Decisión Nº 12-0475 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-10-2017

Número de sentencia28
Número de expediente12-0475
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PartesRAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS CONTRA LOS CIUDADANOS ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA DE GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO Y MARÍA DE LAS MERCEDES DE CASTILLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectracto Legal Arrendatario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 31 de Octubre de 2017
Años: 207º y 158º


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALÍ MARTÍNEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-250.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, OMAR SANCHEZ, LUIS GUILLERMO CASIQUE y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.784, 44.782, 39.683 y 110.237, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA de GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 469.306, V- 957.882, V- 5.136.750 y V- 6.545.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ANGELA MEROLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.372; GUILLERMO MAURERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, Defensor Ad-Litem de los Herederos Conocidos y Desconocidos de los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA de GONZÁLEZ.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 12-0475 ITINERANTE.

I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano RAFAEL ALÍ MARTÍNEZ VEGAS, contra los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDÍ y MARÍA de las MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, la cual fue debidamente admitida en fecha 09 de febrero de 1994, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 01- 44).

En fecha 02 de mayo de 1994, la parte actora solicitó le fueran entregadas las compulsas del libelo de demanda con su correspondiente orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de los co-demandados en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F 51).

En fecha 31 de mayo de 1994, la parte actora solicitó al Tribunal de Origen se comisionara al Juzgado del distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de la citación del co-demandado ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, lo cual fue debidamente proveído por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de junio del mismo año, el cual ordenó librar despacho junto con oficio Nº 992. (F 52).

En fecha 18 de enero de 1995, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos las resultas de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la citación de los co-demandados FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDÍ y MARÍA de las MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, a los cuales no logró citar. (F 56).

Mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 1995, por el Tribunal de la causa, declinó la competencia en el presente proceso en virtud de la Resolución Nº 147 de fecha 21 de febrero de 1995, dictada por el Consejo de la Judicatura, modificadas por Resoluciones Nros. 149 y 151 de fecha 1º y 03 de marzo de ese mismo año, mediante las cuales le atribuyó competencia en materia bancaria en todo el territorio de la República, perdiendo así la competencia de las demás materias; ordenando la remisión del presente juicio al Juzgado Distribuidor de Turno. (F 68).

Por auto dictado en fecha 27 de abril de 1995, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la presente causa, ordenó darle entrada y se avocó al conocimiento del mismo. (F 69).

Mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 1995, por la parte actora, solicitó del Tribunal acordará la citación de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Caracas, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de practicar la citación personal de los mismos. (F 70).

Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 1995, por el Tribunal de la causa, acordó la citación de los co-demandados domiciliados en la ciudad de Caracas, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 71).

En fecha 12 de junio de 1995, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio Nº 95-326, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual le fuera remitido las resultas de la comisión que fuera librada en el presente juicio. (F 73).

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de junio de 1995, la parte actora solicitó la citación del co-demandado ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante cartel, por cuanto no se logró su citación personal; lo cual fue debidamente proveído por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 1995. (F 74).

En fecha 19 de octubre de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa comisionara al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines que el Secretario del Tribunal Comisionado diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 89).

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 1995, el Tribunal de la causa ordenó comisionar al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y librar el respectivo despacho, a los fines que se llevara a cabo la fijación del cartel de citación librado en el domicilio del referido co-demandado. (F 90).

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 1995, la parte actora consignó a los autos publicación del Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 20/11/95, y del Diario “EL NACIONAL” de fecha 24/11/95, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 95).

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 1995, la parte actora consignó a los autos publicación del Diario “EL CARABOBEÑO” de fecha 27/11/95, y del Diario “NOTITARDE” de fecha 01/12/95, en los cuales fue publicado el Cartel de Citación del co-demandado ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado. (F 98).

