Decisión Nº 12-0507 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 27-07-2018

Número de expediente12-0507
Fecha27 Julio 2018
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ RAFAEL GUEVARA MONTERREY VS. MIRIAM JOSEFINA BLANCO GUEVARA Y OTRO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GUEVARA MONTERREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.503.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ROSA MARTÍNEZ, LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, BENIGNO BUITRAGO PINEDA (revocado) y LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.519, 52.579, 6.369 y 52.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA BLANCO GUEVARA y MELVIN JOSÉ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.367 la primera y sin cédula de identidad conocida el segundo.
DEFENSOR AD LITEM: ROMAN ARGOTTE MOTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXP: 12-0507 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH18-F-2004-000020 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

–I–
NARRATIVA
En fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD contra los identificados accionados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado diecinueve (19) de ese mes y año, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que se efectuare, para que dieren su contestación; también ordenó que se librara la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público; de igual manera, ordenó la comparecencia de los accionados a fin de que absolvieran posiciones juradas.
El dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco, quedó constancia en autos de que fuere infructuosa la citación de los accionados, motivo por el cual en esa oportunidad, la representación judicial de la parte actora pidió que se ordenara la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fuere acordado por auto fechado veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
Por diligencia fechada veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte accionante consignó resultas de inspección judicial provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en prensa, por lo que luego de ello, la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia el once (11) de abril de dos mil cinco (2.005) de que se dio cumplimiento a todas las formalidades a que s contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación fechada cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem para la contraparte, lo que fuere efectivamente acordado por auto de fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
Quedó constancia en autos el dos (02) de abril de dos mil cinco (2.005), de que fuere notificado de su designación al cargo de Defensor Ad Litem el profesional del derecho ROMAN ARGOTTE MOTA, plenamente identificado en autos, quien en fecha seis (06) de junio de ese año manifestó aceptar el cargo, se juramentó y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley, sin embargo, manifestó ello de manera errada al indicar que la defensa que asumía era por cobro de bolívares, siendo lo correcto impugnación de paternidad, por lo que así lo hizo saber la representación accionarial mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio de ese año, por lo que el dieciséis (16) de junio de ese año el Tribunal de origen estableció que se trataba de un error material que no ameritaba nueva designación de Defensor, pidiendo la representación accionante por diligencia del veinte (20) de ese último mes y año señalados, que el Defensor Ad Litem corrigiera el error material.
El dos (02) de agosto de dos mil cinco (2.005), quedó constancia en autos que fuere citado el Defensor Ad Litem.
Mediante escrito fechado cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2.005), el Defensor Ad Litem dio contestación de la demanda.
La representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2.005).
El nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005), el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
El Tribunal de origen ordenó la expedición de la citación a los codemandados, el treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006), a efectos de que los mismos absolvieran posiciones juradas.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006), quedó constancia de haberse recibido la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante.
Riela actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, por medio de la cual asentó que estaban a derecho en esa oportunidad los accionados, a los fines de dar cumplimiento a la orden de la práctica de la prueba genética de “A.D.N.”, y absolver posiciones juradas.
Fue levantada acta fechada veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006), por medio de la cual quedó constancia en autos que la ciudadana codemandada MIRIAM JOSEFINA BLANCO GUEVARA, plenamente identificada en autos, absolvió las posiciones estampadas por la parte accionante a través de la representación judicial de ésta.
El veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2.006), se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano codemandado MELVIN JOSÉ GUEVARA para absolver las posiciones juradas, por lo que la parte accionante estampó las que a bien tuvo en virtud de esa comparecencia.
Llegada la oportunidad para que la parte actora absolviera posiciones juradas, quedó constancia en autos, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006), de la falta de comparecencia de la parte accionada, por sí ni por medio de representación judicial alguna.
Se dejó constancia en fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2.006), de haberse recibido la comisión proveniente del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de testimoniales promovidas por la parte actora.
