Decisión Nº 12-0585 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente12-0585
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 209º de la Independencia y 158º de la Federación

EXP: 12-0585 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1B-V-2005-000096 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: ZANTEX, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el Nº 117, Tomo 57-A, representada en la persona del ciudadano GERNOT KLIMPER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, GUSTAVO CASTRO y FLORENCIA MARGARITA ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.246, 72.437 y 65.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MECOTEX, C.A., empresa constituida ante el Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 40, Tomo 213-A-Sgdo, representada en la persona del ciudadano MANUEL ENRIQUE ÁLVAREZ ZARIKIAN o en la persona del ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.509.682 y V-5.998.995, Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS DE FREITAS y JOSÉ LEONARDO BLANCO MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.228 y 97.749, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2.005), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la antedicha empresa, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005), complementado por auto fechado veintitrés (23) de septiembre de ese año, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho más dos (02) días de término de la distancia siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere su contestación, siendo librado en la última fecha referida despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para tales fines, según oficio distinguido con el Nº 10341-05.
Riela a los autos diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2.005), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa, de igual manera, solicitó que le fuere entregada la comisión conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado once (11) de octubre de dos mil cinco (2.005), el Tribunal de la causa acordó la petición que antecede.
Luego de lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante pidió mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), que en vista de que la Secretaria Titular de ese Juzgado se encontraba de reposo y en consecuencia, impedida para suscribir la compulsa y oficios respectivos, que se designara al Alguacil a fin de conseguir la firma de la mencionada funcionaria.
El cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se asentó en autos que la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa, todo conforme se prevé en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2.006), se avocó a la causa la ciudadana Juez Suplente Especial.
En la misma fecha anterior, quedó constancia en el expediente, que fuere recibido el despacho de comisión proveniente del Juzgado José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio distinguido Nº 101-06, de fecha veintiséis (26) de febrero de ese año, cuyas resultas acreditaron la infructuosa citación de la parte demandada.
Dadas las resultas anteriores, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2.006), que se citara a la demandada según lo previsto en el artículo 219 del Código adjetivo Civil.
El veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior.
La representación judicial de la parte actora pidió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006), que se desglosara la compulsa a los fines previstos en el artículo 219 del señalado Código.
Por auto fechado nueve (09) de mayo de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa acordó la solicitud anterior.
Riela actuación suscrita el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2.006), por el Secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual asentó en autos que fuere agregado al expediente el recibo de citación de la accionada.
El primero (1º) de agosto de dos mil seis (2.006); se hizo a derecho la representación judicial de la parte accionada, consignando copia simple de instrumento poder, con la presentación de su original para su confrontación y certificación.
Consta en autos que el tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2.006), mediante el cual pidió que se desestimara la solicitud de perención breve formulada por su contraparte.
El cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia fechada once (11) de octubre de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por auto fechado trece (13) de octubre de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas emanados de los apoderaros judiciales de las partes.
Riela diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008), mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia.
La representación judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de retiro de documentales originales, siendo esa su última actuación en autos.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 22208-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al sexto y su vuelto (6º y vto.), mediante el cual adujo ser acreedora de tres (03) facturas y cuatro (04) notas de débito que supra se detallan, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.492.970,25), que fueren aceptadas por la demandada para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la accionada, así, que constan tres (03) facturas y cuatro (04) notas de débito, las cuales se encuentran marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, distinguidas números 6605, 6606, 6665, 5743, 5752, 5899 y 6112, las dos primeras fechadas veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2.002), la tercera diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2.002), la cuarta y la quinta dieciocho (18) y nueve (09) de julio de dos mil uno (2.001), y las dos (02) últimas trece de agosto y veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001), respectivamente, por las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318.490,50), UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.457.867,00), DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.078.203,75), TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROSICENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 365.403,00), SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.384,75), CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 110.172,00) y NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 92.450,00), en ese orden.
Las mismas fueron resumidas de la siguiente manera:

FACTURA FECHA MONTO
6605 22-08-2002 Bs. 1.318.490,50
6606 22-08-2002 Bs. 1.457.867,00
6665 17-09-2002 Bs. 2.078.203,75

NOTA DE DÉBITO FECHA MONTO
5743 18-07-2001 Bs. 365.403,00
5752 09-07-2001 Bs. 70.384,75
5899 13-08-2001 Bs. 110.172,00
6112 29-09-2001 Bs. 92.450,00

