Decisión Nº 12-0541 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 19-10-2017

Número de expediente12-0541
Fecha19 Octubre 2017
PartesLUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO CONTRA JOSE NELIO DE FREITAS NUNES
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación

EXP: 12-0541 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH13-V-2004-000036 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.683.205 y V-9.118.997, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.170.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ NELIO DE FREITAS NUNES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.191.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.410 y 1988, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

– I –
NARRATIVA
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra el demandado, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió mediante auto fechado treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, quedando efectiva constancia de la citación del accionado por medio de actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, fechada veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005).
El primero (1º) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación demandada consignó escrito de contestación con reconvención de la demanda.
El Tribunal de la causa admitió la reconvención mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), fijando la oportunidad para que la actora reconvenida diera contestación a aquella, lo cual en efecto se dio el siete (07) de Abril de ese año.
Riela a los autos escrito de promoción de pruebas de la representación del accionado, fechado veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de los codemandantes consignó su escrito de pruebas el tres (03) de Mayo de dos mil cinco (2005).
El Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de los escritos de promoción de pruebas, por auto fechado trece (13) de Mayo de dos mil cinco (2005).
El veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), la parte actora con asistencia de profesional del derecho, solicitó que se dictara sentencia.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 12-0176 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha trece (13) de febrero de ese mismo año.
El veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de esta sede, en la del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley, en fecha veintiuno (21) de Abril del presente año.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que son profesionales del derecho propietarios de tres (3) vehículos que ellos habían dado en arrendamiento, cuyos titulares y características se distinguen así:
LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO:
• Placas: MBP-10J, Serial de Motor: 5VZ1003354, Serial de Carrocería: 9FH11BJ95Y9002257, Marca: Toyota, Modelo: Prado, Color: Azul, Uso: Particular, Año: 2000.
ROBÍN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ:
• Placas: 72RNAC, Serial de Motor: 775309, Serial de Carrocería: 9GDNPR71L1B502105, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR BARANDA TU, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2001.
• Placas: 00VMAF, Serial de Motor: 14B1632924, Serial de Carrocería: 8XA32BUM1Y5000437, Marca: Toyota, Modelo: DYNA/BARANDA TU, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2000.
Que con motivo de un juicio por cobro de bolívares, ejercida por el hoy demandado contra el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-914.087, de profesión comerciante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pidiendo en el petitorio libelar en aquella ocasión, que se decretaran medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, siendo librado el decreto en cuestión y comisionado al efecto el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo retirados los vehículos y depositados en un estacionamiento ubicado en la Parroquia El Valle de esta ciudad, Sector Las Mayas.
En vista a lo acontecido, los accionantes ejercieron oposición contra la medida decretada, en su carácter de terceros interesados, y fue cuatro (04) meses después que se declaró con lugar la oposición en referencia el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo posteriormente recurrido ese fallo pero sin fundamentación alguna ante el Juzgado Superior, por lo que quedó así efectivamente firme.
El caso es, que adujo haber tenido nefastos efectos a raíz del decreto de la medida en cuestión, siendo en el caso de la codemandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, el haber permanecido sin vehículo durante cuatro (04) meses, con el agravante de residir en los Altos Mirandinos, trabajando entre Caracas-Los Teques y Barquisimeto, viéndose en la necesidad de usar el servicio de taxi diario como medio de transporte, incluso habiendo tenido que sufragar una gran cantidad de dinero para proceder a retirar su vehículo del estacionamiento, una vez ordenado por el respectivo Tribunal, sumado a ello el deterioro mecánico de funcionamiento y el haber estado expuesto al sol y a la lluvia durante su retensión.
