Decisión Nº 12-0468 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expediente12-0468
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL JOSE GODOY VS. PASQUALE ROSCIANO LUCIANO Y OTRO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.700.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, ANA NARVAEZ DE PETIT, CARLOS QUINTANA SALAZAR y QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.508, 17.466, 32.041 y 29.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda de los nombrados, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.248 y E-81.365.476, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y YULEIDI ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 35.991 y 90.995, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0468 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2004-000212 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato, incoada en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte accionada dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó en fecha catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), resultas inherentes a la citación de los accionados, dejando e claro que la ciudadana GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO, se negó a firmar. Asimismo dejó constancia que el codemandado no se encontraba en el lugar.
La parte actora consignó diligencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicitó fuere declarada la confesión ficta en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó resultas inherentes a la citación del ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, el cual al momento de la entrega de la respectiva compulsa se negó a firmarla.
La parte accionante consignó diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual solicitó fuere corregido por contrario imperium el auto inherente a la citación de los demandados. Asimismo solicitó el cumplimiento de lo establecido en la norma con respecto a la notificación por parte del secretario con respecto a lo alegado por el alguacil en la constancia de citación consignada.
El Juzgado de la causa dictó auto fechado cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual negó la solicitud de la accionante inherente a la citación de ambos demandados, y ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), se dejó constancia por secretaria de haberse entregado la respectiva boleta de notificacion inherente a las resultas de la citación consignadas por el Alguacil Titular del prenombrado Juzgado.
La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda impetrada en su contra en fecha primero (1º) de Junio de dos mil cinco (2005); escrito en el cual también reconvino en la demanda.
El Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de los ciudadanos PASQUALE OSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO, mediante auto fechado diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).
La parte actora consignó escrito de fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual manifestó su intención de hacer valer los documentos impugnados por la parte demandada. Asimismo, ratifico lo explanado en dicho escrito mediante un segundo escrito de fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
La parte actora consigno diligencia en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual solicitó fuere declarada sin lugar la reconvención.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto fechado veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005).
La parte demandada consignó en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), diligencia mediante la cual impugnó los documentos consignados por la actora en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capitulo III del mismo.
La parte actora consignó diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante la cual insistió en hacer valer todos los documentos promovidos, objeto de impugnación por parte de la accionada.
El Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), negó la solicitud de impugnación realizada por la accionada en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), en virtud de que la misma es extemporánea.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse logrado la citación inherente a la absolución de posiciones jurada por parte de los accionados.
La parte actora diligenció en múltiples ocasiones solicitando la notificación con respecto al avocamiento siendo la ultima de ellas en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010).
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0468.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la accionante que el diez (10) de abril de dos mil dos (2002), el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, debidamente facultado por su cónyuge la ciudadana GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO, dieron en venta al ciudadano MANUEL JOSE GODOY, un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1994; Color: Rojo; Placa YEH-603; Serial de carrocería: AE1019808779; Serial del Motor: 4AK497746; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano PASQUALE OSCIANO LUCIANO, según consta de documento de compra venta que hiciera el mencionado ciudadano con la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A.
Que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO; en comunicación enviada a la consultoria jurídica de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., hizo constar que le vendió dicho vehiculo al accionante tal y como consta de documento sellado por dicha sociedad mercantil.
Que una vez adquirido por el accionante dicho vehiculo, el mismo permaneció durante aproximadamente dos (02) meses en el TALLER VIA FONTI, C.A., del cual es uno de los dueños el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO; para que le fueren realizados trabajos de latonería y pintura, corriendo por cuenta del accionante todos los repuestos necesarios para la reparación del mencionado vehiculo, así como lo referente a la mano de obra, tal y como había sido convenido por ambas partes verbalmente en el momento en que realizaron la negociación de compra venta del prenombrado vehiculo.