Total sin intereses: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.492.970,25).
Que por cuanto cada factura y nota de débito tiene una fecha de emisión distinta, anexó al escrito libelar los cálculos individualizados de cada una marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”; y marcado “Q” el total de la deuda calculada al treinta (30) de julio de dos mil cinco (2.005), la cual alcanza a un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.897.187,28), siendo el total con los intereses legales y moratorios la cantidad señalada.
El caso es que, a su decir, en diversas oportunidades procuró obtener por vía extrajudicial el monto adeudado de plazo vencido, enviando correos electrónicos a la dirección de la accionada, resultando infructuosas tales gestiones, razón por la que ejerció su demanda.
Invocó las normas contenidas en los artículos 108, 124, 144, 145 y 8, en ese orden, del Código de Comercio, 1.133 1.159, 1.264, 1.160, 1.271 y 1.167 del Código Civil, y 339 del Código adjetivo Civil.
Estableció en su petitorio que acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar a la accionada, a fin de que conviniere o fuere condenada al pago de los siguientes conceptos:

Primero: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.897.187,28); como deuda principal.
Segundo: Los intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, generados hasta el 30 de Julio del 2.005, los cuales se demuestran en los anexos indicados supra y los que se continúen generando hasta la resolución definitiva de este juicio.
Tercero: Los gastos de cobranza extrajudiciales por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 549.297,00).
Cuarto: Las Costas, Costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal.
Quinto: Las cantidades que por ajuste por inflación se produzcan hasta la resolución definitiva de este juicio.” –Cursivas de este Tribunal–.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:
Esgrimió, textualmente, que la Ley adjetiva Civil establece en su artículo 267, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue: 1º- Cuando Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación la citación del demandad” –Cursivas de este Despacho-.

Que de igual manera así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la obligación que surge a todo demandante en el proceso judicial, como parte interesada en la resolución de la causa, según jurisprudencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual dijo acompañar a su escrito de contestación marcada “A”.
Todo ello porque existe inactividad prolongada y falta de impulso procesal por parte de la parte accionante, al no cumplir con lo pertinente para hacer efectiva la citación de la parte demandada, tal es el caso que desde la fecha en la cual la parte actora retiró el “…despacho de citación…” hasta que fuere recibido por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transcurrieron más de cuarenta (40) días, incurriendo en falta de impulso procesal, al omitir consignar los emolumentos ante el Juzgado comisionado, y que prueba de ello es la resulta de exhorto de citación que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), y tal omisión acarrea la perención de la instancia, y por ser de justo derecho solicitó la declaratoria de la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INEFICACIA JURÍDICA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN:
Alegó que el accionante acompañó a su libelo como documento fundamental siete (07) documentos privados consistentes en unas facturas supuestamente aceptadas por ella –la accionada–, sin que le fuere opuesta expresamente su autoría, ya que indicó en su escrito libelar que es acreedora de dichas facturas y notas de débito, pero que se aprecia que nunca fueron aceptadas por la accionada.
Que al no habérsele opuesto la autoría no tiene la carga de efectuar su desconocimiento, ya que el actor no cumplió con el requisito del artículo 444 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que dicha actuación le causa indefensión, al no tener oportunidad de desconocerlo.
Finalizó citando una de las obras del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA R.
TERCERO: SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES:
Que fuere solicitado en el libelo el pago de costas, costos y honorarios profesionales, cuando lo cierto es que en nuestro derecho moderno dentro de las costas procesales se comprenden tanto gastos de tramitación como los honorarios profesionales.
Además, que la obligación del pago de costas procesales es una consecuencia de salir vencido en juicio y no una petición.
CUARTO: IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las notas de débito marcadas “E”, “F”, “G” y “H”, así como la copia del correo electrónico marcada “R”.
Como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada; negó la aceptación de las facturas, también negó adeudar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.897.187,28), por concepto de deuda principal, así como negó, textualmente, adeudar “…la cantidad de (549.297,00) por concepto de gastos extrajudicial.”
–Cursivas de este Despacho-.
Igualmente, negó adeudar cantidad alguna por concepto de intereses anuales y de mora e impugnó los referidos intereses, porque en el libelo no consta el período al cual corresponden (cuando comienzan y cuando terminan) ni consta si su aplicación es mes por mes o trimestralmente, es decir, que hay indeterminación de los mismos.
Finalmente, negó adeudar cantidad alguna por motivo de ajuste de inflación hasta la resolución definitiva del juicio.

