Decisión Nº 12-0548 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente12-0548
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CASSANDRA MARISELA DAZA VIELMA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 3.973.620.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, HELEN MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRRIBAREN, ALBERTO PEÑA TORRES e ITAMAR JOSE MATERANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 72.024, 10.788,10.172, 44.941 y 114.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-220.682.
DEFENSOR AD LITEM: DORIS SILVA DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 71.085.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0548 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-V-2004-000166 (Tribunal de la cusa)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), en virtud de una demanda por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma contra el ciudadano Luis Alberto Montoya, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), los ciudadanos Omaira Limpio Bolívar y Alberto Peña Torres, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.370.013 y V- 8.053.818, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.024 y 44.941 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, consignaron copia fotostática simple del instrumento poder de donde se desprenden sus representaciones, así como los recaudos de la acción intentada.
En fecha doce (12) de Enero del dos mil cinco (2005), el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando en la misma oportunidad el emplazamiento de la parte accionada.
Una vez realizados los trámites procesales para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, y luego de que al alguacil dejase constancia de no haber podido realizar la citación respectiva en fecha quince (15) de Marzo del dos mil cinco (2005), la parte actora en virtud de las resultas negativas de la citación por medio de boleta, en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil cinco (2005), diligenció solicitando fueren librados los respectivos carteles para lograr la comparecencia de la parte accionada siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil cinco (2005).
Mediante diligencia fechada tres (03) de Agosto de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora consignó sendos ejemplares de las publicaciones en prensa de fechas dieciocho (18), y veintidós (22) de Julio de ese año.
La Secretaria titular del Juzgado de la causa mediante nota de secretaria de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), dejó constancia de que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, se fijó en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación, cumpliendo así con todo lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha trece (13) de Marzo del dos mil seis (2006), otorgo Poder Apud-Acta al ciudadano Itamar José Materano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Número V- 14.965.104 e inscrito en el IPSA bajo el Número 114.087.
Mediante diligencia fechada quince (15) de Marzo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó fuere asignado defensor ad litem en el presente procedimiento, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil seis (2006), designándose a la profesional del derecho MARINA PINEDA DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.063, ordenando su notificación en el mismo y librando boleta de notificación en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, siendo imposible su emplazamiento.
En vista de haber sido imposible la localización de la defensora ad litem antes designada por el Juzgado de la causa, en fecha diecisiete (17) de Abril del dos mil seis (2006), la parte actora solicitó fuere designado nuevamente un defensor ad litem en la presente causa, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil seis (2006), designándose a la profesional del derecho DORIS JACQUELINE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.085, quien notificada y debidamente juramentada fue citada y procedió a contestar la demanda en fecha veintitrés (23) de Noviembre del dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora, compareció en fecha nueve (09) de Enero del dos mil siete (2007), y consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el Tribunal de la causa al respecto mediante auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de Marzo del dos mil siete (2007).
Mediante oficio Número 0384 de fecha seis (06) de Marzo del dos mil siete (2007), el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió despacho librado constante de un folio útil y un anexo (solicitud de evacuación testimonial) al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que diera fiel y cabal cumplimiento a lo solicitado, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante auto fechado veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007), dio por recibida dicha comisión y ordenó lo conducente.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) mediante auto el Tribunal Comisionado ordenó la remisión de las resultas de la comisión al Juzgado Comitente el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo remitido el mismo mediante oficio número 1397/07, quien mediante auto fechado seis (06) de Junio de dos mil siete (2007) dio por recibida la presente comisión.
En reiteradas oportunidades entre los años dos mil ocho (2008) y dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora consigno ante el tribunal de la causa distintas diligencias solicitando el avocamiento del Juez a la causa y solicitando se dictara sentencia definitiva.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en acatamiento a la Resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución de ley del expediente le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), le dio entrada.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
De igual forma en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Juzgado se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario anexo al Acta de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera de este Juzgado, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada, celebró un Contrato de Arrendamiento en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil tres (2003), con el ciudadano Luis Alberto Montoya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-220.682, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 23, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el inmueble objeto de dicho contrato era un local PH del Edificio San Antonio, ubicado en la 3ra Avenida con 4ta transversal de la Urbanización los Palos Grandes, en el cual su mandante se había comprometido a destinarlo exclusivamente para uso de oficina.
