Decisión Nº 12-0606 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 07-06-2017

Fecha07 Junio 2017
Número de expediente12-0606
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUAN CORDERO QUEZADA, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.699.216.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER ANTONIO FERNANDEZ e ILIA MARINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.363 y 76.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: VICTOR CEVALLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.292.653.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos apoderado judicial alguno.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO POR TERCERIA: CARLOS ALBERTO ALCALÁ, THAIS ZAMBRANO, LAURA SUAREZ y JULIO ANGEL NUÑEZ, los tres primeros venezolanos y dominicano el ultimo de los nombrados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.667.747, V-6.229.454, V-12.541.189 y E-82.233.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NEMESIO RUJANO VERDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.004.
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO POR TERCERIA: JUAN CORDERO QUEZADA, dominicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.699.216.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER ANTONIO FERNANDEZ e ILIA MARINA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.363 y 76.080, respectivamente
EXPEDIENTE NRO: 12-0606 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH16-R-2005-000013 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: DEFINITIVA


- I -
NARRATIVA
Del Juicio Principal
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ordeno el emplazamiento del accionado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio principal; las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto fechado dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).
El accionante consignó en la causa principal diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual solicitó el computo de los días transcurridos desde el ultimo día del lapso de emplazamiento exclusive para que de manera consecuencial fuere declarada la confesión ficta.
El Juzgado de la causa dictó auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003), mediante el cual ordeno la suspensión de la causa principal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora consignó en el juicio principal, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), escrito de alegatos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual reanudo el juicio principal.
El Tribunal de origen dictó auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003); y en consecuencia ordeno la notificación de las partes en el juicio principal con respecto a la continuación del juicio.
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, SIN LUGAR la impugnación formulada por el demandado con respecto al valor ofrecido por los terceristas como estimación de su pretensión, SIN LUGAR la defensa previa formulada por el apoderado judicial del demandado en el acto de litis contestación concerniente a la falta de cualidad y CON LUGAR la demanda por tercería.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), la representación judicial del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005); solo en lo que se refiere al juicio de tercería. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de junio de ese año ratificó dicho recurso.
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), mediante el cual se pronunció sobre la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; siendo recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de los terceristas consignó escrito de informes en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).
La representación judicial del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA, le dio impulso a la causa en múltiples oportunidades siendo la ultima de ellas en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0606.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