Que desde que fue hecha la entrega material al accionante por el TALLER VIA FONTI, C.A., el demandado no ha mostrado interés alguno por cumplir el compromiso y obligación que tiene con el accionante de firmarle ante la Notaria Publica respectiva la venta definitiva del vehiculo antes señalado. Que igualmente la cónyuge del accionado tiene igualmente tal compromiso y obligación con el accionante ya que para el momento de la negociación, el accionado presentó al demandante el poder otorgado por su cónyuge en el cual estaba debidamente facultado para la venta del vehiculo objeto de la presente demanda.
Que aun cuando el accionante ha realizado todas las gestiones amigables y extrajudiciales para que el demandado de cumplimiento con el compromiso y obligación que tiene con el ciudadano MANUEL JOSE GODOY, este solo se limito a enviarle una copia simple sin firma del documento que supuestamente firmarían por ante la Notaría Pública respectiva a nombre de la cónyuge del accionante, la ciudadana MARIA ROSA CASTRO DE GODOY; tal y como lo habían acordado, expresándose en dicho documento la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,009, pagados por el demandante al ciudadano PASQUALE OSCIANO LUCIANO, por la compra del vehiculo antes identificado.
Que la actitud irresponsable y la falta de seriedad de los demandados, le dan a entender al demandante que se le ha querido burlar en su buena fe desde el mismo momento en que este le hizo entrega al demandado de la cantidad de dinero exigida por la negociación y reparación del vehiculo objeto de la demanda; todo ello en virtud de que el demandado, ante la insistencia del demandante de legalizar la negociación , en forma grosera y poco cortés reclamo al ciudadano MANUEL JOSE GODOY que hacia tanto en su taller, que se fuera y no lo molestara mas.
Que el día doce (12) de junio de dos mil tres (2003), el cónyuge del actor recibió una llamada telefónica del ciudadano RAFAEL BRITO, quien se identifico como abogado del demandado; manifestándole la misma, la preocupación que tenían tanto ella como su esposo de haber adquirido un vehiculo legalmente que no les pertenecía por no estar a su nombre, y que el señor PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, podía tener problemas legales y que en tal sentido le podían quitar el vehiculo que ellos habían comprado por encontrarse aun a nombre del demandado.
Asimismo le manifestó la cónyuge del accionante al respectivo abogado que ella y su esposo consideraban que tenían y no tenían carro ya que lo mas lejos que habían rodado el vehiculo en cuestión había sido hasta la avenida san martín, contestándole el mencionado abogado en forma alarmante que como se les ocurría rodar ese carro, que por favor le agradecía que no lo siguieran rodando por cuanto si los paraban o lo chocaban podían perder el mencionado vehiculo y que esperaran hasta firmar el correspondiente traspaso con su cliente; manifestándole la cónyuge del demandante que hablaría con su esposo a los fines de contratar los servicios de un abogado para que le resolviera tal situación a lo que el prenombrado contesto que para que requerían un abogado; ya que ellos no podían probar que habían comprado al accionado ni a su esposa el vehiculo señalado y que cualquier cosa que decidieran lo llamaran a su celular Nº 0416-6340132.
Que después de haber transcurrido un año y nueve meses aproximadamente, los accionados no han cumplido con la firma del documento definitivo de compra venta del vehiculo antes señalado; solo teniendo como prueba de haber adquirido dicho vehiculo, la comunicación enviada por el demandado a la empresa UNISEGURO, C.A., el carnet de circulación y la entrega material del vehiculo en cuestión ya que el titulo de propiedad que le habían entregado al momento de la negociación, fue devuelto al demandado por lo que el se lo iba a entregar a su abogado para que hiciera lo correspondiente con respecto al traspaso del vehiculo de cuestión.
Que el demandado ha llegado al extremo de decirle al accionante en forma irónica y burlona que la comunicación que tiene en su poder no tiene valor alguno y que el le podía quitar el vehiculo en cuestión cuando quisiera ya que el no tenia culpa que existieran todavía personas tontas que dieran dinero por la compra de un carro sin exigir antes se cumpliera el procedimiento legal correspondiente.