En fecha 07 de febrero de 1996, la Secretaria Titular del Tribunal de la causa dejó constancia mediante nota de secretaría de haber fijado cartel de citación a los co-demandados FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDÍ y MARÍA de las MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, el día 06 de febrero de 1995, siendo las 4:20 p.m., en el domicilio señalado. (F 101).

En fecha 08 de abril de 1996, la parte actora presento escrito mediante el cual dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignó oficio 293 de fecha 1º de abril de 1996, emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo las resultas de la comisión ordenada, debidamente cumplida con relación a la fijación del cartel en la morada del codemandado ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado. (F 102).

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 1996, mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado 11º de parroquia, en virtud de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mediante modificó la cuantía, perdiendo así la competencia para seguir conociendo la causa. (F 112).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1996, la ciudadana Juez del Juzgado Undécimo de Parroquia se avocó al conocimiento de la presente causa. (F 114).

En fecha 30 de septiembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos Escrito de reforma del Libelo de la Demanda, mediante el cual procedió a demandar además de los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDÍ y MARÍA de las MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, formalmente demandó a la ciudadana DERMELA ARISMENDÍ de GONZALEZ, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V- 957.882, en su condición de cónyuge del co-demandado ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, solicitó se libraran las correspondientes compulsas además de la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal decretó sobre el inmueble en fecha 09 de febrero de 1994. (F 115-116).

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 1996, el Tribunal de la causa admitió la reforma del libelo de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F 117).

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa comisionara al Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos ERNESTO GONZALEZ y DERMELA ARISMENDI de GONZALEZ, antes identificados, así mismo solicitó de conformidad con el artículo 345 eiusdem, le fueran entregadas las compulsas y su correspondiente orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de los co-demandados ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDI y MARÍA DE LAS MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados. (F 119).

En fecha 12 de febrero de 1997, la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignó a los autos las actuaciones practicadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dejó constancia que los co-demandados ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDI y MARÍA DE LAS MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, se negaron a firmar el recibo de citación, y solicitó al Secretario librara la correspondiente boleta de notificación referente a su citación, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 19 de febrero del mismo año. (F 123).

En fecha 04 de abril de 14997, compareció la representación judicial de la parte demandad y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y consignó a los autos instrumentos que acreditan su representación. (F 127)

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de mayo de 1997, consignó a los autos escrito de contestación de la demandad constante de tres (03) folios útiles y anexo constante de dos (02) folios útiles; en la misma fecha consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia de conformidad Con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F 134)

En fecha 19 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de contestación a lo alegado por la parte demandad en relación a la perención de la instancia. (F 142- 143)

En fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal de la causa procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual NEGÓ la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 15 de mayo del mismo mes y año. (F 144)

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 21 del mismo mes y año. (F 146)

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 1997, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalara la parte apelante al Juzgado Distribuidor de Municipio de turno. (F 147)

En fecha 09 de junio de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. (F 148)

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 1997 la representación judicial de la parte demandada señaló las copias que debían ser remitidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, asimismo en la misma fecha procedió a consignar escrito de promoción de pruebas. (F 150)

En fecha 12 de junio de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual señaló las copias que deberían ser remitidas al Tribunal de Alzada además de las señaladas por su contraparte; así mismo solicitó le fueran expedidas copias certificadas. (F 215)

En fecha 16 de junio de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por su contraparte por ser manifiestamente ilegales e impertinentes. (F 217)

Por auto dictado en fecha 30 de junio de 1997 por el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, asimismo consideró improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por su contraparte. (F 222)

En fecha 08 de julio de 1997, el Tribunal de la causa se traslado a los fines de realizar la Inspección Judicial promovida por la parte actora la cual fue admitida en fecha 30 de junio del mismo año. (F 224)

En fecha 27 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de informes estando dentro de la oportunidad legal correspondiente. (F 228- 239)

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de junio de 1998, solicitó del Tribunal de la causa la devolución de los originales de los instrumentos poderes cursantes a los folios 128, 129, 130, 132 y 133, del presente expediente; lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año. (F 251)