Igualmente, alegó que en el caso del codemandado ROBÍN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, éste dejó de percibir la renta mensual que recibía por concepto de arrendamiento de ambas unidades de transporte de carga, sufragando también altas sumas para proceder a retirar sus vehículo del estacionamiento, sumándose el deterioro mecánico de funcionamiento y el haber estado expuesto al sol y a la lluvia durante su retensión.
Señaló que este Juzgado no puede pasar por alto la conducta censurable en el otro juicio, es decir, en el de cobro de bolívares de los abogados que en dicho juicio intervinieron con el carácter de apoderados del hoy accionado quien allí fungió como actor, por haber solicitado un embargo preventivo sobre bienes de los ahora accionantes y no del demandado en ese juicio. Que en el proceso las partes y sus abogados deben observar un adecuado comportamiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, inclusive con lealtad y probidad según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, citando en el escrito libelar una sentencia del Tribunal Constitucional Español.
Invocó la norma contenida en el artículo 1185 del Código Civil.
Además, que los accionantes por ser profesionales del derecho fueron perjudicados y lesionados moralmente al haber sido objeto de embargo sus vehículos, siendo que ellos concurren a diario a los tribunales donde son conocidos como personas honestas, trabajadoras y de moralidad libre de toda duda. Así, se les produjo un daño moral al ser los expedientes de carácter público a los cuales cualquier persona puede tener acceso. Así, estimó esos daños morales en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), mientras que su estimación global de la acción por daños y perjuicios materiales y morales lo fue por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 177.456.335,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adujo que efectivamente se dio el juicio por cobro de bolívares a que se refirió la actora en su escrito libelar, y que ciertamente solicitaron el decreto de la medida cautelar en referencia, asignada la causa por comisión al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo refirió la actora en su libelo, pero que ese juicio lo fue contra la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., que fuere representada por el ciudadano MANUEL DE ALMEIDA, y que llegadas las actuaciones a ese Juzgado Ejecutor de Municipio, solicitaron previamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Títulos dependiente del Ministerio de Infraestructura, información de los propietarios de los vehículos, y que presumían se encontraba a nombre de la señalada empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., y que aquel Ente respondió mediante oficio Nº SRT/652-29041-2004, de fecha doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004), y que efectivamente la titularidad era de la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A.; una vez sabido ello, solicitaron ante el mencionado Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor que oficiara al mencionado Ente para efectuar el embargo preventivo de los vehículos, lo cual se hizo efectivo, y que para el momento no sospechaban que posteriormente los aquí demandantes fueran propietarios de los vehículos por haber tramitado la inscripción de ellos a su nombre, y menos aun que se trataba de dos (02) profesionales del derecho. Así las cosas, una vez detenidos los vehículos, los accionados acudieron al Juzgado comisionado para la ejecución de la medida y ejercieron oposición, Ente ese que remitió las actuaciones al Tribunal de la causa, y donde dichos ciudadanos efectivamente acreditaron su propiedad.
Sin embargo, se insiste en que al momento de la detención de los vehículos ellos figuraban en los registros de tránsito como propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A.; por todo ello se deduce que no actuó como lo aducen los accionantes, y que más bien éstos son los que actúan con bastante mala fe, al proferir frases y actos inadecuados. En fin, que la oposición de aquellos contra la medida fue declarada CON LUGAR, sin que se tomaran en cuenta sus alegatos expuestos.
En cuanto a los efectos de la medida en contra de los ahora accionantes, señaló que efectivamente se les causó esos daños a los demandantes pero que ellos no le pueden ser imputados ni de manera intencional, ni por imprudencia ni por negligencia, por las razones antes indicadas, por lo que ello no se configura en la norma prevista en el artículo 1185 del Código Civil.
Resaltó respecto de la codemandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y sus pretendidos gastos por traslados efectuados por su cuenta en virtud de la no disponibilidad del vehículo por haberse practicado la medida, que si bien es posible que se le haya ocasionado ese daño, no es menos cierto que al momento de la práctica del embargo, ella se apersonó al lugar manejando otro vehículo, por lo que ello evidenciaría que no era propietaria únicamente del vehículo detenido.
En cuanto a la pretensión por los daños morales, los mismos no fueron fundamentados legalmente en el libelo por alguna norma jurídica.