Que la actitud asumida por el demandado ha venido causándole al demandante daños tanto morales como materiales por el incumplimiento al negarse a firmar oportunamente el documento definitivo de compra venta del vehiculo; trayendo como consecuencia que el demandante haya tenido q gastar en transporte tanto por el como por su familia la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios aproximadamente, lo que representa un gasto hasta el momento de la presentación de la demanda por SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.300.000,00).
Que la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), así como el dinero gastado para la reparación total del vehiculo objeto de la presente demanda la cual se estima aproximadamente en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00); por cuanto dicho vehiculo cada día presentaba daños ocultos que impedían su buen funcionamiento, trajo como consecuencia que el actor a veces no tuviese como cubrir la reparación del mismo, teniendo que pedir dinero prestado, aunado al gasto que hacia diariamente en transporte tanto de el como de su familia lo que tenia como consecuencia que sus ingresos mermaran.
Que es el caso que de ser despojado en algún momento el actor del vehiculo objeto de la demanda, tal y como fue manifestado por el accionado y su abogado; el dinero dado por su representado en virtud de la negociación y reparación de dicho vehiculo, en la actualidad no tiene el mismo valor motivado a la devaluación de la moneda, por lo que la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), no seria suficiente para que el actor adquiera otro vehiculo; ya que tendría que contar con una cantidad dos o tres veces mayor a la invertida. Razón por la cual exige que los demandados convengan o sean condenados a cumplir con la obligación contraída y procedan a firmar el documento definitivo de compra venta cumpliéndose con todos los trámites legales.
Que el incumplimiento por parte de los demandados ha causado en el animo del actor una serie de afecciones psíquicas, mentales y corporales que lo obligaron a solicitar el servicio profesional de sus actuales representantes judiciales a fin de tratar de disminuir o al menos pode tolerar los estados depresivos, el desasosiego, la angustia, la intranquilidad, la inestabilidad emocional que poco a poco se ha ido apoderando de el como de su familia, al extremo de generarle problemas en su trabajo y hasta en su vida de relación conyugal y familiar, debido a la gran incertidumbre e inseguridad que tiene sobre la suerte que pueda correr con la perdida de su vehiculo, que con sacrificio pagó a los hoy demandados .
Fundamentó su demanda en los artículos 1169 y 1185 del Código Civil y peticionó que se desprenda de todo lo señalado las siguientes consecuencias jurídicas.
Primero: que existen realmente documentos en los cuales se señala la venta que le hiciere el demandado al accionante inherente al vehiculo antes identificado, así como el poder otorgado por la cónyuge del demandado lo cual le daba facultad para vender.
Segundo: que el actor cumplió con su obligación al entregar a los demandados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00), como precio fijado por ellos por la venta del vehiculo objeto de la demanda, así como lo pagado a la empresa TALLER VIA FONTI, C.A., por la reparación de dicho vehiculo, además de lo gastado en los repuestos necesarios; lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00).
Tercero: Que se reconozca la existencia de la responsabilidad legal por parte de los demandados frente al actor.
Cuarto: Que se reconozca que los demandados no han cumplido con la obligación que tienen frente al actor de firmarle el documento definitivo de compra venta sobre el vehiculo antes identificado.
Quinto: Que en vista de que los demandados se han negados a firmar dicho documento por ante la Notaría correspondiente, estos le han causado al actor tanto daños morales como materiales, lo cual asciende hasta el momento de la presentación de la demanda a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Sexto: que se reconozca que el actor ha agotado todas las vías amigables y extrajudiciales para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados.
En virtud de todo lo antes expuesto es que proceden a demandar la ejecución del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, razón por la cual pretende la accionante que se convenga en todo lo planteado y alegado en el escrito libelar así como el cumplimiento de la obligación contraída por los demandados y consecuencialmente el pago de los daños y perjuicios causados al actor por dicho incumplimiento, incluyendo el pago de las costas y costos que genere el presente juicio así como los honorarios de abogados causados.
