Decisión Nº 12-0669 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente12-0669
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSERMES OSWALDO FIGUEROA CONTRA COLGATE PALMOLIVE, C.A.
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 12-0669 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH11-V-2006-000113 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.795, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre y mediante apoderados judiciales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.079 y 43.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 2.672.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAS, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO, GABRIEL FALCONE, NORMA CIGALA y YAJAIRA ÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839, 112.356, 29.631 y 73.656, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), la parte actora en la presente causa consignó para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la empresa demandada, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien la admitió mediante auto fechado nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, quedando efectiva constancia de haberse librado compulsa en fecha dieciséis (16) de Octubre de ese año, oportunidad ésta en la cual el ciudadano Alguacil asentó en autos haber recibido conforme a Ley lo concerniente para la práctica de la citación ordenada.
El veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006), el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito de reforma parcial del libelo, que fuere admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007).
Por diligencia de fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo la misma efectivamente librada el dieciséis (16) de ese mes y año.
Cursa actuación fechada doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), a través de la cual el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del accionado.
Riela diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007), mediante la cual la parte accionante pidió que se ordenara la citación por carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fue acordado por auto de fecha tres (03) de Julio de ese año, el cual recibió la actora para su publicación, según hizo constar en diligencia de fecha seis (06) de julio de ese año.
La Secretaría del Tribunal de la causa indicó haber procedido a la fijación del cartel a que se contrae el artículo 223 del Código adjetivo Civil, en el domicilio de la parte accionada, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil siete (2007).
El veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), la parte actora consignó los carteles publicados según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007), la parte actora solicitó que se designara Defensor Ad Litem para la parte demandada.
Consta en autos diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), por medio de la cual la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de instrumento poder que acredita su cualidad.
Riela a los autos escrito de contestación presentado en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007).
La representación legal de la parte demandada, el dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
La parte actora consignó escrito de alegaciones en fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Por auto fechado ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), la parte demandada consignó escrito a través del cual se opuso al presentado por su contraparte el seis (06) de ese mes y año.
Cursa escrito de informes en noventa y ocho (98) folios útiles, presentado por la parte actora el dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008), el cual también fue acompañado con otras documentales anexas.
La parte demandada consignó su escrito de informes en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008).
Mediante escrito fechado dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la accionada, haciendo lo propio la parte demandada en fecha siete (07) de ese mes y año.
En fechas veinte (20) de Enero y veintinueve (29) de Julio, ambas fechas de dos mil diez (2010), la parte actora mediante escritos solicitó ante el Tribunal de la causa que se dictara sentencia.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 255 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de ese mismo año.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, mediante cartel único de notificación y de contenido general.
Consta en actas del expediente, que en fecha doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.

– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Del Libelo De La Demanda.
Empezó su primer capítulo libelar alegando que ejerce la demanda por cuanto la accionada ocasionó hechos por su conducta culposa, imprudente, dolosa y dañosa que a su decir más adelante narra.
Indicó que todo se inició por acciones obstruccionistas de la demandada para frustrar y/o perjudicar sus gestiones ante los entes jurisdiccionales para asegurarse su garantía en el cobro de sus honorarios, en el juicio que por intimación de honorarios de abogado dijo haber ejercido contra otras dos (02) empresas, todo ello en virtud de que la demandada en el presente juicio es a su vez parte en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios contra esas empresas, donde a su vez se generaron sus honorarios profesionales, todo lo cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 8092, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Que la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., parte demandada en la presente causa, con esa acción, al pretender desconocer la responsabilidad y/o solidaridad que el Tribunal de la causa le endosó (cuando decidió judicialmente notificarle a éste sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios mencionada y que luego le fue ratificada en fecha posterior por el aquí demandante quedando conteste el agente de su responsabilidad y/o solidaridad con relación al respecto de los derechos de terceros en cuanto a los honorarios de abogados intimados y sus resultas) se convierte por acto de Ley en tercero de mala fe, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, con arreglo al precepto contenido en el artículo 4 ejusdem.
Adujo que el objeto de su demanda es obtener la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasionó la empresa demandada, a tales efectos, invocó nuevamente los artículos antes nombrados, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Señaló que en otras palabras, el hecho ilícito (definido éste de un modo general como una actuación culposa que causa un daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo) atribuido es plenamente capaz de dar origen a una reclamación de daños y perjuicios como en efecto demanda –a su decir–, mediante una indemnización monetaria compensatoria, que más adelante dijo estimar, toda vez que el daño producido es susceptible de resarcimiento por ser producto de la comisión de un hecho ilícito. Sobre ese particular, agregó que la doctrina y la jurisprudencia coinciden al aceptar como elementos concurrentes y determinantes del hecho ilícito 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño configurando –configurado– como efecto, calificando esos elementos como esenciales para la existencia de la responsabilidad por hechos ilícitos, los cuales deben estar presentes conjuntamente para determinar dicha figura.
En el capítulo II de su libelo, indicó como antecedentes lo relacionado con la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios que dijo cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 05-8092, refiriendo al respecto que en el mes de Mayo de dos mil cinco (2005), en nombre y representación de sus patrocinadas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., intentó contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., una demanda de resolución de contratos y daños y perjuicios, repitiendo donde cursa la misma; que fue admitida esa demanda en fecha dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005), cuya cuantía es de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 68.638.401.338,00).
Señaló que respecto de los antecedentes en cuestión, se retrotrae en su libelo a los conceptos que se encuentran incluidos en la demanda de estimación e intimación de honorarios por él ejercida contra sus ex patrocinadas, es decir, las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Que a los efectos procesales consiguientes consignaba en autos copia simple de la demanda marcada “4”, así como del auto de su admisión marcado “5”.
Indicó que a los efectos de fundamentar ese “Título”, reproducía en forma textual y sintetizada el Capítulo V de la antedicha demanda de intimación.
Refirió que sobre sus estudios preliminares, así como la asignación del caso, el otorgamiento de poderes y la introducción de la demanda, que el martes cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), fue contactado telefónicamente por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, para plantearle ciertos problemas de índole mercantil que un grupo de las cuatro (04) empresas de su propiedad, (incluyendo la intimada PROMOCIONES YAU, C.A.) confrontaron a partir del lunes cuatro (04) de Octubre de ese mismo año con la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., en base a los argumentos planteados por ésta en correspondencia enviada a dicha sociedad y entregada por intermedio del Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante notificación distinguida Nº S-04-6244, la que a su decir dada su importancia transcribió en el libelo. Que en virtud de ello el miércoles seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se apresuró a reunirse con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO y JESÚS CANELÓN, Presidente y Administrador, en ese mismo orden, de las empresas intimadas, motivo por el cual el jueves siete (07) de Octubre de ese año previo el análisis de la documentación que recibió, presentó un estudio profesional de la situación, también con observaciones y recomendaciones que evitaran un juicio temerario e inconveniente. Indicó que posteriormente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO procedió a encargarle la dirección y desarrollo de la estrategia a seguir previamente aprobada entre las partes, para la defensa de los intereses de las dos (02) empresas antes nombradas.
Luego de lo anterior, que en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), procedió en forma legal y procesal a dar formal respuesta, así como contradecir y rechazar todos los planteamientos de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante escrito entregado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a notificación Nº S-04-4423, la cual indicó que cursa a las presentes actas procesales bajo el literal “H”. Así las cosas, que en fecha del día viernes dieciocho (18) de Marzo de dos mil cinco (2005), en nombre de las intimadas procedió a presentar a COLGATE PALMOLIVE, C.A., los argumentos por los cuales esa empresa estaría obligada a cumplir con las relaciones contractuales adquiridas, lo cual se hizo mediante escrito y con intermediación del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a notificación Nº S-4662-05, la cual indicó que cursa a las presentes actas procesales bajo el literal “I”. De esa manera, la parte actora continuó narrando sus actuaciones vinculadas con las empresas en cuestión.
Refirió que durante el tiempo que tuvo la representación de las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. hasta la fecha de su renuncia el diecisiete (17) de Julio de dos mil cinco (2005), efectuó una labor de conciliación.
Reiteró en innumerables ocasiones los diversos detalles de sus actuaciones respecto del juicio de intimación y estimación de honorarios que ejerció contra las empresas que representó.
Señaló que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2001), a los fines de asegurarse que las autoridades o representantes legales de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. estuvieran informadas, de los motivos particulares y excepcionales existentes en el caso, que hacen presumir la existencia de situaciones que pudieran perjudicar sus intereses o derechos (honorarios profesionales de abogado) si las partes llegaran a concertar acuerdos procesales (transacción, desistimiento, convenimiento, o cualquier otra operación asimilable) dentro o fuera del juicio en cuestión, sin la participación o intervención de su persona, dirigió comunicaciones al Presidente y Consultor Jurídico de esa empresa, en términos que trajo a colación en su escrito libelar de manera textual y exhaustiva.
De esa manera, indicó que la empresa aquí demandada se encuentra conteste y comprometida legal y procesalmente para responder y/o garantizar y/o respetar los derechos e intereses des de terceros, en este caso, los derechos que le pudiesen corresponder por concepto de honorarios profesionales de abogado, en el evento de que se produzca entre las partes alguna figura de terminación, a su decir, “...cualquiera que sea su forma...” en el juicio principal.
En ese orden de ideas, repitió sus argumentos en cuanto a que las empresas, es decir, PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., por una parte, y por la otra COLGATE PALMOLIVE, C.A., no podían llegar a acuerdos procesales (transacción, desistimiento, convenimiento, o cualquier otra operación asimilable) con sus ex patrocinadas, es decir, con PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., ni en forma judicial ni extra judicial, sin su intervención o con al menos la garantía de que debe responder por los derechos de terceros que se reclaman en autos, ya que a su decir, él mantiene un crédito especial en el citado juicio como consecuencia de los derechos reclamados en la demanda de intimación.
Amplió su escrito libelar trayendo a su contenido conceptos doctrinales correspondientes al autor Eloy Maduro Luyando, de su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, vinculado con la definición de “hecho ilícito”, sus características, elementos, etc., lo cual extendió en su instrumento libelar desde el vuelto al folio trece (13 vto.), hasta el folio dieciocho (18) y parte de su vuelto, inclusive, del presente expediente.
Destacó, además, que la conducta de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., en cuanto a negar su participación o solidaridad del pago de honorarios profesionales en caso de una transacción entre las partes del juicio principal, luego de haber sido notificadas judicial y legalmente por el Tribunal de la causa sobre el juicio de intimación de honorarios, raya en el extremo legal, en materia civil, como un hecho ilícito de carácter culposo.
Adujo además, que el Tribunal que conociera sobre la intimación por él ejercida, señaló en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), que tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales contra las empresas que representó, es decir, PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Alegó que en la presente causa, sus daños deben cuantificarse en base al monto de las reclamaciones de honorarios profesionales que cursan en el Tribunal de la causa, es decir, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.745.536.053,00).
Para colorear su escrito libelar, trajo a colación contenido jurisprudencial que se da aquí por reproducido en su totalidad.
Estableció en su “petitum”, que acudía a demandar a la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., para que convenga o sea condenada al pago de los daños y perjuicios materiales, los cuales determinó en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.745.536.053,00), monto este en el que a su vez estableció la cuantía de su demanda.

