Decisión Nº 12-0654 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 22-11-2017

Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente12-0654
PartesELENA PALMA DE GUEVARA CONTRA GLORIA ALONSO SANCHEZ
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 12-0654 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH1B-R-2006-000016 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: ELENA PALMA DE GUEVARA, MANUEL PALMA CARRILLO, PEDRO AGUSTÍN PALMA CARRILLO y FRANCISCO PALMA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.740.341, V-2.088.922, V-2.930.288 y V-1.751.126, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PALMA CARRILLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, LEONARDO BRITTO y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.839 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ALONSO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.377.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO ARRIETA GUERRA, PAULA GUARISCO SÁNCHEZ, JOSEFINA VIERA PADOVANI y MARÍA BERTA GONZÁLEZ ALONSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.723, 22.717, 64.293 y 61.441, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, consignaron para su distribución por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda por DESALOJO contra la ciudadana demandada, todos plenamente identificados en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Riela actuación fechada veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), a través de la cual el ciudadano Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado la citación a la accionada y que esta se negó a firmar el respectivo recibo de citación; en virtud de ello, por diligencia fechada cinco (05) de Mayo de ese año, la representación judicial de la parte actora solicitó que la Secretaría del Tribunal en referencia diera cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fuere efectivamente acordado a través de auto de fecha ocho (08) de Mayo de ese año, quedando constancia en autos del efectivo cumplimiento en cuestión en fecha veintidós (22) de Mayo de ese año.
El veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), se hizo a derecho en la causa la representación judicial de la parte accionada, oportunidad en la cual consignó su escrito de contestación de la demanda, acompañado con un anexo distinguido con el literal “A”.
Cursa escrito de promoción de pruebas emanado de la representación judicial de la parte actora, fechado siete (07) de Junio de dos mil seis (2006), al cual proveyó el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
El Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), dictó sentencia a través de la cual declaró “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO, y ordenó a la parte demandada la entrega del inmueble y le condenó al pago de las costas procesales.
Riela diligencia fechada veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), por medio de la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por el mencionado Tribunal en fecha veintiséis (26) de ese mes y año.
Llegadas las actuaciones procesales al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conocería en Alzada, en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2006) le dio entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora consignó escrito con alegaciones y pruebas.
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), la parte apelante mediante su representación judicial consignó nuevo escrito de alegaciones, haciendo lo propio su contraparte el cuatro (04) de Junio de ese año.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora indicó el nuevo domicilio procesal constituido por uno de los codemandantes.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 22251-12 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
El veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013), en virtud de las Resoluciones Nº 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se avocó al conocimiento de la causa la Abogado AMARILIS NIEVES BLANCO, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), EL Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que la demandada ocupa desde hace más de quince (15) años en calidad de arrendataria, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido como 172-B, situado en el Edificio “Residencias Avileña”, ubicado entre las esquinas de Mercedes y Mijares de esta ciudad de Caracas.
Que la propiedad del inmueble les pertenece en virtud de haberlo adquirido mediante sucesión de sus padres, según consta en planilla sucesoral Nº 6894, de fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa (1990), y de formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales Nº H-01 07-0064284.
Que el canon de arrendamiento es de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
El caso es que la arrendataria demandada adeuda los cánones correspondientes al período comprendido entre el dieciséis (16) de Octubre de dos mil cinco (2005) y el quince (15) de Enero de dos mil seis (2006), es decir, que adeuda tres (03) meses de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en las normas comprendidas en los artículos 33 y 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estableció en su petitorio, que acudía por ante el Ente Jurisdiccional, para demandar a la accionada, a fin de que conviniera o fuere condenada a desalojar el inmueble arrendado, y al pago de las costas procesales.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Admitió ocupar el inmueble señalado y con la cualidad de arrendataria.
También adujo que el inmueble fue regulado el nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Ente competente, en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 32.544,00), sin embargo, esgrimió que viene pagando la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, según consta en el expediente Nº 20060065 que lleva el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la falta de caución o fianza en el ejercicio de la acción e invocó la Ley de Tribunal Supremo de Justicia, la Ley contra la Violencia hacia la Mujer y la Familia, y la Ley de Igualdad de Oportunidades.
Señaló que la demanda no cumple con el requisito del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue admitida sin que la parte actora consignara contrato de arrendamiento.
Esgrimió que en el expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, corren insertas las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento, así:
1.)-Del 15 de Octubre al 15 de Noviembre de 2005.
2.)-Del 15 de Noviembre al 15 de Diciembre de 2005.
3.)-Del 15 de Diciembre de 2005 al 15 de Enero de 2006.
Que tales consignaciones las efectuó en razón de la negativa del administrador en recibir tales pagos, y que el artículo 53 de la Ley de la materia establece la notificación al ciudadano FRANCISCO PALMA CARRILLO, copropietario y representante de los coherederos.
Igualmente, indicó que ya los demandantes sabían de la existencia de los mencionados depósitos o consignaciones, y aún así introdujeron su demanda.
Finalmente, pidió lo siguiente:

“…que se declare con lugar la defensa previa con los demás recursos y pronunciamientos de Ley referidos al RECURSO DE NULIDAD que SOLICITAMOS, por cuanto que en la misma está plenamente comprobada la FALSEDAD de los argumentos esgrimidos por los supuestos representantes legales de la Sucesión…omissis…en consecuencia se responsabiliza a la parte ACTORA de todos los daños y perjuicios a que hubiere lugar…”

– III –
DEL FALLO RECURRIDO
Riela a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y siete y su vuelto (97 y vto.) de los autos, decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), a través de la cual el Juzgado A Quo estableció lo que sigue:

“hizo valer –la parte actora– copia certificada del expediente de consignaciones…algunas de dichas consignaciones se realizaron de manera extemporánea y acumulativa de la siguiente forma: El día 16 de enero de 2006, se realizaron de manera acumulativa y extemporánea las mensualidades correspondientes del 16-10-2005 al 15-11-2005, debiéndose realizar ésta, hasta el día 30-12-2005; sin embargo el mes que va del 16 de diciembre del 2005 al 15 de enero del 2006, se realizó de manera tempestiva…”
“…la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento…omissis…ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del demandado en una obligación arrendaticia por el hecho de que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento en forma acumulativa, y por ende extemporáneas correspondientes a los meses que van del 15 de octubre de 2005 al 16-11-2005 y 16-112005 al 16-12-2005…”

Y conforme a dicho razonamiento, el A Quo declaró en la dispositiva del fallo ahora recurrido, “CON LUGAR” la demanda incoada, y ordenó a la parte demandada desalojar el inmueble y le condenó al pago de las costas procesales.

– IV –
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:
Cursa a los folios ciento tres (103) al ciento diecinueve (119) de los autos, escrito de fundamentación del recurso, contentivo también de anexos, que fueren consignados llegada la oportunidad de Ley ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conociere inicialmente en Alzada del recurso en cuestión.
Al respecto, observa este Sentenciador de Alzada que suscribe el presente fallo, que la parte accionada recurrente reiteró las mismas alegaciones que presentó en su contestación; además de ello, adujo que el inmueble había sido regulado y que estaba cancelando por encima del monto regulado el canon locativo, por lo que se consideró en incuestionable solvencia.
De igual manera, esgrimió la falta de caución o fianza para proceder al juicio.
Que hubo irregularidad procesal por haberse admitido la demanda sin que se cumplieran los requisitos de forma del libelo, según lo exige el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
También señaló que el inicio de las consignaciones ante el Ente Jurisdiccional se dio en virtud de que:

“…el Administrador del inmueble se negó a recibir el pago bimensual…”

En ese orden de ideas, alegó el:

“…hecho notorio de no haberse acumulado Dos (02) pagos de los que venían haciendo bimensualmente a solicitud del arrendador, parte demandante…”

Aunado a ello, afirmó lo que sigue:

“,,,se llegó a un acuerdo entre el administrador y la inquilina, de pagarle las mensualidades en la oficina, ubicada exactamente en la Av. Francisco de Miranda, torre Seguros Caracas, mezzanina 2, pagando Dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas bimestralmente, siempre en efectivo salvo en muy pocas oportunidades que se extendieron cheques personales y a nombre del Administrador: Carlos Alberto Rodríguez y por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) lo cual demuestra la bimensualidad establecida por el arrendador de dichos pagos de manera consecutiva y constante. Primero, un cheque de “BANESCO”, No. 188708 de fecha 15 de abril de 2005 cuya copia certificada fue solicitada a dicha entidad bancaria el día 7 de julio del 2006. El segundo, un cheque de “BANVALOR Banco Comercial, C.A.” No. 000000017 de fecha 28 de octubre de 2005, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), (igualmente equivalente a un bimestre) emitido a nombre del prenombrado ciudadano administrador, y cuyas copias certificadas están actualmente solicitadas y en espera de su entrega. Dichas solicitudes se presentan MARCADAS “C1”, “C2” y “C3”. De esta forma se constituyó un acuerdo de formalización de pago entre el Arrendador del inmueble y la inquilina…”

– V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante escrito libelar de los codemandantes, contentivo de la demanda por DESALOJO contra la ciudadana demandada, todos plenamente identificados, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; una vez admitida la causa y ordenado el emplazamiento de la demandada, para que diera su contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, y una vez a derecho ésta presentó su escrito de contestación de la demanda, acompañado con anexos, para que luego cursara en autos un (01) escrito de promoción de pruebas que consignó la representación judicial de la parte actora, al que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, luego de lo cual, en la oportunidad para dictar su decisión declaró “CON LUGAR” la demanda ejercida en autos, contra la cual la parte demandada ejerció su recurso de apelación en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), el cual aquí se decide.
Así las cosas, antes de entrar al “Thema Decidendum” se hace necesario entrar al análisis de la alegación formulada por la accionada tanto en su contestación como en el escrito de fundamentación del recurso, y es referente al supuesto defecto del libelo por no haberse llenado los extremos del ordinal 6º del artículo 340 del Código adjetivo Civil, ya que fue admitido el libelo sin la prueba de la relación locativa. Sobre ese particular el Tribunal A Quo estableció en su decisión que quedó demostrada la relación sustantiva civil, en razón de la diversidad de elementos traídos a los autos, destacando esta Instancia de Alzada, que la misma parte demandada admitió su cualidad de arrendataria en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, tal y como se lee al folio sesenta y dos (62) en su particular “PRIMERO”, y dada la característica de los hechos admitidos, los mismos no se encuentran sujetos a pruebas, dada la carencia de contradicción que así lo amerite, y si bien este Tribunal actuando en Alzada desecha de toda valoración probatoria por no haber sido ratificados por el tercero (art. 431 CPC) los instrumentos libelares marcados “D”, “E” y “F” anexados con el libelo para acreditar la relación locativa, no es menos cierto que dada la admisión manifestada por la parte demandada de la relación sustantiva y su posición en ella, se haría del todo inútil y hasta inconstitucional el decretar en este estado de la causa la reposición de la misma al estado de que se dicte auto que determine la admisibilidad de la demanda, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan a todo Juzgador el impartir justicia dentro de un debido proceso pero evitando las reposiciones inútiles por haber alcanzado el acto el fin al que estaba destinado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la defensa de la parte demandada sobre la exigibilidad de caución o fianza para proceder al juicio, tal alegación está fuera de todo orden, al igual que las normas invocadas en sus escritos, por cuanto es la normativa adjetiva la aplicable al caso de marras, en la cual en modo alguno se exige semejante caución o garantía al justiciable accionante, para ello basta remitirse a la lectura del articulado que se contiene en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, es evidente para este Sentenciador de Alzada que el “Thema Decidendum” se circunscribe a decidir los hechos debatidos entre las partes, frente a la decisión tomada por el Juzgado A Quo, siendo importante resaltar que la parte demandante –arrendadora– esgrimió contra la parte demandada que le adeuda los cánones correspondientes al período comprendido entre el dieciséis (16) de Octubre de dos mil cinco (2005) y el quince (15) de Enero de dos mil seis (2006), es decir, que adeuda tres (03) meses de arrendamiento; en contraste con ello, la parte demandada indicó que en el expediente llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, corren insertas las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento, frente a lo cual el Juzgado A Quo estableció que:

“…algunas de dichas consignaciones se realizaron de manera extemporánea y acumulativa de la siguiente forma: El día 16 de enero de 2006, se realizaron de manera acumulativa y extemporánea las mensualidades correspondientes del 16-10-2005 al 15-11-2005, debiéndose realizar ésta, hasta el día 30-12-2005; sin embargo el mes que va del 16 de diciembre del 2005 al 15 de enero del 2006, se realizó de manera tempestiva…”
“…ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del demandado en una obligación arrendaticia por el hecho de que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento en forma acumulativa, y por ende extemporáneas correspondientes a los meses que van del 15 de octubre de 2005 al 16-11-2005 y 16-112005 al 16-12-2005…”

Ante lo expuesto, se evidencia de autos que la parte accionada en su escrito recursivo alegó que el pretendido Administrador del inmueble, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que le venía cancelando de manera bimensual, sin que conste en autos prueba alguna de tal negación, y dicho sea, la existencia de tal probanza es requisito para iniciar las consignaciones arrendaticias, por mandato de la norma contenida en el artículo 51 del señalado Decreto Ley, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la apreciación de la parte recurrente sobre lo que es un hecho notorio, es necesario aclarar que las cancelaciones de forma mensual, bimensual, etc., que deriven de relaciones privadas constituidas entre particulares en modo alguno entran en la categoría jurídica de los que constituyen en la doctrina y jurisprudencia patria como un hecho notorio, cuya característica es la de ser conocida por determinada sociedad, y no estar únicamente dentro de la esfera del conocimiento individual, y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte recurrente alegó la existencia de un acuerdo que constituyó con el designado por ella como el administrador, para efectuarle a éste pagos de manera bimensual, en razón de haberlo peticionado así la parte demandante, sin que consten en autos medios de prueba que acrediten el mencionado acuerdo citado por la parte recurrente así:

“,,,se llegó a un acuerdo entre el administrador y la inquilina, de pagarle las mensualidades en la oficina, ubicada exactamente en la Av. Francisco de Miranda, torre Seguros Caracas, mezzanina 2, pagando Dos (02) mensualidades consecutivas y vencidas bimestralmente…”

Por ello, la defensa bajo análisis en modo alguno podía prosperar, pues, carece de base probatoria conforme a la cual el Tribunal A Quo hubiese podido considerar su existencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la aducida defensa de que la accionada recurrente se encuentra más que solvente en virtud de pagar cánones por encima del monto fijado en alquiler por el Ente Regulador, afirmación a la cual se vincula la documental marcada “B”, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que se encuentra inserta a los folios ciento siete (107) al ciento dieciséis (116) de los autos, si bien es cierto que tales instrumentos emanan de un Ente Público, no es menos cierto que la defensa asumida por la parte demandada con base en ese instrumento fue del todo estéril, pues, no ejerció reconvención, y al no encontrarse esta figura presente en las actas procesales, quedó solo para constituir otra acción ajena totalmente al “Thema Decidendum” contenido en el presente fallo, y debe desecharse de toda valoración probatoria, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales aportadas por la parte accionada recurrente, a su decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, distinguidas por la propia parte recurrente como “C1”, “C2” y “C3”, si bien es cierto observa este Tribunal de Alzada que el Juzgado inicialmente Ad Quem no hizo pronunciamiento al respecto, no es menos cierto que esos instrumentos vienen a ser inadmisibles, porque la norma adjetiva es clara y expresa en su contenido, respecto de los medios probatorios admisibles ante las Instancias que conozcan en Alzada los recursos de apelación, siendo el contenido de esa norma el que se cita a continuación:

Artículo 520: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”
–Resaltado de este Tribunal–.