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada en su escrito de contestación alegó como punto previo la perención de la instancia con base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello ya que según su decir, posterior a la admisión de la demanda; transcurrido el lapso para la citación, es decir, posterior al veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), que es cuando el secretario llevo la boleta de notificación a los codemandados; quedando demostrado que la parte actora gestiono la citación de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso que le otorga la ley.
Que el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil cuatro (2004), la compulsa donde una de los codemandados se niega a firmar y el otro no se encontraba al momento de la practica de la citación; y un año después de haberse practicado dicha citación el alguacil vuelve a citarlo. Posterior a ello, la secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en el domicilio, es decir que a partir del día dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), es cuando empieza a correr el lapso de contestación. Todo esto tiene como resultado según la parte accionada que transcurrió mas de un año sin que se hubiese practicado la citación de los demandados ya que la citación se perfecciono el dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). Concluye el accionado que se esta en presencia de una perención ya que transcurrió mas de seis meses entre una citación y la otra o en su defecto una mala citación.
Asimismo rechazó negó y contradijo que en fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002), los accionados hayan dado en venta al actor el vehiculo objeto de la demanda, ya que como bien lo expresan los demandantes, el mismo es propiedad del ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, según se evidencia de documento consignado por la actora con su libelo; marcado con la letra “C”.
Rechazó negó y contradijo que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), el accionado mediante comunicación enviada a la consultoria jurídica de la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., hubiere hecho constar expresamente que le vendió al hoy actor el vehiculo objeto de la presente litis, ya que en dicha misiva no consta los elementos indicados en el artículo 1141 del Código Civil, pues no cuenta con el consentimiento del hoy demandante. Asimismo, dicho documento carece de eficacia ya que se encuentra dirigida a un tercero que no es parte en el juicio.
Rechazó negó y contradijo que el vehiculo objeto de la demanda haya sido adquirido por el demandante y permanecido aproximadamente dos (02) meses en el taller VIA FONTI, C.A., pues es y siempre ha sido propiedad del demandado.
Rechazó negó y contradijo que se le hubiere realizado entrega material alguna al hoy demandante del vehiculo objeto del litigio y mucho menos que el demandado hubiere mostrado interés en cumplir con el compromiso de firmarle al actor documento alguno destinado a ceder la propiedad del mismo.
Rechazó negó y contradijo que la codemandada se encuentre obligada a cumplir obligación alguna con respecto al actor pues no existe documento alguno que haya sido suscrito por ella misma o por algún apoderado que determine y la obligue a cumplir obligación de alguna.
Rechazó negó y contradijo que el demandado deba cumplir obligación alguna con respecto al actor por lo que es falso que hubiere vendido dicho vehiculo y que el precio del mismo sea la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), pues el actor no acredita de manera alguna tal obligación y monto. Asimismo negó y rechazo que el demandado haya recibido cantidad de dinero alguna por la transferencia de la propiedad del vehiculo.
Rechazó negó y contradijo que el accionado haya facultado al abogado en ejercicio RAFAEL BRITO a los fines de que celebrara conversaciones o acuerdos con el demandante o su cónyuge.
Rechazó negó y contradijo que el demandado se hubiere burlado del actor pues dicho ciudadano en realidad esta usurpando la posesión de un bien propiedad del demandado y el cual debe devolver en la brevedad posible.
Rechazó negó y contradijo que el demandado haya causado daños materiales o morales por el supuesto incumplimiento alegado por el actor, razón por la cual rechazo y negó que el actor hubiere gastado la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios por concepto de transporte, tanto el como su familia; asimismo rechazo que tal gasto represente la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).
Rechazó negó y contradijo que sea procedente la aplicación del artículo 1185 del Código Civil, por no haber causado daño alguno al accionante.
Rechazó negó y contradijo que el actor le hubiere entregado al demandado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de la supuesta venta.
