Decisión Nº 12-0651 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 15-05-2017

Fecha15 Mayo 2017
Número de expediente12-0651
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: URBOSA 2.000, S.A., domiciliada en la Ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil (2000), bajo el Número 44, Tomo 190- A-pro, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil uno (2001), bajo el Número 20, Tomo 99- A; modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el Número 9, Tomo 164- A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO MARTINEZ VALERO, MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.679, 45.335, 4.579 y 71.541, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: EGILDA SOLANGE RAYMONDI DE MIRANDA y EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.401.021 y V-5.078.063.
APODERADOS JUDICIALES: CAMILO ANTONIO GARBÁN ZURITA, RICARDO TULIO GABÁN POCAY y DALAIANGELA VENTURA GARBÁN POCAY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.254, 101.057 y 101.056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
EXPEDIENTE NRO: 12-0651 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2006-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia fechada once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó recaudos que acompañan a la demanda.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días calendarios por termino de distancia, a dar contestación a la demanda y ordeno lo conducente, posteriormente en esa misma fecha remitió comisión signada con el oficio número 10-199 al ciudadano Juez del Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de dos compulsas de citación.
En fecha primero (1ro) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida posteriormente mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre del mismo año, en el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días calendarios por termino de distancia, a dar contestación a la demanda y ordeno lo conducente; posteriormente en esa misma fecha remitió comisión signada con el oficio número 10-230 al ciudadano Juez del Municipio José Félix Rivas y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de dos compulsas de citación para que hiciere lo propio.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se elaboraran y libraran las compulsas a la parte demandada.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida y le dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal de la causa y ordenó lo conducente.
El Alguacil Accidental adscrito al Tribunal comisionado, en fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), consignó recibo de compulsas positivas de los ciudadanos Egilda Solange Raymondi de Miranda y Edgar Enrique Miranda Orihuela.
Mediante auto fechado trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005) el Tribunal comisionado devolvió la comisión con sus resultas al Juzgado de la causa.
El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado de alzada.
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) la demandada otorgo Poder Apud Acta a los ciudadanos Camilo Antonio Garbán Zurita, Ricardo Tulio Garbán Pocay y Dalaiangela Ventura Garbán Pocay, ya identificados plenamente en autos, poder en el cual consta su representación.
La representación judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual –entre otras- opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en su contra.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005), dictó decisión referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando la misma sin lugar.
Resuelta la cuestión previa, la representación judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), presento nuevamente en el tiempo legal escrito de contestación a la demanda, en la cual –entre otras- reconvino a la parte actora y solicitó la intervención de un tercero.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta y fijo el 5to día para la contestación de la misma; igualmente, negó la admisión del llamado a terceros propuesta por la parte demandada- reconviniente por cuanto no acompañó prueba documental que acreditara el carácter de dicho tercero, su inscripción registral o quien ejerce su representación legal.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.
La representación judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005) consignó su escrito de promoción de pruebas; y posteriormente mediante diligencias de fechas quince (15) y veintiuno (21) de ese mes y año la parte actora hizo lo propio. El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil cinco (2005) proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes litigantes y ordeno lo conducente.
Mediante oficio Número 10-605 de fecha nueve (09) de Mayo del dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió despacho librado constante de diez (10) folios útiles contentivo de solicitud de evacuación testimonial solicitada por la parte actora y solicitud de inspección judicial promovida por la parte actora contenida en su escrito de pruebas al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que diera fiel y cabal cumplimiento a lo solicitado; posteriormente mediante oficio Número 10-606, de la misma fecha, el Tribunal de la causa remitió despacho librado constante nueve (09) folios útiles contentivo de solicitud de evacuación testimonial solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que hiciera lo propio.
Mediante auto fechado treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005), el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por recibida la comisión signada con el número de oficio 10-605 y ordenó lo conducente; posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Mayo del mismo año el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibida la comisión signada con el número de oficio 10-606 y ordenó lo propio.
El Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto fechado dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005), ordenó remitir la presente comisión al Tribunal comitente mediante oficio número 256.