SEGUNDO: De La Reforma Libelar.
En este escrito presentado por la parte accionante, presentó reforma parcial de su escrito libelar, el cual fuere modificado al agregarle un nuevo capítulo que no alteraría a los primitivamente identificados, el nuevo capítulo sería el duodécimo (XII), tratante del que a su decir, es el supuesto desistimiento simulado y concertado y/o combinado por la representación de las empresas PROMOCIONES YAU, C.A., ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., y COLGATE PALMOLIVE, C.A., en lo relativo al juicio de resolución de contratos y daños y perjuicios que ut supra refirió cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido Nº 05-8092.
Así, señaló que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006), los representantes de dichas empresas adoptaron un mecanismo que les permitió en forma simulada y fraudulenta, dejar sin efecto el juicio de resolución de contratos y daños y perjuicios; que dichas partes simuladoras llevaron a cabo ese mecanismo para burlar la buena fe del Tribunal en cuestión, en perjuicio de sus intereses, ya que es evidente que el supuesto desistimiento representa un engaño a la Instancia Judicial, ya que las partes pretenden simular una transacción pecuniaria, cuyos términos fueron previamente concertados en el exterior entre las partes simuladoras, con la apariencia de la figura de un simple y puro desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio en referencia, ocultando una operación pecuniaria de grandes proporciones, lo que constituiría una estafa procesal, según la doctrina, que no es más que una estafa común pero consumada en el ámbito de la actividad judicial, siendo la víctima del engaño un Órgano de la Actividad Jurisdiccional, es decir, el Juez. En ese sentido, el demandante procedió a efectuar un desglose de su análisis del denominado por él como un simulatorio de mala fe encerrado en un supuesto desistimiento, siendo que entre dichas partes se efectuaron recíprocas concesiones; mientras que el desistimiento debe ser de manera pura y simple, sin sujeción a términos o condiciones, modalidades o reservas de ninguna especie. En ese orden de ideas, cuestionó el desistimiento en razón a que las partes eludieron lo vinculado con la responsabilidad de las costas del proceso, que además incluyen los honorarios profesionales de abogados estimables hasta un treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; adujo que las partes se otorgaron amplio y mutuo finiquito, lo que no es permisible en la figura del desistimiento, ya que ello es típico de la transacción.
También alegó que por esas razones ejerció una demanda de simulación por el supuesto documento de desistimiento, y que el juicio cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 30.315, conforme a nomenclatura de ese Tribunal.
Además de lo expuesto, se refirió a la prueba del presunto fraude, a su decir, mediante el documento de transacción simulado entre las ampliamente señaladas empresas, en el juicio de resolución de contratos y daños y perjuicios cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 05-8092.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hizo valer contra el demandante la perención de la instancia, tal y como se observa de la lectura al Capítulo I de su escrito de contestación, con base en la modalidad breve por falta de impulso de la citación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada esa defensa en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente Nº AA20-C-2001-000436.
Que ello surge en razón de que el demandante incumplió con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto el diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) se admitió la reforma de la demanda, siendo que el catorce (14) de Mayo de es año consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo que el demandante estaba obligado a consignar una diligencia a mas tardar el diecisiete (17) de Mayo de ese año, dejando constancia que ponía a disposición del alguacil todos los recursos necesarios para la práctica de la citación, y que no fue sino hasta el doce (12) de Junio de ese año, es decir, cincuenta y cinco (55) días después de la admisión de la reforma libelar, cuando el alguacil consignó diligencia informativa de sus intentos de citación, siendo que a pesar de esto último, no se desvirtúa que el accionante cumpliera dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión con su obligación procesal.
Rechazó y contradijo a través del Capítulo II de la contestación, los alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo, especialmente negando conducta alguna generadora de daño, acciones obstruccionistas, que haya recibido endoso de responsabilidad o solidaridad en los derechos de intimación del actor; igualmente, negó estar comprometida legal o procesalmente a responder, garantizar o respetar los derechos de intimación a sus ex-clientes, que no pudiere suscribir transacciones sin la presencia del actor, que sea considerada tercera de mala fe, que haya obstaculizado alguna actuación intimatoria del accionante ni tiene intención de ello, así como no le ha causado daño patrimonial al mismo, ni que deba pagar por algún daño o perjuicio material; también, adujo que en modo alguno simuló u ocultó negociación distinta a la suscrita por diligencia fechada veinticinco de octubre de dos mil seis (2006), y negó haber suscrito esa diligencia para defraudar derecho alguno del accionante.
Además, señaló en su Capítulo III de la contestación, que a pesar de que el demandante redunda en infinitas oportunidades con base en un supuesto daño que le causó la accionada, por una supuesta obstaculización de su derecho a intimar y cobrar honorarios a sus ex-clientes, en el escrito libelar no se indican los hechos con claridad, como para que se pueda entender de qué se trata todo. Supone que es una estrategia de la parte actora de lo cual solo resultaría la improcedencia de su absurda pretensión procesal.
Que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sustanció en el expediente Nº 8092, una demanda de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios ejercidas por las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., contra la aquí parte demandada, que fue admitida el dos (02) de Junio de dos mil cinco (2005), y que SERMES FIGUEROA, es decir, el actual demandante, representó a las primeras empresas al momento de inicio de dicho procedimiento. Que por razones que no conocía en su momento, ya que no son del interés de COLGATE ni de sus apoderados, pero que el demandante explicó en su libelo, dicho ciudadano dejó de prestar servicios para aquellas empresas, y procedió a intimar sus honorarios profesionales, siendo admitida el doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), y que se sustanció en cuaderno separado al de la causa principal. En su escrito libelar, ese ciudadano solicitó que se notificara a COLGATE en carácter de “tercero interesado”, por cuanto en la demanda él solicitó medida de embargo preventivo sobre los derechos litigiosos que poseían las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., en contra de COLGATE, y que esa medida fue negada por el Tribunal de la causa. Que mediante auto fechado veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo ordenó oficiar a COLGATE “…participándole lo referente a la existencia del presente asunto…”, es decir, que con vista a la solicitud del ciudadano SERMES FIGUEROA, el Juzgado Segundo en referencia, sin fundamento alguno libró oficio a la hoy demandada, (COLGATE), con el único fin de participarle que existía una demanda de Intimación de Honorarios contra quienes la demandaban ante ese Tribunal, es decir, PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.
Que no contento con haber intentado su demanda de intimación de honorarios, el ciudadano aquí demandante ejerció también una acción de tercería contra todas las empresas nombradas, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su derecho a cobrar honorarios era preferente a los derechos que se discutían en la causa principal. Que el veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), COLGATE presentó una diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de tan absurda demanda de tercería, alegando principalmente que los derechos a que hacía referencia el aspirante a tercerista no guardaban ninguna relación con el objeto de la causa en la cual pretendía intervenir como tercero. Que esa es la “actuación obstruccionista” a la que hace referencia el demandante en su libelo para fundamentar su incongruente demanda de daños y perjuicios.
Aunado a ello, indica la parte demandada que ella –COLGATE–, nunca intervino en el antedicho procedimiento de intimación de honorarios, por lo que menos aun se opuso al derecho del señalado ciudadano para intimarlos. Que la referida diligencia fue presentada por el aquí demandante en la causa de tercería en la cual COLGATE fuere una de las demandadas, teniendo como consecuencia derecho de oponerse a su admisión, ya que la misma solo pretendía entorpecer un proceso judicial en el cual dicho accionante no tenía interés procesal alguno.
Adujo también, que el demandante omitió mencionar en su libelo que mediante decisión dictada el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), según anexo que indica presentar marcado “A”, el Juzgado Segundo declaró “INADMISIBLE” la señalada tercería, por no cumplirse los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo esa decisión apelada por el antes nombrado actor, y que tal recurso fue declarado “SIN LUGAR” por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión fechada veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), según anexo que identificó “B” con la contestación.
Además, que en la misma fecha en que fuere declarada “INADMISIBLE” la tercería, se dictó también decisión en el procedimiento de Intimación de Honorarios, en el cual se declaró “CON LUGAR” el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de ese ciudadano al haber intimado a las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., es decir, que mediante dicha sentencia se reconoció el derecho de ese ciudadano a cobrar honorarios pero a sus ex-clientes.