Rechazó negó y contradijo que se hubiere reparado el vehiculo en cuestión por ordenes del accionante. Asimismo negó y rechazó que dicha reparación la hubiese sufragado el actor por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y que existieren vicios ocultos pues dicho vehiculo no ha sido vendido al actor y mucho menos este ha pagado precio alguno.
Rechazó negó y contradijo que el supuesto incumplimiento alegado por la actora hubiese causado en el animo del demandante una serie de afecciones psíquicas, mentales y corporales que le hayan obligado a solicitar servicios profesionales de un abogado para tratar la situación en cuestión. Asimismo negó que tal situación haya generado problemas al actor en el ámbito laboral, familiar y conyugal.
Rechazó negó y contradijo en su totalidad tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar. Asimismo impugnó los documentos consignados por la actora en su libelo, específicamente los distinguidos con la letra “D” inherentes a la comunicación de la empresa TALLER VIA FONTI C.A. y el supuesto contrato de compra venta.
Alegatos de la parte demandada reconviniente:
La parte demandada reconvino en el presente juicio alegando que sus representados son los legítimos propietarios del vehiculo identificado como Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1994; Color: Rojo; Placa YEH-603; Serial de carrocería: AE1019808779; Serial del Motor: 4AK497746, el cual la parte actora reconoce conviene y acepta que los hoy demandados reconvinientes son propietarios.
Que el actor reconvenido por relaciones de amistad con el demandado reconviniente ha venido utilizando el citado vehiculo desde aproximadamente el mes de agosto de dos mil dos (2002), sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere hecho entrega real y efectiva a su legitimo propietario ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, pese a que este en innumerables oportunidades le ha exigido la respectiva entrega.
Que como quiera que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa y este derecho se ha visto impedido por la conducta del ciudadano MANUEL JOSE GODOY, la parte demandada reconviniente desea que le sea entregado efectivamente dicho bien ya que al ser el legitimo propietario se hace necesario reivindicar la propiedad y posesión del mismo.
Fundamento la presente reconvención en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 545, 548, 1474, 1475, 1485, 1487, 1488, 1489, 1497, 1531 y 1532 del Código Civil, en concordancia con los artículos 361, 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo peticionó:
Primero: la entrega real y efectiva al ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO del vehiculo automotor identificado como Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1994; Color: Rojo; Placa YEH-603; Serial de carrocería: AE1019808779; Serial del Motor: 4AK497746; todo ello por ser el legitimo propietario del mismo.
Segundo: a pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados en el limite máxima establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora reconvenida:
Alegó en su escrito de contestación a la reconvención como punto previo la inadmisibilidad de la perención invocada por la parte demandada reconviniente por cuanto las citaciones de los demandados se cumplieron dentro del lapso previsto en nuestro ordenamiento legal vigente, razón por la que solicitó fuere declarada SIN LUGAR.
Asimismo negó, rechazó y contradijo categóricamente todo lo alegado por los demandados reconvinientes en su escrito de contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que los demandados reconvinientes fueren los legítimos propietarios del vehiculo en cuestión, toda vez que el mismo tal y como se evidencia de la comunicación suscrita por el demandado reconviniente y la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, le fue vendido al accionante reconvenido.
Negó, rechazó y contradijo que por relaciones de amistad con el demandado reconviniente haya venido utilizando el citado vehiculo desde aproximadamente el mes de agosto de dos mil dos (2002).
Negó, rechazó y contradijo que haya reconocido y convenido que el vehiculo en cuestión es propiedad del ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO.