El Juzgado de la causa mediante auto fechado veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005), dio por recibido las resultas que anteceden del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y vista que en dicha comisión el Juez comisionado manifestó que no se señalo el procedimiento por el cual se lleva el presente juicio, el Tribunal a los fines de subsanar dicha comisión ordenó remitir nuevamente la comisión al comisionado informándole mediante oficio complementario signado con el número 10-724 que el presente proceso por Cobro de Bolívares se está tramitando por el procedimiento ordinario.
El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto fechado veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), y ordenó devolver original con sus resultas de dicha comisión al Juzgado comitente y libró para ello oficio número 325.
Mediante auto fechado veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la comisión cumplida signada con el número 5054, remitida bajo oficio número 325 de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), y ordeno lo conducente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa mediante auto manifiesto que en vista que la presente causa se encontraba en estado de sentencia y por cuanto no se constato en el expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que a los fines de dicar sentencia el Tribunal de la causa ordeno oficiar al Juzgado comisionado para que informe al Tribunal a la mayor brevedad posible el estado en que se encuentra dicha comisión y si la misma se encuentra cumplida y ordeno se librara oficio signado con el número 10938; posteriormente mediante auto fechado veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, el Tribunal de la causa ordenó ratificar dicho oficio en vista de no haber recibido respuesta alguna por parte del Tribunal comisionado.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006), consignó escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa ordeno se librara oficio signado con el número 11201 al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las resultas de la comisión relacionada con las pruebas promovidas por la parte demandada en el estado en que se encuentren.
La representación judicial de la parte actora en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.
El Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil seis (2006), ordeno remitir la presente comisión constante de 22 folios útiles al Juzgado comitente mediante oficio número 154; quien posteriormente mediante auto fechado diecisiete (17) de Marzo del mismo año dio la dio por recibida.
En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva donde declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil URBOSA 2000, S.A., contra los ciudadanos EGILDA SOLANGE RAYMONDI DE MIRANDA y EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA, ya plenamente identificados en autos, de igual forma se declaró sin lugar la reconvención que por reintegro intentaron los ciudadanos EGILDA SOLANGE RAYMONDI DE MIRANDA y EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA en contra de la sociedad mercantil URBOSA 2000, S.A., y se condenó a ambas partes al pago de las costas.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006) y posteriormente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año la parte actora solicito se notificara a la parte demandada de dicha sentencia, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto fechado dos (02) de Junio de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), se dio por notificado de la sentencia y solicitó un juego de copias certificadas de la misma.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006); posteriormente mediante auto fechado dieciséis (16) de Junio del mismo año, el Tribunal de la causa oyó la misma en ambos efectos y ordenó lo conducente.
Previa distribución de ley le correspondió conocer del presente juicio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), dio por recibido el expediente.
La representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil (2006), consigno escrito de alegatos.
Mediante diligencia fechada nueve (09) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicito al Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 0577.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha le dio entrada a las presentes actuaciones.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), este Tribunal en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Acta Número 31 suscrita en el Libro de Acta Número 01 llevado por este Juzgado, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012) se hace constar que se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el contenido del cartel único, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera de este juzgado en fecha 5 de Diciembre de 2012 y en el diario Últimas Noticias en fecha 10 de Enero de 2013.
De igual forma en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Juzgado se Avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario anexo al Acta de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera de este Juzgado, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
Este Tribunal de alzada deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones que conforman este expediente se pudo evidenciar que corren insertas al folio 279 al 284, ambos inclusive, varias actuaciones que no pertenecen a este juicio, por cuanto las partes que las realizan no forman parte de este proceso, en consecuencia, las mismas no serán consideradas actuaciones validas para esta demanda al momento de dictar sentencia.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada la sociedad mercantil URBOSA 2.000 S.A., dio en venta a los ciudadanos Egilda Solange Raymondi De Miranda y Edgar Enrique Miranda Orihuela, ya plenamente identificados en autos, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda construida sobre ella , distinguida con el número 71, situada en la Etapa II de la Urbanización Manantial, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 9 de Julio del año 2004, quedando anotado bajo el número 11, folio 80 al 88, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
Así mismo, adujo la representación judicial de la parte actora que consta en contrato de obras suscrito por su representada y los demandados en fecha 14 de Enero del 2004, y conforme lo establecido en la clausula primera del mismo, los ciudadanos demandados contrataron los servicios de nuestra representada para realizar mejoras al inmueble y el urbanismo del conjunto en general Etapas I y II las cuales consistieron en: revestimiento en fachadas de la vivienda, construcción de pared divisoria entre viviendas (estacionamiento y fachada), grama en la fachada principal, cerramiento perimetral del conjunto, portal de entrada, caseta de vigilancia y local para mantenimiento y vigilancia; adujo igualmente que en la clausula quinta del referido contrato de obra la modalidad de pago del precio de la construcción de la obra, fue fijada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), que debieron pagar el 30 de Mayo de 2004 y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la misma clausula la contratista y los contratantes estimaron que el precio previsto se determinó en forma aproximada y que variaría con base a la inflación promedio ponderada que impacte el periodo comprendido desde la firma del documento hasta la definitiva protocolización.