DE LA RECONVENCIÓN EJERCIDA:
Para finalizar su escrito de contestación, la parte accionada ejerció reconvención por simulación y nulidad de venta contra los demandantes reconvenidos y contra la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, conforme a los hechos alegados en su contestación, y daño moral en contra de los accionantes, esta última acción con base en las frases difamatorias contempladas en el escrito libelar.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
La parte actora reconvenida, de manera general rechazó y desconoció la reconvención ejercida en su contra, por cuanto se utiliza un documento privado (oficio de autoridades de tránsito) para darle plena validez frente a un documento público (notariado por vía de autenticación), y que un documento auténtico y un documento público tienen el mismo valor en nuestro ordenamiento.
Adujo que los codemandantes son propietarios de sus respectivos vehículos desde el trece (13) de Junio de dos mil tres (2003), es decir, dos (02) meses antes de la admisión de la demanda de cobro de bolívares (11 de Agosto de 2003), en cuya causa fuere decretada la mencionada medida, lo que evidenciaría que el demandado reconviniente estaría usando con ligereza los términos de simulación y de fraude, y que de haber alguno de éstos porqué no accionaron al respecto. Y finalizó su exposición haciendo un resumen de las actuaciones acaecidas ante el Tribunal que llevare a cabo la sustanciación de la demanda por Cobro de Bolívares, quien a su vez de manera inicial había decretado la cuestionada medida preventiva, contra la cual declaró Con Lugar su oposición.

