Decisión Nº 12-0578 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 29-06-2017

Número de expediente12-0578
Fecha29 Junio 2017
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoArrendamiento
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1B-X-2005-000083 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0578 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: OFICINA TECNICA LATECOR SRL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Julio de mil novecientos setenta y uno (1971), registrada bajo el Nro. 28, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDWING TORBELLO DIAZ, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.313.160.
PARTE DEMANDADA: ASLAN TOUFIK, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.956.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO DI FINO TAHHAN, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.449.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por Desalojo según consta de escrito libelar presentado en fecha once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005), previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha primero (01) de Abril del año dos mil cinco (2005), admitió la presente demanda por procedimiento breve y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la citación a fin de que diera contestación a la demanda y ordenó librar compulsa, la cual fue librada en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), la parte actora ratificó la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda en concordancia con lo antes mencionado, el tribunal de la causa acordó abrir cuaderno de medidas.
La parte demandada compareció ante el Juzgado de la causa y procedió a dar contestación a la demanda en la cual reconvino el once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005).
El once (11) de Mayo de dos mil cinco (2005) la parte demandada se opuso a la medida de secuestro practicada.
El juzgado de la causa en fecha (16) de Mayo de dos mil cinco (2005) declaró Inadmisible la reconvención propuesta por parte demandada.
El veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora promovió su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por el tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil cinco (2005).
El treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) por el juzgado conocedor de la causa.
En fecha nueve (09) de Junio de dos mil nueve (2009) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la demanda y ordenó la notificación de las partes.
El catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005) la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo esta su ultima actuación en el proceso, dicho pedimento fue admitido por el tribunal de la causa en fecha quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo escuchada en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) se avocó al conocimiento de la causa el juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0578.
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Amarilis Nieves.
En fecha XX (XX) de XX de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente fue en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha (09) de Junio de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró CON LUGAR la demanda, es decir transcurrieron once (11) años hasta la presente fecha lo que implica que la demandada recurrente no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso de apelación, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.

De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte demandada-recurrente no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés del recurso de apelación interpuesto por ellos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, distinto fuese si se tratara del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción procesal por desalojo o resolución de contrato, pues allí la falta de interés seria de la parte actora, completamente incomparable a este caso en particular, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte demandada-recurrente fue realizada en fecha (14) de Junio del año dos mil cinco (2005), es decir transcurrieron doce (12) años desde su ultima actuación, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada-recurrente, el cual en el presente caso es de diez (10) años, por tratarse de un derecho personal, computado desde el Catorce de (14) de Junio del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha. En consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte accionada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (09) de Junio de dos mil cinco (2005), en juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA LATECOR SRL en contra del ciudadano ASLAN TOUFIK. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes. Así se decide.-
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

EXPEDIENTE NUMERO: 12-0578
EXPEDIENTE NUMERO: AH1B-V 2005-000083
AF/LJZC/PAR

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