Decisión Nº 12-0592 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 30-07-2018

Fecha30 Julio 2018
Número de expediente12-0592
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ GREGORIO AVILÁN SEGOVIA VS. ENRIQUE JOSÉ PINTO LÓPEZ Y ROSA VALENTINA GUASTELLA FUENTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0592 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH15-V-2005-000112 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO AVILÁN SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.686.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁLVARO R. LOSSADA PIFANO, FRANCELIA SOSA SOSA, INACIO DE GOUVEIA PEREIRA, ANTONIO FERNANDO SA DE OLIVEIRA, JORGE PÉREZ GONZÁLEZ y HEIDY OROPEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.966, 49.968, 116.736, 39.125, 71.656 y 118.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ PINTO LÓPEZ y ROSA VALENTINA GUASTELLA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.667.240 y V-6.514.370, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO GARCÍA CONTASTI y ELIZABETH BRAVO DE SORIANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.623 y 45.947.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2.005), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra los antedichos ciudadanos, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley a ese mismo Juzgado, quien admitió la demanda mediante auto fechado dieciocho (18) de octubre de ese año, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para que diere su contestación.
El trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la causa.
Consta en autos que el dos (02) de febrero de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y ejerció reconvención.
Fue dictado auto de admisión de la reconvención, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2.006), siendo fijado el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar su contestación.
Mediante diligencia fechada trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, con anexos.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2.006), el Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de las probanzas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada.
Riela diligencia fechada ocho (08) de mayo de dos mil seis (2.006), emanada de la representación judicial de la parte demandante, por medio de la cual consignó instrumento poder y DESISTIÓ del PROCEDIMIENTO.
El diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte accionada se opuso al desistimiento anterior.
Consta en autos que el trece (13) de julio de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los anteriores informes.
Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionante adujo informar sobre la decisión emanada de Instancia Penal, contentiva del Decreto de Falsedad del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2.003), inserto bajo el Nº 23, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero, y que a su decir guarda estrecha relación con la presente causa.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 0288 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al cuarto (4º), mediante el cual adujo que es propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este, Parcela Nº 20, Edificio denominado Este 20, conformado por el Apartamento identificado con el número y letra 12-D, Piso 12, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital –según documento– protocolizado el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2.000), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 47, Tomo 16 del Protocolo Primero. Que no ocupa el inmueble por razones personales, por lo que acordó con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ SABACHE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.533, la entrega de las llaves del inmueble para que este último lo habite más como un cuidador del inmueble que como inquilino, ya que estaba en la necesidad de viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, y no quería dejar solo el inmueble, aunado al hecho de que el mencionado ciudadano es hermano de un amigo; sin embargo, al regresar de viaje su sorpresa es que encontró que su Apartamento había sido vendido al ciudadano CRUZ ERNESTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.677.240, siendo que ello se efectuó en usurpación de su cédula de identidad –del accionante–, y esa operación se perfeccionó a través de la citada Oficina de Registro Público, en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2.003), anotado bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero; así, se llevó a cabo primero ante Notario Público, luego de lo cual se le dio publicidad registral evitando el registro de las huellas dactilares del vendedor en la Oficina de Registro.
Posterior a lo expuesto, el mencionado “nuevo propietario” procedió a vender el inmueble a los aquí demandados, mediante documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro mencionada, en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2.004), asentado bajo el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero.
De igual manera, adujo el accionante haber adquirido el inmueble a través de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL, ésta en representación de la propietaria del inmueble, suscribiendo el contrato respectivo el veintisiete (27) de junio de dos mil, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, y que previo a esa firma el a su vez suscribió con el “Broker” de la operación un documento de reserva sobre el inmueble, donde se establecieron los parámetros de la negociación, siendo éste un tercero que daría fe de la negociación. Esgrimió también, que se llevan a cabo las correspondientes averiguaciones penales.
Que de lo expuesto se deduce que él ha detentado el inmueble que pretende reivindicar, existiendo dolo en la posesión física por un tercero.
Estableció la parte demandante a través de su representante judicial, en su petitorio, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a la parte accionada, a fin de que:

“…restituya la cosa sobre la cual ejercen una ilegal posesión y en su defecto el tribunal ordene tal restitución.” –Cursivas de este Tribunal–.