Alegaron de igual forma que en reiteradas oportunidades han solicitado a los demandados el pago adecuado por concepto de obras realizadas, como consecuencia del contrato suscrito, siendo infructuosas las gestiones para el logro de tal fin por lo que demandan como en efecto lo hacen por Cumplimiento de Contrato.
La representación judicial de la parte actora basó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.630 y siguientes (relativos al contrato de obra), del Código Civil Venezolano.
Por las razones antes expuestas, es que demandan en nombre y representación de la empresa URBOSA 2.000, S.A., a los ciudadanos Egilda Solange Raymondi De Miranda y Edgar Enrique Miranda Orihuela, ya plenamente identificados para que como consecuencia del contrato suscrito en fecha 14 de Enero de 2004, cumplan con las obligaciones asumidas y paguen a su representada.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.629.797,60), por concepto de mejoras realizadas mas ajuste por IPC; de igual forma solicitaron que las cantidades condenadas por el Tribunal se le aplique las correspondiente indexación por deterioro de la moneda de conformidad a lo señalado al respecto por el Banco Central de Venezuela y que se ordenara el pago de los intereses de mora del monto adecuado desde el 30 de Mayo de 2004, fecha en que alegaron que la parte demandada debió haber cumplido con dicha obligación.
Alegatos de la parte demandada:
Alego la representación de la parte demandada que consta en expediente de este Tribunal que la demandante dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a sus representados un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la unidad de vivienda construida sobre la misma, distinguida con el numero 71, situada en la calle 05, etapa II de la Urbanización Manantial, etapa I y II ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua y cuyos linderos son: Norte en una línea recta de aproximadamente 10 metros, con parcela número 68; Sur en una línea recta de aproximadamente 10 metros, con la 5ta transversal; Este en una línea recta de aproximadamente 19.98 metros, con la parcela número 70; y, Oeste en una línea recta de aproximadamente 19.95 metros, con la parcela número 72.
Así mismo, adujo la representación de la parte demandada que en el precitado documento de compra-venta se le vendió el referido inmueble a mis representados por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto que según dicho instrumento de venta reciben a su entera satisfacción.
Alegaron de igual forma que en dicho documento de compra-venta la empresa manifestó que con el otorgamiento del documento se le hacía a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y los ponía en posesión del mismo; situación que alegan no se ha materializado totalmente por cuanto la vendedora no ha dado total cumplimiento a las previsiones de Ley, adujo que consta en expediente llevado por el Tribunal de la causa que el demandante consignó documento privado de obra, cuyo contenido se refiere a contrato de obras a realizar por la misma tanto en beneficio de mis representados como de los demás propietarios que integran la comunidad de la Urbanización Manantial etapa I y II; hechos y obras que la parte demandante no ha demostrado haber realizado y concluido de forma fehaciente y que mucho menos consta en el libelo de la demanda como recibido por mis poderdantes.
La representación judicial de la parte demandada alegó que en dicho documento de compra-venta en la clausula quinta in fine textualmente “Monto y lugar del precio”, y que por lógica elemental se entiende que el monto definitivo de venta fue y se materializo en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que la parte actora admitió anteriormente haber recibido íntegramente y a su entera satisfacción y que igualmente se entiende que en consecuencia el lugar de pago fue la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 9 de Julio de 2004, fecha esta que alegaron a partir de la cual sus representados no han realizado ninguna contratación con la parte actora, y que de igual forma en ese mismo lapso la demandante no le ha hecho entrega material del mismo.
