Decisión Nº 12-0494 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expediente12-0494
Número de sentencia7
Distrito JudicialCaracas
PartesALFAJUL R.E., S.A., CONTRA HUGO BARRIOS Y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Enero de 2017
(Años: 206º y 157º)


PARTE ACTORA: ALFAJUL R.E, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, cuyo pacto social original se encuentra inscrito en el Registro Público de Panamá, el 16 de febrero de 2000, a la ficha 375051, documento Nº 77698, posteriormente fusionada con WENCO INVESTORS INC., una sociedad originalmente constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas y continuada de acuerdo a las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público de Panamá, el 4 de marzo de 2002, a la ficha 413476, documento Nº 323356, según convenio de fusión celebrado entre ambas sociedades en fecha 22 de mayo de 2002, de acuerdo con el cual Alfajul R.E., S.A, es la sociedad absorbente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES G., BLAS RIVERO B., ROSHEMARI VARGAS, PEDRO LUIS PLANCHART, MARIA ARRESE- IGOR, MARIA ANA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA KARINA CASTRO, ALFREDO ALMANDOZ, MARIANA RENDON F., SIMÓN JURADO-BLANCO, CARMEN CECILIA PUPPIO, JOSE ANTONIO ELIAZ, JORGE RUBIO, MARIA FERNANDA REYES, MARTA LYA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, RODOLFO MONTILLA, GABRIEL CARDOZO, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ y RODRIGO MONCHO STEFANI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 56.472 y 77.425, 117.051, 164.891 y 154.713, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO BARRIOS y MARIA J. ACEVEDO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maturín y titulares de las cédulas de identidad Nos 8.038.312 y 7.895.146, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK y JOSE SANCHEZ, MORRIS JOSE SIERRAALTA, HUMBERTO ARENAS, LUIS ROMERO, YURUANY MUÑOZ y HAIDY SIERRAALTA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027 Y 43.756, 96.390, 13.856, 4.955, 25.836, 79.650 y 79.972, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0494)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 30 de junio de 2004, por la sociedad mercantil ALFAJUL R.E., S.A., por juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS. (f. 01 al 13).

Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, así mismo ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se comisionó al Juzgado de Municipio del Estado Monagas con sede en Maturín y se ordenó aperturar cuaderno de medidas. (f.48).

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. (Folio 1. Cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(F.113).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado mediante auto en la misma fecha.(F.115).

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2005, compareció la abogada Sonia Fernández de Abreu la cual aceptó el cargo de Defensora Judicial, y en fecha 29 de julio de 2005 se dio por citada (F.119 y 123).

En fecha 21 de septiembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de seis (06) folios útiles y ciento cincuenta y un anexo (151) mediante la cual opuso entre otras defensas, la solicitud de reposición, la perención breve, y las cuestión previa establecida en los ordinales 5º y 1º del artículo 346. (F.128).

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Decisión la cual fue apelada en fecha 24 de octubre de 2005, por la representación judicial de la parte demandada y la cual se oyó en un solo efecto en fecha 26 de octubre del mismo año. (F.300 y 304).

En fecha 24 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta. (F.305).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre las cantidades que por concepto de utilidades o cualquier otro concepto recibiera la sociedad financiera Lonez A.V.V., de manos de WENCO MON-PLAZA, hasta cubrir la cantidad de Bs.593.515.000, 00, hoy día BS.593.515, 00. (F.64. Cuaderno de medidas).

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. (F.319).

En fecha 23 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de veintitrés (23) folios útiles. (F.323).

Mediante escritos de fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dieciocho (18) folios útiles y trece (13) anexos, y de ocho (08) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos, respectivamente. (F.346).

Por autos de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de ambas partes. (F.445 y 446).

En fecha 20 de noviembre de 2006 y 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escritos de informes, constante de treinta y dos (32) folios útiles. (F.538 y F. 32 Pieza II).
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, constante de veintisiete (27) folios útiles. (F.02.II pieza).

En fecha 09 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. (F. 64).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se designó intérprete público para la traducción de documentos que cursan a los folios 31 y 32 del expediente. (F.80).

Constan diligencias mediante las cuales la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo la ultima de fecha 14 de mayo de 2015. (F.117).

Consta en auto de fecha 14 de febrero de 2012, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.123).

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. (F.124).

Por auto fecha 04 de mayo de 2012, el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (f.126).

