Decisión Nº 12-0440 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de expediente12-0440
Número de sentencia4
Fecha16 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesELIAS LARISCH FISCHMAN EN CONTRA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Enero de 2017
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: ELIAS LARISCH FISCHMAN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.134.599.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILYAN GUZMÁN MONTAÑO, LUIS CARLOS MALAVÉ y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.438, 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy Distrito Capital el 12 de 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, y cuya modificación del documento Constitutivo y Estatutos Sociales que fuera acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24 de marzo de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estados Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS: OSCAR E. OCHOA G., JUDITH M. OCHOA S., y ERNA YOLANDA SELLHORN, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nros. 246, 41.907 y 74.867, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12-0440).
Exp Nº Tribunal de la causa (AH1B-V-2003-000014).


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y Perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 15 de septiembre de 2003, por los ciudadanos LUÍS CARLOS MALAVÉ ESAÁ, LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, WILLIAMS CASTRO, y NILYAN GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ELIAS LARISCH FISCHMAN en contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Así las cosas, dicha demanda correspondió ser conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2003, ordenándose así, la citación personal de la parte demandada.

Seguidamente, el 30 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a reformar la demanda, siendo admitida el día 10 de octubre de ese mismo año, en la cual se libró compulsa de citación al demandado en fecha 15 de octubre del mismo año. En este orden, el Alguacil dejó constancia de no haber podido localizar al demandado, esto siento el 28 de octubre de ese año; por lo cual, mediante auto fechado 3 de noviembre de 2003, se ordenó la citación mediante correo certificado en la persona de su representante judicial, ciudadano Terek Kafruni o en la persona de su presidente, ciudadano Victor Meintjes; dejando constancia el alguacil el día 6 de noviembre de 2003, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consignó a los autos el recibo, debidamente sellado y firmado; una vez recibidas las mismas fueron agregadas a los autos el 19 de noviembre de 2003.

Posteriormente, mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, informaron al Tribunal que el 5 de septiembre de 2003, el actor presentó escrito libelar, donde se evidencian las mismas partes y mismo motivo, y que cuya causa le correspondió conocer al Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y seguidamente en fecha 15 de septiembre de 2003, se presentó un escrito libelar con las mismas partes y motivos, el cual correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitaron la distribución del la presente causa al Tribunal Undécimo, en virtud, de que la interposición del escrito libelar fue interpuesto primeramente por ese Tribunal, y no por Juzgado que Segundo. En este sentido, por medio de auto de fecha 11 de diciembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó la remisión de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda el día 16 de diciembre de 2003. Igualmente, en horas de despacho del día 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó el pronunciamiento en cuanto a la continuidad o no del proceso, asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, el día 18 de diciembre de ese mismo año, nuevamente presentaron contestación a la demanda incoada en contra de su representado. Por otra parte, por auto de fecha 8 de enero de 2004, se le dio entrada al presente expediente, mediante la cual se ordenó anotarlo en los libros respectivos, a fin de darle continuidad al mismo; posterior a esto el día 9 de enero de 2004, la representación legal de la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Mediante diligencia fechadas 10, 12 y 17 de febrero de 2004, y 8 de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, (actor) y (demandado), consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de marzo de 2004. Seguidamente, el día 31 de marzo de 2004, los ponderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, por lo que en fecha 26 de abril de 2004, dicha oposición fue declarada extemporánea. Sin embargo, por auto de fecha 20 de mayo de 2004, fue declarada la nulidad del auto donde se declaró la extemporaneidad de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se ordenó entrar a conocer dicha oposición.

Habidas cuentas, el día 13 de julio de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en este proceso, sin embargo, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de dicha decisión el 26 y 28 de octubre de 2004, la cual fue escuchada dicha apelación en un solo efecto, el día 4 de noviembre de 2004, por lo que se ordenó la remisión de los fotostatos certificados al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente, se acordó la forma en que sería evacuada la Inspección Judicial, por lo que ofició al Cuerpo de Bomberos del municipio Sucre, al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., al Cuerpo de Bomberos del Municipio Chacao, al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Tecnologías, respectivamente.