Por auto dictado en fecha 23 de diciembre de 1999, la Dra. ANA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. (F 252)
En fecha 23 de diciembre de 1999, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por retracto legal siguiera el ciudadano RAFAEL ALÍ MARTÍNEZ VEGAS, contra los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA de GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO, todos antes identificados. (F 253- 256)

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de octubre del año 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 de diciembre de 1999, y solicitó la notificación de la parte actora de la referida sentencia. (F 257)

Por auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2000, el tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de diciembre de 1999 (F 258)

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre del año 2001, por la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia definitiva dictada en la presente causa. (F 260)

En fecha 24 de septiembre del año 2001, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia APELÓ de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de diciembre de 1999, la cual ratificó en fecha 26 del mismo mes y año. (F 261)

Por auto dictado en fecha 02 de octubre del año 2001, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, asimismo ordenó la remisión del expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F 263)

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. (F 265)
En fecha 14 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos, constante de dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y dos (02) anexos. (F 266- 267)

En fecha 16 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos, constante de veintisiete (27) folios útiles, escrito de alegatos. (F 281- 307)

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2004, compareció el abogado en ejercicio HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó en la abogada en ejercicio MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, antes identificada. (F 308)

En fecha 06 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal de la causa el fallecimiento de los co-demandados ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZALEZ y DERMELA ARISMENDI de GONZALEZ, antes identificados, solicitó al Tribunal de la causa oficiara al Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que le informe al tribunal de la causa sobre el hecho por el manifestado, asimismo solicitó se suspendiera la presente causa hasta tanto se obtuviera información o fuera expedida la respectiva Acta de Defunción. (F 309)

En fecha 1º de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos certificación emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio valencia del estado Carabobo, de fecha 20 de abril de 2005, donde aparece y consta que dichos ciudadanos fallecieron; de igual manera acompañó instrumento que evidencia que la muerte del ciudadano ERNESTO JESÚS GONZALEZ, antes identificado, acaeció el 04 de enero de 2001, asimismo solicitó el avocamiento de la juez y en consecuencia ordenara librar el correspondiente edicto, solicitud ésta que fue ratificada en fecha 19 de diciembre de 2005. (F 311)

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2006, por el Tribunal de la causa la Dra. MARIA ROSA ARISMENDI de GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos conocidos y desconocidos de los De Cujus ERNESTO JESÚS GONZALEZ y DERMELA ARISMENDI de GONZALEZ. (F 311)

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 24 de enero de 2006, retiro el edicto librado. (F 317)

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de enero de 2006, solicitó le fuera expedido nuevamente el Cartel de Edicto que recibiera en fecha 24 del mismo mes y año por cuanto no cumplía con lo establecido en el artículo 231 eiusdem; lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 16 de febrero del mismo año y retirado mediante diligencia de fecha 20 del mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora. (F 318)

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 27 de febrero de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 1º de marzo del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 322)

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 06 de marzo de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 08 de marzo del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 326)

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 13 de marzo de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 15 de marzo del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 329)

En fecha 16 de marzo de 2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal copia del Edicto. (F 330)

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 20 de marzo de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 22 de marzo del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 334)

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 27 de marzo de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 29 de marzo del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 338)

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 03 de abril de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 05 de abril del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos. (F 342)

En fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa le fuera expedida copia certificada del poder que le fuere otorgado por su representado y de la sustitución de poder. (F 346).

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 10 de abril de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 12 de abril del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos y acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. (F 347).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Edicto realizada en el Diario “El Universal”, en fecha 24 de abril de 2006, y el Diario “El Nacional”, en fecha 27 de abril del mismo año; en la misma fecha el Tribunal de la causa mediante auto procedió a agregarlo a los autos.