En fecha 26 de abril de 2016, la Jueza Mónica Hernández fue designada como Jueza Provisoria, por lo cual se abocó en fecha 06 de junio de 2016 al conocimiento de la presente causa. (F.138).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que consta en documento de fecha 15 de julio de 1999, que la sociedad WENCO INVESTORS INC., dejó de existir en fecha 22 de mayo de 2002, como consecuencia de su fusión con su representada la sociedad ALFAJUL R.E., S.A., debido a dicha fusión asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad extinta.
Que la referida sociedad mercantil se comprometió a vender a los ciudadanos demandados HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS, quienes se obligaron a comprar, dos (02) acciones que para ese momento eran de la exclusiva propiedad de WENCO INVESTORS INC., las cuales constituían el cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad Financiera Lones, A.V.V, domiciliada y constituida en Aruba, según consta en certificados de acciones Nº 1 Y Nº 2, emitido por LONES en fecha 21 de julio de 1999, y endosado en esa misma fecha a HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS.
Que el precio pactado por la adquisición de las acciones fue por la cantidad de setecientos veinte mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 720.360,00), equivalentes a Un Mil Trescientos Ochenta y Tres Millones Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.383.091.200, 00), hoy día, a razón de Mil Novecientos Veinte Bolívares ($.1.920, 00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, los cuales serian pagaderos de la siguiente forma:
1.- La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100, 000,00), a la firma del contrato.
2.- La cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$50, 000,00), que serían pagados a los treinta (30) días siguientes (16/08/99) a la firma del contrato.
3.- La cantidad de doscientos setenta mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$270, 360,00), pagados a mas tardar el día 17 de enero de 2000.
4.- La cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$300.000,00), los cuales serían pagados en tres (03) años mediante financiamiento otorgado a través del Banco Caracas.
Que del precio convenido, su mandante recibió el pago inicial de Cien Mil dólares de los Estados Unidos de América (US$100, 000,00).
Que antes de que venciera el 17 de enero de 2000, el plazo para el tercer pago y mediante comunicación de fecha 21 de diciembre de 1999, dirigida al ciudadano demandado HUGO BARRIOS, se le participó la modificación del precio de la venta de las referidas acciones de LONES, el cual quedó fijado en la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500,000,00), de los cuales trescientos mil dólares (US$ 300,000,00), serían pagados en efectivo y doscientos mil dólares (US$ 200.000,00) serían pagados a crédito.
Que dicha propuesta de modificación del precio de venta de las acciones de LONES fue recibida y aceptada mediante comunicación enviada por el ciudadano demandado HUGO BARRIOS, al representante de su mandante, Ingeniero Andrés Eloy García, en fecha 26 de enero de 2000, en la cual el mismo propuso cancelar el crédito de doscientos mil dólares (US$200.000,00), en 36 cuotas mensuales, fijas y consecutivas de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), y en dos (2) pagos especiales de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$60.000,00) el primero, y de sesenta y nueve mil seiscientos treinta y tres dólares (US$ 69.633,00) el segundo y que de dicha manera quedó modificado el precio de la venta de las acciones LONES pactado en el convenio de compra-venta de dichas acciones de fecha 15 de julio de 1999, las cuales constituían la totalidad del capital social de LONES.
Que hasta el momento de la introducción de la demanda, su mandante había recibido la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$250.000,00) y le adeuda de plazo vencido el saldo del precio modificado de las acciones de LONES, el cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000,00).
Que LONES es propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la empresa WENCO MON-PLAZA, C.A, y que LONES adquirió las acciones de la Sociedad Mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RAPIDA, C.A.
Que el convenio de compra-venta celebrado entre WENCO INVESTORS INC, posteriormente fusionada con ALFAJUL y los demandados HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS, tenía como finalidad, que estos adquiriesen los derechos que le pertenecían a LONES en la sociedad mercantil WENCO MON- PLAZA, C.A equivalentes al cuarenta y nueve por ciento (49%) de su capital social y formaran parte del negocio de las tiendas WENDYS ubicadas en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.474 y 1.527 del Código Civil.