Motivado a todo lo anterior solicitó fuere declarada SIN LUGAR la reconvención ya que se esta en presencia de una mala interpretación del artículo 548 del Código Civil.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
Con el Libelo:
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 3, tomo 34. Documento mediante el cual se demostró la cualidad de los abogados YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, ANA NARVAEZ DE PETIT, CARLOS QUINTANA SALAZAR y QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, como representantes judiciales de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Cursante en el folio trece (13), original del poder otorgado por la ciudadana GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO al ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica XV del Municipio Libertador en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 93, tomo 26. Documento con el cual se pretende demostrar que el codemandado estaba plenamente facultado por su cónyuge para administrar y disponer de los bienes integrantes de la comunidad conyugal; y siendo el caso que el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio quince (15) copia certificada emanada de la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador; del documento de compra venta suscrito por el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y la consultoria jurídica de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), debidamente autenticado bajo el Nº 70, tomo 54, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002). Documento con el cual se pretende demostrar la propiedad del vehiculo objeto de la presente demanda; y siendo el caso que el mismo al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio dieciocho (18), copia simple del documento de compra venta del vehiculo objeto de la litis, suscrito por el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y la ciudadana MARIA ROSA CASTRO DE GODOY, identificado con el Nº 08961971. Documento con el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del accionante con respecto al vehiculo origen de la controversia. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento fue consignado en copia simple, y siendo el caso que el mismo fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, sin que conste en autos que el promovente haya insistido en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia se desecha del juicio en virtud de lo antes explanado y así se establece.
• Cursante al folio diecinueve (19), copia simple de la comunicación de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002), emanada del la sociedad mercantil TALLER VIA FONTI, C.A., dirigida a la consultoria jurídica de UNISEGUROS, mediante el cual se informan las reparaciones realizadas al vehiculo objeto del juicio; y con el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del accionante con respecto al mismo. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento fue consignado en copia simple, y siendo el caso que fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación, sin que conste en autos que el promovente haya insistido en hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia se desecha del juicio en virtud de lo antes explanado y así se establece.
En el Lapso Probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se declara.
• Posiciones juradas de los ciudadanos PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Prueba la cual no consta en autos que haya sido evacuada, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a su valor probatorio y así se declara.
• Cursante al folio sesenta y ocho (68), original documento de declaratoria del ciudadano KELVIS BOLIVAR en su condición de latonero, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 38, tomo 73. Documento con el que se pretende demostrar la propiedad del vehiculo y a su vez el gasto realizado para su reparación. Ahora bien teniendo en cuenta que el prenombrado documento emana de un tercero ajeno a la controversia, la eficacia de dicha probanza dependerá de la ratificación por parte del tercero de quien emana mediante la prueba testimonial en el lapso probatorio; y siendo el caso que no consta en autos ratificación alguna por parte del prenombrado ciudadano, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del juicio por ser impertinente y así se declara
• Cursante al folio setenta (70), copia simple con sello húmedo de la factura Nº 135 identificada con el membrete del TALLER MECANICO J.D. ATENCIO, C.A., a nombre del ciudadano MANUEL GODOY, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.324.908,00), inherentes a la reparación del motor que forma parte del vehiculo objeto de la controversia. Documento con el que se pretende demostrar la propiedad del vehiculo y a su vez el gasto realizado para su reparación. Ahora bien teniendo en cuenta que el prenombrado documento emana de una persona jurídica ajena a la controversia, la eficacia de dicha probanza dependerá de la ratificación del mismo por parte del tercero de quien emana, mediante la prueba testimonial; y siendo el caso que no consta en autos ratificación alguna por parte del prenombrado ciudadano, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del juicio por ser impertinente y así se declara

- IV -
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El presente juicio inicio en virtud de una demanda por ejecución de contrato de compra venta todo ello en virtud de que según lo alegado por la actora, se configuro un incumplimiento por parte del accionado en el presente juicio ya que el mismo posterior al pago realizado como contraprestación de la venta del vehiculo objeto de la convención, no cumplió de manera cabal y como consecuencia de ello no firmo el documento definitivo de traslación de la propiedad del bien. Asimismo alegó el actor que era viable solicitar el pago de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. Ahora bien, el accionado procedió a negar, rechazar y contradecir los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por su contraparte ya que según su decir nada de lo contenido en el escrito libelar era cierto. De igual forma reconvino en su escrito de contestación alegando que sus representados son los legítimos propietarios del vehiculo identificado como Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1994; Color: Rojo; Placa YEH-603; Serial de carrocería: AE1019808779; Serial del Motor: 4AK497746, hecho el reconoce, conviene y acepta la parte actora, dando como resultado la legitimación como propietarios de los hoy demandados reconvinientes.