En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa designara Defensor Judicial, en virtud de haber cumplido con la publicación del edicto. (F 358)

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2006, por el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, de los herederos conocidos y desconocidos de los De Cujus ERNESTO JESÚS GONZALEZ y DERMELA ARISMENDI de GONZALEZ., y ordenó su notificación. (F 359)

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2006, por el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA. (F 361)

En fecha 02 de mayo de 2007, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 49.610, y aceptó el cargo sobre el recaído y prestó el juramento de Ley. (F 363)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal ordenara la citación del Defensor Judicial, lo cual fue debidamente proveído mediante auto de fecha 16 de octubre del mismo año. (F 364)

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el ciudadano alguacil JOSE F. CENTENO, consignó recibo de citación debidamente firmada por el abogado en ejercicio GUILLERMO MAURERA, antes identificado. (F 369)
Mediante diligencias de fechas 10 de marzo de 2008, 22 de junio de 2009, 21 de octubre de 2009, 03 de junio de 2010, 12 de julio de 2010 y 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó del Tribunal de la causa dictara la correspondiente sentencia. (F 370)

Por auto razonado dictado en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa observó: Que la parte demandad esta conformada por un litis consorcio integrado por cuatro personas, a saber, los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA de GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO, antes identificados, sin que constara en autos que los dos (02) últimos de los nombrados hubieren sido notificados del abocamiento de la ciudadana Juez de fecha 26 de enero de 2006, actuación ésta imprescindible para dictar la sentencia respectiva, ordenando la notificación de los co-demandados ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO, antes identificados. (F 381- 383)

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consignó sendas boletas de notificación debidamente recibidas. (F 386)

Mediante diligencias de fecha 13 de octubre de 2010 presentadas por la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa procediera a dictar sentencia en la presente causa. (F 392).

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los co-demandados, mediante Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F 393).

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró Cartel de Notificación librado en fecha 06 de ese mismo mes y año, a los fines de su publicación. (F 396).

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual consignó publicación del Cartel de Notificación y solicitó se hiciera la fijación en la Cartelera del Tribunal. (F 398)

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el cartel de Notificación publicado en el diario “EL NACIONAL”, en fecha 15 de diciembre de 2010, y ordenó la fijación del referido cartel en la cartelera del Tribunal para que surta sus efectos legales. (F 400).

Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2011, consignó a los autos Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ALÍ MARTÍNEZ VEGAS, antes identificado, (parte actora); asimismo solicitó el abocamiento de la Juez. (F 403)

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa. ( F 407)

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que la presente causa fue remitida a este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012. (F 408)

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (F 411)

En fecha 22 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la devolución de la presente causa al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del fallecimiento de la parte actora, a los fines que proveyera lo conducente. (F 412)

Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa NEGÓ el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de ese mismo mes y año, acordó la suspensión del proceso conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano RAFAEL ALÍ MARTINEZ VEGAS, de conformidad con el artículo 213 Eiusdem. (F 413-414)

Mediante diligencia y escrito presentados en fecha 06 de febrero de 2015, por el ciudadano ALÍ RAFAEL MARTÍNEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.170.938, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11776, en su condición de coheredero de la parte actora, y la ciudadana MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.237, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LOVELIA BLANCO de MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 610.934; solicitaron al tribunal de la causa se librara nuevo edicto para su publicación, ya que en el librado en fecha 29 de enero de 2014, no se incluyeron a los co-demandados FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO, antes identificados. (F 416)

Por auto librado en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa acordó lo peticionado por los coherederos de la parte actora mediante diligencia y escrito de fecha 06 del mismo mes y año; en consecuencia dejó sin efecto el edicto librado en fecha 29 de enero de 2014, ordenó librar nuevo edicto con inclusión de los co-demandados antes identificados; asimismo ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines que informara el estado en que se encontraba la causa signada con el Nº. C7/9282-01. (F 431)

En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la abogada en ejercicio MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 110.237, actuando en su propio nombre y derechos, solicitó al Tribunal se dejara sin efecto, por no ser necesario, la publicación del edicto donde se ordenó la citación de los herederos desconocidos de la parte actora ciudadano RAFAEL ALÍ MARTÍNEZ VEGAS, (fallecido). (F 436)

Por auto de fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana Jueza de este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. (F 437).

