Decisión Nº 12-0518 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-09-2017

Número de sentencia26
Fecha28 Septiembre 2017
Número de expediente12-0518
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSHELL VENEZUELA PRODUCTOS, CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO CERRO PONTICELLI
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Septiembre de 2017
Años: 207º y 158º

PARTE ACTORA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando el día 03 de marzo de 1964, bajo el Nº 43, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, THOMAS NORGAARD ALFONZO- LARRAIN y JORGE A. ALMANDOZ C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 98.663 y 107.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CERRO PONTICELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.616.975, domiciliado en la Calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio “Caribe” piso 03, oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALONSO ALVAREZ RODRIGUEZ y OMAR PARILLI FIGUEREDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.038 y 4.635, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 12-0518.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2004 (f.19 p.1), por los abogados RAMÓN J. ALVINS SANTI, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, THOMAS NORGAARD ALFONZO- LARRAIN y JORGE A. ALMANDOZ C, identificado en autos, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A., en contra del ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, debidamente admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2005 (f.91).
En fecha 25 de febrero de 2005, mediante diligencia la parte demandante solicita se sirva a ordenar la citación la citación de la parte demandada y que se abra el cuaderno de medida a los fines de dar pronunciamiento en relación a la protección cautelar solicitada. (f.92)
En fecha 08 de marzo de 2004 (f.93), el tribunal ordena librar oficio comisionando al juzgado del Municipio Ibarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara para que practique la citación de la parte demandada ya que su domicilio se encuentra en el Estado Lara. (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 la parte demandante consigno los fotostatos de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda para proceder a dar apertura del cuaderno de medidas. (f. 97).
En fecha 06 de mayo de 2005, mediante auto se dio apertura al cuaderno de medida. (f.99).
En fecha 16 de mayo de 2005 mediante auto se consignan resultas de la citación emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 126).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005 la parte demandada se dio por citado del presente proceso. (f. 132).
En fecha 19 de julio de 2005 mediante escrito la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda promovió Cuestiones Previas. (f. 133)
Mediante escrito la parte actora en fecha 26 de julio de 2005, procedió a dar contestación de las Cuestiones Previas. (f. 137).
Mediante auto de fecha 03 de agosto, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 149).
En fecha 21 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora consigno sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Superior Noveno en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se decreto SIN LUGAR el Recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada. (f. 175)
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal recibió la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2005. (f. 247).
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presenta observaciones de los informes presentados por la parte actora. (f. 269)
En fecha 21 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 del Tribunal Superior Noveno en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 285).
En fecha 12 de junio de 2006, mediante escrito la parte demandada dio contestación de la demanda. (f. 305).
En fecha 13 de junio de 2006, mediante escrito la parte actora promueve pruebas en relación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. (f. 342)
En fecha 19 de junio de 2006, mediante auto dictado por el Tribunal se admitió la prueba presentada por la parte demandante. (f. 344)
En fecha 12 de julio de 2006, mediante auto el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (f. 370).
En fecha 19 de julio de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda y plantea la Reconvención. (f. 374)
En fecha 20 de julio de 2006, mediante auto el Tribunal admite la reconvención. (f.393)
En fecha 28 de julio de 2006, mediante escrito la parte actora dio contestación a la demanda de reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 401).
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2006, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas. (f.02 p.02)
En fecha 22 de septiembre de 2006, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 06 p.02)
Mediante auto dictado por el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f.42 p.02)
Mediante auto dictado por el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 02 de octubre de 2006. (f. 55 p.02). en la misma oportunidad el Tribunal comisiono a la distribución a otro Tribunal para la evacuación de las pruebas. (f.58 p02)
Mediante comunicado LLANO PETROL de fecha 02 de octubre 2006, dio contestación a la información solicitada por el Tribunal. (f. 151 p.02).
En fecha de 28 de noviembre de 2006 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara evacuo la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ. (F. 171 P. 02)
En fecha de 30 de noviembre de 2006 el Ministerio del Ambiente dio un informe sobre los recaudos y demás requisitos que deben cumplir las estaciones de servicios para ser autorizados. (f. 175 p. 02)
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó los informes. (f. 188 p. 02)
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora pide aclaratoria de los días de despacho del Tribunal comisionado. (f. 275 p. 02)
En fecha 26 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se abra nueva pieza del presente expediente para más fácil manejo. (f. 344 p. 02)
En fecha 11 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandado mediante diligencia consigna Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo 2008 donde niegan medidas de embargo e innominada.
Asimismo en fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de junio de 2016 consta en autos el abocamiento del presente expediente de la Juez provisoria de este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2013-0030.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que en el mes de febrero de 1999, SHELL y el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.616.975, celebraron un contrato de Operación y Expendio, cuya duración sería de quince (15) años y comenzarían a computarse desde la fecha de la notificación conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato, el cual oponen tanto en su contenido como en su firma a la parte demandada.

• Que el contrato fue suscrito para ser ejecutado en la Estación de Servicio denominada Las Industrias conocida también como Santo Ángel, la cual se encuentra ubicada en la Av. Las Industrias, Barquisimeto Estado Lara que fue construida previa aprobación de SHELL en el lote de terreno donde se encuentra.

• Que después de haber transcurrido cierto período de tiempo se suscitaron diversos inconvenientes en la ejecución del señalado contrato de Operación como consecuencia de reiterados incumplimientos contractuales, como lo era la falta de pago oportuno de los despachos de combustibles enviados por SHELL al Operador.

• Que ante los incumplimientos hicieron los mejores esfuerzos para buscar una solución que permitiera una normal ejecución del contrato. En este sentido, ante su situación de mora SHELL en diferentes oportunidades trató de cobrar al Operador por vía extrajudicial las facturas adeudadas, pero estas quedaron ilusorias por la negativa por parte del Operador.

• Que por tal circunstancia la parte actora procedió de forma judicial para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Operación celebrado en fecha 05 de agosto de 2004 mediante notificación practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

• Que en la misma notificación Judicial SHELL solicitó al Tribunal que se hiciera entrega del legajo de facturas que este le adeudaba y que en reiteradas oportunidades se negó a recibir. De igual forma se le informo que se colocaría en un sistema prepagado de suministro de combustible y que solo se le iba a suministrar el combustible previamente cancelado.

• Que de conformidad al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en efecto la base de la relación contractual entre SHELL y el OPERADOR es el contrato de Operaciones estableciéndolo así en la cláusula TERCERA del contrato.

• Que la cláusula DÉCIMA establece las causales de resolución unilateral del contrato, asimismo la cláusula NOVENA prevé las obligaciones del Operador de pagar el precio de los productos SHELL de acuerda a las condiciones que tenga vigentes.

• Que en virtud de los incumplimientos contractuales, SHELL tiene derecho de solicitar la Resolución del Contrato, así como la indemnización de daños y perjuicios tal como lo establece en el artículo 1167 del Código Civil.

• Que para la presente fecha el Operador se mantenía en mora, toda vez que ha incumplido con las obligaciones de pago de combustible frente a SHELL y que en diferentes oportunidades fueron reclamadas. Tales incumplimientos consistieron en la falta de pago de despachos de combustibles recibidos por la Estación de servicio.

• Que se realizó un detalle pormenorizadamente de la deuda consistente en despachos de combustibles.

• Que del cuadro realizado se desprende que el Operador adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 221.071.002.00), siendo actualmente DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CON SETENTA Y UN BOLIVAR EXACTO (Bs. 221.071.00).