Alegaron que en cumplimiento con la clausula octava in fine del documento sus representaron entregaron a la parte actora la cantidad de Tres millones novecientos veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.926.250,00).
Adujo que consta en libelo de demanda que la parte actora pretende que mis representados le cancelen la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), por concepto de ajuste de IPC, y que cuyos cálculos no constan ni están demostrados de forma fehaciente en los documentos consignados.
De igual forma la representación judicial de la parte demandada citó que consta en instrumento de revisión de detalles entregados por sus representados a la parte actora en formato pre elaborado en la persona del Maestro de Obra a su servicio que le solicitaron y reclamaron la reparación de deficiencias físicas de la vivienda número 71 respecto a porche, estar, cocina, pasillo, dormitorio principal, baño auxiliar y dormitorio auxiliar, entre otras, sin obtener respuesta alguna de ello hasta la presente fecha.
Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que hasta la fecha no tienen pendiente deuda alguna respecto al inmueble número 71, antes descrito, con la demandante, en la misma opusieron cuestiones previas y reconvinieron.
Por las razones antes expuestas, la parte actora solicitó que el Tribunal declarare su incompetencia por el territorio conforme a lo previsto en el Ordinal Primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicho inmueble número 71, ya identificado, se encuentra en la ciudad de Las Tejerías, Estado Aragua; de igual forma solicito que también declarara su incompetencia por la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Primero (1ro) del artículo 346 ejusdem, por cuanto alego que el valor de la demanda es por la cantidad de seis millones novecientos veintinueve mil setecientos noventa y siete con sesenta céntimos (Bs. 6.929.797,60), y que el valor de la contrademanda es de trece millones ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos noventa y cinco con veinte céntimos (Bs. 13.859.595,20), por cuanto todo ello representaba un total de veinte millones setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 20.789.392,80).
La representación judicial de la parte demandada también solicito que el Tribunal ordenara a la parte actora a reintegrar la cantidad de un millón cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.052.416,67); así mismo solicitó se condenara a la parte actora por cuanto sus representados no tiene ninguna deuda por concepto de mejoras realizadas ni por concepto de cálculos de Índice de Precios al Consumidor, de igual forma solicitaron que condenaran a la parte accionante a entregarles la copia del documento de propiedad del inmueble número 71, ya descrito anteriormente.
Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.859.595,20); por concepto de reconvención y honorarios profesionales de abogados.
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de reconvención en su capítulo de los hechos alegaron lo ya descrito y citado por ellos en el Titulo I, Capitulo I de los hechos con la diferencia que en su aparte séptimo ellos razonan que consta en libelo de demanda que la parte actora pretende que sus representados le cancelen la cantidad de Trescientos veintinueve mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 329.797,60), por concepto de ajuste de IPC, y que cuyos cálculos no constan ni están demostrados de forma fehaciente en los documentos consignados.
Así mismo, adujo que consta de estado de cuenta expedido por la parte actora-reconvenida en fecha 05 de Junio de 2004, que sus representados cancelaron a la misma la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00) por un medidor de agua y su instalación; finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que hasta la fecha no tienen pendiente deuda alguna respecto al inmueble número 71, antes descrito, con la demandante.
De igual forma señalaron que niegan, rechazan y contradicen que la parte actora-reconvenida hasta la presente fecha, haya dado total y cabal cumplimiento a lo pactado de vivienda, mejoras realizadas, por lo que debe subsanar antes de cualquier cobro por ejecución de mejoras a la vivienda número 71: grietas en las separaciones del caico, huecos en el machihembrado, presencia de humedad entre paredes y pisos, limpieza de escombros y limpieza del caído; y que de lo contrario la parte accionante debe demostrar y probar que subsano dichos detalles y de no ser así ser condenado por ello.