Adujo igualmente, la representación judicial de la parte actora que de mutuo acuerdo entre las partes se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, de igual manera señaló que en el Contrato de Arrendamiento en la Clausula Segunda las partes acordaron que el arrendador (parte demandada), efectuaría reparaciones en el inmueble en los meses siguientes a la firma del contrato (no mayor de 2 meses) y que esté le otorgaría al arrendatario (parte actora) el lapso de tiempo muerto del canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble.
La representación judicial de la parte actora, también alegó que en la Clausula tercera de dicho contrato las partes acordaron que el arrendador emplearía los primeros meses para realizar una serie de trabajos ( enumerados en dicha clausula), y que una vez realizado dichos trabajos se levantaría un acta con la conformidad de los trabajos por las partes firmantes y expuso que su poderdante hasta la presente fecha no ha podido ocupar el inmueble por cuanto el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA (antes identificado), no ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en dichas clausulas (segunda y tercera) del contrato, causándole a su representada daños y perjuicios incalculables por cuanto el inmueble se encuentra en estado inhabitable tal como se evidencia de la Inspección Judicial que evacuó el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), alegando que la parte demandada nunca cumplió con las obligaciones estipuladas en esas clausulas del contrato de arrendamiento, por lo que incurrió en un incumplimiento culposo por cuanto jamás tuvo la voluntad de hacer la entrega material del inmueble arrendado.
De igual forma alego la representación judicial de la parte actora, que en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, su mandante le entrego al arrendador (parte demandada) la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por concepto de mensualidad de canon de arrendamiento por un mes adelantado y que así mismo le hizo entrega de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 3.300.000,00), equivalentes a tres (03) mensualidades de canon de arrendamiento para garantizar todas y cada una de las obligaciones que asumió mi mandante en el contrato.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161,1167, 1211 y 1264 del Código Civil.
La representación judicial de la parte accionante, hablo de la obligación del arrendador de entregar la cosa arrendada, del estado de conservación de la misma y del goce pacifico del arrendatario, señalando los artículos 1585, 1586 y 1587 del Código Civil y el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fundamentando que el arrendador no ejecuto sus obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual resulta indudable que incumplió totalmente con la principal obligación que era la de realizar reparaciones y hacer entrega del inmueble, actuando de mala fe, ocasionándole así a su poderdante daños y perjuicios, así mismo, hablo de las obligaciones del arrendatario basándose en el artículo 1592 del Código Civil, aduciendo que su mandante no ha incumplido con ninguna obligación derivada del contrato y que la misma realizo cuantiosos gastos en el inmueble arrendado debido al incumplimiento culposo del arrendador.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte actora demanda como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Para que sea condenado por concepto de daños y perjuicios.
Estimando la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00).
Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato.
Alegatos de la parte demandada:
La defensora ad litem designada por el Tribunal de la causa en el presente juicio al momento de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocados por la accionante; alegó que su defendido no dejo de cumplir en ningún momento las clausulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento.
De igual forma adujo que su defendido el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA, en todo momento actuó de buena fe, puesto que, no solo manifestó voluntariamente en el contrato de arrendamiento al querer hacer la entrega material del inmueble si no que también se efectuaron en su totalidad las reparaciones en el inmueble descritas en el contrato, por lo que no incurrió en incumplimiento culposo.
Impugnó la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), y que fue anexada a este expediente, finalmente solicitó se declarare sin lugar la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CON EL LIBELO:
• Constante de tres (03) folios útiles, original de poder debidamente autenticado en fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil cuatro (2004), ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio 9, 10 y 11; documento que al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedo demostrada la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados OMAIRA LIMPIO BOLIVAR, HELEN MENDOZA FERRER, JOSE FRANCISCO IRRIBAREN y ALBERTO PEÑA TORRES, y así se decide.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente litis, debidamente autenticado en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil tres (2003), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante del folio 12 al 15; y al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, quedo demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide.