• Que por motivo del incumplimiento se pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPERACIÓN y en consecuencia el pago de la cantidad adeudada así como los intereses moratorios que sigan causando hasta la fecha definitiva de pago.

• Que ante el reiterado incumplimiento, SHELL se vio en la necesidad de solicitarle al Ministerio de Energía y Minas un cambio de código para la Estación y que fuera asumida por la empresa DELTAVEN, la misma fue aprobada y fue notificada al Operador vía Fax en su debida oportunidad.

• Que conforme a los establecido en el artículo 1273 del Código Civil, el Operador debe indemnizar a SHELL por las perdidas sufridas en su patrimonio que derivan de los incumplimientos culposos y que son el DAÑO EMERGENTE que ha experimentado y debe serle reparado. En dicho daño se encuentran las inversiones realizadas por SHELL en la Estación de Servicio en virtud del Contrato de Operación.

• Que SHELL disfrutó parcialmente de la ejecución del contrato y que en lugar de reclamar el pago integro de las inversiones realizadas solo pide un porcentaje de la inversión total y que será calculado sobre la base del valor contable actualizado de dichas inversiones, de modo que se le reste el disfrute o tiempo que se ha servido SHELL de esas inversiones, siendo el total de la inversión $ USD 174.436 que es el equivalente a la indemnización por daño emergente.

• Que las inversiones realizadas por SHELL en las diferentes Estaciones de Servicio de la Red Shell, tienen un tratamiento que parte de la premisa de que la vida útil de los equipos e inversiones es de casi diez (10) años o lo que es igual ciento veinte (120) meses, y que dichas inversiones se deprecian mensualmente mientras estén operando.

• Que del monto total de la inversión en la E/S se pide la indemnización por daño emergente, la restitución y que se va a sustraer la depreciación de esa inversión en el tiempo, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Esa depreciación equivale al porcentaje estimado en dinero de utilización o aprovechamiento por parte de SHELL.

• Que para las depreciaciones fue utilizada un método de línea recta, guiándose por las Normas de Internacionales de Contabilidad para llegar al valor neto contable actual de la E/S que es precisamente el monto reclamado.

• Que dependiendo de la fecha en que, después de haberse efectuado la inversión correspondiente, haya entrado en operación la E/S se determina el número de meses transcurridos hasta la fecha 31 de diciembre 2004 que es la fecha que se ha utilizado referencialmente para estimar el valor neto para así saber la cantidad de meses transcurridos de vida útil de la inversión, luego se multiplica el valor de depreciación mensual que se obtuvo por el numero de meses transcurridos arrojando la operación el Valor Neto Contable de la Inversión.

• Que tomando en cuenta la fecha en que se materializó la inversión en la E/S fue el 01/12/2004 y que la fecha referencial para la estimación del valor neto fue el 31/12/2004 se puede concluir con que transcurrieron 25 meses y que al ser multiplicado por el valor de depreciación mensual equivale a $ US$ 1.453,63, y que el valor neto de inversión es la cantidad de US$ 36.340,75, cantidad ésta que calculada a la tasa oficial vigente es de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América lo que equivale a SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (69.774.240,00), siendo actualmente SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTI CUATRO CENTIMOS (69.774,24) .

• Que a pesar de la indemnización calculada solicitan se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el valor de la inversión y equipos instalados en la E/S conforme a los métodos contables utilizados hasta la fecha efectiva de cese del disfrute de los contratos y una vez determinado se ordene su pago y sus respectivos intereses.

• Que de los documentos protocolizados marcados con letra “E y F” se evidencia que el inmueble donde se encuentra ubicada la E/S, pertenece al ciudadano Donato Cerro Sebastiano es por ello se solicita se resuelva la declaratoria porque denota el vicio del consentimiento “error” en que incurrió SHELL al contratar con el OPERADOR con la creencia que dicho inmueble le pertenecía. Tal creencia le hizo pagar una alta suma de dinero en su totalidad y por adelantado para que operara E/S afiliada a la Red Shell, en su efecto, de haber sabido que el inmueble no le pertenecía con toda seguridad SHELL no hubiera celebrado un contrato de Operación sobre la misma.

• Que utilizaron varias doctrinas para establecer algunas definiciones de “ERROR” y lo establecido en el Código Civil en el artículo 1148 para así establecer que SHELL incurrió en el ERROR DE HECHO al considerar que el inmueble pertenecía al Operador. Y que en efecto, según lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil debe ser declarado nulo por el Tribunal.

• Que en el PETITORIO solicitan sea declarada CON LUGAR la demanda.

• Que se declaren los incumplimientos del Operador respectos al contrato celebrado en virtud de la falta de pago de las cantidades detallas, así como el vicio de error. Y que sea resuelto el Contrato de Operación suscrito entre SHELL y el OPERADOR celebrado en el mes de febrero de 1999.

• Se condene al Operador a pagar a SHELL la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL CON DOS BOLIVARES Y CERO CENTIMOS (221.071.002,00), actualmente DOSCIENTOS VEINYIÚN MIL CON SETENTA Y UN BOLIVAR Y CERO CENTIMOS (221.071.00) por concepto de despachos de combustibles no pagados y asimismo se condenen al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que fue adeudada dicha cantidad hasta la fecha definitiva de pago. De igual forma se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

• Que se condene al Operador a pagar a Shell la cantidad de sesenta y nueve millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (69.774.240,00) por concepto de Valor de Inversión realizado por Shell en la E/S.

• Que en virtud de la notoria y creciente devaluación del signo monetario se ordene la corrección monetaria de las sumas demandadas a través de una práctica de experticia complementaria.

• Que se condene al demandado al pago de las costas y costos procesales.

• Que se dicte una Medida Cautelar de Embargo Preventivo para asegurar las resultas del juicio.

• Que se dicte medidas innominadas como la obligación de no exhibir símbolos o anuncios de la marca Shell para evitar se continúen generando graves daños y perjuicios en cabeza SHELL, específicamente un daño a la imagen y reputación de sus marcas.

• Que la estimación de la cuantía de la presente demanda era DOSCIENTOS VENTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL BOS BOLIVARES EXACTOS (221.071.002,00), actualmente DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (221.071,00).

Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada adujo las siguientes defensas:
PRESICIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
• Que se acciona según el propio decir de la actora: la exigencia de responsabilidad civil contractual derivada de un convenio bilateral de suministro y distribución de combustible puesto que lo incoado corresponde exclusivamente a la esfera del derecho privado, primero por la naturaleza propia de la acción y segundo que son personas que se encuentran revestidos de privilegios especiales.

CONGRUENCIA PROCESAL:

• Que con los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda y con lo que exponga el demandado quedara trabada la litis, en consecuencia ninguna de las partes podrá alegar e incorporar hechos diferentes o nuevos en otra etapa del juicio ni el Juez puede considerar los que se formulen.

• Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.

DE LA ACCIÓN JUDICIAL PLANTEADA.

• Que la acción incoada queda perfectamente enmarcada en el artículo 1167 del Código Civil donde establece la responsabilidad civil contractual y que lo único que es permisible realizar de esta forma conjunta es el accionar el pago de los daños y perjuicios.

• Que consentir el largo petitorio de este fallo en los términos de indebida agrupación tal y como lo han solicitado, resulta completamente contrario a la norma y por ende improcedente y así solicita sea declarado.

LA MORA EN EL PAGO. SU PRUEBA

• Que SHELL concentra el argumento principal de hecho en una supuesta mora y reticencia en el pago de despachos de combustibles que dice haber proporcionado en la ejecución del contrato que mantienen.