Mediante nota de de secretaría de fecha 19 de diciembre de 2016, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº. 2011-0062 y 2013-0030, y lo dispuesto en los artículos 14, 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F 438).

Mediante auto dictado de fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció y dejó sin efecto los edictos acordados en fecha 11/02/2015. (F 439-440).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su reforma del libelo de demanda, alegó lo siguiente:

Que el ciudadano RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS, era arrendatario del apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Palma de Oro”, ubicado en la Urbanización “Caurimare”, parcela F-505-A, con frente a la Avenida Boulevard “El Cafetal”, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº. Sesenta y Tres (63), situado hacía el ángulo Noroeste de la Sexta (6ta) planta con un área total aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (104,22 m2), según consta del último contrato de arrendamiento, celebrado con el ciudadano ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº. V-469.306, por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.992, bajo el Nº. 59, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que según carta enviada a su representado fechada 08 de febrero de 1993, le aumentó el canon de arrendamiento en la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (44.000,00) mensuales, modificándose en consecuencia en su cláusula tercera, y a su vez le participó la prórroga de un (01) año del referido contrato de arrendamiento, que se extendía a partir del 14 de marzo de 1993.

Que su representado, estaba solvente en los cánones de arrendamiento.

Que el señor ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, le participó a su representado en fecha 1º de de febrero de 1994, por medio de una carta fechada 31 de enero del mismo año, que a partir del 25 de enero efectuó la negociación del inmueble que su representado habita con el carácter de arrendatario, a los señores FRANCISCO CASTILLO y MERCEDES SANTE de CASTILLO, antes identificados, informándole también que estos ciudadanos lo contactarían para llegar a un mutuo acuerdo para futuros convenios.

Que el señor ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, antes identificado, vendió a los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO y MERCEDES SANTE de CASTILLO, antes identificados, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin haberle hecho la notificación a su representado para que este ejerciera el derecho de preferencia que le correspondía, para adquirirle identificado inmueble.

Que por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de su representado procedió a demandar como en efecto formalmente lo hizo a los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ; FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDI y MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, para que convinieran o de lo contrario a ello fueran condenados en que su representado tiene derecho preferente de adquirir el inmueble identificado anteriormente; para que convinieran en resolver y dejar sin efecto el contrato por el cual el ciudadano ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, dio en venta a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDI y MERCEDES SANTE PELAEZ de CASTILLO, antes identificados, el mencionado inmueble;

Que se le otorgue al ciudadano RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS el correspondiente documento protocolizado de compra venta en la oficina de registro correspondiente, acto donde se le pagará el precio respectivo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), hoy día MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), o que en su defecto la sentencia que dicte el Tribunal, sirva de Titulo suficiente de propiedad.

Que se le haga la venta del citado apartamento al ciudadano RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS, y que la misma sea libre de todo gravamen.

Que demandan las costas del presente juicio las cuales estiman por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), hoy día MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00).

Que establecieron como domicilio especial para el prenombrado contrato la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometieron las partes.

Que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el deslindado inmueble.

Que finalmente sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva y que luego se expida copia certificada de la misma, con el auto de comparecencia de los codemandados.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

Que rechazan, niegan y contradicen cada una tanto en los hechos como en el derecho la demanda y su reforma, por ser inciertos los hechos narrados como por carecer de fundamento legal.

Que el actor en el libelo de demanda señalo que era arrendatario del apartamento distinguido con el número 63, que forma parte del edificio denominado Palma de Oro, ubicado en la urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Petare, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano ERNESTO JESUS GONZALEZ, quien es propietario del inmueble antes identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1971 bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 21.