• Constante de dos (02) folios útiles, copia simple de poder debidamente autenticado en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio 16 y 17; y al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrada la facultad que tiene el ciudadano LUIS FRANCISCO MONTOYA AZPURUA para actuar en juicio en representación del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA, y así se decide.
• Constante de cuatro (04) folios útiles, recibos de pago emitidos por el ciudadano Luis Alberto Montoya (parte demandada), cursante del folio 18 al 21; documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, queda demostrado que en los mismos se evidencia que la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma (parte actora), cancelaba la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento del local comercial PH del Edificio San Antonio, ubicado en la 3ra Avenida con 4ta transversal de la Urbanización los Palos Grandes, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y septiembre del año 2004, y así se decide.
• Constante de veinticinco (25) folios útiles, inspección judicial de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004), solicitada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cuatro (2004), cursante del folio 22 al 46; documento público que fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, pero por tratarse de un documento público solo puede ser tachado por las partes, por tal razón al no haber sido tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente en la forma procesal idónea, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, quedo demostrado que con el mismo se dejo constancia del estado del inmueble objeto de la relación arrendaticia que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como de todos los elementos probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas, y así se declara.
• Constante de treinta (30) folios útiles (Nº 115 al 144), copia certificada del expediente número 200447612 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 115 al 144; el mismo al no haber sido tachado o desconocido por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia, quedo demostrado por dicho documento la solvencia en que se encontraba la arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, de los meses que del mismo documento se desprenden, y así se decide.
• Constante de (05) folios útiles, factura original de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), emanada del Ciudadano Roberto Marinilli, plomería y electricidad en general, por obra de remodelación, con sus notas de contado y presupuesto de obra, cursante del folio 145 al 149; documento que este ente administrador de justicia pasara a valorar cuando se valore la prueba testimonial del Ciudadano Roberto Marinilli, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, presupuesto original de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil cuatro (2004), emanada de Carpintería y Cocinas Vista Al Mar, S.R.L., con sus notas de contado y presupuesto de obra, cursante al folio 150; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que dicha empresa le realizo un presupuesto contentivo de materiales de construcción y mano de obra a la arrendadora, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, copia simple del Titulo de Odontólogo, otorgado a la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma, por la Universidad Central de Venezuela, cursante al folio 151; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma efectivamente es de profesión odontólogo tal y como lo alega al inicio del escrito de su libelo de demanda, y así se decide.
• Constante de dos (02) folios útiles, facturas originales de fecha 16 y 21 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), emanadas del Grupo Mato Suplidores C.A., cursante al folio 154 y 155; documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que la arrendadora tuvo que comprar materiales de construcción para así poder mejorar las condiciones del inmueble arrendado, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, presupuesto de fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), emanado de la Empresa Inversiones Nakal & kel, por obra de impermeabilización sobre placa, cursante al folio 156; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que dicha empresa realizo un presupuesto a nombre de la parte actora de mano de obra de impermeabilización sobre placa, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, facturas originales de fecha 21 y 24 de Mayo de dos mil cuatro (2004), emanadas de la Empresa RIMECA, cursante al folio 157; documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que dicha empresa emitió dicha factura por compra de materiales de construcción, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, factura original de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Empresa Casa Caby C.A., cursante al folio 158; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que la arrendataria tuvo que comprar tuberías para poder surtir de aguas blancas y negras el inmueble, y así se decide.
• Contante de un (01) folio útil, factura original de fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Empresa Materiales Guayabal C.A., cursante al folio 159; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que la arrendadora tuvo que comprar materiales de construcción para así poder mejorar las condiciones del inmueble, y así se decide.
• Constante de un (01) folio útil, factura original de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Empresa Instaluvidrio C.A., cursante al folio 160; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedo demostrado que la arrendadora tuvo que comprar materiales de cristalería para una puerta, y así se decide.