Finalmente, fundamentó la demanda en los artículos 548, 772, 776 y 778 del Código Civil, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) de los autos, escrito de contestación de la demanda, con anexos que cursan a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y siete y su vuelto (77 y vto.), por medio del cual la parte accionada, a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
De manera genérica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte accionante, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, dada su contradicción.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea propietaria del inmueble descrito, ya que lo cierto es que el inmueble fue vendido por ese mismo ciudadano a través del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SABACHE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.533, al ciudadano CRUZ ERNESTO GONZÁLEZ, ut supra identificado, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, fechado trece (13) de junio de dos mil tres (2.003), bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero, y éste, a su vez, lo dio en venta a favor de los aquí codemandados, a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 43, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual le otorgó efectos erga omnes, es decir, le otorgó solemnidad plena de propiedad ante terceros.
Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada por el ciudadano CRUZ ERNESTO GONZÁLEZ, haya sido a través de cédula falsa, porque no se desprende ni de autos ni de documento alguno esa temeraria afirmación.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano FRANCISCO JOSÉ SABACHE MALDONADO, se le efectuara la entrega de las llaves del inmueble, por motivos de viaje personal del accionante, pues, que la parte accionante nunca ha salido del país ni existe denuncia alguna ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Delincuencia Organizada, Delegación El Llanito.
Negó, rechazó y contradijo que exista perturbación física del inmueble, ya que ellos, es decir, los codemandados, son compradores de buena fe, mediante documento de propiedad que reúne las características de documento público, conforme a los requisitos a los que se contraen los artículos 1.141 y 1.151 del Código Civil, y hubo consentimiento del vendedor, objeto y causa, que fuere la cancelación del precio de la venta. También negó, rechazó y contradijo la parte accionada, que la parte actora haya detentado la propiedad del inmueble, con posterioridad a la fecha de venta del ciudadano CRUZ ERNESTO GONZÁLEZ, y menos aun que haya sido propietario después de la evidente adquisición del inmueble que realizó la aquí parte accionada, ya que ellos son legítimos propietarios en virtud de lícita tradición legal.
De conformidad con la norma comprendida en el artículo 361 del la Ley adjetiva Civil, esgrimió que la parte accionante DESISTIÓ de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO, por lo que invocó en contra de la parte actora la falta de cualidad para intentar la acción, siendo que su temeridad se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 41617 de la nomenclatura de ese Tribunal, de donde se evidencia la identidad de la acción que en esa ocasión propuso y con la que ahora pretende sostener, y que mediante el desistimiento de la acción se abandona o renuncia al derecho legal del cual se es titular, siendo que el desistimiento de la acción impide que se pueda volver a ejercer, además, ese Tribunal homologó ese acto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), decisión que quedó definitivamente firme, por lo que se ordenó el archivo del expediente.

DE LA RECONVENCIÓN:
La misma cursa a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), y se fundamenta en que el siete (07) de enero de dos mil cuatro (2.004), los accionados reconvinientes compraron un (01) inmueble a través de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 02, Protocolo Primero.
El caso es, que pasado un (01) año y cinco (05) meses, empezaron a vivir una situación irregular debida a la temeridad del hoy accionante reconvenido, por intentar, hasta esa fecha, dos (02) demandas contrarias a derecho, ya que los demandó por reivindicación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según consta en expediente Nº 41617 de la nomenclatura de ese Tribunal, y de la que finalmente desistió el accionante tanto de la acción como del procedimiento, lo que homologó ese Juzgado; sumado a ello se aprecia la similitud entre el libelo en aquella causa con el que inicia las presentes actuaciones, es decir, que la acción aquí ejercida se corresponde con la ya desistida, que al ser ahora cosa juzgada, crea así daños y perjuicios y daños emergentes que en su oportunidad demostrará.
Que como consecuencia de las temerarias acciones de su contraparte, se les está creando a los aquí codemandados un gran daño moral, por la situación irregular y desesperada de estar en constante miedo e incertidumbre al pensar que los vayan a desalojar del inmueble que compraron. Que tal situación les ha creado daños con efectos psicológicos, que ha afectado el vivir del día a día de su familia, al punto de abandonar parcialmente sus trabajos, por el temor de vivir la destrucción del hogar.
En consecuencia, manifestó la accionada reconviniente ejercer tal actuación por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, en contra del actor reconvenido, para que éste cancele a su favor o sea condenado por el Ente Jurisdiccional al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), y que ellos –los codemandados– son los legítimos propietarios, por justo título, del inmueble ubicado en la Urbanización Manzanares, Calle Este, Parcela Nº 20, Edificio Residencias Este 20, conformado por el Apartamento identificado con el número y letra 12-D, Piso 12, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, por lo que invocó la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.
Finalmente, estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000).

