Decisión Nº 12-0442 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expediente12-0442
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CESAR GENARO INFANTE NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.254.913.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y TERESA BORGES GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 22.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GIANGIOPPO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.881.
APODERADOS JUDICIALES: CANDIDO HERNANDEZ DIAZ y LUISA ELENA MAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.806 y 56.430, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION)
EXPEDIENTE NO: 12-0442
EXPEDIENTE NRO: AH1C-R-2003-000028
SENTENCIA DEFINITIVA.-
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por DESALOJO incoada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha tres (03) de Junio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte accionada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), compareció la representación judicial del accionado, oportunidad en la cual se dio por citada en nombre de su mandante.
La parte demandada consignó su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas en fecha catorce (14) de junio de dos mil tres (2003).
La parte actora compareció en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada.
La representación judicial de la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003). Asimismo, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada mediante auto fechado veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).
En fecha primero (1º) de julio de dos mil tres (20039, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas pro el Tribunal de origen mediante auto de ese mismo mes y año.
La parte demandada consignó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), copia certificada de las consignaciones efectuadas por la accionante mediante las cuales se evidencia que las mismas fueron retiradas hasta el mes de noviembre de dos mil dos (2002), aceptando en consecuencia el canon vigente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por desalojo incoada por el ciudadano CESAR GENARO INFANTES NUEVES en contra del ciudadano ANTONIO GIANGIOPPO DE SIMONE, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
La parte actora en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). En tal sentido el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a dicho recurso mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003). Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 2534-2003, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente. En virtud del recurso de apelación interpuesto.
La parte actora consignó escrito de informes del recurso en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
La parte actora apelante solicitó se dictara sentencia en múltiples oportunidades siendo la ultima de ellas en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0442.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que es propietario y arrendador de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el Piso 7 del Edificio TEQUENDAMA, ubicado en la Avenida Universidad, Este 4, entre las esquinas de Pele El Ojo y Puente Brion, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que el ciudadano ANTONIO GIANGIOPPO DE SIMONE ocupa el prenombrado inmueble; todo según consta en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982); el cual le fue cedido al accionante por la sociedad mercantil TEKEN, C. A.
Que según su decir, dicho contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado debido a que su representado después de haberse vencido el contrato, cobro las pensiones de arrendamiento que habían sido pagadas bajo el canon establecido en la regulación anterior, por lo cual ocurrió la tacita reconducción.
Que se estableció en dicho contrato en la cláusula SEGUNDA, que el canon seria por la cantidad de SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720.), mensuales, cancelado los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes; siendo el caso que la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a solicitar la resolución de dicho contrato, reservándose la acción por daños y perjuicios que tuviere lugar.
Que los alquileres correrían por parte del arrendatario hasta la fecha de entrega del inmueble, el cual debería ser entregado desocupado y en el perfecto estado de aseo y conservación en el que lo recibió. De igual forma, el arrendatario estaba obligado a conservar los recibos de pago de los meses anteriores, debiendo acreditar su pago mediante la presentación de los mismos, ya que la presentación del último de los recibos no hace presumir el pago de los meses anteriores.
Que si durante la vigencia del contrato objeto de la demanda, la cantidad fijada como canon de arrendamiento en la cláusula segunda fuere modificada por el organismo competente conforme a la ley, el nuevo canon de arrendamiento que fijare el organismo regulador se aplicaría a partir de la fecha de la resolución o sentencia que lo determine sin que medie notificación alguna por escrito del arrendador.
Que el demandado incumplió con el pago de los meses correspondientes a DICIEMBRE del 2002, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2003, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114.111,62), mensuales.
Fundamentó su demanda en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1592 y 1600 del Código Civil y peticionó que fuere ordenada la desocupación y por ende la entrega material del apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el Piso 7 del Edificio TEQUENDAMA, ubicado en la Avenida Universidad, Este 4, entre las esquinas de Pele El Ojo y Puente Brion, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, por falta de pago de los meses correspondientes a DICIEMBRE del 2002, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2003, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114.111,62), mensuales.
Que declarada con lugar la desocupación del inmueble ut supra mencionado se acuerde la entrega material del mismo, libre de bienes y de personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
En tal sentido, la parte demandada opuso la cuestión previa inherente a la prejudicialidad establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento pretendidos por el accionante según consta de las consignaciones efectuadas por su representado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma alegó que la notificación de la nueva regulación pretendida por la parte actora no fue efectiva antes del mes de noviembre de dos mil dos (2002), sino con posterioridad por lo que no puede exigir la cancelación de la misma en virtud de lo establecido en la resolución 036.

- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), declaró SIN LUGAR la acción por desalojo incoada por el ciudadano CESAR GENARO INFANTES NUEVES en contra del ciudadano ANTONIO GIANGIOPPO DE SIMONE todo ello motivado al hecho de que según lo establecido en los artículos 1133 y 1579 del Código Civil, se puede precisar que el arrendador esta obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble por cierto tiempo, es decir, la duración del convenio. De manera que en el caso bajo examen, al expirar el lapso de un (01) año establecido como duración del contrato de arrendamiento, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), debía el arrendador notificar al arrendatario su voluntad de no prorrogarlo con treinta (30) días de anticipación a la referida fecha ó de cualquiera de sus prorrogas si esa era su intención, no desprendiéndose de las actas procesales que integran el presente expediente tal situación. Asimismo señaló que la solicitud de notificación judicial interpuesta por la parte actora durante la fase probatoria solamente demuestra la intención del arrendador de no prorrogar la convención locativa, pero la misma no surte efectos legales en contra del arrendatario ya que no se llego a evacuar en el juicio y por ende notificarlo de dicha intención. Todo lo antes mencionado dio como resultado que el contrato de arrendamiento se fuere prorrogando sucesivamente año por año, lo cual permitió inferir que el contrato objeto de la demanda es a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, razón por la cual la norma aplicable para resolver cualquier controversia suscitada con ocasión a la referida convención es la contenida en el artículo 1167 eiusdem y no la contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que esta solo es susceptible de uso en los casos en que el inmueble arrendado esta bajo la modalidad de contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado; razón por la que la actora debió incoar la acción resolutoria por incumplimiento contenida en la CLAUSULA SEGUNDA por la vía antes mencionada.