Pretende: Primero: El cumplimiento del contrato de compra-venta de acciones de la empresa LONES, en el pago del precio de venta estipulado en dicho contrato, posteriormente modificado su monto en las comunicaciones que las partes dirigieron en fechas 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, Segundo: Que se condene a los ciudadanos HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS a pagar el saldo deudor del precio de venta de las acciones LONES, el cual asciende a la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250,000,00), equivalentes a la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de cuatrocientos ochenta millones de bolívares (Bs.480.000.000,00), hoy día cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00). Tercero: Que se condene al pago de los intereses sobre el saldo del precio de venta de las acciones adeudado, calculados a las tasas establecidas en el libelo de la demanda, y Cuarto: En el pago de las costas.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en su oportunidad de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, debido a que alegó causal de nulidad por ser la sociedad mercantil demandante una sociedad constituida y domiciliada en el extranjero, específicamente en la ciudad de Panamá, por lo que de conformidad con el artículo 36 del Código Civil, se debió exigirle para la admisión de la demanda, una caución o fianza, lo cual no puede ser convalidado por las partes, por ser un dispositivo de orden público y comprender una orden impositiva.
Solicitó se decretara la perención de la instancia por cuanto se evidenció de la correspondiente comisión de citación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la parte actora no puso a la orden del alguacil medio de transporte para practicar la citación de sus representados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la citación, por lo que se produjo de esa manera la perención de la instancia.
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción por razón de conexidad al proceso tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que en el presente caso existe conexión por ser las mismas partes Hugo Barrios y María Acevedo de Barrios e Alfajul R.E.S.A., y el mismo contrato de la misma fecha, si bien el título es diferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Juez que previno primero fue el del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde la citación de la empresa ALFAJUL R.E.S.A., se produjo en fecha 1 de agosto de 2005.
Convino en el hecho de que en fecha 15 de julio de 1999, la Sociedad Wenco Investors INC, se fusionó con la sociedad ALFAJUL R.E, S.A, la cual asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de la sociedad extinta, y se comprometiera a vender a sus representados, quienes a su vez se obligaron en los términos contractuales a comprar dos (2) acciones.
Negó, Rechazó y Contradijo que para la fecha de 15 de julio de 1999, las acciones de la Sociedad Financiera LONES fueran exclusiva propiedad de Wenco Investors INC.
Negó, Rechazó y Contradijo que dichas acciones constituyeran el cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V., la cual se encuentra domiciliada en Aruba.
Negó, Rechazó y Contradijo que dichas acciones le pertenecieran a Wenco Investors INC, según certificado de acciones Nº 1 por dos (2) acciones, emitido por Sociedad Financiera LONES, A.V.V en fecha 21 de julio de 1999.
Negó, Rechazó y Contradijo, que dicho certificado fuese endosado en esa misma fecha a sus representados.
Negó, Rechazó y Contradijo que a sus representados les fuese emitido en esa fecha por la Sociedad Financiera LONES, A.V.V., un nuevo certificado de acciones distinguido con el Nº 2 por dos (2) acciones.
Convino en que el precio pactado para la adquisición de las acciones por la cantidad de setecientos veinte mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$720.360,00) los cuales serían pagaderos de la siguiente forma:
1. La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), a la firma del contrato.
2. La cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000,00), que serían pagados a los treinta (30) días siguientes (16/08/99) a la firma del contrato.
3. La cantidad de doscientos setenta mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 270.360,00), que serían pagados a más tardar el día 17 de enero de 2000.
4. La cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) que serían pagados en tres (3) años mediante financiamiento otorgado a través del Banco Caracas.
Convino en que del precio convenido, la sociedad mercantil demandante recibió el pago inicial de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), y que en fecha 23 de agosto de 1999, se canceló el pago que debía hacerse a los treinta (30) días siguientes a la firma del contrato.
Negó, Rechazó y Contradijo que antes de que se venciera el plazo para el tercer pago, el 17 de enero de 2000, por la cantidad de doscientos setenta mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 270.360,00), se realizaron una serie de negociaciones adelantadas.
Negó, Rechazó y Contradijo que dicho precio quedara fijado en la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00).
Negó, Rechazó y Contradijo que su representado emitiera comunicación en fecha 26 de enero de 2000.
Negó, Rechazó y Contradijo que en la supuesta comunicación, su representado propusiera cancelar el crédito de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,00) en treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijas y consecutivas de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.000,00), y en dos (2) pagos especiales de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 60.000,00), y sesenta y nueve mil seiscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América (US$ 69.633,00), pagaderas a los dieciocho (18) y treinta y seis (36) meses, respectivamente.