En otro orden de ideas, alegó en el Capítulo IV la parte demandada, contenido en su escrito de contestación, que respecto de la notificación a COLGATE en relación a la demanda de intimación de honorarios, a solicitud del aquí accionante, al Juzgado Sexto fue oficiada COLGATE “…participándole lo referente a la existencia del presente asunto…”, tal y como se indicó en el oficio librado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y que ese fue el único objeto de esa participación; sin embargo, que el demandante afirma que mediante esa actuación el Juzgado Segundo le “…endosó…” a COLGATE la “responsabilidad y/o solidaridad” en cuanto a sus aludidos derechos a intimar honorarios a sus ex-clientes, por lo que a decir de ese ciudadano demandante, COLGATE habría quedado “…comprometida legal y procesalmente para responder y/o garantizar y/o respetar…” los alegados derechos del demandante a intimar honorarios a sus ex-clientes. Pero que tal afirmación es falsa por así evidenciarse del oficio enviado por el Tribunal a COLGATE, así como del auto que ordenó librar dicho oficio. Así, que no podía ser de otra manera, ya que no se le puede endosar responsabilidad alguna a COLGATE por los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que el demandado efectuó en representación de PROMOCIONES YAU. C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., quienes son los únicos sujetos pasivos de esa obligación. A menos que COLGATE hubiese sido condenada en costas en el juicio donde se produjeron las actuaciones que generaron los honorarios cuyo cobro se pretende (lo cual no ocurrió ya que el juicio terminó por acuerdo entre las partes, quienes se exoneraron mutuamente del pago de costas), COLGATE no puede ser considerada como sujeto pasivo de la obligación de pago de honorarios al aquí accionante del presente juicio, ya que nunca contrató los servicios profesionales del mismo, y nunca representó a COLGATE en el juicio las actuaciones de intimación de honorarios.
A mayor abundamiento, en el Capítulo V de su escrito de contestación, la accionada señaló que el ahora demandante en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil seis (2006), ejerció su demanda de tercería contra sus ex-clientes PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., y en contra de COLGATE en el juicio de Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios que las primeras seguían a la última. Invocando su derecho a cobrar honorarios a las dos (2) primeras de las empresas mencionadas, pretendió tener el accionante una preferencia en unos derechos litigiosos que se fundamentaron en un título absolutamente distinto al que fundamentaba su derecho al cobro de honorarios y que correspondía a una Acción Resolutoria de Contrato de Daños y Perjuicios, contrato y daños respecto de los cuales el aquí demandante ni era parte ni tenía interés jurídico alguno.
Ese demandante pretendió intervenir como tercero en un juicio y deducir un inexistente derecho de preferencia sobre lo que en ese juicio se litiga por el simple hecho de haber prestado en tal juicio servicios legales a las contrapartes de COLGATE. No obstante ello, el derecho de ese accionante al cobro de honorarios no genera en modo alguno a participar en las cosas que tuvieron que ver con el servicio prestado, mucho menos respecto de quien no tuvo relación material alguna con el antes nombrado abogado, como es el caso de COLGATE. Así las cosas, que es descabellado que un abogado, por el hecho de prestar servicios en un juicio pretenda tener algún derecho sobre lo que su cliente deduce en el juicio que originó sus servicios, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que justifique ese desatino del actor.
Citó la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual indicó que la pretensión del demandante no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de la misma, ya que en cuanto a la posibilidad de tener derecho preferente es necesario, en los términos de la norma en referencia, la identidad de títulos entre el que se deduce en el juicio en el que se pretende participar como tercerista y el que se invoca en fundamento del pretendido derecho de concurrencia o preferencia; que tampoco son del tercerista los bienes embargados o secuestrados en el juicio en el cual pretende participar, por lo que ningún alegato se efectúa sobre el particular en la demanda de tercería en cuestión, siendo además, que en dicho juicio no obra medida de embargo ni de secuestro. A esos motivos de inadmisibilidad, se une el hecho de que el demandante ya había ejercido la acción típica y apropiada para demandar el cobro de sus honorarios, como lo es la demanda de Intimación de Honorarios que sustanciaba el Juzgado Segundo en cuaderno separado del expediente Nº 8092, no siendo la tercería el medio idóneo para tal fin. En resumen, esas son las razones que fundamentaron la oposición de COLGATE contra la admisión de la demanda de tercería que ejerció en también aquí demandante. Esa oposición formulada por medio de diligencia fechada veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), constituye una simple manifestación del derecho a la defensa y acceso a la justicia que el texto constitucional venezolano garantiza a COLGATE, al haber sido una de las demandadas en el juicio de tercería, a pesar de no ser el sujeto pasivo de las obligaciones cuyo cumplimiento solicitaba.
De esa manera, indicó la accionada, esa diligencia es el motivo de toda esta controversia y la alegada mala fe con la que a decir del demandante, actuó COLGATE respecto a sus derechos al cobro de honorarios, supuesta mala fe que según el accionante, le ha ocasionado unos supuestos daños al no reconocerle dichos derechos e impedirle ejercer las acciones para cobrarlos. Que quien tiene que reconocerle su derecho a cobrar honorarios es el Tribunal competente para decidir el juicio de Intimación de Honorarios, tal como en efecto ha ocurrido en el presente caso, donde el Juzgado Segundo declaró que el demandante sí tiene derechos al cobro de los honorarios profesionales, según consta en sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), que el propio demandante acompañó a su escrito libelar. Que lo cierto también es que COLGATE nunca actuó ni intervino en forma alguna en dicho procedimiento de Intimación de Honorarios y nunca cuestionó el derecho del actor a cobrar sus honorarios a las antedichas empresas que fueron sus ex-clientes, por el sencillo hecho de que COLGATE no es parte en la relación de la cual se derivan dichos honorarios, tal y como ampliamente lo ha expuesto hasta ahora.
Adujo que la empresa –COLGATE– fue demandada por las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., y como demandada se defendió en el juicio hasta que las partes lograron un acuerdo que puso fin a la controversia, y fue igualmente demandada por el ciudadano SERMES FIGUEROA en la tercería ampliamente detallada ut supra, y se defendió en ese juicio de tercería hasta que la misma fue declarada “INADMISIBLE” tanto en Primera como en Segunda Instancia, adquiriendo así firmeza esa decisión. Que la defensa de COLGATE para que se declarara la inadmisibilidad de la tercería, fue ajustada a derecho, tanto así, que el Juzgado Segundo así la declaró, con base en: 1.-Que el objeto de la tercería no posee conexión alguna con el objeto de la causa principal y 2.-que la tercería no es la vía idónea para reclamar el pago de honorarios judiciales, más aun cuando ese ciudadano había hecho uso de la vía correspondiente, como lo fuere el por la vía de la Intimación de Honorarios. Así, reiteró no haber causado daño alguno al accionante con sus actuaciones y en defensa de sus derechos, por los motivos antes planteados.
En lo relacionado con la transacción habida entre COLGATE y las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., señaló en el Capítulo VI de su contestación, que en su libelo el demandante insiste en que COLGATE estaba impedida de llegar a algún acuerdo con esas empresas que fueron ex-clientes del aquí demandante, si éste no participaba para que se le garantizara su derecho a que esas compañías ajenas a COLGATE le pagasen sus honorarios profesionales. Es decir, que según el demandante, COLGATE estaba impedida de hacer uso del derecho que le confiere el ordenamiento jurídico de acudir a las formas de autocomposición procesal para solventar sus controversias solo porque los ex-clientes del demandante lo le pagaron a éste sus honorarios profesionales. En ese orden de ideas, alegó que dicha transacción, lejos de lo que quiere hacer ver el demandante, fue otorgada ante una Oficina Pública, cuyos archivos son de libre acceso para todo particular, con lo que queda desvirtuada la insinuación del demandante de que sus otorgantes tuvieron la intención de mantenerla en secreto y en perjuicio de intereses de terceros.
Que en ejercicio de esa transacción, las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A. desistieron de la demanda en la cual se generaron los honorarios del demandante SERMES FIGUEROA, sin que esa extinción de la controversia implique extinción alguna en los derechos de ese ciudadano al cobro de sus honorarios, menos aun se impide que demande y cobre los mismos a esas empresas (PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A.).
Así las cosas, alegó que la Ley le concede al demandante vías judiciales para asegurarse el cobro de sus honorarios y entre ellas está la de solicitar el embargo de las cantidades de dinero que COLGATE se comprometió a pagar a PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., en ejecución de la transacción. Si el demandante solicitó o no dichas medidas judiciales no es responsabilidad de COLGATE, lo cierto es que esa transacción, lejos de perjudicar los intereses del abogado SERMES FIGUEROA, más bien ha podido ser utilizada como una ayuda a sus esfuerzos por cobrar los honorarios a sus ex-clientes, ya que en ella se establecían montos y fechas exactos de pago de las cantidades acordadas en la transacción, lo cual facilitaría la labor de ejecutar cualquier medida judicial que el demandante hubiera podido solicitar para asegurarse el cobro de sus honorarios. De esa manera, explicó la accionada, que al hacer uso de las vías legales que le conceden los artículos 1.713 del Código Civil y 25 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para poner fin a las controversias en las cuales es parte, COLGATE no puede generar daño patrimonial alguno al demandante ni a algún otro tercero ajeno a dicha controversia, más cuando COLGATE no es el sujeto pasivo ni tiene relación alguna con la obligación cuyo cumplimiento reclama el demandante.
Conforme al orden de ideas expuesto, la parte demandada esgrimió en el Capítulo VII de su contestación, que en el presente juicio el abogado SERMES FIGUEROA, alega que la demandada –COLGATE–, obstruyó su derecho a los mencionados cobros de honorarios profesionales al haber solicitado COLGATE que se declarara la inadmisibilidad de la tercería que él intentó contra ella y contra las mencionadas empresas, y que fue efectivamente declarada “INADMISIBLE”, como fue señalado. Que para el momento en que ese demandante ejerció su tercería, ya había incoado también una demanda de Intimación de Honorarios en contra de sus ex-clientes PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., siendo ésta la vía idónea. Que el Juzgado Segundo declaró que el ciudadano SERMES FIGUEROA sí tiene derecho al cobro de sus honorarios a PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., con lo cual queda demostrado que COLGATE en modo alguno obstaculizó ni obstaculizó el reconocimiento de ese derecho, sino, que efectivamente ese derecho le fue reconocido judicialmente, por tanto, y así ocurrió ¿…qué daños reclama en este juicio…?
Finalmente, solicitó por todos esos fundamentos, que la presente demanda fuese declarada “SIN LUGAR”, con la correspondiente condena en costas al ciudadano demandante, ampliamente identificado en el presente fallo.

– III –
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE:
En su contestación, la parte demandada adujo la ocurrencia de la perención breve de la instancia, en virtud de la falta de impulso de la citación, fundamentada esa figura en el ordinal 2º del artículo 267 del Código adjetivo Civil, en concordancia con lo contemplado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal el seis (06) de Julio de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente Nº AA20-C-2001-000436; ello porque el demandante incumplió con la obligación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que el diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007) se admitió la reforma de la demanda, siendo el catorce (14) de Mayo de ese año cuando consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo su obligación de consignarla a más tardar el diecisiete (17) de Mayo de ese año pero no fue sino hasta el doce (12) de Junio de ese año, cuando el Alguacil consignó diligencia informativa de sus intentos de citación, y a pesar de eso, no se desvirtúa que el accionante cumpliera dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión con su obligación procesal.
Al respecto, este Ente de Administración de Justicia debe traer a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, cuyo contenido en la Carta Magna es del siguiente tenor:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” –Subrayado nuestro–.

La norma transcrita, ordena a todo Operador de Justicia la administración de la misma bajo el mandato expreso e inequívoco de que los derechos de esa naturaleza sean tutelados por el Juzgador, siendo su objeto el de obtener la decisión atinente al caso concreto, lo cual se vería impedido por una causal de reposición por demás inútil, tal y como la esgrimida por la parte demandada en su contestación, ya que ella solo implicaría el retraso en la administración de justicia, puesto que de proceder esa defensa el perjuicio no solo sería para los administrados, sino para los Entes de Administración de Justicia, cuyos recursos materiales y humanos se activarían en vano, de manera temporal, para luego seguir la misma vía inicial cuyo fin no es más que el de lograr la decisión que resuelva el litigio entre las partes. Este Tribunal en modo alguno puede permitirse el dar preferencia al formalismo de una reposición cuyo fin último ya está subsanado en la causa, al estar a derecho la parte demandada, quien se hizo presente en los actos procesales y ejerció sus derechos conforme a su convencimiento.
No está demás traer a colación que en sentencia de fecha cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013), la cual se encuentra contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000506, de la nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, consagra lo siguiente:

“…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental …omissis…todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem…”

Efectuadas las precisiones anteriores, es de conformidad con los fundamentos expuestos que este Juzgado se ve forzado en declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta bajo la figura de la perención breve, y Así se decide.