–III–
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Conforme se puede evidenciar de las actas procesales, en concordancia con la precedente narrativa de este fallo, La representación judicial de la parte demandada adujo que existe inactividad prolongada y falta de impulso procesal de la parte accionante, al no cumplir con lo pertinente para hacer efectiva la citación de la parte demandada, ya que desde la fecha en la cual la parte actora retiró el “…despacho de citación…” hasta que fuere recibido por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, transcurrieron más de cuarenta (40) días, incurriendo la figura de la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicha institución procesal citando lo siguiente: “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, es imperativo traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En aplicación de las citadas normas, este Juzgado se ve en la necesidad de primeramente discurrir en que el caso de marras no se ajusta al supuesto legal previsto en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente establecer que el fin del proceso es la administración de justicia, sin caer en dilaciones indebidas ni en formalismos que pudieren evitar el derecho a la obtención de oportuna respuesta, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva de la cual es garante todo Ente Jurisdiccional; por lo que de ser el caso en modo alguno podría imperar la necesaria aplicación de una norma legal frente a una de rango constitucional, como la citada, por lo que la defensa ejercida no puede prosperar conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A” y que riela a los folios ocho (08) al nueve (09) del expediente, original de instrumento poder autenticado en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2.005) ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 71, Tomo 62 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Rielan distinguidas “B”, “C” y “D”, bajo los números 6605, 6606 y 6665, a los folios diez (10), once (11) y doce (12) del expediente, facturas de las cuales las dos (02) primeras están fechadas veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2.002), la tercera con fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dos (2.002), por las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.318.490,50), UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.457.867,00), y DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.078.203,75), respectivamente, en relación a ellas si bien fueron negadas por la parte demandada, en modo alguno desconoció en forma expresa su contenido y firma, por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por acreditar parte de la deuda demandada en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
 Consta a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, distinguidas con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, ejemplares de notas de débito 5743, 5752, 5899 y 6112, fechadas dieciocho (18) y nueve (09) de julio de dos mil uno (2.001), y las dos (02) últimas trece (13) de agosto y veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2.001), respectivamente, por las cantidades de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROSICENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 365.403,00), SETENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.384,75), CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 110.172,00) y NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 92.450,00), en ese orden, siendo que las misas fueren impugnadas por la parte demandada en su contestación, al establecer que se tratasen de copias simples, sin embargo, aprecia este Juzgado, que al folio diecisiete (17) se encuentra una nota de Secretaría, fechada treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), por medio de la cual se señaló lo siguiente:

“…CERTIFICA: que los fotostatos que antecede –anteceden– de los folios diez (10) al dieciséis (16), son traslado fiel y exacto de su original…” –Cursivas nuestras–.

De allí que en modo alguno puede surtir efectos el contenido de la norma comprendida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que invocó la parte demandada como base impugnatoria, pues, contrario a ello este Tribunal les valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Anexó marcados con los literales “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, que cursan a los folios dieciocho (18) al veinticinco (25), ambos inclusive de los autos, cálculos de intereses legales y moratorios efectuados por la parte actora, así como indicación del total de la pretendida deuda que de ellos deriva, instrumentos esos que deben ser desestimados de toda valoración probatoria, por cuanto no consta en autos que ello fuere previo del conocimiento de la parte demandada, por lo que en modo alguno pueden serle opuestos ni pretender que frente a ella surtan efectos, así, son desestimados por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
 Cursa al folio veintiséis (26), bajo el literal “R”, constancia de correo electrónico enviado por la accionante a la accionada, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), mediante el cual se instaba al pago de las cantidades allí indicadas, según las facturas y notas de débito ut supra señaladas, instrumento ese impugnado por la parte demandada, según lo previsto en el artículo 429 del Código adjetivo Civil, y siendo que la parte actora no hizo valer su original ni su cotejo con el mismo, según lo consagra la norma en cuestión, es por lo que se le desestima de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 Durante esa etapa procesal, la parte accionada consignó su escrito de contestación con un anexo, el primero inserto a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) y el segundo a los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79), respectivamente, siendo dicho anexo copia simple de sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a la cual debe señalar este Tribunal a su promovente, que la jurisprudencia patria no constituye un medio de prueba, sino criterios jurisdiccionales que son del conocimiento de todo Juzgador, según el principio Iura Novit Curia, por lo que se le desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
Tanto la parte actora como la parte demandada, se refirieron a los instrumentos insertos a los autos, además de efectuar algunas alegaciones, tal y como consta en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) y del folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), respectivamente.
En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.