Negó, Rechazó y Contradijo que a través de supuesta comunicación de fecha 26 de enero de 2000, quedara modificado el precio de venta de las acciones de Sociedad Financiera LONES, A.V.V, pactado en el convenio de compra-venta de dichas acciones de fecha 15 de julio de 1999.
Negó, Rechazó y Contradijo que existiera un nuevo precio de venta convenido según la invocación de la parte actora.
Convino en que la Sociedad Mercantil demandante recibió un total de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000,00) en dos pagos, uno de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,00), recibido el 15 de julio de 1999, fecha de la firma del convenio de compra-venta de las acciones de Sociedad Financiera LONES, A.V.V y el otro de cincuenta mil dólares (US$ 50.000,00) recibido el 23 de agosto de 1999, y además el 2 de mayo de 2000, la parte demandante recibió además cien mil dólares (US$ 100.000,00) de los Estados Unidos de América adicionales, lo cual se evidencia de recibo de fecha 14 de julio de 2000.
Convino en que hasta la presente fecha, la sociedad mercantil demandante Alfajul, solo ha recibido de sus representados la cantidad de Doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000,00) a cuenta del precio de venta de las acciones de Sociedad Financiera LONES, A.V.V.
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados hayan incumplido las obligaciones asumidas con la sociedad mercantil demandante.
Negó, Rechazó y Contradijo que ascendiera a la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000,00).
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados adeudaran intereses que invocara la parte actora.
Negó, Rechazó y Contradijo que la Sociedad Financiera Lones, A.V.V., sea propietaria del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social de la sociedad mercantil Wenco Mon-Plaza, C.A.
Negó, Rechazó y Contradijo que para el momento en que se celebró el convenio de compra-venta de las acciones de Sociedad Financiera Lones, A.V.V, aquella sociedad operaba la tienda Wendy`s.
Negó, Rechazó y Contradijo que a partir del año 2000, haya venido operando la tienda Wendy` s.
Negó, Rechazó y Contradijo, que la Sociedad Mercantil demandante se haya encontrado ampliamente facultada para exigir a sus representados, el cumplimiento del contrato de compra-venta de acciones de la empresa sociedad financiera Lones, A.V.V, y en consecuencia, el pago de la cantidad que la parte actora invoca adeudada por concepto del precio de venta, así como los correspondientes intereses.
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados no hayan cumplido con los pagos a los cuales invoca la parte actora, se obligaron en el contrato de compra-venta de acciones de la empresa Sociedad Financiera Lones, A.V.V.
Negó, Rechazó y Contradijo que dichos pagos hayan estado acordados a través de las supuestas comunicaciones del 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000 y que el precio inicialmente pactado haya sido objeto de posterior modificación a través de las mismas.
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados fueran condenados a pagar el saldo que invocara la demandante como deudor del precio de venta de las acciones de SOCIEDAD FINANCIERA LONES, A.V.V., y que dicho saldo deudor ascendiera a la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000,00).
Negó, Rechazó y Contradijo que debieran pagar intereses sobre el saldo del precio de venta de las acciones que la parte actora invocó como adeudado.
Negó, Rechazó y Contradijo la pretensión de cancelación de costas de la parte actora.
Negó, Rechazó y Contradijo que sus representados adeuden a la sociedad mercantil demandante la cantidad de trescientos treinta y un mil dólares (US$ 331.000,00).
Que el contrato suscrito no afecta en modo alguno a las sociedades mercantiles Wenco Mon-Plaza, ni a la Sociedad Financiera Lones A.V.V ya que el objeto del contrato lo constituyó la venta a plazo de las precitadas acciones y que es sobre dicho punto que las partes manifestaron en forma recíproca su voluntad, dieron consentimiento, fijaron el precio correspondiente y acordaron el modo de financiamiento de las acciones.
Que el contrato que nos ocupa es un contrato de venta a plazo de dos (2) acciones, ya que están presentes todos los elementos que tipifican un contrato de venta a plazo: Consentimiento, objeto determinado, precio y plazo para el saldo deudor, por lo que debió haber transmitido la titularidad de las acciones de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.
Que sus representados no faltaron a los compromisos contractuales, ya que hicieron un pago de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000,00), quedando el vendedor obligado a financiar de manera propia y no a través del Banco Caracas, el resto del precio pactado.
Que fue la sociedad mercantil Wenco Investors INC, la que incumplió con el contrato de venta a plazo anteriormente descrito.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

a) Poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ALFONZO-LARRAIN, actuando en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil Alfajul R.E., S.A, posteriormente fusionada con Wenco Investors INC., a los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO SOSA MENDOZA, MARIA DELPILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, PEDRO LUIS PLANCHART, MARIA ARRESE-IGOR, MARIA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE DAVILA, OLGA CASTRO, ALFREDO ALMANDOZ, MARIANA RENDON, SIMON JURADO BLANCO, CARMEN PUPPIO, JOSE ELIAZ, JORGE RUBIO, MARIA REYES, MARTA LYA MARTINI BRICEÑO, RAEL BORJAS, RODOLFO MONTILLA y GABRIEL CARDOZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 79.683, 100.675, 75.728, 97.801, 56.472 y 77.425, respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo 12, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió documento contentivo de contrato privado de opción de compra venta de acciones marcado “B” que integran el capital social de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V., de fecha 15 de julio de 1999, suscrito entre Wenco Investors INC y los ciudadanos Hugo Barrios y María Acevedo de Barrios, por medio del cual la empresa Alfajul R.E., S.A asume todas y cada una de las obligaciones contraídas entre la sociedad de comercio Wenco Investors INC y los ciudadanos Hugo Barrios y María Acevedo de Barrios. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento privado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la existencia de contrato entre la parte actora y demandada en el presente juicio, como un hecho no controvertido en la presente causa. Así se establece.
c) Promovió dos (2) certificados de acciones marcadas “C y D” de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V., a nombre de WENCO INVESTORS INC., de fecha 21 de julio de 1999. Observa este sentenciador, que dichos certificados fueron traducidos en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual certifica que los ciudadanos Hugo Barrios y María Acevedo de Barrios son propietarios de dos (2) acciones de la Sociedad Financiera LONES A.V.V, compañía constituida bajo las leyes de Aruba, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil.
d) Promovió duplicado de comunicación de fecha 21 de diciembre de 1999 marcada “E”, dirigida al ciudadano Hugo Barrios, donde se participa la modificación del precio de venta de las acciones de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V. Observa este sentenciador, que dicha comunicación fue impugnada y desconocida por la parte demandada. Así mismo, observa este sentenciador que en comunicación de fecha 26 de enero de 2000, y en la cual el ciudadano demandado Hugo Barrios reconoce haber recibido esta, y sobre la cual se promovió prueba de cotejo, la misma arrojó como conclusión que la reproducción de la firma de carácter cuestionado del ciudadano Hugo Barrios, la cual aparece en dicha comunicación, si se corresponde con firmas que fueron ejecutadas en documentos suscritos por el mismo y los cuales fueron indubitados. Por lo cual se tiene dicha comunicación como reconocida y se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
e) Promovió ejemplar de fax de fecha 26 de enero de 2000 marcada “F”, enviado por el ciudadano Hugo Barrios a su representada, por medio del cual el mencionado ciudadano acepta la modificación del precio de venta de las acciones de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V. Observa este sentenciador, que dicha comunicación fue impugnada y desconocida en su contenido y firma, y que en su oportunidad la parte actora promovió prueba de cotejo la cual arrojó como conclusión que la reproducción de la firma de carácter cuestionado del ciudadano Hugo Barrios, la cual aparece en dicha comunicación, se corresponde con firmas que fueron ejecutadas en documentos suscritos por el mismo y los cuales fueron indubitados, como el contrato de opción de compra venta de acciones de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V, de fecha 15 de julio de 1999 y poder general otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)., anotado bajo el Nº 56, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por lo cual se tiene dicha comunicación como reconocida y se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
f) Promovió recibo de fecha 14 de julio de 2000, emitido por Wenco Investors INC y Wenco Servicio de comida rápida, C.A por un monto de doscientos cincuenta mil dólares (US$250.000). Observa este sentenciador, que consta en escrito de contestación de la demanda el reconocimiento de dicho recibo por la confesión de la parte demandada, mediante el cual expresó lo siguiente: “Convenimos….que la parte demandante recibió además, cien mil dólares (U$100.000) de los Estados Unidos de América adicionales, delo cual se evidencia de recibo de fecha 14 de julio de 2000”. Por lo que este sentenciador las valora dicho recibo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil. Y así se declara.
g) Promovió copias de libro de accionistas de la compañía Wenco Mon –Plaza, C.A., sellado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de julio de 2001. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la cualidad de los directores principales designados por la Sociedad Financiera LONES A.V.V y su carácter de accionistas: María Acevedo de Barrios y Hugo Barrios, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
h) Promovió copia certificada de la Asamblea de Accionistas de Wenco Mon-Plaza, C.A., de fecha 26 de julio de 2001, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nº 77, Tomo A-3. Instrumento probatorio mediante el cual, la parte actora demostró la cualidad de los directores principales designados por la Sociedad Financiera LONES A.V.V y su carácter de accionistas: María Acevedo de Barrios y Hugo Barrios, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
i) Promovió el Mérito Favorable de Autos de los documentos que cursan en el libelo de la demanda (Contrato de opción de compra-venta de acciones, de fecha 15 de julio de 1999, entre Wenco Investors INC., y los ciudadanos Hugo Barrios y María Acevedo de Barrios, Certificado de acciones, comunicación de fecha 21 de diciembre de 1999, comunicación enviada por fax de fecha 26 de enero de 2000, recibo de fecha 14 de julio de 2000, Copias certificadas de libro de accionistas de la compañía Wenco Mon Plaza, C.A, Copias certificadas de Asamblea de accionistas de fecha 26 de junio de 2001). Observa esta sentenciadora que las mismas ya fueron valoradas.
j) Promovió exhibición de documentos de comunicación enviada por su representada al demandado Hugo Barrios cuyo original se encuentra en poder de la parte demandada. Observa este sentenciador que se trata de comunicación fecha 21 de diciembre de 1999, dirigida al ciudadano Hugo Barrios, donde se participa la modificación del precio de venta de las acciones de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V, la cual ya fue valorada. Y así se decide.
k) Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Wenco Mon-Plaza, C.A, a fin de que esta compañía informe si en sus archivos, libros, documentos o papeles consta lo siguiente: i) Si es cierto que la Sociedad Financiera LONES A.V.V., es titular de ciento veintidós (122) acciones, clase “B” de la compañía, las cuales representan el cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social. ii) Si consta en sus archivos, que a partir del mes de julio de 1999, hasta la fecha en la cual presenten el informe solicitado, dicha compañía ha repartido utilidades o cualquier tipo de ganancias o ha entregado cantidades de dinero a sus acciones. iii) De haberse repartido cualquier tipo de utilidad, ganancia o que por cualquier otro concepto hayan sido entregadas cantidades de dinero a los accionistas, informe las cantidades que han correspondido a la accionista Sociedad Financiera LONES A.V.V., la forma en que han sido pagadas y quien o quienes las han recibido en nombre de esta accionista. Observa este sentenciador que dicha prueba fue evacuada pero de dicha prueba no se obtuvo respuesta alguna, por lo que este Tribunal se abstiene de valorarla por no tener materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
l) Promovió la prueba de cotejo, a fin de hacer valer el documento desconocido por la parte demandada que su representada acompañó con copia al libelo de la demanda, el cual se trata de comunicación enviada en fecha 26 de enero de 2000 por el ciudadano Hugo Barrios al Ingeniero Andrés Eloy García. Observa este sentenciador que en fecha 12 de junio de 2006, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo Coronado y Raymond Orta Martínez, de profesión expertos Grafotécnicos, consignaron dictamen Grafotécnico con planas gráficas, representativas de las firmas analizadas, la cual arrojó como conclusión que la reproducción de la firma de carácter cuestionado del ciudadano Hugo Barrios, la cual aparece en dicha comunicación, se corresponde con firmas que fueron ejecutadas en documentos suscritos por él mismo y los cuales fueron indubitados con el contrato de opción de compra venta de acciones de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V, de fecha 15 de julio de 1999, y documento poder general otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 56, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por lo cual se tiene dicha comunicación como reconocida y se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