El seis (06) de junio de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio BENIGNO BUITRAGO PINEDA, ut supra identificado, el cual fuere revocado por su poderdante en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2.009), oportunidad ésta en que se otorgó poder al profesional del derecho LUIS HORACIO MORILLO MONTILLA, también antes identificado.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0306 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de ese mismo año.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al cuarto y su vuelto de la pieza principal (4º y vto.), mediante el cual adujo haber contraído matrimonio con la ciudadana codemandada, según consta de acta de matrimonio número setenta y nueve (79), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y para esa fecha ya la mencionada ciudadana había procreado tres (03) hijos, a saber: ORLANDO JOSÉ, YURAIMA y MELVIN JOSÉ, este último nacido en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con dieciocho (18) años y seis (06) meses de edad, conforme consta de acta de nacimiento número seis (06), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja de Los Teques, Sector Río Cristal, Kilómetro 20, Casa Nº 28.
Habiendo transcurrido seis (06) meses de convivencia, es decir, el mes de febrero de mil novecientos noventa (1990), sin motivo ni razón la ciudadana accionada puso fin a la convivencia en común, por lo que él tuvo que residenciarse en Fuerte Tiuna.
El caso es que a la fecha en que él –el accionante– contrajo matrimonio con la ciudadana codemandada, el antes niño –el codemandado– al que se refirieron haber procreado en común durante la unión conyugal, realmente ya contaba con dos (02) años y seis (06) meses de edad, el decir, que ese ciudadano fue legitimado en virtud de la celebración del matrimonio del mencionado matrimonio, el cual se llevó a cabo en el Instituto Nacional del Menor (INAM), conforme a oficio Nº 164 y fechado diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo que esa legitimación no aparece ni en ese Instituto ni en la Jefatura respectiva.
De igual manera, adujo que tanto en el escrito de divorcio como en la sentencia que lo disolvió se hace referencia a que en esa unión matrimonial fue procreado un hijo, es decir, el codemandado MELVIN JOSÉ GUEVARA, pero que realmente fue la ciudadana accionada quien gestionó por él todo lo relacionado con la documentación requerida para contraer nupcias; ya que inclusive, él solicitó a través de su representación judicial copia del expediente matrimonial en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de lo que se percató que el documento de carta de soltería que allí se encontraba nunca lo había tramitado él. De igual manera, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre y el “INAN” –INAM– que se encuentra en Propatria, se dirigió para ubicar el documento donde supuestamente procedió el accionante como lo indica el acta de nacimiento distinguida Nº 64, pero que no aparece.
Indicó también, que es sabido que los Entes competentes, especialmente la Primera Autoridad Civil, que para contraer nupcias, si uno de los dos contrayentes es o no divorcio y tiene hijos menores de edad, debe presentar la sentencia de divorcio así como la curatela de Ley, el caso es que en el Juzgado Séptimo de Menores de esta Circunscripción se encuentra el índice de causa y Libro Diario, según expediente Nº 577, donde aparece la solicitud de curatela y de los menores, especialmente del hoy ciudadano codemandado, apareciendo como curador ad hoc el ciudadano CRISANTO BLANCO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-298.392, éste padre de la ciudadana codemandada.
Reiteró que a pesar de haber contraído matrimonio con la codemandada, ya ese hijo existía y contaba con dos (02) años y seis (06) meses de edad, por lo que el matrimonio de apariencia de seis (06) meses fue el “gancho” para efectuar tal legitimación, lo que le causó grandes trastornos laborales, y hasta se ha visto perjudicado económicamente, al punto que a la fecha de presentación de ese libelo, tiene la mitad de las prestaciones embargadas, y fijada una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más gastos de estudio, medicina, alimentación, etc.
Que la ciudadana codemandada lo “demandó” nuevamente ante la Fiscalía Centésima del Área metropolitana de Caracas, por obligación alimentaría, pidiendo otra vez el embargo de sus prestaciones, todo ello a consecuencia de que el accionante quiso dar apoyo a la ciudadana accionada por ser su pariente, es decir, prima hermana, y también para proteger al niño, sin embargo hoy se encuentra envuelto en todo ese conflicto.
También recalcó que el joven –el codemandado– de quien se le atribuye la paternidad, nació el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1.986) y el matrimonio se celebró el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por el artículo 70 del Código Civil, pero que él hizo solo “actuación” cuando firmó el Libro de Matrimonios, sin saber el contenido del señalado artículo, y que durante el transcurso del presente juicio demostrará que no vivió en concubinato con anterioridad al matrimonio, por lo que se desprende que el nacimiento ocurrió dos (02) años y seis (06) meses antes de que se contrajera, lo cual encuadra en lo consagrado en los artículos 201 y 202 del Código Civil.
Invocó además de las señaladas, las normas contenidas en los artículos 208 del Código Civil y 483 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su petitorio que acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar a los codemandados por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve y su vuelto de la pieza principal (149 y vto.) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada, a través de su representación judicial adujo de forma genérica negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes, la demanda incoada contra sus representados.

PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Observó este Juzgado que el justiciable accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso fijado por la Ley adjetiva, siendo que riela a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete y su vuelto de la pieza principal (157 y vto.), el escrito de su promoción, en el cual se aprecia que en su Capítulo “V” hizo valer la prueba genética del “A.D.N.”, en los siguientes términos:

“A fines de poder probar esta impugnación de paternidad…Solicito se sirva autorizar y ordenar al Instituto de Investigaciones Científicas IVIC, para que realice la prueba de A.D.N. a los ciudadanos José Rafael Guevara Monterrey, Mirian Josefina Blanco Guevara y Melvin José Guevara Blanco…omissis…

Así mismo, solicito se sirva ordenar la prueba Heredo biológica (ADN) a los ciudadanos José Rafael Guevara Monterrey, Mirian Josefina Blanco Guevara y Melvin José Guevara Blanco, por experto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminó logística –Científicas, Penales y Criminalísticas–…”

Ahora bien, el nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2.005), oportunidad en la cual el Tribunal de la causa se pronunció a los fines de proveer sobre la evacuación de las pruebas de esa parte accionante (la accionada no hizo uso de ese derecho), estableció lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la prueba solicitada en el Capítulo V, del referido escrito, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia, ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que dé fiel cumplimiento a la prueba promovida por dicha representación…omissis…Asimismo, a los fines de evacuar la Prueba de A.D.N., promovida por la parte accionante, se ordena notificar a los ciudadanos…
Igualmente, en cuanto a la realización de la Prueba Heredo Biológica solicitada, este Juzgado deja expresa constancia que la misma ha de practicarse por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) y no por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como fue lo solicitado por la…representación judicial de la parte actora…” (Folio 198 de la pieza principal).

Cursa a los autos oficio fechado veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), distinguido con el Nº 06-0142, el cual fuere dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el cual riela al folio doscientos dieciséis (216) de la primera (1ra.) pieza del expediente, sin embargo, no consta en las restantes actas procesales que conforman el expediente, que el mismo hubiere sido recibido por la Entidad oficiada. Cabe aquí señalar, que en el texto del oficio, el Juzgado de origen señala que el motivo del mismo es:

“…dar cumplimiento sobre el particular descrito en el Capítulo VI del escrito de pruebas de la parte demandada…” –Cursivas y resaltado nuestro–.

Lo anterior debe ser interpretado como error material involuntario del Tribunal de la causa, ya que el Capítulo del escrito de promoción de pruebas no es el distinguido “VI” en dicho oficio, sino, el “V”, tal y como se lee al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera (1ra.) pieza del expediente; además, el único escrito promocional de pruebas que se encuentra inserto al expediente es de la parte accionante, puesto que los codemandados no hicieron uso de su derecho de promover pruebas.
Acorde con lo antes señalado, también destaca de autos, que rielan a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224) de la primera (1ra.) pieza del expediente, actuaciones por medio de las cuales el Tribunal de la causa proveyó al impulso procesal vinculado con la prueba genética (A.D.N.), a su decir, contemplada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sin que se evidencie de los autos la práctica efectiva de esas notificaciones a los ciudadanos a quienes van dirigidas.
Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de un profundo análisis de la situación planteada, bien puede establecer este Juzgado Sentenciador, que la causa se inició el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004), en virtud de demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en razón a que él reconoció al ciudadano codemandado como su hijo, siendo que a la fecha en la cual contrajo matrimonio con la madre de éste contaba el codemandado con dos (02) años y seis (06) meses de edad, siendo que ese reconocimiento lo efectuó voluntariamente, ya que en su escrito libelar indicó lo que sigue:

“…por tener buenos sentimiento–s– por tratarse de su prima y que estaba de por medio para aquella época en que acontecieron tales hechos y anomalías, el joven MELVIN JOSE, objeto de esta impugnación era un niño y no vio el problema que se podría presentar en el futuro, solo quiso darle apoyo por el vínculo de filiación que los unía (Primo Hermano) y por proteger aquel niño…”

Igualmente, adujo como motivo de esa conducta el no haber actuado:

“…con la debida inteligencia y madurez la toma de una decisión tan importante y trascendental…”

Sobre lo planteado hasta ahora, es necesario traer a colación el contenido del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2.005), en el caso del Banco Industrial, según expediente N° 03-2005 de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, por medio del cual se estableció, al referirse a las incidencias objeto de trámite del artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, que:

“…es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…” –Resaltado nuestro–.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Alta Instancia Jurisdiccional, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010), contentiva de la ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, contenida en el expediente Nº 10-080, de la nomenclatura de esa Sala, por medio de la cual se estableció lo siguiente:

“…aplicando el anterior criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, que a su vez ratifica el establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal según el cual existen medios de prueba -entre ellos la prueba de experticia- que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas, por lo que una vez promovidas, es posible que sean recibidas fuera del lapso probatorio estipulado para ello “como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario…”

A lo anterior hay que agregar que la naturaleza de la presente causa es de orden público, como lo son todas aquellas que versen sobre el estado y capacidad de las personas, por lo que se impone al Ente Administrador de Justicia, la necesidad de mayor atención en el respectivo juicio, y en su diversidad de incidencias ocurridas dentro del mismo, ello como reflejo del ejercicio pleno de la Tutela Judicial Efectiva a la que se contrae la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, hay que abordar lo referido con la norma contemplada en el artículo 507 del Código Civil, la cual consagra la obligación para el Ente Jurisdiccional Sustanciador del respectivo procedimiento, el dar cumplimiento al requisito que indica dicha norma, a saber, el edicto al que hace referencia la Ley adjetiva Civil, así:

“…siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
De la lectura de la norma en cuestión, se observa la imperatividad en la publicación de un edicto, a los fines de que se vele por el derecho que pudieren tener los terceros en ese juicio, de ahí que resalta la omisión de ese requisito en el procedimiento de marras. Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1630, contenida en el expediente Nº 13-420, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2.013), indicó sobre dicha norma lo siguiente:

“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción …omissis…donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público…
…al momento de la admisión de la demanda…no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción…en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular…” –Subrayado de este Juzgado–.

Frente a ese último planteamiento expuesto cambia la situación en el presente fallo, ya que inicialmente se vislumbraba la reposición solo al estado de que se evacuare la prueba genética a la cual se hizo referencia, sin embargo, la acción ejercida versa sobre el estado y capacidad de las personas, en cuyo proceso bien pueden haber terceros que tengan interés, por lo que este Tribunal Decisor debe velar en esta decisión por el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ordenando la aplicación de la señalada norma en concordancia con el criterio del Alto Tribunal, como se indicó, debido ello a la omisión que este Juzgado no puede suplir, debiendo considerarla el Tribunal de la causa a efectos de dictar un nuevo auto de admisión conforme a lo expuesto, resultando así forzoso para este Despacho decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicte nuevo auto de admisión de la demanda, y ordene la publicación del edicto de Ley, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD ejerció el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUEVARA MONTERREY, contra los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA BLANCO GUEVARA y MELVIN JOSÉ GUEVARA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0507 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH18-F-2004-000020 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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