Rechazaron, negaron y contradijeron por concepto de Pared divisoria entre viviendas-estacionamiento y fachada que la parte actora reconvenida hasta la presente fecha haya dado total y cabal cumplimiento a lo pactado por cuanto lo que construyo fue un simple muro hecho con materiales que no reúnen las condiciones físicas necesarias, por lo que a su vez hace imposible el levantamiento de cualquier otra estructura sobre el mismo a fin de resguardar los bienes de sus representados; citaron igualmente por concepto de urbanismo (cerramiento perimetral), que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado fiel y cabal cumplimiento a lo pactado por cuanto esa parte del urbanismo aún no ha sido entregado oficialmente a la Asociación Civil que administra los bienes generales de la Urbanización, obra esta que presenta graves irregularidades materiales estructurales en su construcción, de igual forma alegaron que no han cumplido en su totalidad con el portal de entrada por cuanto dicha obra solo ha sido ejecutada en forma parcial debido a que no incorporaron a la misma el motor correspondiente a objeto del desplazamiento del mismo.
Alegaron que por concepto de urbanismo (caseta de vigilancia), la parte actora no ha dado total cumplimiento a lo pactado por cuanto dicha obra en la forma individual prevista no fue construida por dicha empresa, razón por la cual debe proceder a su ejecución o en su defecto ser condenado a ello.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados le adeuden a la empresa URBOSA 2000, S.A., la cantidad Trescientos veintinueve mil setecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 329.797,60), por concepto de ajuste de IPC, por cuanto tal pago no está suficientemente demostrado en el libelo de la demanda.
Por las razones antes expuestas es que la representación judicial de la parte demandada reconviene como en efecto lo hace a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, para que convenga con ellos o en su defecto fuere condenada a ello por el Tribunal a que le reintegre a sus representados la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil setecientos nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.173.709,67) que mis representados cancelaron de mas por concepto de arras, aportes o inicial, mas la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,00), por un medidor de agua y su instalación para un total de un millón doscientos ochenta y nueve mil setecientos nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.289.709,67), monto total a reconvenir en reintegrar por la demandante o en su defecto sea condenado a ello.
Finalmente solicitaron al Tribunal que condenaran a la parte actora-reconvenida a pagar a sus representados las siguientes cantidades:
• Un millón doscientos ochenta y nueve mil setecientos nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.289.709,67), por concepto de arras, abonos o inicial y por incumplimiento de la compañía en la entrega e instalación de un medidor de agua.
• Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados
• El valor de las costas procesales.
De igual forma solicitaron se condenara a la parte actora-reconvenida a dar total y cabal cumplimiento a las obras contraídas y a su consiguiente entrega material tanto a sus representados como a la comunidad de propietarios de la Urbanización Manantial Etapa I y II en general; así mismo, solicitaron que fueran condenados a probar mediante documento fehaciente y de conformidad con la ley de la materia el monto de IPC reclamado.
Alegatos de la parte actora-reconvenida:
Adujo la representación judicial de la parte actora-reconvenida que negaban, rechazaban en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada y en especial por que los ciudadanos demandados alegan en la misma que su representada debe convenir en el reintegro de la cantidad de un millón ciento setenta y tres mil setecientos nueve con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.173.709,67), que fue cancelado de más por concepto de arras o inicial, pero no explica de donde sale el pago realizado, ni señalo como quedó establecido el pago de la inicial monto este que no corresponde al señalado en la primera reconvención extemporánea planteada y que era por un millón cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.052.416,67), lo que hace presumir que la reconvención planteada no tiene sustento ni claridad.
De igual forma negaron, y rechazaron que los demandados hayan reconocido los montos a cobrar por concepto de mejoras y de IPC, por lo que no era un hecho nuevo ni era desconocido por los mismos los montos a pagar ni mucho menos que no se ajustaría el monto por IPC.
Así mismo, adujo la representación de la parte actora-reconvenida que con relación a las mejoras objeto del contrato de obras en el cual se estableció que el plazo de duración de la obra tardaría 5 meses prorrogable por 2 meses más, y finalizado el tiempo convenido, no se recibió reclamo formal alguno o constatación de que eso hubiera sucedido, alegó que al contrario se cumplió con lo que debía llevarse a cabo en cuanto a urbanismo y vigilancia de la urbanización; aludieron que con referencia a las deficiencias del inmueble identificado con el número 71, negaban y rechazaban los deterioros a los que hacen alusión los demandados ya que la empresa no recibió en ningún momento algún tipo de reclamo sobre las supuestas deficiencias y que de haberlo recibido no existe constancia alguna de que un arquitecto o personal de la empresa haya verificado el estado de ese inmueble.