a) Reprodujo el Mérito Favorable de las acciones endosadas a favor de sus representados de la Sociedad Financiera LONES A.V.V., las cuales fueron acompañadas por la Sociedad Mercantil demandante a la presente demanda. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.-
b) Promovió original de documento de registro emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, sobre la Sociedad Financiera LONES A.V.V. Observa este sentenciador que dicho documento fue emitido por un organismo con competencia en el Territorio de la República de Aruba, en el cual fue creada dicha empresa, observando quien sentencia que dicho documento no cumplió con el procedimiento de apostillado correspondiente para que tuviese valor probatorio en el Territorio Nacional, por lo cual se abstiene de valorarlo. Y así se decide.
c) Reprodujo el Mérito Favorable de la copia de libro de accionistas de la Sociedad Wenco Mon Plaza C.A., acompañado con el libelo de demanda. En cuanto a la valoración de estos se hace menester para este Juzgador señalar lo que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna en cuanto a la reproducción del mérito favorable de autos el cual constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo han promovido tanto la parte actora como la parte accionada, no debe ser considerado como instrumento probatorio. En razón de ello, este Tribunal la desecha del cúmulo probatorio ya que tal expresión constituye una inadecuada promoción probatoria. Así se declara.-
d) Promovió copia certificada de legajo de Acta constitutiva y demás actas de la Sociedad Mercantil Wenco Mon-Plaza, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 54, Tomo A-2. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
e) Promovió original de Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2001. La inspección se llevó a cabo en el edificio Beta, piso 1, ubicado en la calle los laboratorios, Los Ruices, Caracas y dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que el notificado manifestó que no sabía si la empresa Wenco Investors tenía su sede en el mencionado edificio. Segundo: Que la empresa Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A, tiene su sede en el edificio Beta, piso 1, ubicado en la calle los laboratorios, Los Ruices, Caracas. Tercero: Que el notificado manifestó que el libro de la Junta Directiva no se encuentra en dicha oficina y no sabe en donde se encontraba. Cuarto: Que el notificado manifestó que el libro de accionistas se encontraba en el CITIBANK. Quinto: Solicitó que se fijara oportunidad por el Tribunal para llevar a cabo inspección judicial en la sede del CITIBANK, ubicada en el Área Metropolitana de Caracas. Observa este sentenciador que dicha inspección no demostró ninguno de los hechos controvertidos, por lo que debe desechar dicha prueba. Y así se decide.
f) Promovió Prueba de Exhibición a los fines de que la Sociedad Mercantil Wenco Investors INC, hoy empresa AlFAJUL R.E, S.A., exhiba el documento constitutivo y demás actas de Asambleas realizadas; y Prueba de Exhibición a los fines de que la Sociedad Mercantil Wenco Mon-Plaza S.A, exhiba todos los libros de accionistas de dicha sociedad mercantil. Observa este sentenciador que en fecha 05 de mayo de 2006, fue exhibido el libro de accionistas de la compañía Wenco Mon-Plaza, cuyas copias certificadas cursan en autos ya que fueron promovidas como prueba documental por la parte actora y se dejó constancia que se exhibió el único libro de accionistas de la compañía Wenco Mon- Plaza C.A., debidamente sellado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de julio de 2001, lo cual desvirtúa la afirmación hecha por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas respecto de la supuesta existencia de más de un libro de accionistas de dicha compañía. Así mismo, se deja constancia que fue exhibido el documento constitutivo de la empresa Wenco Investors INC., del cual se desprende que dicha sociedad de comercio fue inscrita originalmente en las Islas Vírgenes Británicas en fecha 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 207864, lo que demuestra que dicha sociedad de comercio efectivamente se encontraba legalmente constituida antes del día 15 de julio de 1999; y de dicho documento se evidenció que el ciudadano Andrés Eloy García, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.405, es director principal de dicha sociedad de comercio y quien tiene la potestad de representarlo. Este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
g) Promovió Prueba de Informe a los fines de que la Cámara de Comercio e Industria de Aruba, informe sobre el reporte completo e historial de la SOCIEDAD FINANCIERA LONES A.V.V, registrada en dicha cámara el 14 de julio de 1999, bajo el Nº.24950.0. Observa este sentenciador que la misma no fue evacuada, por lo cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-III-
DEL FONDO DEL ASUNTO