Seguidamente, en horas de despacho del día 11 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, recayendo en la persona de los ciudadanos Alfredo Hueck, José Francisco Gil y Nelson Lucena, respectivamente; por otra parte, el 16 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad legal para que se llevara a acabo las Inspecciones Judiciales, las mismas fueron declaradas desiertas, por incomparecencia de las partes. En este orden, en la suscrita fecha los expertos Nelson Antonio Lucena y Alfredo Hueck, aceptaron el cargo recaído en su persona. Posteriormente, mediante auto fechado 18 de noviembre de 2004, se fijó el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que tuviera lugar el acto de Inspecciones Judiciales, sin embargo, llegado el momento para llevarse a cabo la misma, fue diferida por razones preferentes en materia de amparo.

En horas de despacho del día 1º de diciembre de 2004, el experto José Francisco Gil, aceptó el cargo recaído en su persona, la cual juró cumplirlo bien y fielmente; igualmente, en esa misma fecha se le dio comienzo a la experticia promovida, sin embargo, las Inspecciones Judiciales pautada para esa fecha, fue diferida por acuerdo entre las partes intervinientes en el presente proceso. En este sentido, se llevó a cabo las Inspecciones Judiciales el 7 de diciembre de 2004.

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron, prorroga para el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, el día 14 de ese mismo mes y año, los expertos designados presentaron Informa pericial, y por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el Tribunal acordó la prorroga solicitada, la cual le concedió 15 días de despacho, a fin de que se evacuaran las pruebas consignadas. En fecha 20 de diciembre de 2004, fueron agregadas a los autos, las resultas de la evacuación de las pruebas, provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, asimismo, por encontrase el expediente en estado muy voluminoso, en fecha 21 de diciembre de 2004, se ordenó el cierre de la primera pieza y por consiguiente, se ordenó la apertura de la segunda pieza, en este mismo orden, se constituyó el Tribunal para realizar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2005, fue agregado a los autos el oficio número 1326, proveniente del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo del informe realizado por dicho cuerpo, igualmente, mediante escrito fechado 17 de febrero de 2005, las partes intervinientes en este proceso, consignaron sus respectivos informes, y posteriormente el 18 y el 21 de febrero de ese mismo año, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron nuevamente informes.

En fecha 05 de junio de 2006, la parte actora diligencia pidiendo el abocamiento de la causa y se dicté sentencia.

En reiteradas diligencias la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última de ésta el 14 de octubre de 2009.

Por consiguiente, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, y mediante nota de Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

En fecha 22 de Enero de 2013, debidamente cumplidas las formalidades del abocamiento del Juez Titular Cesar Humberto Bello.

En fecha 06 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio, y se ordena dar cumplimiento a las formalidades.

En fecha 07 de Junio de 2006, la parte demandada se da por notificada del abocamiento y solicita se dicte el decaimiento de la acción vista la inactividad de la parte actora.

Estando las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que la parte actora no da impulso procesal a la causa desde su última actuación mediante diligencia de fecha 05/06/2006, fecha en la cual pide el abocamiento del juez y se dicté sentencia, observando quien sentencia que únicamente la parte demandada ha manifestado interés en la causa, sin embargo se observa una pérdida de interés por parte del legitimado activo por un lapso que supera los Diez (10) años, sin manifestarse en la causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Igualmente se observa que la pretensión trata de una acción personal por cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano ELIAS LARISCH F., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., derivados de la ejecución de un contrato de seguros. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según la doctrina, la acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligación contraída o exigible, ya dimane ésta de contrato o cuasicontrato, de delito o cuasidelito o de la Ley. Es personal por cuanto se da contra la persona obligada o su heredero.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

“…La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien …Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto…”

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de contrato por la ejecución de un contrato de seguro, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil. Así se establece.

En razón de la dilación procesal en este juicio por un lapso que supera el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 1977 del Código Civil, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de Diez (10) años y siete (7) meses, desde que la parte actora solicitó por última vez que el Tribunal dictará sentencia, esto fue el 05 de junio de 2006, sin que instara el procedimiento, ya que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por parte del actor lo cual se traduce en la pérdida del interés en la sentencia tal y como lo expresa la decisión antes transcrita. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho objetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL LEGITIMADO ACTIVO EN PROSEGUIR CON LA CAUSA, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de Enero de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC.

DANIELA GUEVARA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.

DANIELA GUEVARA


Exp. 12-0440 (Itinerante)
Exp. AH1B-V-2003-000014
MHL/AA/Angie

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