– III –
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN:
Consta en autos que el primero (1º) de Marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación, en el cual, a su vez, hizo uso de su derecho a la reconvención de la demanda, contra los demandantes reconvenidos y contra la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, conforme a los hechos alegados en su contestación, y daño moral en contra de los accionantes con ocasión a que se le produjeron daños derivados de las frases difamatorias contempladas en el escrito libelar, frente a lo cual el Tribunal de la causa consideró su admisión en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005), sin embargo, omitió todo pronunciamiento respecto de la pretendida reconvención en contra de una empresa que no fuere parte en el juicio, como lo es DISTRIBUIDORA EL CHIVA, circunstancia ésta en modo alguno tampoco advirtieron las partes litigantes en la presente causa.
En cuanto a las primeras acciones, como lo son las de simulación y nulidad de documento, el reconviniente no especificó cuales hechos se circunscribían a cada una de dichas acciones, ni determinó sobre qué esperaba fuese declarada cada una de ellas, por lo que se trata de acciones indeterminadas en su petitorio, claro está, además de haber ejercido sus acciones haciendo inclusión de un tercero ajeno a la causa, cuando lo cierto es que la norma adjetiva prevista en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no lo prevee.
Ahora bien, en cuanto al daño moral y cuya base u origen sería la pretendida difamación, esta se trata de un tipo delictual contemplado en el Código Penal venezolano, cuya ocurrencia debe previamente declarar el Juez de la Instancia Penal competente antes de hacerse valer en juicio civil. Sumado a ello, destaca de las actas procesales que conforman el presente expediente una total ausencia de elementos probatorios determinantes de dicho tipo delictual, que pueda dar lugar a la consideración de ese hecho como generador del pretendido daño.
Todo lo hasta aquí expuesto, bien debió considerarlo el Tribunal de la causa en la oportunidad de admitir dicha incidencia, lo que en un principio haría pensar en la necesidad de la reposición de la causa al estado de que se llevara a cabo nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de esa actuación procesal, sin embargo, a pesar de la omisión en cuestión, este Tribunal Sentenciador, pasa a dar cumplimiento a la norma constitucional prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual ordena a todo evento el evitar reposiciones inútiles, por no tener una finalidad que sea en beneficio de las partes ni del orden normativo; por ello y con miras a esas ocurrencias procesales, debe este Tribunal Sentenciador traer a colación el criterio por demás reiterado de nuestro Alto Tribunal de la República, en cuanto a que el ejercicio de la acción –reconvención– se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión, tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También, expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto, concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.


No está demás reiterar que llama la atención a este Sentenciador, que el justiciable pretendió hacer valer sus derechos, mediante la que él denominó como “…difamación…” como base de una de sus acciones ejercidas, siendo, que no hay pronunciamiento alguno de la Instancia Penal, como se indicó, y sobre ello, la norma contemplada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia…”

A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación efectuada por la parte actora reconvenida, quien de manera general rechazó y desconoció la reconvención ejercida en su contra, porque a su decir se utiliza un documento privado (oficio de autoridades de tránsito) para darle plena validez frente a un documento público (notariado por vía de autenticación), y que un documento auténtico y un documento público tienen el mismo valor en nuestro ordenamiento, ello no constituye un alegato acertado, para lo cual y sin entrar a los efectos que produce cada uno de esos instrumentos frente a terceros, sin mayores honduras baste aquí traer a colación la apreciación doctrinal que sobre el particular hace el autor Brewer Carías, quien sostiene lo siguiente:

“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado. Autores Venezolanos, pág. 260).

Efectuadas las precisiones anteriores, es de conformidad con los fundamentos expuestos que este Juzgado se ve forzado en declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida, la RECONVENCIÓN ejercida. ASÍ SE DECIDE.