• Que de la demostración de la falta de pago denunciada, SHELL optó por invocar la prueba escrita de “FACTURA ACEPTADA”, y de una vez procede a idealizar y a poner en práctica no solamente el sistema del derecho adjetivo, sino que esta vez pretende hacerlo en lo que respecta al sustantivo. Es así como lo ayudo a maquinar, fabricar y elevar ante el jurisdicente su novísima prueba escrita de las obligaciones que conjuntamente demanda (el cobro de bolívares y el incumplimiento contractual).

• Que emite unilateralmente muchas facturas, el contenido, fecha, concepto, monto de cada una de las facturas, correspondió a su solo maquinar, las facturas solo por ellas fabricadas no contenían firma del deudor (aceptante), se va a Barquisimeto traslada un Tribunal y notifica (y no es a la parte demandada) acerca del hecho de la emisión de facturas. A su “Frankestiana” invención la bautiza con el nombre de FACTURA NOTOFICADA JUDICIALMENTE, y le otorga valor, trascendencia y la fuerza de “FACTURA ACEPTADA”.

• Que para el mundo del comercio, la “factura aceptada”, constituye una prueba DOCUMENTAL, que cosiste en una relación escrita de la mercadería despachada, su cantidad, descripción, valor y fecha de entrega, la cual para el tiempo de la entrega de tal mercancía pasa a ser SUSCRITA POR QUIEN SE CONSTITUYE EN SU DEUDOR o por lo menos por personas debidamente autorizada para obligar a este, quedando tal documento constituido como prueba de una parte de la veracidad del despacho y recepción de la mercancía y de la otra parte de la obligación de pago a que quedó sometido su receptor.

• Que pasando a constituir la “factura aceptada” una prueba que insalvablemente debe ser escrita, se debe aplicar como a toda prueba mercantil, el dispositivo que consagra el artículo 126 del Código de Comercio.

• Que SHELL basa su acción en la delación de un incumplimiento contractual que aduce ser de la parte demandada y de que tal incumplimiento contractual produjo a su favor una deuda, quedando reflejado y probado todo sobre la base de una suerte de facturas aceptadas que ella construyó y llamó “factura notificada judicialmente”, pero resulta que no existen las facturas, menos existen facturas aceptadas, no se encuentran suscrita por persona alguna y menos por quien pretenden ser opuesto. No existe elemento probatorio alguno de naturaleza escrita que compruebe los despachos de gasolina narrados ni la obligación de pago que ha sido reclamado, todo lo que requiere necesariamente el que tales facturas deben contener la firma de su aceptante.

• No existe acreditado en la demanda ningún elemento que compruebe que los despachos de gasolina existieron, que fueron despachados por SHELL, que lo fueron en la cantidad, fecha y valor narrados, que hayan sido recibidas por la parte demandada, que se haya comprometido a cancelarlas, que pese obligación alguna sobre su persona y que haya incumplido el contrato.

• Que niega y rechaza lo expuesto por la demandante en el punto 3.3 del escrito de demanda en lo referente a las facturas.

DAÑO EMERGENTE

• Que rechaza y niega, con vigor lo aducido por la demandante en el capitulo IV de su libelo de demanda, específicamente en lo relativo al daño emergente al atreverse a reclamar el que le sea reintegrado el montote la inversión realizada por ellos en la estación de servicio, menos un porcentaje de depreciación.

• Que arbitrariamente pretenden retirar los equipos de la instalación de la estación de servicio sin agotar primero la posibilidad de transacción entre las partes, actuación ésta que causaría un daño patrimonial aun mayor al tener que desmontar la estación de servicio hasta lograr la firma de un contrato con otra empresa mayorista por no poseer aun el finiquito de la relación comercial derivada del contrato de expendio con la empresa SHELL.

VICIO DEL CONSENTIMIENTO

• Que SHELL argumentó “Vicio de consentimiento ERROR”, en el capitulo V del libelo de demanda y eso resulta mas alejado de la verdad porque desde el primer momento en que se comenzó a negociar para construir la estación de servicio se solicito fue la DOCUMENTACIÓN DEL TERRENO DONDE SE CONSTRUIRIA DICHA ESTACIÓN DE SERVICIO, así como las solvencias del mismo para poder comenzar con la planificación del proyecto y la realización de los planos, todo ello con el fin de tramitar y lograr la permisología necesaria ante los organismos tanto municipales y nacionales competentes, cumpliendo así con una serie de requisitos, encontrándose entre los requisitos exigidos por los diversos organismos los documentos de propiedad del inmueble en donde se desarrolla la obra. Se trató entonces de un hecho cierto y conocido por ambos contratantes de que el inmueble pertenecía a un tercero quien era el padre del demandado, es por ello que la empresa SHELL se encontraba en pleno conocimiento de la titularidad de dicho inmueble, lo cual aceptaron tal y como aflora (confesión espontánea) del propio libelo de demanda.

Por otra parte, la parte demandada propone la RECONVENCIÓN según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

• A) Corriendo el velo en busca de la verdad que yace solapada: que el hecho público y notorio lo constituyó la decisión que repentina e irresponsablemente tomó la trasnacional petrolera SHELL de retirarse del mercado venezolano de combustible.

• Que un obstáculo legal se alzaba frente a aquella decisión: que era la vigencia de una cantidad considerable de contrato que había suscrito SHELL, con diferentes personas naturales y jurídicas que se habían constituido como Operadores exclusivos de shell para la distribución de combustibles y lubricantes de los fabricados y/o distribuidos por la referida compañía petrolera.

• Que el impedimento legal cobraba características de magno, dado que la mayoría de contratos habían sido suscritos bajo una vigencia de decenas de años como por ejemplo 15 años que era su caso, y por otra parte, se le sumaba el hecho de que la mayoría de Operadores no habían incurrido en ningún incumplimiento.

• Que colocaba a la gigante petrolera como la única contratante que sin razón alguna violaba las disposiciones contractuales que asumió a lo largo de toda Venezuela.

• Que a shell no le quedo otro camino sino el de entrar a entablar conversaciones y negociaciones con cada uno de sus operadores, lo que pasó por cerrar filas bajo el manto de distintas transacciones en diferentes términos.

• Que en su condición de operador patrocinado por la referida empresa, se le notifica del retiro de shell, entablando negociaciones para lograr un feliz término anticipado de la relación comercial, terminación repentina que resultaba imputable únicamente a la empresa shell.

• Que durante el transcurrir de las conversaciones, se planteo la necesidad que existía de que se indemnizara por los daños que la terminación anticipada se le iba a producir.

• Que el abuso y mal usado poderío de la gigantesca trasnacional y su suerte de preconcebido “plan B” lo que hizo nacer la adeuda que hoy demandan y que paralelamente deciden unilateralmente y de forma arbitraria RESCINDIR el contrato de se mantenía suscrito tal y como se puede apreciar de una carta que se envío en fecha 04 de agosto de 2004 la cual fue dirigida por la empresa SHELL.

• Que de forma arrebatada tomaron la decisión unilateralmente deciden cambiar el número de código de cliente que mantenía como operador ante la empresa DELTAVEN, cambian los parámetros de la negociación, como lo fue el hecho de quedar obligado a cancelar anticipadamente los productos para que los mismos pudieran ser despachados, con la sola dicha de que la empresa DELTAVEN asumió el despacho sucesivo de combustible.

• Que por mandato de Ministerio de Energía y Petróleo no podrá cerrar sus puertas ya que se trata de una empresa que presta servicio y que ha sido calificada como “Servicio Público”.