– IV –
DEL MATERIAL PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Riela bajo el numeral “1” e inserta a la primera (1ra.) pieza del expediente, en los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de los autos, copia simple de extracto jurisprudencial de Ramírez & Garay, contentivo de decisión fechada catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en la causa de AM. Rodríguez contra C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), del cual se evidencia es contentivo de la indicación de los teóricos elementos constitutivos del hecho ilícito, sin embargo, este Tribunal debe y en efecto desecha de toda valoración probatoria el mismo, por cuanto es claro que conforme al Principio Iura Novit Curia, el Juez es conocedor del derecho, en consecuencia nada puede aportar a la presente causa el contenido del instrumento en referencia, y Así se establece.
 Distinguidas con los numerales “2” y “3”, cursan a la primera (1ra.) pieza del expediente, a los folios treinta y tres (33) al ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), respectivamente, copia simple de expediente Nº 05-8092, contentivo de demanda ejercida por Resolución de Contrato por las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., representadas por el ahora aquí demandante, en contra de la empresa COLGATE PALMOLIVE, y copia simple de su respectivo auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido no está controvertido en el presente juicio, ya que la parte demandada se refiere también a dichas actuaciones, de donde se habría generado inicialmente el pretendido derecho del justiciable al cobro de los honorarios de Ley, y con esa apreciación este Tribunal confiere valor probatorio a esas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y Así se establece.
 Conforme al tenor antes planteado, este Tribunal valora los anexos libelares marcados “4” y “5”, los cuales se encuentran insertos a los folios ochenta y tres (83) al ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), respectivamente, de la primera (1ra.) pieza del expediente, que son copias simples de escrito libelar de Intimación de Honorarios Profesionales y su auto de admisión, este último dictado de igual manera, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), cuyas actuaciones ejerció en su propio nombre y representación el profesional del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA, plenamente identificado en autos, contra las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., siendo que esa acción fuere reconocida en su contestación por la aquí accionada como la correctamente ejercida por su contraparte, a los efectos de que el justiciable hiciera valer sus derechos contra esas persona jurídicas, por haber ostentado la cualidad de clientes para con él, por lo que se les confiere valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 Consta en autos copia simple marcada “6”, que corre inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cincuenta y ocho (158), de la primera (1ra.) pieza del expediente, contentiva de comunicaciones del accionante para con la representación de la accionada, de las de gestiones que aquél efectuó para las empresas que había representado, en relación a las cuales este Tribunal evidenció que fue un hecho reconocido por la accionada, al aceptar la relación del demandante con las terceras empresas ampliamente referidas en este fallo, por lo que se valora según lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 En cuanto a las documentales insertas a la primera (1ra.) pieza del expediente bajo los numerales “7”, “8” y “9”, y que cursan a los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), las mismas evidencian que a la accionada se hizo del conocimiento la causa que había instaurado el aquí demandante pero como intimante, y contra las antedichas empresas, y claramente señalan las documentales que se oficiaba con la finalidad de que la accionada tomara sus previsiones, nada más, lo que efectivamente admitió la parte demandada en su contestación, y de acuerdo con esas apreciaciones este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código adjetivo y 1363 del Código Civil venezolano en vigencia, y Así se establece.
 Se encuentran en la primera (1ra.) pieza de los autos, identificadas con los numerales “10” y “11”, documentales en copias simples y que rielan a los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y siete (167) y del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173), de un solo tenor y un solo efecto, por ser del mismo y exacto contenido las dos (02) documentales constituidas con esos fotostatos, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará al respecto en singular.
Así, se observa del instrumento bajo análisis, que consiste en comunicado emanado del accionante, dirigido a la accionada, fechado dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), mediante el mismo el ahora actor pretendió hacer del conocimiento de la aquí demandada, su situación para con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, quien a su vez está vinculado con las empresas que fueren clientes del demandante, lo que bien reconoció la accionada en su contestación, por lo que se le da valor probatorio con base en los artículos 429 del Código adjetivo y 1363 del Código Civil venezolano, y Así se establece.
 Corre marcada como anexo “12” e inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) de la primera (1ra.) pieza del expediente, copia simple de la constancia de la notificación que se efectuó a la accionada, consignada ante el Ente Jurisdiccional que conociere la causa de intimación de honorarios, para llevar a cabo el conocimiento de ese juicio a la aquí accionada, a lo que aluden las documentales enumeradas “7”, “8” y “9”, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 Cursa documental distinguida “13”, y se trata de una copia fotostática cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y uno (191) de los autos, escrito emanado de la parte demandada, consignado en juicio contra la tercería ejercida por el aquí actor, y que a decir de éste es contentivo de argumentos contrarios y desconsiderados en su contra respecto de su derecho al cobro de honorarios. Al escrito bajo análisis se refirió la parte demandada en su contestación, señalando que reconoce tal actuación procesal pero que la misma se ajustó a derecho a tal grado que fue declarada inadmisible esa tercería, porque el accionante ya había hecho uso de la vía de Ley, como lo es la Intimación de Honorarios Profesionales. Dicho instrumento es valorado por este Tribunal según lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 En cuanto a los anexos libelares “14” y “15”, insertos a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y seis (196) y del ciento noventa y siete (197) al doscientos tres (203) de la primera (1ra.) pieza del expediente, consistentes en extractos jurisprudenciales, ya este Tribunal llevó a cabo su apreciación respecto de esas documentales, al pronunciarse sobre el anexo libelar distinguido con el numeral “1” e inserto a la primera (1ra.) pieza del expediente, en sus folios treinta (30) al treinta y dos (32), y Así se establece.
 Consta en autos como anexo “16”, a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos veinte (220) de la primera (1ra.) pieza del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), que decidió la causa de intimación de honorarios profesionales incoada por el aquí actor, y que a su favor declaró que él tenía derecho al cobro de los mismos pero solo respecto de las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., derecho ese que reconoció la accionada en su escrito de contestación inserto a las actas procesales que conforman el presente expediente, y es conforme a lo expuesto que se valora el instrumento analizado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 del Código adjetivo Civil y 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 Finalmente, cursan tres (03) instrumentos a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) y del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231) de la primera (1ra.) pieza del expediente, copias simples de extractos jurisprudenciales marcados “17”, “18” y “19”, en ese orden, en relación a los cuales se reitera el criterio de este Tribunal sobre ese tipo de instrumentos, según lo expuesto en el análisis de los anexos libelares “1”, “14” y “15” de la primera pieza de los autos, y Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACIÓN:
 Riela a los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta y seis (436) de los autos, marcada con el literal “A”, copia simple de decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la tercería ejercida por el ciudadano SERMES FIGUEROA, ya que si bien la finalidad que perseguía de garantizarse sus derechos al cobro de honorarios, se evidenciaba que el mismo había renunciado al poder que le otorgaron las empresas accionadas en el juicio principal, es decir, PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., además, refiere el fallo en cuestión que ya el justiciable había ejercido la acción correspondiente, como lo es la del cobro de honorarios profesionales, alegaciones éstas que también expuso la accionada en su contestación en la presente causa que se decide, por lo que se le otorga valor probatorio al instrumento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y Así se establece.
 Corre inserta a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la primera (1ra.) pieza del expediente, marcada “B”, copia simple de decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil siete (2007), mediante la cual se declaró “SIN LUGAR” la apelación ejercida por el ciudadano SERMES FIGUEROA, contra el fallo precedentemente analizado que dictó el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad de la tercería que ejerció el ciudadano en cuestión, quedando confirmado el fallo apelado. Se valora conforme a los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna hizo valer su derecho de promoción de pruebas en esa oportunidad establecida por la Ley adjetiva Civil.
En contraste con lo anterior, riela a los folios cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos sesenta y uno (461) de los autos, escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada, el cual acompañó, inclusive, con anexos. Al respecto, este Juzgado entra a su análisis de la siguiente manera:
 Hizo valer el “mérito favorable de los autos”.
Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y Así se establece.
 Hizo valer el anexo de la contestación distinguido con el literal “A”, que riela a los folios 434 al 436, consistente en la copia fotostática del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), por medio del cual se declaró “INADMISIBLE” la tercería ejercida por el ciudadano SERMES FIGUEROA, parte actora en el presente juicio, siendo que respecto de ese medio probatorio ut supra se pronunció este Sentenciador, en la oportunidad de llevar a cabo el análisis de los elementos probatorios incorporados en autos conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, por lo que se reitera la apreciación allí señalada, y Así se establece.
 La misma apreciación indicada en el particular anterior, es extensiva a la documental marcada “B” y que riela a los folios 437 al 456 de las actas procesales, que se anexó al escrito de contestación, el cual también hizo valer el justiciable en la oportunidad de promover pruebas, y Así se establece.
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, promovió la prueba de la confesión de la parte actora por emanar de su escrito libelar, según se lee a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460) de la primera (1ra.) pieza del expediente, señalando a tales fines los siguientes hechos:
1.)-Que a partir de la página seis (06) del escrito libelar, el actor reconoció haber intentado una demanda de intimación de honorarios profesionales contra las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., que cursó ante el mencionado Juzgado Segundo bajo el expediente Nº 8092, que contenía la causa principal seguida por esas empresas contra “COLGATE”, de todo lo cual se evidencia que ésta (Colgate) en modo alguno obstruyó ni impidió el ejercicio de los derechos de ese ciudadano en contra de aquellas empresas que eran sus ex clientes, para que el mismo cobrara sus honorarios profesionales.
2.)-Que en la página cuarenta y cuatro (44) del escrito libelar, el actor reconoció que el Juzgado Segundo dictó el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), sentencia que reconoció los derechos de ese ciudadano –actor– a cobrar a esas empresas los honorarios profesionales, ya que el ciudadano en referencia las había tenido como ex clientes.
Ahora bien, observa este Juzgado que el objeto que se persigue con ese medio probatorio está estrechamente vinculado con la motiva del presente fallo, por lo que no pueden tratarse de manera separada; se hace necesario que este Tribunal entre al establecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho para así concretar su decisión, lo que procede a efectuar de seguidas, y Así se establece.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual fue consignada la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual una vez admitida y estando a derecho la parte accionada, ésta dio su contestación, siendo que en el lapso probatorio únicamente la empresa demandada hizo uso de ese derecho, ejerciendo este Tribunal su análisis probatorio de acuerdo con el Principio de Exhaustividad previsto en la norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre los anexos libelares y de la contestación.
Ahora bien, resumió el actor su accionar, de la siguiente manera:

“…En conclusión y dicho en otras palabras, la intención de los representantes legales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., actuando como Tercero de Mala fe es impedir o –u– obstaculizar que mis exclientes PROMOCIONES YAU C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A. me cancelen mis honorarios profesionales, lo cual es una conducta dolosa, maliciosa, dañina que me acarrea daños y perjuicios tanto materiales como morales, que a tenor del indicado Artículo 1.185 en concordancia con el Artículo 1.196 del Código Civil está obligada a indemnizar…” –Folio veinticuatro (24)–.

Determinado lo anterior, este Tribunal trae a colación los artículos consagrados en nuestro Código Civil, vinculados con la acción ejercida, así:

Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Artículo 1196: “La obligación de reparar el daño se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Es importante señalar como elemento de la responsabilidad civil, el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
Cuando el legislador establece en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia. Si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el artículo 1185 del Código Civil, ut supra transcrito.
El daño patrimonial se entiende como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, en otras palabras es la disminución o pérdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En estricto apego a la norma adjetiva transcrita, debe resaltar este Tribunal que el justiciable, entre sus tantas alegaciones, adujo que:

…el hecho o los hechos ilícitos generadores o susceptibles de causar daños y perjuicios, a quien suscribe, por parte de la demandada COLGATE PALMOLIVE C.A., se indican en el Capítulo Primero de esta demanda, en cuanto se define el objeto de la pretensión en la demanda, y surgen luego del acto de NOTIFICACIÓN de ésta en el proceso de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesta por quien suscribe, antes referida, y se consolida o concreta más aún sin lugar a dudas, cuando en forma desconsiderada y dolosa, los representantes legales de la demandada pretenden desconocer, ignorar o burlarse de la responsabilidad o solidaridad de buena fe (que el acto jurídico emanado del Tribunal de la Causa del Juicio Intimatorio le endosa con relación al respecto de los derechos de terceros, tal como se desprende de los puntos incluidos en el Capítulo II –Particulares Quinto y Sexto– y Capítulo III) lo que convierten o transforman a la demandada COLGATE PALMOLIVE C.A., por los efectos legales antes mencionados, en condición o en el carácter de tercero de mala fe, y la hace responsable de daños, tal como se desprende del contenido de esta demanda, todo ello por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 1.281del Código Civil, que establece: ”Si i los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…” –Resaltado de la parte–.