– IV –
DEL MATERIAL PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Riela bajo el literal “A”, copia simple de instrumento poder que corre inserta a los folios diez (10) al trece (13) de los autos, del cual se evidencia que acredita la representación que ostentan de los co-demandantes el abogado XAVIER ENRIQUE PULGAR MÁRQUEZ, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado “B” e inserto al folio catorce (14), consta recibo de Auto Repuestos Rodribel, distinguido con el Nº 32166, con fecha de emisión y vencimiento, ambas del dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 113.500,oo).
 Marcado “C” e inserto al folio catorce (14), recibo del Estacionamiento Onsalvil, S.R.L., con el Nº 47062, con fecha de entrada del cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2004), y fecha de salida del diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
 Distinguido con el literal “D”, riela inserto al folio quince (15), recibo del Estacionamiento Onsalvil, S.R.L., bajo el Nº 47064, con fecha de entrada del cinco (05) de Junio de dos mil cuatro (2004), y fecha de salida del diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
 Marcado con el literal “E”, cursa inserto al folio dieciséis (16), recibo del Estacionamiento Onsalvil, S.R.L., bajo el Nº 47063, con fecha de entrada del cinco (05) de Junio de dos mil cuatro (2004), y fecha de salida del diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
 Cursa inserto con el literal “F” e inserto al folio diecisiete (17), recibo de la empresa Sidieca (Serviauto inyectores Diesel, C.A.), bajo el Nº 0448, de fechas primero (1º) de Octubre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 699.085,oo).
 Inserto con el literal “G” e inserto al folio dieciocho (18), riela recibo expedido por la empresa Turbo Técnica División Repuestos Diesel, C.A., de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 707.250,oo).
Ahora bien, este Juzgado evidencia de autos, que tales instrumentos distinguidos desde el literal “B” hasta el literal “G” –ambos inclusive–, emanan de empresas privadas, por lo cual dichos instrumentos se encuentran sujetos a la exigencia de ratificación, a que se contrae la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que bien pudo impulsar su promoverte mediante la prueba testimonial o la de informes prevista en el artículo 433 del mencionado Código, y sin que efectivamente conste en autos la ratificación en cuestión, tales documentales deben y en efecto son desechadas por no haber sido promovidas y evacuadas conforme a la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursan marcados bajo los literales “H1” y “H2”, insertos a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) y del veintitrés (23) al veinticinco (25), respectivamente, contratos de arrendamientos efectuados por el codemandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, sobre los bienes consistentes en dos (02) vehículos distinguidos así:
1.)- Placas: 00VMAF, Serial de Motor: 14B1632924, Serial de Carrocería: 8XA32BUM1Y5000437, Marca: Toyota, Modelo: DYNA/BARANDA TU, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2000, según se aprecia del instrumento contractual suscrito en fecha veinte (20) de Junio de dios mil tres (2003), ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 40, Tomo 48 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina; ese instrumento se encuentra acompañado con el Certificado de Registro de Vehículo fechado treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 23468591.
2.)- Placas: 72RNAC, Serial de Motor: 775309, Serial de Carrocería: 9GDNPR71L1B502105, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR BARANDA TU, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2001, según instrumento contractual suscrito en fecha veinte (20) de Junio de dios mil tres (2003), ante la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 41, Tomo 48 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Oficina.
Tales instrumentos vienen a constituir los denominados documentos públicos administrativos, respecto de los cuales estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. contra una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, que:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este sentenciador, que los instrumentos bajo análisis efectivamente son documentos públicos administrativos, contra los cuales la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que deben ser valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por ser demostrativos de la titularidad de los identificados vehículos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Distinguidos con las letras “I1” e “I2”, cursan insertas al folio veintiséis (26), planillas de liquidación de derechos arancelarios a favor de la Notaría Pública 32º del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumentos esos que si bien son de carácter público administrativo, como antes se expuso, en nada ilustran en su contenido a este Tribunal a fin de dilucidar los hechos controvertidos, por lo que forzosamente se desestiman por impertinentes. Esta misma apreciación desestimatoria la extiende este Juzgado a los instrumentos libelares identificados bajo los literales “I3” e “I4” e insertas al folio veintisiete (27), que son del mismo tenor de las que le anteceden pero a favor de la Notaría Pública 35º del Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
 Riela bajo los literales “J” y “K”, insertas a los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34) y del folio treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46), respectivamente, actuaciones referidas a la incidencia contemplada en el cuaderno de Medidas y en la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificada la causa principal bajo el Nº 03-6694 contentiva del Juicio por Cobro de Bolívares, de los cuales evidencia este Tribunal Sentenciador que el antedicho Juzgado declaró CON LUGAR la oposición formulada por quienes aquí fungen como codemandantes, al ser afectados por una medida de embargo preventivo que previamente fuera remitida por comisión al Juzgado Noveno de Municipio con competencia en materia de ejecuciones; de igual manera, se aprecia que el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), ofició al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, División de Investigaciones, Departamento de Búsqueda, Procesamiento y Captura, para participarle su pronunciamiento en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la antedicha oposición ejercida, siendo esos instrumentos valorados por quien suscribe el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma contemplada en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
 Riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) de los autos, original de instrumento poder, del cual se evidencia la acreditación de la representación ostentada por los abogados en ejercicio MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
Rielan a los folios ciento uno (101) al ciento sesenta y nueve (169) de los autos, escrito de promoción de pruebas con anexos, que suscribió la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
 Consignó en diez (10) folios útiles, y que corren a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113) del presente expediente, copia certificada de la demanda y auto de admisión respecto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES diere lugar al decreto de la tantas veces nombrada medida cautelar, y que se contiene en el expediente Nº 6694 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; el objeto de ese medio probatorio es el de demostrar que se solicitó el embargo preventivo en cuestión contra bienes pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., lo que efectivamente evidencia quien suscribe la presente decisión, ya que incluso se lee que la señalada empresa es la única parte accionada en ese juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales analizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, copias certificadas del Cuaderno de Medidas abierto con motivo del juicio contenido en el expediente Nº 6694 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que riela inserto a los folios ciento catorce (114) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.
El promoverte de dichas documentales, a su vez distinguió ese pequeño legajo de copias certificadas en cincuenta y cuatro (54) folios útiles, cuyos objetos probatorios, a su vez, discriminó de la siguiente manera:
a.)- Que de los folios cinco (05) al diez (10), se evidencia oficio que se le dirigiera en respuesta a la comunicación que previamente realizaron al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, solicitando información sobre la titularidad de los vehículos allí mencionados, quien a su vez informó que cuatro (04) de esos vehículos eran propiedad de DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., lo que efectivamente evidencia este sentenciador de las documentales en referencia, puesto que la información fue requerida el cuatro (04) de Febrero de dos mil cuatro (2004), y se dio la respuesta el doce (12) de Marzo de ese mismo año.
b.)- Que a los folios once (11) al trece (13), constan auto y oficio emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que se tuvieren cuatro (04) de los vehículos como propiedad de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A.
Se evidencia de esas documentales, que el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado proveyó lo conducente en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004).
c.)- Que a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veintitrés (23) veinticuatro (24), treinta (30) y treinta y uno (31), rielan documentos autenticados ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el trece (13) de Junio de dos mil tres (2003), por medio de los cuales la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A. efectuó la venta de los vehículos a los aquí demandantes, alegando que a la fecha de la práctica de la medida aparecían aún a favor de la empresa DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A.
En efecto, este Tribunal observa que tal y como indicó el promoverte, todas las ventas fueron llevadas a cabo el trece (13) de Junio de dos mil tres (2003).
d.)- Que de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), y del treinta y dos (32) al treinta y tres (33), se evidencia que en fecha veinte (20) de Junio de dos mil tres (2003), el aquí co-demandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, dio en arrendamiento su vehículo a uno de los representantes de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., lo que corrobora este Tribunal del examen documental correspondiente.
e.)- Que a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), se evidencia acta policial fechada cuatro (04) de Junio de dos mil cuatro (2004), por autoridades del al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se asentó la detención del vehículo Marca Toyota-Prado, Placas MBP-10J, que fuere conducido por el antedicho representante de la empresa demandada DISTRIBUIDORA EL CHIVA, C.A., haciendo acto de presencia la aquí co-demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, quien evidenció la titularidad inicial sobre el vehículo a favor de la referida empresa, y seguidamente presentó documento autenticado a su favor referido al vehículo y con la finalidad de suspender la medida, y que las autoridades presentes la remitieron al Tribunal de Municipio Ejecutor que conocía de la comisión, y con tales apreciaciones debe valorarse ese instrumento por este Sentenciador.
f.)- Que a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), cursan Certificados de Registros de Vehículos expedidos el primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), donde se asentó que dos (02) de los vehículos objeto de la medida pertenecen a los aquí co-demandantes, constando que ello fuere después de la detención de los vehículos para su posterior embargo, todo lo cual se lee de los instrumentos analizados.
g.)- Que a los folios catorce (14) al diecisiete (17), se aprecia escrito de la aquí co-demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, quien solicitó la suspensión de la medida cautelar practicada sobre su vehículo.
Este Juzgado evidencia que la justiciable en aquella causa hizo mención expresa en cuanto a que ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas comisionado:

“…Consigno marcado con la letra “A”, PRUEBA ÚNICA constituida por Documento Notariado por Vía de Autenticación que acredita mi condición de propietaria…”

h.)- Que a los folios veinte (20) al veintidós (22), se aprecia escrito del aquí co-demandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, solicitando la suspensión de la medida cautelar practicada sobre su vehículo.
Se evidencia que el ciudadano de marras indicó consignar su respectivo documento de adquisición del vehículo vía Notaría.
i.)- Que a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), se aprecia escrito del aquí co-demandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, solicitando la suspensión de la medida cautelar practicada sobre otro de los vehículos de su propiedad.
Igual que en el caso de la documental que antecede, el identificado ciudadano indicó consignar su documento de adquisición del vehículo vía Notaría.
j.)- Que a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), consta escrito emanado del promoverte de la prueba aquí bajo análisis, contentivo de la oposición que formuló contra las solicitudes de levantamiento de la medida, en el mencionado juicio ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
k.)- Que a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52), riela sentencia interlocutoria dictada por el mencionado Juzgado, a través del cual suspendió la medida de embargo preventivo, lo que en efecto se lee del instrumento en referencia.
Todas las documentales incluidas y desglosadas en este particular, como se indicó al inicio, fueron hechas valer en cincuenta y cuatro (54) folios útiles y en copias certificadas, las cuales se corresponden con actuaciones del Cuaderno de Medidas que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según el referido juicio contenido en el expediente Nº 6694, documentales ellas que son valoradas por este Sentenciador según las apreciaciones que aquí se acompañan, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente, a objeto de demostrar que la co-demandante no tuvo necesidad alguna de efectuar la cancelación de taxis para sus traslados durante la detención vehicular, con motivo de la práctica de la medida preventiva que se había previsto en el mencionado juicio, hizo valer en tres (03) folios útiles, y que rielan a los distinguidos ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, comunicación librada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005) por la Gerencia de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se señala de manera expresa que la ciudadana LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO es propietaria de otros dos (02) vehículos cuyas características se dan aquí por reproducidas en su totalidad, sin mayores detalles por no constituir parte de los vehículos cuya retensión y sus consecuencias dieren origen al presente juicio, con la salvedad que es necesario indicar que los instrumentos mencionados contienen asentado que las fechas de las últimas operaciones realizadas sobre ellos lo fue el once (11) de Marzo y veinte (20) de Julio de dos mil cuatro (2004), y es conforme a ello que se aprecian las documentales bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a los folios ciento setenta (170) al doscientos cuarenta y cinco (245) de los autos, escrito de promoción de pruebas con anexos, suscrito por la representación judicial de la parte actora, así:
 Hizo valer el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, el cual indicó haberlo consignado con el escrito de contestación a la reconvención y marcado con el literal “A”, sin embargo, como ut supra fuere expuesto, la reconvención en la presente causa en modo alguno podía prosperar, por lo que tampoco puede este Juzgador entrar a valorar elementos insertos en la contestación contra la misma, a pesar de que ciertamente y de manera exhaustiva ya se ha efectuado a lo largo de la presente decisión la apreciación de Ley respecto de esa actuación, por haberse así esgrimido y demostrado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer los anexos libelares marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “J” y “K”, los cuales cursan a los folios ciento dieciocho (118) al doscientos doce (212) de este expediente, respecto de los cuales ya este Juzgado hizo su pronunciamiento conforme a derecho en la oportunidad de analizar los instrumentos que se acompañaron con la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió marcado con el literal “L” y “L-1”, informe médico que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214), emanado del Hospital de Clínicas Caracas en fecha seis (06) de Enero de dos mil cuatro (2004), relativo al estudio del tacto del cuello (base de la lengua) del paciente ALMEIDA AMARAL MANUEL, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de quien indicó fuere el demandado en cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instrumento ese no ratificado por el ente privado de quien emanó, siendo así incumplido por el promovente el precepto establecido en el artículo 431 del Código adjetivo Civil, por lo que se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
 La anterior apreciación desestimatoria es también aplicada en el caso bajo examen, a las documentales promovidas bajo los literales “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12”, “M13”, “M14”, “M15”, “M16”, “M17”, “M18”, “M19”, “M20”, “M21”, “M22”, “M23”, “M24”, “M25”, “M26”, “M27”, “M28”, “M29”, “M30”, “M31”, “M32” y “N”, las cuales corren insertas a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiséis (226) de los autos, por tratarse de instrumentos emanados de una empresa privada y un ciudadano carente de la cualidad funcionarial pública, y no se les ratificó en el presente juicio, por lo cual a todas luces quedaron imposibilitadas esas documentales para alcanzar valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
 Corre bajo los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y dos (232) de los autos, se distingue marcada “O”, la copia certificada de la demanda y auto de admisión en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES en el cual fuere decretada la mencionada medida cautelar, contenido en el expediente Nº 6694 y llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, instrumento que ya se encuentra en otros folios de este expediente, pues, ya este Juzgador se pronunció respecto de los mismos al valorar documentales de ese mismo tenor, que se encuentran insertas a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113) de este expediente, y que trajo la parte demandada a este juicio en el lapso probatorio, por lo que se ratifica en esta oportunidad su valoración probatoria, por tratarse de los mismos instrumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió documental inserta a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cuatro (234) de los autos, distinguida “P” y “P1”, y que consiste en original de comprobante de cobro Nº 3939, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.304.215,oo), emanado de la empresa Disturvica (Diesel, Turbo, Inyección), cuyo objeto es demostrar el daño sufrido por el vehículo al que allí se hace referencia, durante el tiempo de su retensión, ya que a su decir ese instrumento viene a ser una prueba legal, sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que una vez más el promovente incurre en el error de traer al juicio documentales en relación a las cuales no cumple con el parámetro impuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