Igualmente señaló que el actor reconvenido por relaciones de amistad con el demandado reconviniente ha venido utilizando el citado vehiculo desde aproximadamente el mes de agosto de dos mil dos (2002), sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiere hecho entrega real y efectiva a su legitimo propietario. De manera consecuencial, la parte actora reconvenida dio contestación a la contra demanda y negó todo lo contenido en dicho escrito.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente juicio esta en debate la supuesta existencia de un contrato el cual se puede definir claramente según el Código Civil en su artículo 1.133 como:

“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Asimismo, no es menos cierto que se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte actora esgrimió tanto los hechos como el derecho que consideró idóneo para su reclamación, sin embargo es evidente que para evitar que sean desvirtuadas las aseveraciones plasmadas en juicio, es necesario traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a la pretensión y el derecho invocado, ya que no basta con la simple afirmación o negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante, este Juzgado determinó que la representación judicial de la parte accionante no logro demostrar la existencia de la supuesta venta del bien la cual alega. Asimismo, aun cuando consignó documento de declaratoria del ciudadano KELVIS BOLIVAR en su condición de latonero, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 38, tomo 73 y copia simple de la factura Nº 135 identificada con el membrete del TALLER MECANICO J.D. ATENCIO, C.A., a nombre del ciudadano MANUEL GODOY, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.324.908,00), con ello solo demostró las reparaciones realizadas al vehiculo objeto de la litis en cuestión; y en ningún caso la propiedad que reclama. Por su parte, quedo plenamente demostrado por la accionada la titularidad de la propiedad del prenombrado bien, todo ello conforme a la copia certificada emanada de la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador; del documento de compra venta suscrito por el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y la consultoría jurídica de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), debidamente autenticado bajo el Nº 70, tomo 54, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002), documento anterior a la supuesta venta que la actora reclama. Puede entonces concluir este Juzgado que en el presente caso la parte actora no promovió elementos de convicción suficientes que otorgaran validez a sus alegatos, quedando establecido que no hay evidencia de la existencia de un convenio mediante el cual se haya pautado la venta del referido vehículo entre las partes intervinientes en el presente juicio; siendo este el elemento esencial para demostrar lo que la actora pretende; lo que trae como consecuencia para este Órgano Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL JOSE GODOY contra los ciudadanos PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO.
Asimismo, con respecto a la reconvención planteada, mediante un análisis realizado al material probatorio traído a colación por las partes se pudo determinar que el ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO ostenta la titularidad sobre la propiedad del bien objeto del litigio, y en virtud de que su contraparte no pudo probar su situación como poseedor precario; el demandado reconviniente encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma para intentar la reivindicación del bien. En conclusión, infiere este Juzgado que una vez que el demandante probó ser el propietario del bien sobre el cual se solicita su reivindicación mediante justo título, y que a su vez el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el actor reconvenido, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de preservar el derecho de propiedad esgrimido; en base a esto, se declara CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO contra el ciudadano MANUEL JOSE GODOY, y así expresamente se decide.

- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano MANUEL JOSE GODOY contra los ciudadanos PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por los ciudadanos PASQUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FRINO DE ROSCIANO contra el ciudadano MANUEL JOSE GODOY.
TERCERO: Se condena al actor a hacer la entrega real y efectiva del vehiculo identificado como Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Automático; Año: 1994; Color: Rojo; Placa YEH-603; Serial de carrocería: AE1019808779; Serial del Motor: 4AK497746, al ciudadano PASQUALE ROSCIANO LUCIANO.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte reconvenida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los 09 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.

Exp. Nº: 12-0468 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-V-2004-000212 (Tribunal de la causa).
AF/LJZ/cjgms

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