• Que SHELL con ocasión de a los actos unilaterales y arbitrarios que ejecutó decide intentar por vía judicial, la resolución del contrato, aun cuando la resolución se encuentra de hecho en pleno vigor por parte de shell.

• Que sería necesaria a utilización de términos referidos a moneda extranjera, específicamente a DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ya que para el momento de la firma del contrato de operación y expendio no se encontraba vigente en vigencia la ley de ilicitos cambiarios, vale acotar que para la fecha cada dólar de estados unidos equivale a dos mil ciento cincuenta bolívares.
DE LOS HECHOS

• Que en el mes de febrero del año 1999, suscribió con la firma mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A, un contrato de operación y expendio por un período de 15 años.

• Que el contrato consistía en que el operador solo vendería productos de la marca shell como lo son combustibles, lubricantes, entre otros para lo que debería construir una estación de servicio para tal fin, lo cual sería diseñado por la empresa.

• Que del contenido del contrato se desprende que la obra se ejecutaría en un inmueble ubicado en la Avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ya que se encontraba un terreno propiedad de su padre, particular del cual estaba plenamente enterada la empresa shell quien aprobó la construcción de la obra, tal y como se desprende tanto del contrato de operaciones y expendio como también en el libelo de demanda.

• Que como se puede observar del anexo 2 del contrato de operación y expendio suscrito entre las partes, el monto total de la inversión que debería realizar shell para la construcción de dicha estación de servicio era por un total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES ($585,674.00), y bajo esos términos se continuo con la construcción de la obra.

• Que al poco tiempo, adelantada como se encontraba la construcción de la estación de servicio, informa la empresa shell que en ese momento no se encontraba en la disponibilidad de sufragar el costo del compromiso adquirido, ya que no invertirían mas dinero en Venezuela para lo que respectaba al negocio de la comercialización de combustible, que continuara a la expensa de sus propios medios con el desarrollo de la obra, BAJO TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTRICTOS REQUERIMIENTOS DE LA EMPRESA SHELL y que posteriormente esa cantidad de dinero no seria reintegrado.

• Que debido al malestar por la ligereza con la que fue tratado se vio en la necesidad de finalizar la obra a corto plazo para ponerla en funcionamiento, ya que gran parte del capital utilizado era financiado por entidades financieras y los mismos generaban intereses que se debía cancelar.

• Que con el transcurrir del tiempo, aun cuando las relaciones se mantenían medianamente cordiales, comenzó a correr el rumor de que la división de combustibles de dicha empresa se retiraría del mercado venezolano y así fue la empresa shell le notifico al operador debido a que la ganancias obtenidas por la venta de los productor no eran las obtenidas y que por lo tanto no era económicamente rentable y por eso se retiraban del mercado venezolano.

• Que comenzaron una serie de reuniones para finiquitar anticipadamente con el contrato, QUE EL MISMO TIENE UNA VIGENCIA DE 15 AÑOS, y haberle requerido el monto de la inversión que le correspondía invertir a la empresa SHELL, y que fue invertido por parte del Operador para la construcción de la estación, mas una cantidad de dinero como una justa indemnización por la finalización anticipada del contrato en mención, hecho imputable única y exclusivamente de la empresa shell, es en ese momento cuando surge una supuesta deuda y envían una carta de fecha 04 de agosto de 2004, la cual lo acompaño en el libelo de la demanda marcado con letra “B”

• Que la empresa shell al mejor estilo de una tierra sin ley, rescinde UNILATERAL Y EXTRAJUDICIALMENTE un contrato por una supuesta deuda la cual no han logrado ni lograran probar ya que la misma no existe y continúan con la referida carta informando de una serie de hechos los cuales definitivamente lo perjudicaron de la manera como se venía desenvolviendo la actividad de la estación de servicio.

• Que la empresa shell había asumido contractualmente la obligación de invertir en la construcción de la estación de servicio, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (585,440.00), tal y como lo confesaron de manera espontánea en la demanda (folio 10, punto 4), el monto total de inversión realizada por la empresa en la construcción de dicha estación de servicio fue solo por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES (174,436.00), por lo que la empresa adeuda para la fecha CUATROSCIENTOS ONCE MIL CUATRO DÓLARES (411,004.00), monto real que ascendió las inversiones que ejecutó shell, por lo que de forma unilateral decidió sin razón alguna no ejecutar su obligación.

• Que a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 2150,00) por cada Dólar, arroja un total de OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 883.658.600,00), en relación a la inversión realizada.

• Que shell se ha negado a expedir el correspondiente y definitivo finiquito de la relación contractual, necesaria documentación previa esta para poder suscribir nuevos contratos de operación y expendio con otras empresas mayoristas de distribución de combustible por período iguales o mayores tiempo, privando así la utilidad superior al margen actual de ganancia por litro de combustible ya que diversos mayoristas de combustibles han ofertado la cantidad de TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS por litro de combustibles del que actualmente resulta ser el que obtiene con DELTAVEN y que esta dejando de percibir por no poseer el correspondiente finiquito.

• Que ha razón de promedio de ventas de un millón de litros de combustibles (gasolina y diesel), 1.000.000,00 lts mensuales, concluye en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,00) hoy en día 3.750,00 Bolívares mensuales que estoy dejando de percibir desde que la empresa shell rescindió unilateralmente el contrato y se negó a expedir el finiquito de la relación para así poder acceder a contratar con otra mayorista del mercado por lo que se vio forzada permanecer atado a la relación actual con DELTAVEN.

• Que en relación al derecho lo fundamentan en lo establecido en los artículos 1264, 1262 y 1167 del Código Civil respectivamente.

• Que se cumpla con el contrato que se suscribió y que se ejecute la obligación de pagar la suma de OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, siendo actualmente OCHOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, cantidad que a razón de Bs. 2.150 por dólar equivale a CUATROSCIENTOS ONCE MIL CUATRO DOLARES, que dejó de invertir SHELL en la estación de servicio y que inevitablemente tuvo que pagar el demandado y solicita sea reintegrado.

• Que sean cancelados la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, siendo actualmente OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad equivalente a los 3.750.000,00 mensual/ promedio que se dejó de percibir desde el mes de agosto del año 2004, fecha en la cual SHELL rescindió unilateral y arbitrariamente el contrato y hasta coloco código diferente, mas la suma de 3.750.000,00 por cada mes que transcurra hasta la fecha que transcurra el finiquito que permita acceder a una mejor contratación con otra mayorista de combustible de las existentes en el mercado.

• Solicita que se expida como consecuencia de la situación fáctica existente y que consiste en la terminación anticipada y unilateral de hecho que ha ejecutado SHELL en lo que respecta a la distribución de combustible, el correspondiente finiquito para poder celebrar nuevas contrataciones con otros mayoristas distribuidores de gasolina, diesel y lubricantes de los existentes en el mercado, distinto a DELTAVEN, con lo cual mantienen relación forzosa y desventajosa como producto de la terminación anticipada y unilateral de contrato o que en su defecto, el Juzgador declare que el fallo que consienta este pedimento sustituya a tal documental con igual validez, fuerza y vigor .

• Que SHELL sea condenado a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause este proceso y que se acuerde de la indexación de los montos reclamados.

• Solicita se decrete y practique Medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la empresa SHELL PRODUCTOS VENEZUELA C.A, hasta por el doble del monto de la presente acción mas un concepto que el Tribunal acuerde por costas procesales según lo establecido en los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida adujeron las siguientes defensas por la reconvención planteada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD
• Que invocan la falta de cualidad o legitimación del Operador para reconvenir y demandar el cumplimiento del contrato, ya que para el momento de la presente reconvención, el Operador no posee el derecho de demandar a “Shell” por cumplimiento de contrato de Operación suscrito entre las partes, en virtud de que el mismo no ha cumplido a su vez con sus obligaciones derivados del mismo contrato, esto es el pago de las facturas por despacho de combustibles que le fueron entregadas mediante negociación judicial en fecha 05 de agosto de 2004.