Que el actor señala que el demandado procedió a vender el inmueble objeto de la presente acción, sin haberle hecho a él como arrendatario del inmueble la notificación, para ejercer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble dado en arrendamiento, y que posteriormente lo que le fue notificada mediante carta de fecha 31 de enero de 1974 fue la negociación del inmueble cercenándole el supuesto derecho de preferencia.

Que el actor pretende y así lo indica en su petitorio de la demanda que sea resuelto y se deje sin efecto el contrato de compraventa del mencionado apartamento y que se le otorgue el correspondiente documento protocolizado de compraventa por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES o que la sentencia que se dicte sirva de titulo suficiente de propiedad, pretensiones estas sin fundamento alguno.

Que es evidente la incongruencia e insuficiencia del libelo de demanda, en el cual no se fundamenta legalmente la acción intentada, no cumpliendo ni siquiera con los requisitos contenidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace casi imposible determinar que normativa legal fundamenta y tipifica el supuesto hecho alegado por el actor.

Que el derecho que el actor reclama en el presente procedimiento no ha nacido, ya que el acto jurídico de compraventa del inmueble objeto del presente procedimiento fue resuelto de común acuerdo entre las partes en fecha 04 de octubre de 1996.

Que jamás hubo protocolización de documento de venta alguno, hecho este el que le da efecto contra terceros a dicho acto.

Que nunca nació para el actor derecho alguno de retracto legal, ya que ningún documento de compraventa sobre el inmueble objeto del presente procedimiento fue registrado, por lo tanto jamás le nació al actor derecho alguno que reclamar.

Que en consecuencia solicitó, declare SIN LUGAR la presente demanda y su reforma y se condene en costa a la parte actora.

Que el presente escrito de contestación sea agregado y sustanciado conforme a derecho.

DE LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, observa para decidir que el documento que dio origen a la acción se hizo únicamente por notaria por lo que solo surgía efecto frente a las partes de dicha convención y que posteriormente a ello en fecha 04 de octubre de 1996, quedó sin efecto rescindiendo del contrato, por lo que, es improcedente que los derechos del arrendatario quedaron vulnerados.

Es por ello, que en fecha 23 de diciembre de 1994 el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

• Marcado en letra “A” promovió copia certificada del documento de Poder, otorgado por los ciudadanos HECTOR EDUARDO RIVAS, OMAR SANCHEZ y LUIS GUILLERMO CASIQUE, al abogado RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, en fecha 07 de febrero de 1994, por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre, Estado Miranda, Bello Monte bajo el Nº 30, Tomo 09. Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Marcado en letra “B” promovió copia del contrato de arrendamiento de fecha 11 de marzo de 1992, suscrito entre el ciudadano ERNESTO JESUS GONZALEZ y el ciudadano RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS. Al respecto, siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, esta sentenciadora lo aprecia como plena prueba. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

• Promovió marcado en letra “C” Carta que el ciudadano ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ le envió al actor en fecha 08 de febrero de 1993, donde le participó el aumento del canon de arrendamiento. Esta sentenciadora observa, que el mimo no fue desconocido por la parte demandada, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Promovió marcado en letra “D” el canon de arrendamiento cancelado por la parte actora, y aunque dicho recibo no fue desconocido, este Tribunal observa, que no esta en discusión el pago de dicho canon de arrendamiento en el presente juicio, por lo que el mismo no guarda relación con lo debatido. Así se establece

• Promovió marcado en letra “E” carta de negociación del inmueble de fecha 31 de enero de 1994, donde se le participó al actor la compraventa que se había celebrado con los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO y MERCEDES SANEE DE CASTILLO, la misma no fue desconocida, ni tachada en su oportunidad legal correspondiente por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