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora recurrente presento escrito de informes al recurso señalando que es propietario y arrendador de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el Piso 7 del Edificio TEQUENDAMA, ubicado en la Avenida Universidad, Este 4, entre las esquinas de Pele El Ojo y Puente Brion, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que motivado al incumplimiento con respecto al pago del ciudadano ANTONIO GIANCIOPPO DE SIMONE, inherente a los meses de DICIEMBRE del 2002, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2003, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 144.111,62), mensuales.
Que el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace intentar de nulidad a la citada sentencia ya que dicho Juzgado concedió a la parte demandada algo que no estaba debatido en el proceso, como lo es la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento existente para posteriormente señalar la vía idónea para ejercer la acción. Que se había intentado contra el demandado una acción por resolución de contrato por falta de pago que sustanció el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la cual se cumplieron con todas las etapas del proceso y estando en fase de sentencia hubo un desistimiento de la acción, acto el cual fue debidamente homologado por dicho Juzgado; siendo posteriormente retiradas del Tribunal de consignaciones las cantidades reclamadas.
Que el presente contrato por confesión de ambas partes se convirtió en indeterminado. Asimismo alegó que la parte demandada no ha pagado los canones de arrendamiento establecidos en la sentencia dictada por la corte primera de lo contencioso administrativo en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), y su aclaratoria de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), siendo el referido aumento debidamente notificado al arrendatario antes identificado por una publicación en un diario de la localidad y a su vez la notificación de la sentencia aclaratoria por boleta fijada en la cartelera de la corte en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
Concluyo que en virtud de todo lo antes señalado el demandado incumplió con la obligación legal y contractual de pagar el alquiler en los términos establecidos en la Ley y a su vez incurriendo en una causal de desocupación pautada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De igual forma solicitó fuere declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada referente a un proceso de retracto legal intentado contra las firmas KETEN CORPORACION C.A., e INVERSIONES INTRINAD, C.A.; ya que en el presente juicio solo se esta ventilando la desocupación de un inmueble por falta de pago y no la titularidad de la propiedad sobre el bien.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la acción intentada y la posterior interposición del recurso que nos atañe, todo ello en virtud del fallo emanado del Juzgado de la causa en el cual desestimó la demanda declarándola sin lugar; esta Instancia Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso antes mencionado lo hace en los siguientes términos: señala la parte actora que es propietario y arrendador de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el Nº 74, situado en el Piso 7 del Edificio TEQUENDAMA, ubicado en la Avenida Universidad, Este 4, entre las esquinas de Pele El Ojo y Puente Brion, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.; y que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano ANTONIO GIANCIOPPO DE SIMONE, inherente al pago de los meses de DICIEMBRE del 2002, y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2003, a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 144.111,62), mensuales, se vio obligado a intentar la acción por desalojo; y que según su decir, el Juzgado de la causa al momento de dictar sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace intentar de nulidad a la citada sentencia ya que dicho Juzgado concedió a la parte demandada algo que no estaba debatido en el proceso, como lo es la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento existente para posteriormente señalar la vía idónea para ejercer la acción. Asimismo alegó que la plurimencionada convención se transformó en un contrato a tiempo indeterminado debido a que su representado después de haberse vencido la duración del mismo, hizo efectivo el cobro de las pensiones de arrendamiento que habían sido pagadas bajo el canon establecido en la regulación anterior, por lo cual ocurrió la tacita reconducción.
Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente. El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
A lo cual esta Juzgado luego de revisado y estudiado el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado “C”, se desprende de la cláusula Tercera del mismo, que ambas partes establecieron que el plazo de duración del contrato celebrado sería de un (1) año contado a partir del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), considerándose dicho término prorrogado automáticamente por lapsos de un (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no renovarlo; y como quiera que en el contenido del contrato in comento se establecieron prorrogas de manera automática por periodos con un lapso de duración igual, se puede inferir que dicho acuerdo de voluntades es a tiempo determinado
En el caso bajo estudio mal podría este juzgador ratificar la admisibilidad de la presente demanda en virtud de la solicitud de desalojo de un contrato a tiempo determinado intentado por la parte actora, contraviniendo así lo pautado para los casos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido resulta forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución o Cumplimiento del Contrato de arrendamiento y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), por la representación judicial del ciudadano CESAR GENARO INFANTE NIEVES en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual se declaro SIN LUGAR la demanda por desalojo y así expresamente se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), por la representación judicial del ciudadano CESAR GENARO INFANTE NIEVES, en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Así se decide.
SEGUNDO: CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.

Exp: 12-0442 (nomenclatura de este Tribunal)
Exp: AH1C-R-2003-000028 (nomenclatura del tribunal de la causa)
AF/ES/cjgms

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