• Que respecto a Shell la causa del contrato de operación estaba constituida por el cumplimiento del mismo por parte del Operador, que en virtud de una noción tan básica como esta se puede concluir que si el operador no ha cumplido con las obligaciones, entonces el contrato de operación ha quedado sin causa, es decir, sin uno de los elementos esenciales a su existencia a tenor de lo establecido 1141 en concordancia con el artículo 1158 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen la Reconvención en los siguientes términos:
• Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención planteada por el Operador.
• Que en especial, niegan rechazan y contradicen que Shell debiera realizar en la estación de servicio objeto del Contrato de Operación, inversiones para la construcción de la misma por cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 585. 440). Niegan, rechazan y contradicen que shell haya asumido contractualmente en mojo alguno una obligación semejante.
• Que niegan, rechazan y contradicen que Shell adeude al Operar o a alguna de sus empresas o personas relacionadas, cantidad alguna de de dinero, niegan rechazan y contradicen que shell adeude al operador o a alguna de las empresas o personas relacionadas la cantidad de Cuatrocientos diez mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 410, 238).
• Que niegan, rechazan y contradicen que shell hay causado algún daño o perjuicio al operador y que haya recaído sobre Shell algún tipo de responsabilidad contractual o extracontractual relacionado con el operador o con persona alguna de sus empresas o personas relacionadas.
• Que niegan, rechazan y contradicen que Shell haya dado información al operador de sufragar el costo del compromiso adquirido y mas aun que le haya dicho al operador que continuara a expensas de su propio peculio con el supuesto desarrollo de la obra.
• Que niegan, rechazan y contradicen que Shell le haya notificado al operador de que supuestamente se retiraría del mercado de combustibles, así como el correspondiente y definitivo finiquito de la relación contractual y menos que haya privado al operador de una utilidad superior al margen actual de ganancia por litro de combustibles.
• Que niegan, rechazan y contradicen que diversos mayoristas de combustibles le hayan ofertado al operador un margen de tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3,75) por litro de combustibles por encima del que actualmente mantiene DELTAVEN y que la negociación que el operador mantiene con deltaven sea una “negociación forzada” y que este dejando de percibir la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (3.750.000,00) actualmente 3.750,00 bolívares mensuales.
• Que niegan, rechazan y contradicen que shell haya pretendido de modo arbitrario, retirar los equipos de las instalaciones de la estación de servicio, sin agotar primeramente la posibilidad de llegar a una transacción entre las partes.
• Que Niegan, rechazan y contradicen que los precios a los que despacha gasolina la mayorista estatal DELTAVEN sean mas altos que los precios que ofrecen los mayoristas privados.
• Que hacen valer todas y cada una de las confesiones del Operador, contenidas en su escrito de de contestación- reconvención ya que se evidencia que según el contrato de operación, la obligación de construir la estación de servicio estaba en cabeza del Operador.
• Que hacen valer la confesión en relación con la factura que se le han opuesto, cuando expresa en su reconvención “…es en ese supuesto cuando surge una supuesta deuda para lo cual envían una carta de fecha 04 de agosto de 2004…” en ese sentido hacen valer plenamente la documental que el operador anexa a su reconvención marcado con letra B ya que permite señalar que las facturas fueron entregadas con la carta al Operador y que constituye el fundamento de la demanda de resolución de contrato intentada por shell.
• Que de la contestación de la demanda como del escrito de contestación de reconvención presentado por el operador, shell cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de operaciones. Sin embargo, el operador reclama el cumplimiento de una obligación cuya existencia se niega en el presente escrito.
• Que para el supuesto negado que el Tribunal declarase la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda el operador en los términos de la demanda o en otros diferentes invocan lo establecido en el artículo 1168 del Código Civil.
• Que en virtud del contrato de operación objeto de la presente demanda y de la reconvención, el operador debía cumplir con el pago de las facturas por despacho de combustibles y que se presume que hasta la presente fecha no lo ha hecho, es por ello que en fecha 05 de agosto de 2004, shell realiza un requerimiento formal de pago al operador, siendo este un requerimiento que pone en mora al operador respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
• que de dicho requerimiento el cual pone en mora al operador nace un derecho a favor de shell, de abstenerse en el cumplimiento de cualquiera sean sus obligaciones contractuales, las cuales no tienen un plazo u oportunidad especifica para cumplirse o ejecutarse según lo estipulado en el contrato de operación, sino que podrían ser cumplidas y ejecutadas a lo largo del mencionado contrato.
• Que invocan lo dispuesto en el articulo 1269 del Código Civil, es decir que shell no quedo constituida en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en virtud de que cumplió cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y que el operador no ha hecho otro requerimiento por lo tanto el acto queda contestado y contradicho.
• Que el alegato de la mencionada excepción en modo alguno debe o puede ser interpretado como aceptación tácita de la existencia de las obligaciones no ejecutadas por parte de shell.
• Que la medida de embargo que fue solicitada por el operador se evidencia que no cumple con los requisitos exigidos por la ley y que en efecto no hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues shell es una empresa internacional con solvencia suficiente para responder por la presente causa, caso que no ocurre con la parte demandada por no contar con suficiente capital en caso de que pierda el presente juicio.
• Que niegan, rechazan y contradicen que shell haya gozado de regalías y prebendas con la política pasada de apertura del mercado interno de los hidrocarburos en Venezuela, igualmente no existe riesgo de que shell se retire de otras de sus divisiones en el mercado venezolano y por ende el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se cumple.
• Que no hay presunción grave del derecho que se reclama ya que a supuesta obligación cuyo cumplimiento demanda el operador no consta en autos, ni tampoco consta prueba alguna de su existencia. Y de no existir prueba alguna ni siquiera indicios no puede el Tribunal interpretar que existe presunción del derecho reclamado mucho menos presunción grave.
• Que no hay presunción grave del derecho que se reclama, pues se evidencia de las múltiples confesiones del propio operador, a estación de servicio nunca ha dejado de recibir combustibles, ya que deltaven le suministra bajo el código punto blanco, razón por la que el hecho de que shell decidiera suspender sus operaciones de venta y distribución de combustibles en Venezuela no permite perjuicio alguno para la estación de servicio ni tampoco para el operador, por ende el segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no se cumple.
• Que en base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitan que el Tribunal niegue la medida preventiva solicitada por el operador.
• Que en razón de todo lo expuesto, solicitan sea declarad sin lugar la presente reconvención y sea el demandado reconviniente condenado en costas.