• La representación judicial de la parte atora en su escrito de pruebas de fecha nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), en el Capítulo III ( cursante al folio 114) promovió la prueba de informes a terceros, solicitando se oficiara a las empresas INSTALUVIDRIO, C.A., MATERIALES GUAYABAL C.A., CASA CABY C.A., RIMECA, INVERSIONES NAKA-KEL, GRUPO MATO SUPLIDORES C.A., VISTA AL MAR, S.R.L y ciudadano ROBERTO MARINELLI, PLOMERIA y ELECTRICIDAD EN GENERAL, a fin de que informaran al Tribunal de las facturas emitidas por ellos y si fueron realizados los trabajos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo oficiadas dichas empresas por el Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), posteriormente en fecha doce (12) de abril del mismo año, mediante auto dictado por el Tribunal se dio por recibido oficio emanado de la empresa Mato Suplidores C.A., siendo esta la única empresa que respondió lo solicitado por el Tribunal indicando en su oficio que las cuatro facturas indicadas en el referido documento, no figuran en sus registros como emitidas en las fechas indicadas en el Capítulo II (cursante al folio 11, 112 y 116) de pruebas Instrumentales, pero que sin embargo señalan que si mantienen registros de ventas en sus sistemas en fechas distintas a lo que se solicito; Adminiculando las resultas de las facturas interpuestas por la parte demandada, cursantes al folio 154 y 155, y los informes realizados por la empresa Mato Suplidores C.A., cursante al folio 193, este Tribunal al ver que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedo plenamente demostrado a pesar de la incongruencia que existe de las fechas de las facturas que la parte demandante si compro materiales en dicha empresa, y así se decide.
• Constante de dos (02) folios útiles, prueba testimonial del ciudadano ROBERTO MARINILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-6.819.648; y en virtud que el referido testigo no fue tachado tal y como lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem, de igual forma visto que con su declaración se demuestra que el ciudadano antes mencionado realizo trabajos de remodelación para la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma en el local comercial ya antes mencionado e identificado en autos, este Tribunal en concordancia con dicho testimonio le da pleno valor probatorio a la factura original de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), emanada del Ciudadano Roberto Marinilli, plomería y electricidad en general, por obra de remodelación, con sus notas de contado y presupuesto de obra, cursante del folio 145 al 149, las cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron tachados ni impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, con dichas pruebas quedo demostrado y corroborado lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.
• Prueba testimonial del ciudadano GERARDO CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.433.010, dichas testimoniales no fueron evacuadas en el presente juicio, razón por la cual se desestiman de toda valoración probatoria, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito de pruebas posiciones juradas donde solicito que la parte demandada absolviera las mismas al igual que su representada la ciudadana Cassandra Marisela Daza Vielma, dichas pruebas no fueron evacuadas en el presente juicio, razón por la cual se desestiman de toda valoración probatoria, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre lo cual pronunciarse, y así se establece.
La defensora ad litem al momento de promover pruebas en el presente juicio se limitó a consignar el telegrama mediante el cual hizo saber a su defendido del juicio cursante en su contra, sin embargo, tal documento nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido sino que el mismo sirve como garantía del cumplimiento de las funciones de quien fue designada como defensor, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional lo desecha por impertinente; de igual forma no consta en autos que haya consignado elemento probatorio alguno durante el lapso probatorio, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en cuestión, y así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según consta en los autos que conforman el expediente bajo estudio, el hecho controvertido está referido a una acción por daños y perjuicios basada en el hecho de que la ciudadana Cassandra Marisela Daza celebró un Contrato de Arrendamiento en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil tres (2003), con el ciudadano Luis Alberto Montoya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-220.682, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el inmueble objeto de dicho contrato era un local PH del Edificio San Antonio; y en dicho contrato de arrendamiento en la Clausula Segunda las partes acordaron que el arrendador efectuaría reparaciones en el inmueble en los meses siguientes a la firma del contrato y que esté le otorgaría al arrendatario el lapso de tiempo muerto del canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble, cabe destacar que en la Clausula tercera de dicho contrato las partes acordaron que el arrendador emplearía los primeros meses para realizar una serie de trabajos ( enumerados en dicha clausula), y que una vez realizado dichos trabajos se levantaría un acta con la conformidad de los trabajos por las partes firmantes.