– III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN:
Consta en autos, que la parte accionada, una vez estando a derecho se trabó la litis, siendo que aquella dio contestación a la demanda y ejerció reconvención, luego se dicto auto de admisión de la reconvención, sin que se diera contestación a la misma, luego de ello la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas con anexos, del cual se proveyó su admisibilidad; así las cosas, habiendo tenido lugar esas actuaciones, luego de ellas, no fue sino el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2.006), cuando la representación judicial de la parte demandante consignó instrumento poder y DESISTIÓ del PROCEDIMIENTO, sin embargo, el diez (10) de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte accionada se opuso al desistimiento anterior, todo lo cual no fuere proveído por el Tribunal de la causa, por lo que antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo este Juzgado Sentenciador con Competencia Itinerante debe dilucidar esa actuación de la parte accionante, y los efectos de su cuestionamiento por la accionada. Es así como se observa que hay que remitirse al contenido de la norma comprendida en el artículo 265 de la Ley adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la norma transcrita deriva que, efectivamente el desistimiento del procedimiento, es una actuación exclusivamente unilateral de la parte demandante, siempre y cuando esa conducta procesal se presente en autos antes de la contestación de la demanda, ya que si llega a ser posterior a ese acto procesal, su validez queda sujeta al consentimiento de la parte accionada.
Tal y como ut supra se expuso, al ocho (08) de mayo de dos mil seis (2.006), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora DESISTIÓ del PROCEDIMIENTO, tal y como se lee al folio ciento siete (107) de los autos, ya se había dado el acto de contestación-reconvención el dos (02) de febrero de ese mismo año, tal y como se aprecia al folio cuarenta y cuatro (44) de los autos, es decir, aproximadamente tres (03) meses antes del desistimiento del procedimiento mencionado, es por lo que dicha actuación no puede surtir efectos en el juicio.
En contraste con lo expuesto, la parte demandada adujo en su reconvención (folios 40 al 44), que la parte aquí accionante, con anterioridad les había demandado también por reivindicación, cuya causa conociere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 41617 de la nomenclatura de ese Tribunal, siendo que luego desistió el accionante tanto de la acción como del procedimiento, ello homologado por el antedicho Juzgado, tan es así que la misma accionada reconviniente consignó en esa oportunidad anexos que van del folio cuarenta y cinco (45) al setenta y siete y su vuelto (77 y vto.), para evidenciar su acreditación, y que este Juzgado, luego de una lectura exhaustiva a las actas procesales apreció que ciertamente ante el mencionado Tribunal cursó la causa distinguida Nº 41617, y se lee al folio cuarenta y seis (46), que el juicio fue tratante del mismo inmueble comprendido en la presente causa, ya que se indica allí su descripción exacta, los datos documentales de su pretendida titularidad, y las circunstancias que a decir del accionante dieron origen al conflicto.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), se lee una fracción de dictamen fechado veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), emanado de aquel Despacho, mediante el cual señaló lo siguiente:

“En fecha 19 de mayo de 2005, el abogado…apoderado judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento…omissis…
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, tanto de la acción como del procedimiento, formulado en fecha 19 de mayo de 2005…”

De esa manera, en concordancia con el contenido del folio cuarenta y ocho (48) del expediente, donde se asentó en la oportunidad de fijación del petitum, que dicha causa es reivindicatoria, queda así claramente demostrada la identidad plena entre las causas, es decir, aquella que fuere objeto de homologación y la contemplada en este juicio, ello acarrea los efectos que denunció la aquí parte accionada, como es que el desistimiento de la acción impide que se pueda volver a ejercer.
El tratadista venezolano RENGEL-ROMBERG, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos procesales. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda imponerse la consolidación de la cosa juzgada. –Cursivas y resaltado nuestro–.

Y por cuanto la parte accionada sustentó su defensa en el artículo 361 del la Ley adjetiva Civil, con base al cual adujo que la parte accionante DESISTIÓ de la ACCIÓN y del PROCEDIMIENTO, lo que sujetó a la parte actora a la falta de cualidad para intentar la acción, es por lo que este Juzgado considera que dicha defensa debe prosperar conforme a derecho, sin que pueda este Ente Jurisdiccional efectuar otro pronunciamiento, ni de forma ni de fondo, en virtud de los efectos del operado desistimiento, y resultando inadmisible de manera sobrevenida tal acción así como la reconvención ejercida en autos, ya que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en que el ejercicio de la acción –en este caso también la reconvención–, se encuentra condicionada a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, siendo el caso que de verificarse su incumplimiento, la haría “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º)-Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2º)-Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3º)-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.

Es así que con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del exhaustivo estudio de las documentales acompañadas a los autos, que no queda más que concluir que la acción ejercida debe ser declarada INADMISIBLE de manera sobrevenida, así como la reconvención contenida en autos. Así se decide.


– IV –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA que ejerciere el ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILÁN SEGOVIA contra los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PINTO LÓPEZ y ROSA VALENTINA GUASTELLA FUENTES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE de manera sobrevenida, la reconvención ejercida por la parte accionada reconviniente, por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, en contra del actor reconvenido.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta (30) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.
EXP. Nº: 12-0592 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-2005-000112 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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