Del Juicio De Tercería
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCALÁ, THAIS ZAMBRANO, LAURA SUAREZ y JULIO ANGEL NUÑEZ, debidamente asistidos, consignaron en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), libelo de demanda por tercería en contra del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA.
La parte actora consignó en fecha primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), escrito de alegatos inherente a la demanda por tercería.
El Juzgado de la causa dictó auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), mediante la cual admitió la demanda por tercería y ordenó el emplazamiento del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Una vez agotados los pasos previos para lograr la comparecencia del accionado en el juicio por tercería, previa designación; en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS, en su calidad de defensor ad litem, oportunidad en la cual aceptó el cargo.
En fecha doce (12) de enero de dos mil tres (2003), el defensor judicial dio contestación a la tercería.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de los accionantes en el juicio por tercería consignaron escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas según consta de auto fechado dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
El defensor ad litem en el presente juicio dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), sin embargo en fecha quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionada en el juicio por tercería, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, los accionantes en el juicio por tercería consignaron su respectivo escrito de pruebas en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos De La Parte Actora En El Juicio Principal
Alegó la accionante que consta de contrato de arrendamiento; que en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR CEVALLOS, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad consistente de una casa tipo quinta denominada QUINTA OBERLAND, construida sobre una parcela de terreno de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600mts2), distinguida con el Nº 38-9, ubicada en la Calle Las Cocuizas, del Parcelamiento denominado El Peñón, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda; y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con veintitrés metros (23mts), con la parcela Nº 39-A; SUR: con su frente en veintiún metros (21mts), con la avenida principal del Parcelamiento, (calle las cocuizas); ESTE: con cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40mts), con la avenida coquivacoa y OESTE: en cincuenta y dos metros (52mts), con la parcela Nº 37-A.
Que dicha parcela se encuentra constituida por las siguientes bienhechurías: una primera planta la cual en la planta baja tiene una sala, una cocina, seis habitaciones, dos baños y un lavandero. La segunda planta consta de cuatro habitaciones, y tres baños. La tercera planta consta al nivel del jardín con una sala, tres habitaciones, dos baños y un salón para cocina. El inmueble posee instalaciones de luz eléctrica internas y empotramiento para aguas negras.
Dicho inmueble esta construido con bloques rojos de arcilla y vigas de coronas, cabillas de media, cemento, cal, arena y mallas de alambres.
Que al arrendatario se le ha permitido el uso, goce y disfrute del inmueble en forma pacifica, con lo cual tiene celebrado un contrato de arrendamiento. Asimismo señaló que consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que la duración del mismo seria de un (01) año fijo a partir del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); que al vencimiento del cual se entenderá renovado por un periodo de un año y así sucesivamente hasta la limitación establecida por el Código Civil; siendo expresamente pactado que el contrato se mantendrá a todo evento en su calidad de arrendamiento a plazo fijo por el tiempo determinado sin que por ningún efecto pueda considerarse como operada la tacita reconducción consagrada en el artículo 1600 del Código Civil, sino que por voluntad de las partes tendrá siempre y en todo caso un periodo fijo renovado por un año.
Que en la cláusula tercera del contrato se convino el canon mensual a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 30.000,00), que el arrendatario se comprometía a pagar puntualmente durante los primeros quince (15) días de cada mes.
Que es el caso que el ciudadano VICTOR CEVALLOS para la fecha indicada se encontraba obligado por el mencionado contrato a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (bs. 30.000,00), MENSUALES por concepto de canon de arrendamiento; para ser cancelados los primeros quince (15) días de cada mes. En vista de su constante demora con respecto al pago de los cánones el accionante se vio obligado a practicar una citación conciliatoria, hecha a nombre del ciudadano VICTOR CEBALLOS así como los señores WILLIAM JOSE ECHEZURIA RODRIGUEZ, ROSA MARGARITA PEREZ GOMEZ, MARIA MAGDALENA BURGOS DE CEBALLOS, THAIS ZAMBRANO y VICTOR CEVALLOS, en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), por el escritorio jurídico FERNANDEZ & ASOCIADOS.