-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de la demanda:
• Promovió el siguiente poder marcado con letra A: Poder otorgado por los ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO A. PLANCHART PADULA, ALBERTO FEDERICO RAVELL NOLCK, JUAN ANDRES ALAVARRÍA y THOMAS ALFONZO LARRAIN el cual fue debidamente autenticado en fecha 25 de febrero de 2004 por ante la Notaría Pública Interino Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 65, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

• Promovió el siguiente poder marcado con letra B: Poder otorgado por los ciudadanos JORGE A. ALMANDOZ C. y MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ADRÍAN el cual fue debidamente autenticado en fecha 10 de mayo de 2004 por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 28, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

• Promovió copia del documento de Contrato de Operación y expendio marcado con letra C que suscribieron las partes (SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., y ANTONIO CERRO PONTICELLI). Esta Juzgadora a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Promovió copia Certificada marcada con letra D, con la Notificación Judicial que se realizó en el Estado Lara por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, documento que es apreciado y valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 935, 936 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

• Promovió copia Certificada marcada con letra D, con la notificación Judicial que se realizó en el Estado Lara por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora le otorga valoración como plena prueba, a dicho instrumento conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió marcado “E y F” documentos de compra venta del ciudadano Donato Cerro Sebastiano, sobre una parcela de terreno distinguida con el Código Catastral Nº 217-0002-03. El Tribunal, en virtud de que dichos documentos fueron reconocidos por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora solo con respecto a que queda demostrada la propiedad del referido inmueble en manos de un ciudadano distinto de la parte demandada, hecho que nunca fue desconocido por las partes. Y así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas:
Mérito probatorio favorable que se desprende de los autos, escritos, diligencias y actas que conformar el presente expediente. Al respecto, cabe señalar que reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se, no obstante el Tribunal tiene la obligación de valorar y apreciar todas las pruebas aportadas legalmente a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba. Asimismo el Tribunal deja constancia que todas estas documentales fueron valoradas el punto anterior ya que fueron promovidas en el libelo de la demanda. Así se declara.

Consignan y ratifican el Contrato de Operación y Expendio celebrado entre el Operador y SHELL en el mes de febrero de 1999 que fue conjuntamente acompañado en el libelo de la demanda marcado con letra “A”. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada supra otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
Consignan y Ratifican la notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto 2004 donde se notificó de la carta enviada en fecha 04 de agosto de 2004, donde se da por terminado el contrato y el contenido de las facturas correspondientes a los despachos de combustibles realizados por PDVSA y dirigidos a la Estación de servicio Santo Ángel que fueron pagados por SHELL así como el contenido de las notas de despacho de combustibles emitidas por PDVSA al Operador, la cual fueron entregadas al Operador cuando se practico la notificación Judicial. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada supra otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.


Prueba Instrumental
• Consignan original de correspondencia emanada del Operador ANTONIO CERRO PONTICELLI en fecha 05 de agosto de 2004 y recibida por SHELL en fecha 09 de agosto de 2004, la cual consignaron la original marcado con letra “A”, para darle respuesta de la comunicación enviada en fecha 04 de agosto de 2004. Esta Juzgadora observa que fue firmada y recibida por la parte actora lo cual le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1357 del código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil debido
• Consignan copia simple de correspondencia emanada del Operador en fecha 22 de septiembre de 2004 y remitida esa misma fecha a SHELL vía Fax con denominación “E* JURIDICO CERRO P*”, Telf. Nº 051317931316823, a las 5: 49 p.m., marcado con letra “B”. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio ya que de la revisión de la misma se observa que esta suscrita por ENZO CERRO, quien para la fecha ocupaba el cargo de Presidente de la Estación de Servicio por lo que no se compadece con la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.
Prueba de Informes
• Promovió prueba de informe a la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., “PDVSA”, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo se observa de los autos que la misma no fue evacuada, por lo que mal podría ser valorada por éste Tribunal, y así se establece.
Exhibición de Documentos
• Promovió la exhibición de documentos al OPERADOR de las facturas correspondientes a los años 2003 y 2004 por combustibles despachados la cual fueron entregadas en la notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo solicito las notas de despacho desde el mes el 21 de diciembre de 2002 hasta el mes de junio 2003. Finalmente solicitaron la exhibición del ejemplar original de la correspondencia remitida vía fax a SHELL, en fecha 22 de septiembre de 2004, cuyo ejemplar es consignado marcado “B”, entregada a la parte demandada, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo se observa de los autos que la misma fue debidamente evacuada, más no exhibida por la parte que tenía la carga de la prueba.
En este sentido, se entiende que la Exhibición de Documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

• De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
• Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Conforme a lo expuesto, observa esta sentenciadora que la parte demandada al momento de llevarse a cabo el acto de exhibición de documentos en fecha 28-11-2006, señala en cuanto a la exhibición de las facturas y notas de despacho lo siguiente expresamente lo siguiente: “…que tal prueba es irrelevante a los efectos que pretende la parte actora en su libelo, como lo he de demostrar que mi representada le adeuda, una suma que sobrepasa a los 220.000.000 de bolívares y que declare la resolución de un contrato suscrito entre ambas partes, el cual se encuentra en pleno vigencia, en efecto la parte demandante pretende que se le de valor probatorio a un serie de papeles que hizo llegar a la sede de la representada a través de una notificación judicial como lo son unas supuestas facturas identificadas en dicho escrito como los números 4.1 al 4.41, papeles estos que carecen de todo valor probatorio como se ha alegado a lo largo del proceso, pues los mismos fueron elaborados en forma unilateral por la parte actora y el artículo 124 del Código de Comercio señala que las obligaciones mercantiles y su liberación se pruebas con facturas aceptadas.. la parte actora cree, que por el hecho de haber sido presentado mediante una notificación judicial conjuntamente con otros papeles, a través de de un Tribunal de Municipio con Jurisdicción del Estado Lara, pediere tenérsele o considerársele como tales facturas aceptadas, papeles estos que ni siquiera le fueron presentadas al principio al ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, si no a una tercera persona que se encontraba en la sede de la Estación SERVICIOS SANTO ANGEL, situación esta que en nada varia y que ahora pretenden a través de esta prueba de exhibición de los señalados documentos se le pudiere dar valor jurídico como facturas aceptadas. Por ello no se tiene el mas mínimo interés de exhibir dichos papeles, por cuanto sabemos que ningún valor probatorio tienen y mucho menos el valor de ninguna facturas aceptadas. Con estas observaciones considera quien aquí sentencia que la prueba en cuestión es impertinente e irrelevante….”. En consecuencia, observa quien sentencia que de las documentales valoradas en la presente decisión, así como de los alegatos de las partes dichas pruebas a ser exhibidas se encuentran en poder de la parte demandada ya que le fueron debidamente entregadas por un Tribunal en el acto de la Notificación Judicial a la cual e le otorgó valor probatorio; así mismo, se observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para la admisibilidad de la prueba como son la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se tiene como cierto el contenido y existencia de las facturas y Notas de despacho a exhibir, y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la Carta de fecha 22 de septiembre de 2004, remitida vía Fax, este Tribunal no tiene materia que valorar, dado que ya se pronunció en las pruebas documentales pertenecientes a este capitulo. Y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas
Pruebas documentales:
• Promueven y ratifican el valor probatorio de las documentales que están insertas en autos y que forman parte del proceso, tales como: Contrato celebrado entre SHELL Venezuela C.A., y el demandado Antonio Cerro Ponticelli. Notificación Judicial realizada por SHELL con la pretendida intención de poner en conocimiento al demandado de la existencia de un legajo de facturas emanadas de SHELL y no suscritas o aceptadas por persona alguna. Facturas que acompañó SHELL a la demanda y que si bien emanaron de tal compañía petrolera, nunca llegaron a ser aceptadas por persona alguna, menos aún por la parte demandada. Esta Juzgadora observa que dichas documentales ya fueron valoradas supra otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
• Promueven y ratifican el valor probatorio de carta misiva emanada de SHELL en la cual le comunicó al ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, la decisión UNILATERAL por aquella tomada de rescindir el contrato que los mantenía unidos. Esta Juzgadora observa que dicha documental ya fue valorada supra otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece
Prueba de Informes
• Promovió prueba de informes a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA); a la empresa DELTAVEN, específicamente a su agencia de Barquisimeto, Estado Lara; a la EMPRESA LLANO PETROL, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la Av. Vencedores de Araure, salida de Barquisimeto, Araure Estado Portuguesa; a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y finalmente al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, ubicado en el Centro Simón Bolívar, Caracas.

