedad de urbanizadora Sucesión de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas C.A (Carolades), hoy calle la Ladera de la Vega; Este: línea recta de 120,80 metros de largo colindando con terrenos que son o fueron propiedad de Carolades y Oeste: Línea quebrada formada por cuatro segmentos rectos de 33,30 mts; 3,10 mts; 138,50 mts y 31,70 mts de largo respectivamente colindando con terrenos propiedad de Carolades, sin embargo, de los planos debidamente valorados y según el Decreto emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR no se puede saber si los linderos colidan con los terrenos que fueron declarados EJIDOS o que forman parte del terreno propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA y FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO y OTROS, dado que de los autos que conforman el presente expediente se pudo observar la admisión de una prueba de Experticia, la cual no fue evacuada en su oportunidad, siendo la prueba fundamental en la presente causa, dado que el Experto con su grado de conocimiento y experiencia era quien iba a señalar con exactitud si los terrenos pertenecientes a los ciudadanos JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA, FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO y OTROS forman parte de la extensión de terreno que se pretende reivindicar, dado que la demarcación de dichos linderos no quedo debidamente probada en la presente causa, no teniendo claro éste Tribunal la separación de los mismos, por lo que mal puede declarar cumplido el segundo requisito concurrente para que tenga lugar la acción reivindicatoria, y así se establece.
Así las cosas, en la eventualidad de resultar comprobados los demás presupuestos de la pretensión reivindicatoria, resultaría muy incierto precisar si el terreno a reivindicar debería restituirse al demandante.
Debió la parte demandante identificar con precisión técnica (preferiblemente con un medio más idóneo como es la experticia topográfica) la ubicación, linderos, medidas y cabida, del terreno en general y del galpón en particular, a fin de que determinaran con la mayor certidumbre, que el bien que posee el demandado, es precisamente el mismo que reclama el demandante, dado que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión a la demandada y se va a reafirmar la propiedad del demandante precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no ir a privar de la posesión de un bien equivocado, por el grave perjuicio que se causaría, entre otras cosas le violaría la garantía constitucional del debido proceso a quien estuviere en posesión de ese bien equivocado.
Por tanto, al no haberse demostrado con toda certeza, que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que posee el demandado, deja de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo tanto, lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad, por lo que en el caso in commento el demandante acreditó su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación, no obstante, no se dio por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, como la posesión de los demandados sobre el área que pretende reivindicar el demandante, y así se establece.
En atención a lo anteriormente esbozado, y visto que la parte actora no demostró el cumplimiento de los presupuestos concurrentes preceptuados en la referida normativa, como lo es identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión por acción reivindicatoria incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C.A contra los ciudadanos JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA y FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO y OTROS, y ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA


Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la empresa CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA C.A contra los ciudadanos JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA y FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO y OTROS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, que conoció de la entrega material en fecha once (11) de Octubre de 2001. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LA YAGUARA, C.A contra los ciudadanos JUAN CARLOS FALCON CARHUPOMA y FRANCISCO LOPEZ, HECTOR CASTRO y OTROS, ambas partes debidamente identificadas en la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.

LA JUEZ,

MONICA HERNANDEZ LEON
LA SECRETARIA ACC.

LEIDIMAR BENITEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDIMAR BENÍTEZ



Exp. 12- 417
MHL/LB

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