Establecida la naturaleza del contrato y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de Compra-Venta de Acciones de la sociedad mercantil ALFAJUL R.E.,S.A, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de cancelar el saldo deudor restante del precio de dicha venta estipulado en dicho contrato, posteriormente modificado su monto en las comunicaciones entre las partes en fechas 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, por el monto de Doscientos Cincuenta Mil dólares de los Estado Unidos de América(US$250.000,00).

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la empresa demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)


De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

Ahora bien, es de observar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra pueda a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las excepciones de ley. La cláusula penal se establece cuando el acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos Contrato privado de opción de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil WENCO INVESTORS INC y los ciudadanos HUGO BARRIOS y MARIA J. ACEVEDO DE BARRIOS, el cual cursa a los autos de este expediente, y ha sido reconocido por las partes.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada por la parte actora, evidenciándose lo anterior, del contrato de compra-venta consignado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que de las pruebas consignadas y ya valoradas se demuestra el cumplimiento de la obligación contraída en el mencionado contrato, tal y como se desprende de copias consignadas del libro de accionistas de la empresa SOCIEDAD FINANCIERA LONES, A.V.V, así como del libro de Accionistas Wenco Mon-Plaza, C.A, en el cual consta lo siguiente: Primero: Que el ciudadano Andrés Eloy García en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Wenco Servicios de Comida Rápida, suficientemente facultado por la Junta Directiva de la compañía cedió y traspasó pura, simple, perfecta e irrevocablemente a la Sociedad Mercantil Sociedad Financiera LONES, A.V.V, ciento veintidós (122) acciones clase “B” de su representada, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs.1.000,00), hoy día un bolívar (Bs.1,00) cada una, pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor nominal, integrantes del capital social de Wenco Mon Plaza, y por otra parte procediendo en su carácter de Director de la Sociedad Financiera LONES, A.V.V, declara que acepta la cesión y traspaso hecha, en fecha 30 de abril de 1.999. Segundo: Consta prueba de exhibición de documento constitutivo de la empresa Wenco Investors., INC, de la cual se evidencia que el ciudadano Andrés Eloy García, es el director principal de dicha sociedad de comercio y por lo tanto tiene la facultad de representarlo.
Así mismo en el libro de Accionistas Wenco Mon-Plaza, C.A, consta en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 26 de julio de 2001, como directores designados por Sociedad LONES A.V.V., los ciudadanos Marie Acevedo de Barrios y Hugo Barrios, como directores principales designados de dicha sociedad.
Habida cuenta de lo anterior, considera este Tribunal que se ha cumplido con el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Traduciéndose ello, en el simple traspaso de las acciones objeto de venta en el propio libro de accionistas, lo cual cumplió.
La norma rectora que, para el caso concreto establece el Código de Comercio en su artículo 296, establece lo siguiente:
“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.

Así las cosas, la doctrina ha establecido en relación al referido artículo, en palabras del maestro Alfredo Morles Hernández, en el libro publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuestiones de Derecho Societario. Páginas 48 a 52 lo siguiente:
“Con la adopción de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cesión de acciones pasó a ser uno de los actos comprendidos en la categoría de contratos relativos al comerciante social inscribibles en el Registro Mercantil. Ahora, cuando estos contratos se inscriben, pasan a producir todos los efectos que la ley le atribuye al resto de los actos inscritos.…
…Además, el sistema del transferencia establecido en el artículo 296 del Código de Comercio es el medio idóneo normal para que se produzca el cambio de titularidad de las acciones de una sociedad anónima, pero cuando no se puede ubicar los libros de la sociedad, como por ejemplo cuando se han extraviado o porque los administradores los ocultan, no se puede negar a quien lo desee, notificar a la sociedad de una modificación en el status de las acciones, por un medio alternativo a la inscripción del traspaso en el Libro de Accionistas.
Alguna interpretación del artículo 296 del Código de Comercio prácticamente le atribuye carácter de orden público al sistema allí establecido, naturaleza de sistema único, expediente excluyente de cualquier otro, mecanismo solemne o ritual sin cuyo cumplimiento no se puede lograr el propósito, simple y elemental, de que un sujeto (la sociedad emisora) tome conocimiento de un cambio en la titularidad de las acciones. Una interpretación de tal naturaleza, afortunadamente aislada y minoritaria, es inaceptable. Inaceptable por antijurídica, porque ni del texto de la ley, ni de sus antecedentes, ni de la finalidad de la norma puede derivarse una interpretación restrictiva de tal naturaleza; inaceptable por ser económicamente inconveniente, porque es contraria al principio favore negotii de acuerdo con el cual se debe favorecer la existencia de los actos y contratos y no su nulidad; inaceptable por ser socialmente perturbadora, porque favorece la actuación desaprensiva de quienes esconden, ocultan o destruyen los libros de accionistas para evitar que se registren sobre ellos operaciones lícitas de los socios de la empresa…
…El examen de las disposiciones legales que regulan la cesión de acciones nominativas de sociedades anónimas en Venezuela, especialmente el artículo 296 del Código de Comercio; el análisis de las opiniones de los autores nacionales; y la revisión de los pronunciamientos de la jurisprudencia, permiten llegar a la conclusión de que el sistema establecido en dicha disposición legal no es excluyente de otros que sirvan al mismo propósito y surtan los mismos efectos. Los sistemas alternativos a la inscripción en el Libro de Accionistas resultan especialmente útiles cuando el Libro se ha extraviado, destruido o no está al alcance o ha sido objeto de maniobras maliciosas por parte de quienes tienen el deber de custodiarlos.”