Esta Juzgadora evidencia que dichas pruebas fueron admitidas, sin embargo, observa de los autos que solo fue evacuado el informe presentado por la EMPRESA LLANO PETROL y por el MINISTERIO DEL AMBIENTE, a las cuales solo le otorga valor probatorio a dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que los dichos por la empresa LLANO PETROL y el MINISTERIO DEL AMBIENTE, son irrelevantes ya que no aportan nada relacionado con los hechos controvertidos. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIALES
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
• Marcial Carrillo, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en la población de Guanarito, Estado Portuguesa y Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.541.422. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: realizó todas las obras de electricidad correspondiente a la Estación de Servicio Santo Ángel, que los mencionados trabajos eléctricos se realizaron en obras nuevas, que lo contrató fue un ingeniero de la SHELL para la revisión de proyectos, firma de planos para los permisos correspondientes y ejecución de la obra, que en ningún momento la empresa SHELL le cancelo los honorarios, solamente el Dr. Antonio Cerro, que tiene conocimiento porque escucho de los ingenieros Supervisores de SHELL que la referida empresa no honro el compromiso adquirido ya que se iba de Venezuela y por último que la obra se construyó bajo los parámetros de la empresa SHELL, pues siempre estuvo la presente la supervisión de la Empresa.
• José Francisco Rodríguez Ascencao, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.274. De su declaración se aprecia que el referido ciudadano indicó que: construyó para el Ciudadano Antonio Cerro Ponticelli una Estación de Servicio, denominada Santo Ángel en la Avenida Las Industrias, que la obra consistió desde la limpieza del terreno, excavación, construcción de la obra completa, desde la estructura de la tienda, los pisos, las entradas, las islas, todo lo que correspondía a la obra civil desde su comienzo hasta la finalización. Que era una obra nueva, que los gastos y honorarios fueron cancelados por el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, que cumplió con toda la permisología dada por el Consejo Municipal, que siguieron los parámetros suministrados por la empresa SHELL, que no tiene conocimiento si la empresa SHELL invertiría en dicha obra, solo sabe que ellos colocaron los tanques de almacenamiento de gasolina, los surtidores de gasolina y la imagen identificativa de la empresa SHELL, que la empresa SHELL entregó los planos, el manual de seguridad y coloco a un ingeniero inspector de la obra, durante toda la obra para velar el cumplimiento de de todas las normas, que le consta que sea SHELL porque ella fue quien entregó todo y era supervisada por el inspector periódicamente, que a pesar de que fue contratado por el ciudadano Antonio Cerro Ponticelli, cumplieron lo que exigía SHELL, que antes de comenzar se hacían reuniones las cuales asistían el Sr. Antonio Cerro, los representantes de SHELL y su persona, que los tanques de gasolina fueron colocados en presencia del ingeniero y su persona quien ejecutó la obra y que era responsable de la obra ante el Sr. Antonio Cerro y el Consejo Municipal.
Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a esta sentenciadora le merece certeza todo lo declarado, evidenciando de las declaraciones que la misma era una obra nueva; que existía un contrato de Operación y que se cumplieron todas y cada una de las exigencias suministradas por la empresa SHELL para el cumplimiento de las normas industriales necesarias para la prestación de un servicio de expendio de combustible. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada reconviniente invoca la falta de cualidad o legitimación del Operador para reconvenir y demandar el cumplimiento del contrato, ya que para el momento de la presente reconvención, el Operador no posee el derecho de demandar a “Shell” por cumplimiento de contrato de Operación suscrito entre las partes, en virtud de que el mismo no ha cumplido a su vez con sus obligaciones derivados del mismo contrato, esto es el pago de las facturas por despacho de combustibles que le fueron entregadas mediante negociación judicial en fecha 05 de agosto de 2004.
Ahora bien, en este estado, considera esta Juzgadora necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”
Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa quien sentencia que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, debe este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada reconviniente en la contestación a la reconvención. En este sentido, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el caso concreto de marras, la representación judicial de la parte demandada reconviniente afirma que el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, ostenta el carácter de operador en el Contrato de Operación y Expendio suscrito por ambas partes, debidamente reconocido y valorado en la presente decisión. Por esta razón, infiere esta juzgadora que el mencionado instrumento legitima suficientemente en la causa al ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, en su condición de Operador, para ejercer cualquier acción derivada de la relación comercial que aquí se discute, pues indudablemente el negocio jurídico en virtud del cual adquirió las obligaciones correspondientes, mientras no sea declarado nulo o falso, produce efectos jurídicos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta sentenciadora pasa a decidir la RECONVENCIÓN solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, a los fines de que se cumpla con el contrato que se suscribió con la empresa SHELL y sea indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados:
La reconvención o mutua petición es, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que aquél. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, pudiendo haber sido intentada en un juicio separado.
Al respecto, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el decurso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el propósito de obtener el reconocimiento de un derecho o, bien el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Realizadas las consideraciones doctrinarias anteriores, pasa de seguidas esta Juzgadora, a analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación- reconvención (mutua petición):
Observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden de ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez-Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721).

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta sentenciadora de los hechos alegados y probados en el presente juicio que la parte actora reconviniente solicita el pago de la obligación que contrajo con la empresa Shell referido a la parte correspondiente a la inversión de la construcción de la Estación de Servicio; asimismo demanda los intereses moratorios y los daños y perjuicios dado que Shell rescindió unilateralmente el contrato firmado por ambas partes.
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas en la presente causa quedo establecido a través de la notificación efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la no exhibición de dichos documentos, así como el reconocimiento que hace la parte demandada y actora reconviniente tanto en sus escritos como en la Carta suscrita de fecha 05 de agosto de 2004 y recibida por Shell el 09 de agosto de 2004, del conocimiento que tuvo y tiene de la existencia de las facturas y notas de despachos enviadas por la empresa y según señala textualmente:
“… Con respecto a la situación de la deuda de combustibles, si bien es cierto existe una deuda para con SVPCA, proveniente de un hecho de fuerza de fuerza mayor como fue el plan de contingencia que se vivió en el país a raíz del paro petrolero, no menos cierto es que el hecho que dicha deuda sería analizada por las partes y no arbitrariamente como tratan de imponer, ya que como es de su conocimiento, si bien es cierto en esos días se facturo combustible a nombre de la Estación de Servicio Santo Ángel, no todo ese combustible llegó a la Estación ya que en muchas ocasiones el mismo era desviado por ordenes del personal militar desplegados en los diferentes llenaderos, a otras estaciones de servicio por lo que responderemos únicamente por las facturas que se encuentren debidamente recibidas dentro de la estación Santo Ángel, de igual manera debo señalar que las facturas entregadas a mi representada por parte del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entregadas en copias simples y con aceptación igualmente en copia simple en folios separados o diferentes al de la factura, por lo que será difícil cotejar en un corto período de tiempo, cuales fueron recibidas y debidas y cuales no…”