Ahora bien, teniendo en cuenta las probanzas consignadas por la parte demandante se pudo determinar que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA (antes identificado), no ha cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas en dichas clausulas (segunda y tercera) del contrato, causándole a la ciudadana Cassandra Marisela Daza daños y perjuicios por cuanto el inmueble se encontraba en estado inhabitable tal como se evidencia de la Inspección Judicial que evacuó el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), por lo que incurrió en un incumplimiento culposo.
De igual forma quedo demostrado con las mismas probanzas que la representación judicial de la parte actora en cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, entrego al arrendador la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), por concepto de mensualidad de canon de arrendamiento por un mes adelantado y que así mismo hizo entrega de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 3.300.000,00), equivalentes a tres (03) mensualidades de canon de arrendamiento para garantizar todas y cada una de las obligaciones que asumió en el contrato.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora trae a colación la Ley que estipula lo concerniente a este proceso:
Artículo 1.160 del Código Civil instituye: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
Tomando en cuenta el artículo antes descrito se puede determinar en el caso de marras que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA (antes identificado), no cumplió cabalmente con las obligaciones contraídas en las clausulas segunda y tercera del contrato, por cuanto el inmueble se encontraba en estado inhabitable tal como se evidencia de la Inspección Judicial que evacuó el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil cuatro (2004), por lo que incurrió en un incumplimiento culposo evidenciándose que jamás tuvo la voluntad de entregar el inmueble arrendado en buenas condiciones.
De igual forma el Artículo 1.264 de Código Civil dispone textualmente lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
En este caso en particular y tomando en cuenta el articulo antes mencionado este ente administrador de justicia pudo observar que el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA, al no haber cumplido con las obligaciones contraídas en dicho contrato de arrendamiento le causo a la ciudadana CASSANDRA MARISELA DAZA daños y perjuicios consecuencia de la no entrega del inmueble arrendado en el tiempo estipulado en el contrato y en las condiciones allí descritas por cuanto el arrendador jamás tuvo la voluntad de hacer la entrega material del inmueble arrendado en buenas condiciones.
Ahora bien de lo anteriormente narrado por este Tribunal es menester pasar a mencionar los siguientes artículos:
Artículo 1.185 del Código Civil a la letra dice: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Artículo 1.196 del Código Civil textualmente establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Artículo 1.273 del Código Civil dispone a la letra lo que sigue: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar los daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala: “(…) En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” –Subrayado nuestro-
El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable a los daños materiales y patrimoniales.
Por su parte la doctrina venezolana ha definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes, a saber:
1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°.- Que el incumplimiento en sentido genérico haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
De lo antes trascrito, se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS y PERJUICIOS es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, en consonancia con los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, se puede evidenciar que el arrendador no ejecuto sus obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, por lo cual resulta indudable que incumplió totalmente con la principal obligación que era la de realizar reparaciones y hacer entrega del inmueble en buenas condiciones, actuando de mala fe, ocasionándole así a la ciudadana CASSANDRA MARISELA DAZA daños y perjuicios ya que ella no incumplió con ninguna obligación derivada del contrato y que la misma realizo cuantiosos gastos en el inmueble arrendado debido al incumplimiento culposo del arrendador.
En el presente caso y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En relación a ello nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que estando los elementos probatorios parcialmente a favor de la parte demandante y teniendo en cuenta que el accionado no desvirtuó las aseveraciones de su contraparte, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CASSANDRA MARISELA DAZA contra el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA y así expresamente se decide.

- V -
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CASSANDRA MARISELA DAZA contra el ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA, referente a los daños material peticionados en el escrito libelar; razón por la cual se condena a la parte demanda a cancelar la suma de:
• QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), actualmente equivalente a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de reparación por los daños materiales plenamente causados
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar desde que se inició el presente juicio hasta el pago definitivo de lo aquí condenado a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte accionada.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


AILANGER FIGUEROA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS
EXP Nº: 12-0548 (Tribunal Itinerante).
AF/ES/IYTJ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR