Decisión Nº 12-0523 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 07-08-2017

Número de expediente12-0523
Fecha07 Agosto 2017
PartesINVERSIONES A Y A 3.200, C. A. VS. ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. Y OTRA
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES A Y A 3.200, C. A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, Tomo 317 A Qto., representada por su Directora Presidente, ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.366, procediendo en su carácter de propietaria del Apartamento Nº 22 A, que forma parte del EDIFICIO ALAMEDA REGENCY, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta representación judicial constituida en autos.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día tres (03) de Marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 10, Tomo 38 A, representada por su Administradora Suplente IRENE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.611 y la Comunidad de Propietarios de las RESIDENCIAS –EDIFICIO– ALAMEDA REGENCY, ubicada en la Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, Estado Miranda, representada por su Junta de Condominio en la persona de los ciudadanos LEONARDO DI CESARE y SUSANA FERRARIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.513.458 y V-4.357.452, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, quien actúa en representación de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. y ELBA GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.654, quien actúa en representación de la señalada JUNTA DE CONDOMINIO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
EXP: 12-0523 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-2004-000113 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
– I –
NARRATIVA
En fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora, con asistencia de profesional del derecho consignó para su distribución por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por NULIDAD DE CONTRATO contra la parte accionada, todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones.
El veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el señalado Tribunal de la causa admitió la demanda incoada, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, quedando asentado en las actas procesales, que la Secretaria del Tribunal de la causa indicó, por medio de actuación de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que se libró la respectiva compulsa de Ley.
El Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia el veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), que fue infructuosa la citación de los codemandados, por lo que previa solicitud de la representación actora del treinta y uno (31) de ese mes y año, el Tribunal de la causa ordenó en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo; siendo que, consta en autos, que la representación accionante consignó mediante diligencia fechada diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), los ejemplares de los carteles publicados en prensa, quedando asentado en autos que la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia el veintisiete (27) de mayo de de ese año, de haber dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor judicial para los accionados, siendo que el Tribunal de la causa acordó dicha solicitud por auto de fecha primero (1º) de agosto de ese año, designando como Defensora Ad Litem a la Abogada ELBA GÓMEZ, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, la cual fue notificada al respecto en fecha doce (12) de enero de dos mil seis (2006), quien asumió el cargo, prestó el juramento y cumplió con las formalidades de Ley conforme consta en actuación de fecha trece (13) de enero de dos mil seis (2006).
Cursa diligencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), a través de la cual se hizo a derecho la representación judicial de la empresa accionada, y consignó instrumento poder para acreditar su representación.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), las representaciones judiciales de cada una de las accionadas consignaron sus respectivos escritos de contestación de la demanda.
La parte actora, con asistencia de abogado, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), consignó diligencia mediante la cual impugnó las documentales consignadas por cada una de las partes codemandadas en sus respectivos escritos de contestación al fondo.
Riela diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la representación judicial de la empresa accionada consignó su escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte actora en fecha veintiuno (21) de ese mes y año.
El Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas a través de auto fechado ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la empresa accionada consignó escrito de informes en fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006).
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), la parte actora, con asistencia de abogado, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0538 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el once (11) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
El diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), conforme a las señaladas Resoluciones, se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana la Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se avocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente decisión, en virtud de las antedichas Resoluciones, así como también dando cumplimiento a la Resolución Nº 2013-0030, que dictó la Sala Plena del Alto Tribunal en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que conforme a contrato de administración de condominio que anexó al escrito libelar y que supra se analiza, marcado con el literal “B”, fue otorgada la administración del Edificio a la empresa codemandada, y que dicho instrumento indica haberse celebrado con la autorización de la Comunidad de Propietarios, conforme a carta consulta fechada diez (10) de abril de dos mil uno (2001), y no mediante Asamblea de Copropietarios.
Señaló que acorde con la norma contemplada en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, entre las funciones de la Junta de Condominio no están las de nombrar administrador ni proponer a la Asamblea de Copropietarios el nombramiento del administrador, menos aun la facultad de celebrar contratos con el administrador ni fijarle sus atribuciones.
Hizo especial énfasis en el hecho de que la facultad de designación o nombramiento de administrador es atribución exclusiva de la Asamblea de Copropietarios, en su defecto, del Juez de Distrito, por lo que citó el contenido del artículo 19 de la Ley de la materia, y que de esa norma se desprende que esa aprobación debe ser en asamblea y no mediante carta consulta.
Que los artículos 22 y 23 de la Ley especial se refieren exclusivamente a lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes; mientras que los artículos 24 y 25 de la Ley en referencia, indican es la posibilidad para el administrador de convocar a la Asamblea de Copropietarios para deliberar y decidir esos asuntos.
Indicó además, que la carta consulta prevista en el artículo 23 de la mencionada Ley le corresponde enviarla al administrador, así como la facultad de convocar a la Asamblea.
De igual manera, alegó que de conformidad con el cuestionado contrato, éste tiene por objeto la administración de los servicios básicos, que el contrato fue suscrito por la Junta de Condominio sin haber constancia de la persona que sea su presidente, además, que no hay constancia que la Junta de Condominio haya autorizado a los miembros para celebrar ese írrito contrato; finalmente, señaló que tampoco se asentó en dicho contrato a las personas que integran la Junta de Condominio ni la forma como fueron elegidos.
Trajo a colación del documento de condominio, las cláusulas Décima Segunda y Décima Octava, e hizo lo propio respecto de su Reglamento, concerniente a los artículos Duodécimo y Décimo Cuarto, concluyendo en lo que sigue:
1.-Que no está previsto el nombramiento del administrador mediante carta consulta, sino, por Asamblea de Propietarios.
2.-Que no está previsto que la Junta de Condominio celebre contrato de administración alguno sin la aprobación previa de la Asamblea de Propietarios.
3.-Que no está previsto que la Administradora ejerza esa función sin la aprobación previa de la Asamblea de Propietarios.
Así, indicó ser un tercero ante esa relación jurídica establecida entre la Junta de Condominio y la pretendida empresa Administradora, invocando la norma contenida en el artículo 1166 del Código Civil.
A mayor abundamiento, alegó que en dicho contrato no cabía establecer obligaciones o cargas propias del régimen comunitario interno de los condominios, refiriéndose al respecto a las modalidades de pago del condominio, cheques devueltos, cobro de intereses moratorios, gestiones de cobranzas, etc.
En definitiva, señaló que no recibió la pretendida carta consulta fechada diez (10) de abril de dos mil uno (2001), y que debido a ello no puede emitir juicio de valor sobre su veracidad o existencia.
Invocó también las normas contempladas en los artículos 1147, 1346, 1352 del Código Civil, 18, 19, 20 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, las cláusulas décima sexta, décima séptima, décima octava y la sesión segunda del documento de condominio, estableciendo en su petitorio libelar, que accionaba en contra de los codemandados:

“…para que convengan o sean obligados por el tribunal, en la nulidad absoluta del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ALAMEDA REGENCY…” –Cursivas y negrillas de este Tribunal–.

Así, estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
PRIMERO: DE LA DEFENSA AD LITEM DE LA JUNTA DE CONDOMINIO.
Riela a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al doscientos doce (212), escrito de contestación al fondo y anexos al mismo, a través del cual la defensora judicial de la Junta de Condominio codemandada alegó y consignó recibo y copia de telegrama librado a sus representantes conforme a derecho, dando cumplimiento a las formalidades de Ley.
De igual manera, adujo que sus defendidos manifestaron que ese contrato quedó rescindido en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), por voluntad de la comunidad de propietarios del Edificio ut supra en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no existe objeto para la declaratoria de la nulidad del cuestionado contrato, dado que el mismo hace once (11) meses, como se expuso, por decisión de la mayoría de los copropietarios.
Finalmente, de manera general negó, rechazó y contradijo las alegaciones contenidas en el libelo que dio origen al presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
DE LA REPRESENTACIÓN EMPRESARIAL.
Cursa a los folios doscientos catorce (214) al doscientos sesenta y seis (266) de los autos, escrito de contestación al fondo con anexos, consignado por la representación judicial de la empresa codemandada, mediante el cual alegó de manera genérica rechazar, negar, desconocer y contradecir la demanda. De igual modo, cuestionó la estimación de la demanda incoada.
Como primera defensa de fondo, adujo su falta de cualidad o interés actual para sostener el juicio, además, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil también es aplicable al accionado, siendo que en el presente caso el contrato suscrito y cuya nulidad se pretende, se resolvió por mutuo acuerdo entre la Junta de Condominio y la Empresa, por lo que siendo así, el instrumento contractual carece de vigencia.
Igualmente, esgrimió acompañar a su escrito de contestación el original del finiquito de administración que identificó con el literal “A”, para evidenciar que integrantes de la Junta de Condominio recibieron los recaudos referidos a la administración del Edificio, y que en virtud de ello expidieron el finiquito.
Que efectivamente, los firmantes –Junta de Condominio– del instrumento contractual lo suscribieron con indicación de estar facultados al ser miembros elegidos por la comunidad mediante carta consulta, todo ello asentado en el Libro de Actas de Asamblea, respecto del cual el ciudadano Notario declaró haber tenido a la vista en la oportunidad de llevarse a cabo la autenticación del contrato.
Reiteró que su nombramiento como empresa administradora no la efectuó la Junta de Condominio, sino, que fue resultado del consorcio de propietarios. Además, que en tal caso, las facultades que establece el artículo 18 de la Ley de la materia, son meramente enunciativas, ya que existen otras atribuciones que puede ejercer la Junta de Condominio, puesto que la Ley no prohibe a la Junta de Condominio efectuar ciertos actos relacionados con la administración del Edificio, previa autorización mediante asamblea o de carta consulta, ya que el propio reglamento del documento de condominio permite aplicar el mecanismo de la carta consulta, de no lograrse el quórum reglamentario en la asamblea. Aunado a ello, del escrito libelar no se desprende prueba o indicio alguno de que la aprobación de la firma del contrato de administración lo fuera mediando error, violencia o dolo, habiendo así total carencia de causas que den lugar a la declaratoria de la nulidad contractual.
Insistió en que a falta de indicación en el documento de condominio, se aplican los artículos 22 y 23 de la Ley de la materia, que sí prevén las consultas y las asambleas.
Señaló que la parte actora debió intentar la impugnación del acuerdo de su designación como administradora, conforme al artículo 25 de la Ley especial, siendo que ella sí tuvo conocimiento y desde hace más de dos (2) años, de su designación como administradora, ya que la actora había efectuado oferta real y depósito ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme consta en el expediente Nº S-498-2003, así como en demanda en su contra por cobro de las cuotas de condominio ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el expediente Nº 7897.
Respecto a que el contrato fuere suscrito sin indicación de quien ostentó la condición de presidente en la Junta de Condominio, la parte accionada sostuvo que el respectivo Funcionario Público autorizó la suscripción del contrato con las solemnidades de Ley por ser efectuado por personas capaces y autorizadas legalmente para esa firma, quedando así cumplido el requisito de la capacidad de los contratantes.
En contra del alegato de la parte actora, de pretender ser tercero frente al contrato de administración suscrito, la parte accionada alegó que ello era insostenible por ser la actora parte integrante de la comunidad de propietarios del antedicho Edificio.
Finalmente, efectuó el análisis y cuestionamiento de los alegatos de derecho contenidos en el libelo, y pidió que se declarase SIN LUGAR la demanda incoada.

– III –
PUNTO PREVIO
DEL INTERÉS JURÍDICO ACTUAL: Antes de proceder al análisis de fondo, y conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y velando por la aplicación del debido proceso en la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como su incidencia en la presente causa, lo cual fuere advertido por la empresa codemandada en su escrito de contestación, lo que a su vez determinará la necesidad o no de entrar al fondo del análisis de la controversia, así como de los elementos probatorios traídos a las actas procesales; así, aprecia este Tribunal, que las accionadas celebraron un contrato con el objeto de que la empresa prestara los servicios básicos de administración del condominio de las denominadas Residencias ALAMEDA REGENCY, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 25 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, y en su segunda cláusula, conforme se lee al folio veintidós (22) de los autos, lo que sigue:

“El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de su otorgamiento por ante la Notaría Pública, pero se prorrogará automáticamente por períodos iguales de un (1) año si una de las partes no da aviso a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado con una antelación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de vencimiento del término inicialmente convenido o de las prórrogas que –pudieren– operarse.” –Cursivas y negrillas de este Tribunal–.

Acorde con dicha cláusula y la fecha de autenticación del contrato, éste concluía el seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004), sin embargo, estaba ajustado a la posibilidad de prórrogas, entre las cuales las partes podrían darle fin, como en efecto aconteció tras la suscripción del finiquito fechado veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), es decir, apenas transcurridos tres (03) días continuos luego del previo vencimiento del lapso para la comparecencia que fuere fijado mediante carteles, tal y como se aprecia al folio cuarenta y siete (47) de los autos, evidenciándose así que apenas iniciaba la causa entre las partes.
Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido de la norma contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

En ese orden de ideas, en la doctrina patria, especialmente debe citarse al autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, quien señala lo siguiente:

“La acción es el derecho subjetivo de las partes.
Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene como contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al juez o, en general, al órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda…omissis…”
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se le ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.”

Y en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente Nº 00-1289, dec. Nº 1077, señala que:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.” –Cursivas y negrillas de este Tribunal–.

Así las cosas, quien suscribe el presente fallo, luego de una amplia y exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, bien pudo evidenciar que riela a los autos el finiquito de la relación jurídica habida entre las codemandadas, en virtud al contrato cuya nulidad persigue la accionante a través de la acción ejercida, por lo que al haberse extinto dicha relación sustantiva, mal podría esperar la actora que le fuere satisfecha una pretensión cuando el interés de la misma se habría perdido; siendo de destacar que la función de este y todo Ente Jurisdiccional es dictar decisiones que se dirijan a la satisfacción de una justa pretensión en virtud a un interés actual, tal y como lo exige el artículo 16 del Código adjetivo Civil, razones ellas suficientes por las cuales la acción ejercida no pueda prosperar conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL por la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO ejerció la empresa INVERSIONES A Y A 3.200, C. A., contra la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. y la Comunidad de Propietarios de las RESIDENCIAS –EDIFICIO– ALAMEDA REGENCY, ubicada en la Avenida Alameda, Urbanización El Rosal, Chacao, Caracas, Estado Miranda, representada por su Junta de Condominio en la persona de los ciudadanos LEONARDO DI CESARE y SUSANA FERRARIS, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas siete (7) de agosto dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS ZAPATA.



EXP: 12-0523 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-2004-000113 (Tribunal de la Causa).
AF/ES/l.z.-



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