En defecto de lo dispuesto en el artículo anterior, el justiciable pudo hacer uso del derecho que le otorga la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Juzgado desestima la documental analizada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
• De conformidad con los razonamientos que anteceden, de igual manera este Tribunal desestima por impertinente la documental distinguida “Q”, que riela inserta al vuelto del folio doscientos treinta y cuatro (vto. al folio 234), de este expediente, por ser una factura emanada de una empresa privada, quien no la ratificó en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió marcadas con los literales “R”, “S” y “T”, y que rielan a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237), del doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240), y del doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y tres y su vuelto (243 y vto.), copias certificadas de instrumentos de compra venta efectuadas sobre los vehículos que se distinguen a continuación:
Documental “R”: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placa: 72R NAC, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2001, Serial de Carrocería: 9GDNPR71L1B502105, Serial de Motor: 775309; el instrumento fue autenticado el trece (13) de Junio de dios mil tres (2003), ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 76, Tomo 82 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Oficina, el cual es demostrativo de la titularidad que sobre ese bien adquirió el codemandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, planamente identificado en autos.
Documental “S”: Marca: Toyota, Modelo: DYNA, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placa: 00V MAF, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XA32BUM1Y5000437, Serial de Motor: 14B1632924; fue autenticado en fecha trece (13) de Junio de dios mil tres (2003), ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 77, Tomo 82 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, y que al igual que en el instrumento que antecede, demuestra la titularidad sobre ese bien a favor del codemandante ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ, planamente identificado en autos.
Documental “T”: Marca: Toyota, Modelo: Prado, Clase: Rústico, Tipo: Esport Wagon, Placa: MBP 10J, Color: Azul, Uso: Particular, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9FH11VJ95Y9002257, Serial de Motor: 5VZ1003354; fue autenticado el trece (13) de Junio de dios mil tres (2003), ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 75, Tomo 82 de los respectivos Libros de Autenticaciones que lleva la señalada Oficina, y demuestra la titularidad sobre ese bien al ser adquirido por la co-demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, planamente identificada en autos.
Tales documentos marcados con los literales “R”, “S” y “T”, deben y en efecto son valorados por esta Instancia de Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, según las indicadas precisiones. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, hizo valer bajo los literales “T1”, “T2” y “T3”, que rielan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, planillas de liquidación de derechos arancelarios a favor de la Notaría Pública 14º del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sobre ese tipo de documentales y su contenido, este Tribunal señaló ut supra que si bien son de carácter público administrativo, nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos, es por ello que se les desestiman por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha tres (3º) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual fue consignada la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual una vez admitida y estando a derecho la parte accionada, dio su contestación y ejerció reconvención, esta última declarada INADMISIBLE en el presente fallo. Luego de ello, cada una de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas, y llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado observó que la parte actora demandó los señalados daños, no solo de carácter material, sino, moral, en virtud de haber sido objeto una retensión vehicular por la consiguiente práctica de una medida cautelar que se había decretado en otro juicio donde fuere parte actora el aquí accionado, y que conforme a la retensión sufrida, se le ocasionaron los daños aquí pretendidos, siendo que, posteriormente, los afectados, en calidad de terceros, lograron ser favorecidos al ejercer su oposición a la medida ante el Tribunal ante quien se sostuvo aquella causa, por haber demostrado la titularidad que sobre los vehículos afectados tenían a esa fecha. Así, este Despacho evidenció que ciertamente los accionantes demostraron haber adquirido los descritos vehículos, eso sí, solo a través de instrumentos que fueron autenticados ante Notaría Pública, pues, no se acompañó el instrumento conforme al cual ello fuere avalado por la Autoridad de Tránsito competente, lo que permitiría a su vez el efecto de publicidad de los mismos, situación esa que no ocurre con un documento solamente autenticado, motivo por el que derivó la retención denunciada por los justiciables, quienes pretender imputar las consecuencias de esa omisión a la parte demandada, ésta quien a criterio de quien sustenta y suscribe el presente fallo, actuó conforme a derecho, demostrando no haber actuado de mala fe, ni con intención alguna de causar daños a terceros, como lo sostuvieron a lo largo del escrito libelar los accionantes en este juicio.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En ese orden de ideas, hay que remitirse a la lectura del artículo 1185 del Código Civil, y efectuar un análisis de sus elementos, el cual a su vez permite dilucidar la controversia de autos, así:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil, el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, ut supra transcrito, ya que no basta con el incumplimiento puro y simple para que se produzca la obligación de reparar el daño, pues, es indispensable que tal incumplimiento cause efectivamente el daño, ya que sin este supuesto, nada habrá que indemnizar, por ende, no habrá lugar a la responsabilidad civil.
El daño patrimonial se entiende como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, en otras palabras es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Ha de resaltarse que en sede contractual, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento, por lo que resulta claro que la indemnización de perjuicios comprende esos dos (02) tipos, salvo que la Ley limite la indemnización al daño emergente, siendo que por lucro cesante se entiende la utilidad que en virtud del daño se ha dejado de percibir.
Precisado lo anterior, si bien es cierto consta en autos que la parte actora demostró ciertas circunstancias que le afectaron, no es cierto que ello sea atribuible a su contraparte, por lo que mal podría pretender que la parte demandada sufrague gastos generados a la parte actora que en modo alguno se ven vinculados de manera directa e inmediata con la conducta del ciudadano accionado, de quien observó este Despacho que, a través de su representante legal, llevó a cabo toda la conducta jurídica indispensable a objeto de que le fuere acordada la medida cuestionada. Contrario a esto, evidencia este Tribunal, que la parte actora llevó a cabo la autenticación de los documentos de compra venta sobre los vehículos referidos en el presente fallo, sin embargo, no consta en autos que de modo oportuno hubiese presentado esos instrumentos ante la autoridad de tránsito competente por la materia, con lo cual sí habría obtenido el carácter de publicidad del instrumento donde consta su titularidad, pues, ya aclaró este Ente de Administración de Justicia, que la pretensión de la parte actora de que un instrumento autenticado es un documento público por excelencia es totalmente desacertada, y ese elemento de publicidad y cuyos efectos son “erga omnes” en los instrumentos públicos, es uno de los que le diferencian del solo documento autenticado.
Así las cosas, no queda más que concluir en que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que le imponía la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en el escrito libelar.
Tales normas rezan lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos, bien establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la acción ejercida forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

- V I-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ejercieran los ciudadanos LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ contra el ciudadano JOSÉ NELIO DE FREITAS NUNES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN ejercida por el ciudadano JOSÉ NELIO DE FREITAS NUNES, contra los ciudadanos LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO y ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUÉDEZ.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 12-0541 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2004-00036 (Tribunal de la Causa)
AF/Gy/l.j.z.c.-

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