Decisión Nº 12-0463 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente12-0463
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH11-U-2003-000127 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0463 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: ANTONIO PAULO DE JESUS COSTA Y SAMIR MARDINI de nacionalidad Venezolana y Siria, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-13.292.451 y E-81.284.237.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO MARVAL LUGO, LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, MANUEL MEZZONI RUIZ Y BERNARDO E. POLANCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.539, 72.042, 3.076 y 43.151.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE SOUSA BRAZAO de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio titular de la Cedula de Identidad Nro. E-1.062.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ULISES GUARDIA RUIZ, DENNIS MAGARITA ALIZO SANTOYA Y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.436, 92.908 y 1.988.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato según consta de escrito libelar presentado en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003) previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003) admitió la presente demanda por procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa el veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003), las cuales fueron libradas en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003).
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2003) consignó compulsa con resultas negativas a la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003) en virtud de no haberse logrado la citación el apoderado judicial de la parte demandada, la parte actora solicitó fuere acordada la citación por carteles, en tal sentido el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó lo solicitado el diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en el Diario El Nacional y en El Universal, asimismo la secretaria adscrita al juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección especificada y fijó el cartel.
La parte actora, al no haberse logrado la comparecencia de la parte accionada solicitó fuere designado Defensor Judicial, lo cual fue acordado en fecha treinta (30) del mismo año quedando designada la Dra. ROSA VIDALINA MONTERO abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.977.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003) el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial, la cual compareció el veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil tres (2003) aceptando el cargo recaído a su persona y jurando cumplir fielmente sus deberes.
El veintiséis (26) de Noviembre de ese mismo año el apoderado judicial de la parte demandada Tomás Enrique Guardia Chacón abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1988, presentó escrito en el cual opuso cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda. Asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación. En esa misma fecha la defensora Judicial designada a la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2003) el Juzgado de la causa decidió Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante.
La parte actora compareció el cuatro (04) de Diciembre de dos mil tres (2003) oportunidad en la cual la parte actora interpuso apelación de la sentencia dictada.
En tal sentido el nueve (09) de Diciembre del dos mil tres (2003) el Juzgado de la causa negó dicha apelación interpuesta por la parte actora y acordó remitir el expediente en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de Febrero del dos mil cuatro (2004) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004) compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado del auto de fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año y pidió se librara boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue acordada el veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el alguacil titular del juzgado dejó constancia de la entrega de boleta de notificación.
El treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas y consignó copias fotostáticas.
En fecha quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004) la parte demandada consigno su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004) se negó la admisión a la reconvención, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada apeló dicho auto el veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004).
En tal sentido el veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004) la parte demandada consigno escrito de conclusiones.
En fecha tres (03) de Mayo del dos mil cuatro (2004) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas la cuales fueron admitidas en fecha seis (06) de Mayo del mismo año.
La parte actora solicito mediante diligencia fechada dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004) medida de secuestro la cual fue decretada en fecha diez (10) de Agosto del mismo año en cuaderno separado.
El primero (01) de Abril de dos mil cinco (2005) La Dra. Maria Rosa Catalán designada Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, negó la reconvención ejercida por la parte demandada y no admitió las pruebas presentadas por este ya que fueron promovidas fuera del lapso legal.
El once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte demandada consignó escrito donde solicitó que el tribunal se sirviera de declarar la nulidad de todo acto en este proceso, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto negó dicha solicitud por improcedente.
La parte demandada en fecha treinta (30) de Mayo apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el (23) de Mayo de dos mil cinco (2005).
El seis (06) de Junio de dos mil cinco (2005) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos.
La parte actora compareció el diez (10) de Junio del dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual retiró el poder original donde se certificaba en autos su representación a la parte actora siendo esta su ultima actuación en el proceso.
El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Previa distribución, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0463.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, ordenando publicar cartel de notificación de avocamiento, librado con anterioridad, en el cual se identifica un listado de expedientes incluyendo el presente, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2017.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha diez (10) de Junio de dos cinco (2005) oportunidad en la cual retiró el poder original donde se certificaba en autos su representación a la parte actora, es decir transcurrieron once (11) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte actora no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, fechada quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, en el juicio de MIGUEL ÁNGEL TROYA RAVELO y otros contra VENEZOLANA DE CAL, C.A., en el expediente Nº 96-136, establece:
“…Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha diez (10) de Junio de dos cinco (2005) es decir, transcurrieron once (11) años desde su ultima actuación hasta la presente fecha. Concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la parte actora, lo que pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal, por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho controvertido en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION Y EXTINCION DEL PROCESO de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos ANTONIO PAULO DE JESUS COSTA Y SAMIR MARDINI en contra de la ciudadana MARIA DE SOUSA BRAZAO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

EILYN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:20am., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

EILYN SALAS.

Exp. Nº: 12-0463 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH11-U-2003-000127 (Tribunal de la causa)
AF/ES/PAR


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