• Promovió marcado en letra “F” Documento de propiedad del codemandado ERNESTO JESUS GONZALEZ del inmueble objeto de la presente controversia, dicho instrumento público no fue tachado de falso, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, esta suficientemente acreditado el carácter de propietario del inmueble suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió marcado en letra “G” copia certificada del documento de compra-venta que hizo el ciudadano ERNESTO GONZALEZ donde dio en venta a los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CASTILLO ARISMENDI y MARÍA MERCEDES SANTE PELAES, el cual no fue desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

• Promovió instrumento público del documento de mandato que los codemandados le confirieron a la Dra. ANGELA MEROLA CALABRIA, por ante la Notaría Pública Decimanovena de Municipio Sucre del Estado Miranda Macaracuay en fecha 18 de marzo de 1994. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió instrumento de Poder otorgado por ante Notaria Quinta de Valencia en fecha 22 de enero de 1997, por la codemandada DERMELA MERCEDES ARISMENDI DE GONZALEZ. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con el escrito de promoción de Pruebas:

• Promueve merito favorable de las documentales marcada con letras “B, C, D, E, F y G”, presentadas con el libelo de demanda. Al respecto cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Tribunal tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Así se declara.

• Promovió marcado como Nº 3, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Reproduce y promueve el contenido del mandato que los codemandados le confirieron a la Dra. ANGELA MEROLA CALABRIA, por ante la Notaría Pública Decimanovena de Municipio Sucre del Estado Miranda Macaracuay en fecha 18 de marzo de 1994. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Reproduce y promueve el contenido del instrumento de Poder otorgado por ante Notaria Quinta de Valencia en fecha 22 de enero de 1997, por la codemandada DERMELA MERCEDES ARISMENDI DE GONZALEZ. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inspección Judicial

• Promovió Inspección Judicial en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue evacuada el 08 de julio de 1997 y que consta en el expediente al folio 225, y señala expresamente lo siguiente: el Tribunal deja constancia que en los libros de solicitud de expedientes de fecha 29 de marzo de 1994 (folio 254), el de fecha 11- 04- 94 al 28- 06- 94 (folios 22 y 61), el de fecha 29-06-94 al 27- 06- 94 (folio 91), y el de fecha 27-09-94 al 30-11-94 (folios 126, 219 y 272), queda constancia que una persona de nombre ANGELA MEROLA solicitaba el expediente Nº 11.430. Segundo: El Tribunal deja constancia que la ciudadana que aparece con el nombre de ANGELA MEROLA se identifico en dichos nombres con Cédula de Identidad Nº 6.297.306, de igual manera al lado aparece una firma. Tercero: el Tribunal deja constancia que en el Libro de causas, llevados en fecha 09-02-94 aparecen a folio 165 la siguiente identificación; partes: RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS, ERNESTO JESUS GONZALEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RETRACTO LEGAL) Bs. 1.500.000, Expediente 11.430. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:

• Promovió el documento de rescisión de contrato de compraventa celebrado en fecha 04 de octubre de 1996, mediante el cual se deja sin efecto el documento de venta notariado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Es evidente que el Contrato de Compra Venta del inmueble aquí discutido, no se encuentra debidamente registrado, y por ende es menester traer a colación lo establecido en los artículos 1924 y 1166 del Código Civil:

Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel contra otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1166: Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.

De las normas citadas, se deduce que de la acción ejercida en el presente expediente se puede evidenciar que la venta que dio origen a la presente acción únicamente se hizo por Notaria; por lo que solo surtía efectos frente a las partes de dicha convención, por lo que mal podía causar efectos frente al actor; sin embargo, no es menos cierto que ante el conocimiento que tuvo de la comunicación enviada por el demandado en donde le informa la venta del inmueble y que ya fue valorada por este Tribunal, se justifica su temor ante la posibilidad de que sus derechos como arrendatario del inmueble dado en venta quedaron vulnerados.