Deriva de lo expuesto, que la parte accionante estableció la ocurrencia de los hechos aducidos a todo lo largo de la demanda, en la ilicitud de su origen, que se concreta en la falta de acatamiento de la demandada a la presunta orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció la mencionada causa de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
El autor Eloy Maduro Luyando señala que para accionar el resarcimiento de daños y perjuicios, se requiere de la presencia de cuatro (04) elementos, a saber:

“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latu sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

Se evidencia entonces, que es necesario que conste de actas procesales el aludido incumplimiento, la culpa del agente, un daño causado a la víctima, y la muy necesaria la relación de causalidad.
En ese orden de ideas, hay que analizar si la conducta asumida por la accionada es motivo que raya o se encuentra inmerso en un pretendido incumplimiento con matices de ilicitud –según la actora–, o si por el contrario, esa conducta está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.
Al respecto, la parte demandada señaló en su escrito de contestación al fondo, que el demandante en la presente causa, no contento con haber intentado previamente una demanda de intimación de honorarios, ejerció también una tercería contra todas las empresas nombradas en el presente fallo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su derecho a cobrar honorarios era preferente a los derechos que se discutían en la causa principal; sin embargo, a fin de hacer valer sus derechos la empresa COLGATE presentó el veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), una diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de esa tercería, porque no guardaba relación con el objeto de la causa en la cual pretendía intervenir como tercero, y que esa es la “actuación obstruccionista” a la que hace referencia el demandante, lo que ciertamente lee este Juzgador del escrito libelar, y del cual se trajo extracto en el presente fallo. Entiende este Juzgado que es lógica y verosímil la posición de la empresa ahora accionada, por cuanto es evidente para este tribunal que es uno de sus derechos inherentes, como lo es el de acceso a la administración de justicia, vinculado con el derecho a la defensa y el debido proceso, pues, la actuación de la parte actora activó el mecanismo de defensa de esa empresa, la cual al efectuar sus afirmaciones en contra de la tercería ejercida, logró que la misma fuere declarada inadmisible, sin que ello en modo alguno implique actos contrarios a derecho, pues, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le consagran y tutelan ese derecho no solo a la empresa en cuestión, sino, a todo ciudadano en la República.
En ese orden de ideas, este Ente Decisor, al momento de efectuar en el presente fallo el análisis de las documentales aportadas por la parte actora a los autos, señaló respecto de los instrumentos que cursan a la primera (1ra.) pieza del expediente, y distinguidas con los numerales “7”, “8” y “9” de los folios ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), que mediante ellos se hizo del conocimiento de la causa de Intimación y Estimación de Honorarios a la hoy accionada, y que fuere incoada por el aquí demandante contra las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., de igual manera, concluyó este Juzgador, que se asentó en esas documentales que se oficiaba “…a objeto de que tome las previsiones a que hubiere lugar…”, nada más, y sin mayores exigencias para la empresa oficiada –la aquí demandada–, afirmación esa admitida por la representación judicial de la parte demandada por medio de su contestación al fondo, como se expuso en la ocasión de efectuar el análisis y valoración de Ley a esos instrumentos, sin que ello se entienda que la empresa oficiada tuviese en modo alguno que velar por los derechos de percepción de los honorarios profesionales del justiciable, ya que del conglomerado probatorio no surgió dicha obligación, luego, se descarta su “…incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador…”, todo lo cual hace innecesario a este Tribunal el entrar al análisis de los elementos referidos a la culpa, el daño y la relación de causalidad.
A mayor abundamiento, debe este Juzgado reiterar, que si bien es cierto la parte demandante logró demostrar en autos que la ejercida demanda por Resolución de Contrato por las empresas PROMOCIONES YAU, C.A. y ADMINISTRADORA INSUMERCA, C.A., representadas por el ahora aquí demandante, en contra de la empresa COLGATE PALMOLIVE, y su admisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; de igual manera, habiendo evidenciado su demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y su auto de admisión también dictado por ese Tribunal; aunado a ello demostró la diversidad de sus comunicaciones para con la representación de la accionada, de las de gestiones que aquél efectuó para las empresas que había representado, y que hizo luego del conocimiento de la accionada, de igual modo demostró la veracidad de su comunicado emanado dirigido a la accionada y fechado dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2005), e hizo constar en autos la notificación que se efectuó a la accionada, consignada ante el Ente Jurisdiccional que conociere la causa de intimación de honorarios, y trajo a las actas procesales prueba del escrito emanado de la parte demandada consignado en el juicio de tercería, asimismo, evidenció la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), que decidió la causa de intimación de honorarios profesionales incoada por el aquí actor, que fuere a su favor, no es menos cierto que en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora omitió en la totalidad de sus actuaciones procesales la indicación concreta de los daños y/o perjuicios sufridos, ya que la mera expectativa “susceptibilidad” de un daño no es base para el establecimiento o valoración de su ocurrencia entre las partes en litigio, y sin hacer énfasis aquí a que el accionante reconoció en su libelo el no haber efectuado la cuantificación de cada uno de los pretendidos daños; cuya base es el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa recogido en sus fallos fechados veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), once (11) de Junio de dos mil tres (2003) y veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002), que fueron anexados a los autos por el justiciable en conjunto con su escrito libelar, y distinguidos con los numerales diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), respectivamente, siendo de recordar al justiciable que en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los fallos cuyo contenido jurisprudencial es de obligatorio acatamiento son los emanados de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, sin que ello en modo alguno signifique desmérito al criterio de la antedicha Sala Político Administrativa.
Además, resalta de autos que el accionante indicó en su demanda que el monto de sus honorarios profesionales en el respectivo juicio es de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.745.536.053,00), misma cantidad que estableció como monto concluyente de los daños cuya reparación persigue con la acción incoada, y que a su vez vino a constituir la cuantía de su demanda, siendo todo ello contrario a la norma establecida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código adjetivo Civil, y que se resalta solo a efectos ilustrativos de los litigantes.
Así las cosas, no queda más que concluir en que la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que le imponían la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones que se contienen en su escrito libelar.
Tales normas consagran lo siguiente:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige que conste en las actas procesales la existencia de plena prueba, ello a fin de declarar con lugar las demandas, se considera necesario por este Tribunal Decisor transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

De un análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, bien debe y en efecto establece esta Instancia de Administración de Justicia, que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho, por lo que la acción ejercida en modo alguno puede prosperar, y siendo así, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

- VI -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS ejercida por el ciudadano SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GABRIELA YORIS.
Exp.: 12-0669 (Tribunal Itinerante).
Exp.: AH11-V-2006-000113 (Tribunal de la Causa).
)
AF/GY/l.j.z.c.-

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