Alegaron de igual forma que el petitorio de la parte demandada de que sus representados le entregaran una copia del documento de propiedad protocolizado el 9 de Julio del año 1994 y que presumimos se trataba del protocolizado en el año 2004, resulta absurdo que en el petitorio de una demanda se pretenda condenar a una parte a la entrega de una copia de un documento público, por cuanto cuando una persona requiere de una copia simple o certificada de un documento la solicita por ante el organismo donde reposa su asiento y en este caso por tratarse de un acreedor hipotecario, solicitarse a él directamente.
Finalmente alegan que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare sin lugar dicha reconvención.
- III -

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), declaró en primer lugar SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil URBOSA 2000, S.A. en contra de los ciudadanos Egilda Solange Raymondi De Miranda y Edgar Enrique Miranda Orihuela, en segundo lugar SIN LUGAR la reconvención que por reintegro intentaron los ciudadanos demandados en contra de la parte actora, y en tercer lugar se condeno a ambas partes al pago de las costas por vencimiento reciproco en la presente litis, todo esto conforme a los siguientes fundamentos:
Respecto a la pretensión del accionante, a pesar del amplio material probatorio presentados por su apoderada judicial se apreció que en autos no quedo suficientemente demostrado que se hayan ejecutado las mejoras a las que se obligó la empresa URBOSA 2000, S.A., en el lapso natural de 5 meses o en el de 2 mese de prórroga, porque no aparece acreditado el acta de entrega de obras o una inspección practicada en juicio o en cualquier otro medio que demuestre la ejecución de dichas obras; en efecto la inspección judicial practicada en el presente expediente solo demuestra que para el momento en que fue evacuada estaban ejecutadas tales obras, pero que no puede retrotraerse a situaciones pasadas, pues esto no demuestra que dichas obras fueron ejecutadas en la oportunidad convenida.
De igual forma observo el Tribunal que con relación a la reconvención del demandado se concluyo que no quedo demostrado el supuesto derecho de reintegro que aduce el demandado toda vez que no aparece dicha estipulación en el contrato, y que en consecuencia por lo anterior ambas partes incumplieron sus respectivas cargas probatorias respecto a sus pretensiones (demanda y reconvención), ninguna de las partes demostró haber cumplido con sus respectivas obligaciones; es por lo que el Juzgado declara improcedente en derecho la demanda y la reconvención.

-IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), por cuanto no estaba conforme con la misma.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio se inicio en virtud de la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil URBOSA 2000, S.A., en contra de los ciudadanos EGILDA SOLANGE RAYMONDI DE MIRANDA y EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA, ya que según lo alegado por la accionante su representada la sociedad mercantil URBOSA 2.000 S.A., dio en venta a los ciudadanos demandados un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda construida sobre ella , distinguida con el número 71, situada en la Etapa II de la Urbanización Manantial, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, el 9 de Julio del año 2004, quedando anotado bajo el número 11, folio 80 al 88, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre.
Así mismo, adujeron que consta en contrato de obras suscrito por su representada y los demandados en fecha 14 de Enero del 2004, y conforme lo establecido en la clausula primera del mismo, los ciudadanos demandados contrataron los servicios de su representada para realizar mejoras al inmueble y el urbanismo del conjunto en general Etapas I y II las cuales consistían en: revestimiento en fachadas de la vivienda, construcción de pared divisoria entre viviendas (estacionamiento y fachada), grama en la fachada principal, cerramiento perimetral del conjunto, portal de entrada, caseta de vigilancia y local para mantenimiento y vigilancia; alegó igualmente que en la clausula quinta del referido contrato de obra la modalidad de pago del precio de la construcción de la obra, fue fijada de común acuerdo entre las partes en la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), que debieron pagar el 30 de Mayo de 2004 y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único de la misma clausula la contratista y los contratantes estimaron que el precio previsto se determinó en forma aproximada y que variaría con base a la inflación promedio ponderada que impacte el periodo comprendido desde la firma del documento hasta la definitiva protocolización.
Por el contrario la parte demandada adujo que no eran ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, todo ello en razón de alegan que en el precitado documento de compra-venta se le vendió el referido inmueble a sus representados por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto que según dicho instrumento de venta recibieron a su entera satisfacción, y que de igual forma en dicho documento de compra-venta la empresa manifestó que con el otorgamiento del documento se le hacía a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, y los ponía en posesión del mismo; situación que alegaron no se había materializado totalmente por cuanto la vendedora no ha dado total cumplimiento a las previsiones de Ley; adujo que demandante consignó documento privado de obra, cuyo contenido se refiere a contrato de obras a realizar por la misma tanto en beneficio de sus representados como de los demás propietarios que integran la comunidad de la Urbanización Manantial etapa I y II; hechos y obras que la parte demandante no ha demostrado haber realizado y concluido de forma fehaciente y que mucho menos consta en el libelo de la demanda como recibido por sus poderdantes.
Finalmente negaron, rechazaron y contradijeron que hasta la fecha no tienen pendiente deuda alguna respecto al inmueble número 71, antes descrito, con la demandante.
En este sentido, es necesario señalar nuevamente que respecto la pretensión del accionante, a pesar del amplio material probatorio presentados por su apoderada judicial se apreció que no quedo suficientemente demostrado que se hayan ejecutado las mejoras a las que se obligó la empresa URBOSA 2000, S.A., en el lapso natural de 5 meses o en el de 2 mese de prórroga, porque no aparece acreditado el acta de entrega de obras o una inspección practicada en juicio o en cualquier otro medio que demuestre la ejecución de dichas obras; y que de igual forma se observo que con relación a la reconvención del demandado se concluyo que no quedo demostrado el supuesto derecho de reintegro que aducen los demandados toda vez que no aparece dicha estipulación en el contrato, y que en consecuencia por lo anterior ambas partes incumplieron sus respectivas cargas probatorias respecto a sus pretensiones, pues ninguna de las partes demostró haber cumplido con sus respectivas obligaciones.
A tales efectos nuestra Ley establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

Por lo que el Juez en procura de la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera necesario señalar este Tribunal que cuando hablamos de un contrato, estamos haciendo alusión a un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como:

“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

De igual forma, los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello….”.
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

En consonancia con lo antes expuesto; e inherente a la pretensión de la parte actora y la defensa efectuada es necesario recalcar en ese sentido a nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Por todo lo antes expuesto este sentenciador determina que es vital hacer referencia a lo establecido en Código Civil con respecto a las obligaciones y el cumplimiento de las mismas, es decir que aquel que pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; de manera ilustrativa quien aquí decide considera importante citar textualmente lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Tomando en cuenta el artículo citado, se evidencia en la presente litis que ambas partes incumplieron sus respectivas cargas probatorias respecto a sus pretensiones por lo que ninguna de las partes demostró haber cumplido con sus respectivas obligaciones, es decir, la parte accionante a pesar del amplio material probatorio presentado por ellos no demostró de manera fehaciente y eficaz que hayan ejecutado la totalidad de las mejoras a las que se obligó la empresa URBOSA 2000, S.A., en el lapso natural de 5 meses o en el de 2 mese de prórroga, puesto que no aparece acreditado en autos el acta de entrega de obras o una inspección practicada en juicio o en cualquier otro medio que demuestre la ejecución de dichas obras; de igual forma con relación a la reconvención del demandado se concluyo que los mismos no demostraron el supuesto derecho de reintegro que aducen toda vez que no aparece dicha estipulación en el contrato suscrito por las partes, ni en ningún otro instrumento legal que genere la obligación reclamada. En consecuencia, ambas partes incumplieron sus respectivas cargas probatorias respecto a sus pretensiones razón por la cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil URBOSA 2000, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006). Así se decide.-
SEGUNDO: Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la empresa URBOSA 2000, S.A., en contra de los ciudadanos EGILDA SOLANGE RAYMONDI DE MIRANDA y EDGAR ENRIQUE MIRANDA ORIHUELA, y SIN LUGAR la reconvención que por reintegro intentaron los ciudadanos demandados en contra de la parte actora, ya plenamente identificados. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

EYLIN SALAS.
EXP Nº: 12-0651 (Trib

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