Las documentales marcadas “C1”, “C2” y “C3”, que rielan a las actas procesales bajo los folios ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), respectivamente, no constituyen instrumentos públicos, puesto que se evidencia de una simple lectura de los mismos que no emanan de algún Organismo que ostente esa naturaleza, por lo que tales instrumentos y las afirmaciones que con ellas se pretendía evidenciar, forzosamente deben ser desechadas, y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, de un exhaustivo análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció quien suscribe la presente decisión, que el Juzgado A Quo erró en la dispositiva del fallo, situación no percibida por la parte demandada, ni por sí ni por medio de alguno de sus representantes legales, en cuanto a que condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, tal y como se lee al vuelto del folio noventa y siete (97 vto.), que es del tenor siguiente:

“…Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274…”

Tal condenatoria es del todo improcedente, por cuanto se lee al vuelto del folio noventa y seis (96), entre sus líneas ocho (08) a la diez (10), que el Juzgado A Quo previo a la dispositiva, había establecido en la parte motiva de la decisión recurrida, lo que sigue:

“…sin embargo el mes que va del 16 de diciembre del 2005 al 15 de enero del 2006, se realizó de manera tempestiva…”

Así las cosas, al establecer el Sentenciador A Quo que únicamente los cánones cancelados de manera extemporánea fueron los correspondientes a los lapsos que van desde Octubre a Noviembre y Noviembre a Diciembre de dos mil cinco (2005), no dio en todo la razón a la parte actora conforme a su petitorio libelar, en el que esperaba fuere condenada la accionada por la extemporaneidad del pago del canon locativo del lapso comprendido entre Diciembre de dos mil cinco (2005) a Enero de dos mil seis (2006); todo lo expuesto es razón por la cual no debió incurrir en el error de declarar “CON LUGAR” la demanda incoada, sino, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la misma, que es lo correcto y que subsana esta Alzada a través de la presente decisión, y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede establecer este Juzgador Ad Quem, la inequívoca conclusión de que la parte demandada recurrente no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, que le imponían en autos la tarea probatoria de la demostración de las afirmaciones conforme a las cuales sustentó no solo sus defensas en la causa, sino, lo referido al recurso de apelación por ella ejercido.
Tales normas establecen lo que sigue:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

No está demás referir, que el artículo 1264 del Código Civil, consagra lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”

Si bien, tal y como lo advirtió el A Quo en su decisión la parte demandada había efectuado pagos, los mismos fueron defectuosos por tardíos, de lo cual se originó el derecho del arrendador accionante de llevar su demanda ante la Instancia Jurisdiccional, de ello deriva como conclusión que el individuo que ostente el carácter de arrendatario, y en general cualquier deudor, en modo alguno pueden pretender dar cumplimiento a sus obligaciones según la comodidad de su tiempo, sino, que deben ejecutar su respectiva obligación de acuerdo a lo contractualmente establecido, en defecto de ello, acorde con la normativa legal que regule la determinad situación jurídica, y en el caso de las consignaciones de cánones locativos, el artículo 51 y siguientes de la Ley de la materia establecen una clara regulación de los pasos a seguir, donde se incluye la regulación de la temporalidad de el pago por vía jurisdiccional.
En conclusión, y del análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho que rielan a los autos, así como del elenco probatorio que cursa al presente expediente, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la parte demandada no logró demostrar sus afirmaciones, ni ante la Instancia A Quo ni ante esta Alzada, sin embargo, conforme se expuso que en virtud al error percibido por esta Instancia Ad Quem, es por lo que forzosamente debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

– VI –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), por la ciudadana GLORIA ALONSO SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fechada diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), a través de la cual declaró “CON LUGAR” la demanda de DESALOJO, y condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se MODIFICA el dispositivo del fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de la acción ejercida, siendo esta PARCIALMENTE CON LUGAR y sin condenatoria en costas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

Exp.: Nº: 12-0654 (Tribunal Itinerante)
Exp.: Nº: AH1B-R-2006-000016 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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