En cuanto al tercero de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, observa este Tribunal que de las pruebas consignadas y ya valoradas como son comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, las cuales demuestran la modificación del precio de venta de las acciones, y aceptación de dicha modificación por parte de los ciudadanos demandados, en consecuencia, la parte demandada sólo logró demostrar el pago parcial del monto estipulado entre las partes, y no habiendo alegado ni probado la existencia de una causa no imputable, quien juzga considera que incumplió de manera parcial y definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, tal y como fue pactado y modificado posteriormente en las comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, y así se declara.

Precisado lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en el presente caso el contrato de opción de compra venta fue pactado en moneda extranjera, específicamente en dólares estadounidenses y su equivalente en bolívares, pero solo de moneda referencial a fin de cumplir con la norma del Banco Central de Venezuela que establece que los documentos que se presenten en las oficinas públicas, relativas a las operaciones pactadas en moneda extranjera (divisas) deben expresar al mismo tiempo su equivalencia en bolívares; pero además, es evidente que el pago debía realizarse al tipo de cambio vigente al momento del pago tal como lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, quien sentencia observa que el contrato y sus modificaciones fueron pactadas en moneda extranjera, señalando en su oportunidad el monto en moneda nacional correspondiente con la tasa de cambio de la época, dado a la obligación prevista en la norma del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en este sentido, pasa de seguida este Tribunal a señalar lo establecido por el máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 13/04/2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Presidente de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2014-000586, en la cual se estableció lo siguiente en relación a la forma de pago pactado en moneda extranjera:

“…En referencia a las transacciones en monedas extranjeras, debemos puntualizar que en Venezuela existe un régimen legal de control de divisas desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado a través del Banco Central de Venezuela ejerce dicho control, imponiendo límites a la conversión de la moneda nacional a la moneda extranjera, fijando las tasas de cambio oficiales, aplicables para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. (…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 6° de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, en fecha 14 de septiembre de 2005, tipificó como ilícito, entre otras conductas, la venta o cualquier modo en que se ofrezca la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.

En referencia a dicha normativa, se debe dejar claro, que no se comete una ilegalidad cuando se haya contratado en divisa extrajera, sobre todo cuando ésta se ha convenido como referencia, solo que las partes deben adaptar sus acuerdos, en el marco de las disposiciones de las normas cambiarias vigentes. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional cuando interpretó dicha normativa estableciendo que “…de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela…”.(Vid. Sent. de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.).

Efectivamente del texto de la recurrida se colige que el contrato y sus modificaciones fue acordado en dólares estadounidenses, y como referencia para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela fue establecida la cantidad líquida a pagar en bolívares según la tasa de cambio vigente para la fecha.

En cuanto a la delación de error de interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, hoy artículo 128, la Sala en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:

“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Por tanto, de la doctrina antes explanada y de la valoración probatoria, puede esta sentenciadora llegar a la convicción de que se que quedó demostrado que la parte demandada incumplió con su obligación del pago del precio acordado por las acciones, razón por la cual se declara procedente la presente demanda y se ordena el pago de los montos pactados y que no han sido cancelados por los demandados en los términos expresados y pactados conforme a las normas que regulan la materia cambiaria en el Territorio Nacional. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALFAJUL, R.E, S.A, en contra de los ciudadanos HUGO BARRIOS y MARIA ACEVEDO DE BARRIOS, plenamente identificados en la parta narrativa de la presente decisión. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar el precio de venta estipulado en dicho contrato, con la posterior modificación del monto establecido en las comunicaciones de fechas 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero de 2000, acorde a la aplicación de los controles cambiarios aplicables en el Territorio Nacional. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses sobre el precio de venta de las acciones adeudado, calculados en los términos que fueron pactados y acordados por las partes. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.

LA JUEZ PROVISORIO,

MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA ACC

DANIELA GUEVARA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC

DANIELA GUEVARA
Exp. No. 12-0494
MH/DG/Noris.-

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