En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Visto lo antes expresado quedó establecido que no se logró probar el incumplimiento por parte de la empresa Shell Venezuela Productos C.A, que diera lugar a la demanda de cumplimiento de contrato solicitada por la parte demandada y actora reconviniente, dado que quedo claro que quien incumple en primer termino fue el operador al recibir los despachos y reconocido por sus propios dichos y el reconocimiento de haber recibido parte de la inversión de la obra por parte de Shell, hechos estos que fueron evidenciados en la carta de fecha 05 de agosto de 2004, de ser el responsable de incumplimiento que dio origen a la rescisión de contrato de operación y expendio firmado por ambas partes. Y así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, observa este Tribunal tal como ya fue establecido supra y de las pruebas valoradas, que la parte reconviniente no logró probar el incumplimiento de su obligación, en consecuencia, esta sentenciadora observa como quiera que en el presente caso quedo probado el incumplimiento de la parte actora reconviniente con respecto al despacho de combustible, mal puede solicitar el cumplimiento de contrato por parte de la empresa, por lo que este Juzgado debe necesariamente declarar necesariamente SIN LUGAR la pretensión solicitada por la parte demandada actora reconviniente. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se observa de lo alegado que la pretensión persigue la Resolución del Contrato de Operación y Expendio dado que la parte actora aduce que la parte demandada ha incumplido con las obligaciones previstas en el contrato, específicamente en las cláusulas novena y décima del mismo, por lo que solicita se deje sin efecto dicha relación, y se condene al pago por concepto de combustibles, así como el valor neto de la inversión realizada.
Considera oportuno indicar esta juzgadora que la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, el Código Civil en su artículo 1.167, establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve”.


Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, y que son necesarios para el estudio de la Acción de Resolución volver a efectuar su análisis, tal y como se hizo al momento de decidir el capítulo de la Reconvención, ya que en ambas acciones se deben verificar el cumplimiento de los mismos para declarar procedente o improcedente la demanda.

Ahora bien, el primer requisito ha quedado demostrado dada la existencia real del contrato de operación y expendio firmado por ambas partes, y que no fue objeto contradictorio por las partes en el juicio ya que se tiene como cierto su existencia y como cumplido el primer requisito. Y así se establece

En relación al segundo requisito de procedencia de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación adquirida en el contrato, observa esta sentenciadora que de los alegatos y pruebas de autos se observó y valoró el cumplimiento inicial de la ejecución del contrato por parte de la empresa Shell; así como el interés de seguir llevando a cabo las obligaciones contraídas, sin embargo, el incumplimiento observado por la parte demandada y los hechos notorios comunicacionales sucedidos en el país para la fecha de la plena ejecución del contrato que no permitieron la continuación de la relación tal y como ha quedado debidamente establecido y reconocido, mal podría llevar a la conclusión de éste sentenciador al incumplimiento de este requisito, razón por la cual se deja plenamente establecido que la parte actora no incumplió con sus deberes comerciales, sino que se vio en la penosa obligación de rescindir el contrato dado los constantes inconvenientes y retrasos en el paso del combustible y demás productos despachados al Operador, y así se establece.

Por su parte en cuanto al tercer requisito de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la parte actora que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del Operador de las facturas y notas de despacho de los combustibles y otros productos relacionados con ese ramo previstos en el contrato que dio origen a la relación a ambas partes.

Ahora bien, de la verificación de las actas se pudo constatar que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de que la empresa no cumplió con sus obligación de expendio de combustibles y demás productos, así como el pago total de la inversión de la obra, siendo de la revisión de la pruebas aportadas por las partes y debidamente revisadas específicamente de la carta promovida por el actor y reconocida por el demandado que cursa en los folios 35 al 38 de la segunda pieza, y que la misma fue valorada y parcialmente trascrita en los capítulos anteriores se refleja el incumplimiento de la parte accionada en cuanto al pago aquí demandado, lo cual no fue desvirtuado por la accionada. Y así se establece.

En consecuencia, esta sentenciadora considera que se verifico el tercer requisito necesario procedente para la acción resolutoria dado el incumplimiento de la parte demandada, específicamente con el pago de lo pactado. Y así se decide

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto esta sentenciadora debe necesariamente declarar procedente la demanda. Y así se decide.

Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandando de la convención que aquí se discute, este Tribunal declara la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que por Resolución de Contrato intentara la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. contra el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, Y así se decide.

Por otra parte en relación a la solicitud referida al pago por daño emergente causada por un monto de SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( 69.774.240,00), hoy día SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (69.774,24), observa quien aquí sentencia que el calculo de dicho monto es a los fines de solventar el supuesto pago de un porcentaje del total de la inversión de la obra, ya que alega Shell que disfruto parcialmente de la ejecución del contrato, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa, dado que fue reconocido por ambas partes que la obra fue debidamente ejecutada y que el Operador recibió parte del pago de la inversión, y por ende, estas deben ser justificados a posteriori, con la documentación correspondiente de gastos y facturas, y tienen que estar conectados causalmente con el hecho dañoso por lo que, este Tribunal observa que al no haberse demostrado el pago total de dicha inversión ni un incumplimiento por parte del operador en relación a la inversión de la obra mal puede quien decide declarar la existencia de un daño para con la empresa, ya que el incumplimiento generado por el operador se dirige en cuanto al pago del despacho de combustible y sus derivados, por lo que se NIEGA esta petición por concepto de daño emergente, y así se decide.

Por ultimo el actor alego vicio de consentimiento “error”, ya que el inmueble donde se encuentra ubicado la Estación de Servicio Santo Ángel pertenece al ciudadano DONATO CERRO SEBASTINO, persona distinta con la que se realizo el contrato alegando que esto lo llevo a incurrir un error al momento de contratar, por lo que este tribunal observa que de las documentales E y F consignadas con el libelo de la demanda se evidencia claramente que el terreno era propiedad del ciudadano DONATO CERRO SEBASTINO, hecho este que fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda y que no impidió la ejecución de la obra, ni la ejecución de las labores y ejecución de servicios como fue pactado, así como la emisión de los permisos necesarios por parte de los organismos del Estado para el buen desempeño de la explotación del ramo de combustible en la estación de servicio; igualmente observa este Tribunal que el objeto de la presente demanda versa sobre el incumplimiento que incurrió el Operador que da origen a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, mas no fue solicitado la nulidad del mismo dado el supuesto error alegado en el que incurrió la parte actora al momento de dar su consentimiento. Así se establece.

Por lo que esta sentenciadora observa que dicho vicio fue subsanado desde el momento mismo en que se acepto e inicio la ejecución del contrato objeto fundamental de la presente demanda, con la simple manifestación de ambas partes, razón por la cual se NIEGA el pedimento aquí solicitado. Y así se decide.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda por Resolución de contrato intentada por la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A contra el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, ambas partes debidamente identificadas, condenándose a la parte demandada al pago adeudado por concepto de despachos de combustibles no pagados; el pago de intereses moratorios que se causen hasta la fecha definitiva del pago. Así mismo se ordena la corrección monetaria del pago para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, contra el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada en la Reconvención propuesta por el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI contra la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A contra el ciudadano ANTONIO CERRO PONTICELLI. En consecuencia se ordena al OPERADOR al pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y UN MIL DOS BOLÍVARES EXACTOS (221.071.002,00), hoy día DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETENTA Y UN BOLÍVAR CON CERO CÉNTIMOS (221.071,00), por concepto de despacho de combustibles no pagados. CUARTO: Se condena a pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La cantidad que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral tercero, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión por concepto de DAÑO EMERGENTE, así como la declaratoria del VICIO DE CONSENTIMIENTO alegado.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIO
MONICA HERNANDEZ LEÓN

LA SECRETARIA ACC,
NORIS VALLES

En esta misma fecha, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,
NORIS VALLES


Exp. 12-00518
MHL/NV/LB.

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