Sin embargo, de los autos que conforman el presente expediente y del escrito de informe presentado por la parte actora, se evidencia a los folios 269 al 273 copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de enero de 2002, en la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS parte actora en la presente demanda contra los aquí demandados en la cual se declaró SIMULADO y por consiguiente NULO, el convenio celebrado por ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Autónomo del Estado Miranda, el 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 54 de los Libros autenticados llevados por dicha Notaria, en virtud del cual rescindieron el contrato de compraventa del apartamento Nº 63, ubicado en el sexto piso del Edificio Palma de Oro, situado en la urbanización Caurimare, con frente al boulevard el Cafetal Municipio Baruta Estado Miranda, que habían celebrado mediante acto de fecha 25 de enero de 1994, por lo que esta sentenciadora observa, que el alegato de la parte demandada en cuanto a que la presente demanda no tiene fundamento legal dada la supuesta rescisión del contrato de venta que dio origen a la presente acción quedo claramente demostrado que dicho documento fue simulado y por ende mantiene validez la venta celebrada entre los demandados; teniendo efecto entre ellos, dado que la misma no fue registrada como lo señala la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Municipio; sin embargo, no pierde los efectos entre las partes que celebraron dicha venta, dando origen y fundamento a la presente demanda por retracto legal que aquí se decide. Así se establece.

A los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Tribunal que el retracto legal, es definido por la legislación inquilinaria venezolana, como el derecho preferente del inquilino para adquirir el inmueble arrendado, establecido en el Artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, norma aplicable al caso en concreto dado la fecha de la interposición de la demanda.

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el mencionado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas

Artículo 6: “Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por mas de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco de por cinto (5%) del valor del inmueble.

En uno u otro caso, no gozaran de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo Único: en los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.”

De las normas supra citadas se deduce que existen ciertos requisitos concurrentes que se deben cumplir para la procedencia de la acción de retracto legal arrendaticio a saber:
1º Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos (02) años como arrendatario.

2º Que el arrendatario–demandante haya ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble, aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años.

3º Que el arrendatario–demandante se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

A continuación pasa esta Sentenciadora, a analizar y establecer si en el caso se encuentran cumplidos los tres requisitos de procedencia arriba indicados que deben darse de manera concurrente, y a tal efecto para decidir observa:

En cuanto a que el inquilino o parte actora, sea acreedor de la preferencia ofertiva, debe éste tener más de dos (02) años como arrendatario, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Ahora bien, es menester, a los fines de verificar que realmente al demandante le asiste el derecho de retracto legal arrendaticio, que efectivamente estaba solvente en el pago de sus cánones.

Asimismo, se evidencia en autos la existencia del contrato de arrendamiento, el cual riela como anexo al escrito libelar, celebrado en fecha once (11) de Marzo de 1992, el cual ya fue apreciado por esta Juzgadora como medio probatorio. Por tanto, de un simple cálculo se evidencia que la alegada venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se efectuó en fecha diecinueve (19) de Enero de 1994, por lo que el arrendatario no tenía el tiempo cumplido en la norma para ser acreedor de tal preferencia, es decir, dos (2) años en su carácter de arrendatario, por lo que mal puede ejercer la acción de retracto legal. Y así se establece.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandante no obtuvo la preferencia ofertiva, por cuanto no tenia más de dos (2) años como arrendatario, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, OMAR SANCHEZ, LUIS GUILLERMO CASIQUE y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Diciembre de 1999. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ejercida por los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO RIVAS NIETO, OMAR SANCHEZ, LUIS GUILLERMO CASIQUE y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RAFAEL ALI MARTINEZ VEGAS contra los ciudadanos ERNESTO JESÚS GONZÁLEZ, DERMELA de GONZÁLEZ, FRANCISCO ALBERTO CASTILLO y MARÍA DE LAS MERCEDES de CASTILLO. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de diciembre de 1999, con una motivación distinta. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante (apelante) de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre el año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC,

NORIS VALLES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

NORIS VALLES.




Exp. 12- 475
MHL/NV/LB

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