Decisión Nº 12-0497 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expediente12-0497
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesLUISA ELENA REYES DE CENTENO VS. TOYOTIGRE, C. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0497 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1B-M-2004-000042 (Tribunal de la causa).

PARTE ACTORA: LUISA ELENA REYES DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.427.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRAIDA J. ROMERO CENTENO y JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.647 y 43.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOYOTIGRE, C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 66, tomo 11-A, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. RODRIGUEZ y TOMAS RAMIREZ GALINDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 91.830 y 39.050, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa admitió la presente demanda por el procedimiento breve, según consta de auto fechado doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004), ordenando la comparecencia de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro se dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva.
La parte actora solicitó fuere librada comisión para lograrse la citación de la accionada, razón por la cual, el Juzgado de la causa cumplió con dicha solicitud según auto de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Alguacil adscrito al Juzgado comisionado dejó constancia en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), de las resultas negativas de la citación.
La parte actora en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada solicitó fueren librados carteles; pedimento el cual fue acorado por el Juzgado de la causa mediante auto fechado diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
La accionante solicitó fuere designada como correo especial para practicar la citación en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005); siendo acordado dicho pedimento en fecha quince (15) de ese mismo mes y año.
Previa fijación del cartel de citación en el domicilio de la accionada, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual se dio por citado en nombre de su mandante y consignó instrumento poder que lo acredita.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005). Asimismo, la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa se pronuncio con respecto a la admisión de las pruebas mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Luego de haberse llevado a cabo la evacuación de las pruebas en el presente juicio, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere librada comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada inherente al avocamiento del Juez suplente; siendo esta su ultima actuación en el juicio.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0497.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual solicitó fuere librada comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada inherente al avocamiento del Juez suplente; sin que conste en autos que posterior a ello, haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso:
“… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..”.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual solicitó fuere librada comisión a los fines de practicar la notificación de la parte demandada inherente al avocamiento del Juez suplente, sin que conste en autos que posterior a ello, haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa. Asimismo en virtud de que la presente causa versa sobre un derecho personal el cual tiene como termino de prescripción diez (10) años; y en vista de que la ultima actuación de la actora fue en la fecha antes mencionada, se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para la prescripción del derecho pretendido con la presente acción, por tanto concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la acción por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN de la acción incoada por la ciudadana LUISA ELENA REYES DE CENTENO en contra de la sociedad mercantil TOYOTIGRE, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.

Exp. Nº: 12-0497 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1B-M-2004-000042 (Tribunal de la causa).
AF/LJZ/cjgms

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