– V –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2.005), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, sin que en modo alguno se diere la posibilidad de indefensión de alguna de las partes en alguna de las fases procesales, por lo que estado ajustado a derecho y a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, y llegada la causa al estado de dictar sentencia corresponde a este Ente Jurisdiccional proveer al respecto fallo, y siendo que la controversia se circunscribió al pretendido COBRO DE BOLÍVARES, el cual, a decir de la parte actora, tiene su base en los instrumentos acompañados al libelo, consistentes en las facturas y notas de débito que fueren ampliamente detalladas, así como a los intereses legales y moratorios que de ellas devienen; frente a ello, la accionada se excepcionó de manera parcial, puesto que logró que se desestimaran los instrumentos de los cuales se sustentan los mencionados intereses, no así las facturas y notas de débito que fueron valoradas por este Juzgado, pues, las mismas están ajustadas a derecho y son evidencia parcial de la deuda cuyo cobro pretende la parte actora mediante el ejercicio de la acción que originó el presente juicio.
Así las cosas, la parte actora cumplió parcialmente con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, en contraste con ello, la parte demandada no logró desvirtuar, suficientemente, las alegaciones formuladas en su contra por la accionante.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Finalmente, debe este Tribunal efectuar cuatro (04) precisiones: Primera: La parte actora fijó como sumatoria de los montos de las facturas y notas de débito la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.492.970,25), tal y como se lee al folio dos (02), siendo lo correcto la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.492.970,75), y es a ello que se atiene este Tribunal, por derivar de instrumentos apreciados en el presente fallo, sin que en modo alguno ello implique incurrir en la denominada “ultrapetita”, dado que de la efectiva acreditación en autos es que nace el monto en cuestión; Segunda: Si bien la parte actora no logró demostrar el monto exacto correspondiente a los intereses legales y moratorios a que hizo mención expresa en su libelo, nada impide que mediante experticia complementaria del fallo sea fijado, lo que no modificará la declaratoria que se comprenderá en el dispositivo del fallo, puesto que al quedar enervada la pretensión del monto –mas no de los conceptos– de los intereses legales y moratorios, la demanda debe prosperar de manera parcial; Tercera: Este Juzgado niega acordar a favor de la parte actora el pago de los intereses legales conforme al doce por ciento (12%) anual, ya que en virtud de lo previsto en la norma contemplada en el artículo 1.746 del Código sustantivo Civil, los intereses de esa naturaleza deben ser calculados con base al tres por ciento (3%) anual, cosa distinta a que hubiere peticionado el pago de intereses convencionales, en relación a los cuales la mencionada norma establece que los mismos deben ser fijados a través de normativa especial.
No está demás traer parcialmente a colación el contenido del artículo 1.746 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“El interés es legal o convencional.
El interés es el tres por ciento anual…”

Cuarto: En el dispositivo del fallo, la parte actora expuso en su petitorio respecto de la indexación, que fuere pagada a su favor, de la siguiente manera:

“…Quinto: Las cantidades que por ajuste por inflación se produzcan hasta la resolución definitiva de este juicio.” –Cursivas de este Tribunal–.

Tal y como puede apreciarse de autos (folio 06), la parte actora no indicó la fecha a partir de la cual debería calcularse el monto por concepto de corrección monetaria, por ello, debe entender este Juzgado que ello queda reducido a partir de la fecha en que le fuere admitida su pretensión, ya que es esa fecha cierta la indicativa de la oportunidad en la cual el Ente Jurisdiccional entró en conocimiento de su demanda, y no desde la fecha de exigibilidad de los montos adeudados, por cuanto el Tribunal debe atenerse a lo alegado por la accionante, según se desprende de la aplicación del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el dispositivo reflejará el mandato de la práctica de la experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de adjetivo Civil, a los fines de la determinación de la corrección monetaria con motivo de los procesos inflacionarios, calculados sobre la base del capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la resolución definitiva de la causa.
Así las cosas, y con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, no queda más que concluir que la acción ejercida debe parcialmente prosperar, por lo que resulta forzoso que sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

– VI –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que ejerciere la empresa ZANTEX, C.A., contra la empresa GRUPO MECOTEX, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a efectuar a favor del demandante, la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.492.970,75), monto derivado de los siguientes instrumentos:

FACTURA Nº FECHAS MONTO
6605 22-08-2002 Bs. 1.318.490,50
6606 22-08-2002 Bs. 1.457.867,00
6665 17-09-2002 Bs. 2.078.203,75

NOTA DE DÉBITO FECHA MONTO
5743 18-07-2001 Bs. 365.403,00
5752 09-07-2001 Bs. 70.384,75
5899 13-08-2001 Bs. 110.172,00
6112 29-09-2001 Bs. 92.450,00

TERCER: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses legales y moratorios, calculados al tres por ciento (3%) anual, generados desde la fecha de su exigibilidad documental hasta la fecha de la resolución definitiva de la presente causa, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de adjetivo Civil, a los fines de la determinación de la corrección monetaria con motivo de los procesos inflacionarios, calculados sobre la base del capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la resolución definitiva de la causa.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0585 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2005-000096 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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