Que múltiples han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, tendientes a lograr el cumplimiento del pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), correspondientes al atraso de los pagos de los cánones de arrendamiento desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); así como los doce meses de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil tres (2003), los cuales equivalen a sesenta y cuatro (64) meses de cánones insolutos a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno, tal y como fue convenido en el presente contrato y que hasta la fecha de presentación de la demanda el accionado adeuda.
Motivo su acción según lo establecido en los artículos 1133, 1167, 1159, 1579, 1599, 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y peticionó que fuere declarado resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, que sea cancelada la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), por concepto de de cánones de arrendamiento insolutos y todos los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio. Asimismo peticiono la cancelación de las costas y costos judiciales que origine la presente demanda y .así como el pago de los honorarios profesionales.
Alegatos De La Parte Demanda En El Juicio Principal
No consta en autos escrito de contestación alguno.
Alegatos De La Parte Actora en la Tercería
Alegó la representación judicial de los terceros que sus representados se encuentran domiciliados en un inmueble definido por una casa tipo quinta denominada QUINTA OBERLAND, construida sobre una parcela de terreno de MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600mts2), distinguida con el Nº 38-9, ubicada en la Calle Las Cocuizas, del Parcelamiento denominado El Peñón, ubicada en la Jurisdicción del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda; de la cual han sido poseedores y sobre el cual recae una medida de secuestro a la que se oponen.
Que el documento libelar se muestra irregularidad en su petitorio. A su vez señaló que el Juzgado de la causa fue sorprendido en su buena fe ya que al analizar la norma transcrita, según su decir, se videncia que el contrato fue celebrado entre VICTOR CEVALLOS y JUAN QUEZADA y no por ellos. Asimismo desconocieron a la parte actora como poseedor y arrendador del referido inmueble.
Que su carácter de poseedores se evidencia en la causa que se sigue en el Exp. E-1690 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto Ejecutor practicó medida de secuestro sobre el inmueble descrito, por ser la parte actora la supuesta arrendadora del inmueble objeto de la demanda; cualidad de arrendador y poseedor que desconocen ya que los terceros son quienes han poseído dicho inmueble en forma pacifica, publica e ininterrumpida.
Que en virtud de la entrega material realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue solicitada por el ciudadano PABLO SOLORZANO ARAUJO; en dicho momento se encontraban en el inmueble los ciudadanos THAIS DEL VALLE ZAMBRANO, WILLIAM JOSE ECHEZURIA, JULIO ANGEL NUÑEZ, MARYURI ZAMBRANO, ROSA MARGARITA PEREZ GOMEZ y ONDINA PEÑA ROA, quienes suscriben un convenimiento de entrega del inmueble y en el que se reconoce la propiedad del mismo.
Que si es el caso que al ciudadano JUAN QUEZADA le asisten derechos como poseedor del inmueble objeto de la demanda como es que no se hizo parte en el juicio de entrega material del ciudadano PABLO SOLORZANO ARAUJO contra INVEMUNCA; y donde los terceros se hicieron parte como poseedores.
Que el ciudadano JUAN QUEZADA parte demandante acepto el carácter de poseedor de los demás ocupantes por cuanto en esa denuncia no señala a las demás familias pero si al señor CEVALLOS quien es parte fundamental para resolver la controversia planteada.
Fundamentó su demanda en los artículos 1166 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370, 371 y 930 del Código de Procedimiento Civil y peticionó el levantamiento de la medida de secuestro acordada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), por el Juzgado de la causa ya que la demanda no versa sobre la parte del inmueble que ocupan.
Alegatos Del Defensor Judicial Del Demandado en la Tercería
El defensor judicial se limitó a contestar la demanda incoada en contra de su representado negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la actora. Cabe destacar que aun cuando la parte demandada consignó mediante apoderado judicial escrito de contestación a la acción, este fue extemporáneo.

- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, SIN LUGAR la impugnación formulada por el demandado con respecto al valor ofrecido por los terceristas como estimación de su pretensión, SIN LUGAR la defensa previa formulada por el apoderado judicial del demandado en el acto de litis contestación concerniente a la falta de cualidad y CON LUGAR la demanda por tercería, todo ello motivado a que según el comportamiento procesal asumido por el apoderado del demandado debe considerarse si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra ya que la contestación fue ofrecida de forma pura y simple lo que no constituye un medio de defensa que contradiga directamente la pretensión del actor; sino que consiste en la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida; y por lo tanto al excepcionarse el demandado se halla en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su acción. Asimismo señaló que lo discutido en autos son los derechos de posesión que los terceros intervinientes dicen mantener sobre el inmueble objeto de la demanda. De igual forma se infiere que el contrato de arrendamiento no puede afectar los derechos inherentes a otras personas pues el mismo solamente se refiere al anexo de la quinta para vivienda la cual se encuentra sin divisiones de habitaciones, ventanales por enrejar, colocar puertas y otros, según lo señala la cláusula primera del contrato. En conclusión es ineludible declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y CON LUGAR la tercería

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
Alegatos del tercero interviniente en el recurso
La representación judicial de los terceros intervinientes hicieron un resumen del proceso llevado y alegaron de manera objetiva que de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, en el presente caso quedo plenamente demostrado que el accionante en el juicio por resolución de contrato solo podía haber solicitado el desalojo de la porción de la quinta que habitaba el ciudadano VICTOR CEVALLOS y que en ningún caso debía haber sido extensiva la medida de secuestro a las demás familias que ocupan las otras tres porciones.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente juicio inició en virtud de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento la cual tenia como hecho controvertido el supuesto incumplimiento por parte del arrendatario con respecto al pago del cánones conformados desde el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); así sucesivamente los doce meses de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil tres (2003), los cuales equivalen a sesenta y cuatro (64) meses de cánones insolutos a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada uno. A su vez señalo que múltiples han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas, tendientes a lograr el cumplimiento del pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00), correspondiente al atraso de los pagos.
Durante el presente juicio fue impetrada una demanda por tercería en contra del actor en el juicio principal; todo ello motivado a que según el decir de la parte actora en la demanda de tercería, de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, en el presente caso quedo plenamente demostrado que el accionante en el juicio por resolución de contrato solo podía haber solicitado el desalojo de la porción de la quinta que habitaba el ciudadano VICTOR CEVALLOS y que en ningún caso debía haber sido extensiva la medida de secuestro a las demás familias que ocupan las otras tres porciones.
Puede inferir este Juzgado que el supuesto incumplimiento del contrato, aunado a la extralimitación en el reclamo del arrendador dan génesis a la presente controversia; sin embargo quien aquí decide considera menester antes de emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso interpuesto, traer a colación lo concerniente a la naturaleza de los contratos y su respectiva definición lo que de manera consecuencial permitirá que sean fijados los elementos de convicción contenidos en el presente expediente los cuales darán lugar a un pronunciamiento expreso en la dispositiva del presente fallo y que servirán como soporte a la situación plasmada en el mismo, inherente a la falta de contestación y promoción de pruebas del demandado en el juicio principal lo que acarrea lógicamente la eficacia y validez de lo contenido en el escrito libelar por no ser contradicho.
Ahora bien, cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Según el Código Civil en su artículo 1.133 puede definirse como:
“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
De igual manera, no es menos cierto que se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte actora esgrimió tanto los hechos como el derecho que consideró idóneo para su reclamación, y a su vez la parte demandada contradijo tales alegatos limitándose a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados; por lo que en armonía con el fallo apelado esta Instancia puede concluir que la parte demandada en el juicio por tercería al momento de contradecir los alegatos de la accionante lo hizo de forma pura y simple lo que no constituye un medio de defensa que contradiga directamente la pretensión del actor en tercería; sino que consiste en la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida por lo que no basta con la simple negación genérica; sino que es necesario traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa logren darle valor a lo esgrimido.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional trae a colación lo referido a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
Es por ello que en consonancia con lo anterior, se pudo determinar que no hubo suficientes elementos probatorios que favorecieran al apelante y que de manera consecuencial lograran desvirtuar la sentencia objeto del recurso, teniendo en cuenta que no basta con la simple negación de los hechos sino que es menester sustentar los mismos razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005). Así se decide.
Ahora bien, con respecto al juicio de tercería, quedo evidenciado del contrato de arrendamiento de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que el mismo fue suscrito entre los ciudadanos JUAN CORDERO y VICTOR CEBALLOS; asimismo, de conformidad con la clausula Primera:
“…EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO, el inmueble anexo a la quinta (parte de ella)…”
Es decir, que el contrato versa solo sobre una parte del inmueble y no sobre la totalidad del mismo, razón por la cual al momento de intentar la medida debatida en cuestión la misma tenia que ser practicada conforme al objeto del contrato ampliamente mencionado y en ningún caso debía ser ejecutada de manera extensiva ya que en consecuencia terminaría afectando a las demás familias, situación que se dio en el juicio por tercería que nos atañe.
Es por todo lo anterior que resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, y CON LUGAR la demanda por tercería, y así expresamente se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005). Así se decide.-
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, y CON LUGAR la demanda por tercería. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JUAN CORDERO QUEZADA, ampliamente identificado en el presente fallo por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.



EXPEDIENTE NRO: 12-0606
EXPEDIENTE NRO: AH16-R-2005-000013
AF/LJZ/cjgms

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