Decisión Nº 12-0692 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente12-0692
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 12-0692 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH11-V-2007-000016 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: GERARDINA MARÍA CETRULO DE DI RENZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VALERA MEDINA, ALFREDO EVENCIO ROMÁN ROMERO, CARLOS DESIDERIO DELGADO, ENDER LABASTIDA CEDEÑO, FERNANDO ANTONIO INFANTE y JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, abogados en ejercicio, domiciliados en Maracay, Estado Aragua e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782, 20.715, 28.570, 78.599, 107.762 y 99.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA TAYLOR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.403.830.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RON HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

– I –
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007), la parte actora mediante su representación judicial en la presente causa, consignó para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta, contra la ciudadana demandada, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto fechado cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), y ordenó la citación de la accionada para que compareciere ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que presente su contestación a la demanda ejercida en su contra.
El doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), quedó constancia en autos de que la parte accionada fue efectivamente citada.
Riela a los autos escrito de contestación al fondo, fechado once (11) de Abril de dos mil siete (2007), a través del cual también ejerció reconvención y efectuó el llamado de terceros.
Por auto fechado trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa admitió la reconvención. En esa misma fecha, negó la llamada de terceros en la causa, peticionada por la accionada en su contestación.
Por diligencia del veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte accionante formuló tacha incidental inserta a cuaderno separado del presente expediente, ello contra el documento privado anexo a la contestación de la demanda.
El veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Consta escrito fechado veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2.007), mediante el cual la representación judicial de la parte accionante formalizó la tacha incidental que previamente hubiere formulado en autos.
Consta en autos actuación de la Secretaría del Tribunal de la causa, fechada catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), por medio de la cual dejó constar que la representación judicial de la parte actora ejerció su tacha, ordenándose al efecto abrir el cuaderno respectivo.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la misma fecha anterior. También en esa fecha el Tribunal de la causa proveyó lo conducente a la señalada tacha incidental.
Riela a los autos diligencia datada dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2007), suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la cual expuso hacer oposición y otros cuestionamientos a las probanzas de su contraparte anexas a la contestación.
El Tribunal de origen proveyó las actuaciones que anteceden, mediante auto fechado veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007).
En la misma fecha anterior, el Juzgado en referencia libró comisiones bajo oficios Nº 1058 y 1059, dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como al Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, respectivamente, a fin de que se evacuara la prueba testimonial.
Rielan diligencias fechadas veintiocho (28) y veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2.007), mediante las cuales las representaciones judiciales de la accionada y de la actora apelaron del auto de admisión, siendo el recurso oído en un solo efecto por auto fechado cuatro (04) de junio de ese año, siendo librado el respectivo oficio de remisión al Juzgado Superior Distribuidor competente, el veintinueve (29) de ese último mes y año, bajo el Nº 1439.
El catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007), fue otorgado poder apud acta a profesional del derecho para representar a la parte accionante.
Previas las formalidades de Ley, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), los peritos consignaron al cuaderno separado, el dictamen grafotécnico, en virtud de la antedicha tacha incidental formulada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, modificó el auto de admisión de las pruebas que dictó el Tribunal de la causa y negó la admisibilidad del “mérito favorable”, así como también declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
El dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa le dio entrada a las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Riela en autos diligencia fechada dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), por medio de la cual la parte actora confirió poder apud acta a profesionales del derecho; en esa misma fecha, esa representación judicial solicitó que se dictara sentencia.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2.011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 318 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.
– II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar a los folios primero (01) al cuatro y su vuelto (04 y vto.), así como sus anexos que rielan a los folios cinco (05) al cuarenta (40), todos de la primera (1ra.) pieza del expediente, mediante el cual adujo que es la legítima dueña por sucesión, de un Apartamento residencial ubicado en El Marqués con frente a la Calle Arichuna y Cumaco en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por constar de las actas procesales.
El caso es, que celebró un (01) contrato bilateral de opción de compra venta, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, Boleíta, el veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 14, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, actuando ella como propietaria y la demandada como optante por el inmueble señalado.
Citó la cláusula tercera, indicativa del precio, forma de pago, plazo y aceptación de una letra de cambio para ello, siendo el precio CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que serían cancelados CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo, y el monto restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma de ese contrato.
Aludió al contenido de las cláusulas contractuales quinta, cuarta, séptima y octava, en ese orden, señalando a tales efectos que las mismas comprenden la indicación del plazo de opción de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de ese contrato, cláusula penal, el incumplimiento y sus efectos y la necesidad de protocolización del instrumento respectivo para la efectiva propiedad del inmueble.
El caso es, que se dio un incumplimiento en el pago del saldo en el plazo fijado, por lo que acudió ante la optante para solventar de manera pacífica el problema surgido, siendo ello infructuoso y sin recibir respuesta satisfactoria, por lo que ha pasado el tiempo y la opante aquí demandada desde la fecha cierta del documento fundamental de la demanda (22/01/2.004) en el goce y disfrute del inmueble, siendo que se venció la fecha para la cancelación del precio que fuere el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), sin prórroga alguna pero que, hasta la fecha, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) meses sin que se materialice dicho pago.
Invocó los artículos 1.133, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Indicó en su petitorio libelar, que acudía ante el Ente Jurisdiccional, mediante la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que la accionada conviniere o fuere condenada a lo siguiente:

“…1). Que incumplió el contrato y en consecuencia, se declare resuelto el Contrato Bilateral de Opción de Compraventa celebrado.
2). A pagar la suma estipulada como indemnización de daños y perjuicios y como cláusula penal por el incumplimiento de sus obligaciones del contrato.
3). Hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, libre de personas y cosas y solvente de todos los servicios públicos prestados al inmueble y del Condominio.
4). A pagar las costas y costos del procedimiento…”

Estimó la demanda ejercida en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 61.000.000,00), de los cuales QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) son por concepto de cláusula penal y daños y perjuicios, y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) como precio no satisfecho, más las costas y costos del procedimiento.
Finalmente, pidió que la cantidad demandada sea indexada a la fecha del dictamen de la decisión, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), escrito contentivo de contestación de la demanda, acompañado con anexos insertos a los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y su vuelto (70 y vto.), todos de la primera (1ra.) pieza del expediente, a través del cual, en forma genérica negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, señalando a tales fines que luego de haberse celebrado el contrato bilateral de opción de compraventa, el mismo no se materializó por causas imputables a la propietaria demandante, dado que a la fecha de suscripción del contrato, la ahora accionante no había obtenido la solvencia sucesoral, sino, hasta el primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005), cuando el SENIAT le libró el certificado de solvencia de sucesiones, dado que sin ese instrumento no le podía transmitir la propiedad del referido inmueble, que por ello no se llevó a cabo la negociación –definitiva–, por lo que el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), celebraron un nuevo contrato privado de opción de compraventa, con el mismo precio del contrato que le antecede, siendo que en su cláusula tercera se pactó que el monto restante para completar el pago, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), se cancelaría mediante un crédito al que ella –la demandada– estaba optando por Ley de Política Habitacional; posterior a ello, suscribieron nuevamente otro contrato, con fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), bajo las mismas cláusulas del contrato fechado dieciséis (16) de junio de ese mismo año. Que habiendo quedado así renovado el contrato que ahora es objeto de demanda, introdujo nuevamente toda su documentación en la institución “BANESCO”, para el otorgamiento del mencionado crédito, sin embargo, que en ese Ente observaron la falta del certificado de solvencia sucesoral del ciudadano LORENZO CETRULO GONCELA, quien estaba casado con la madre de la ahora demandante al momento de adquirir el Apartamento, por lo que el patrimonio era de naturaleza conyugal entre aquellos, por lo que habiendo fallecido ese ciudadano debió presentarse la correspondiente declaración sucesoral con base al cincuenta por ciento (50%) sobre el valor del inmueble; así, esa institución llamó a la ahora demandante manifestándole el requerimiento de la antedicha certificación, sin hacer entrega de ello, sino, que de manera sorpresiva interpuso la demanda completamente infundada, a ello se suma que esa certificación también la exige el Registro Inmobiliario competente.
Así las cosas, reiteró su rechazo a la demanda, en consecuencia, a su pretendido incumplimiento contractual, a su negación de aceptación de una letra de cambio, que deba pagarle a la actora monto indemnizatorio, que deba entregar el inmueble desocupado, ni que deba desocupar el inmueble.
También esgrimió que es falso que la accionante tratara de solucionar pacíficamente la problemática surgida, por el contrario, ella se niega a entregar la documentación requerida, y se nieva a efectuar la venta por el precio pactado, siendo que la revalorización del inmueble se debe a todas sus –de la accionada– inversiones por mejoras realizadas.
Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al exigir el pago de indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), más el monto restante para el pago del contrato que es de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), pues, de pagarse ese monto completo se materializaría la venta, lo que contradice el objeto de la demanda, razón por la cual solicitó que se fijara el precio en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el que realmente corresponde al monto reclamado.

RECONVENCIÓN EJERCIDA:
Fue ejercida la misma a los efectos de que la accionante reconvenida conviniere o fuere condenada a efectuar la entrega de toda la documentación, para que le acredite como legítima propietaria del descrito Apartamento, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización El Marqués, Piso Sexto, Nº 21, con frente a las calles Arichuna y Cumaco, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda; que específicamente proceda a efectuarle la entrega del certificado de solvencia sucesoral con la correlativa declaración sucesoral del ciudadano LORENZO CETRULO GONCELA, titular de la cédula de identidad Nº E-483.953, y que le haga entrega del documento de venta del Apartamento por el precio estipulado en los contratos fechados veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006) y trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006).

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85) de los autos, mediante el cual adujo la accionante reconvenida, lo siguiente:
-FRAUDE PROCESAL: Citó el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal sobre dolo o fraude procesal, recogido por los autores doctrinarios Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales”.
-MANIPULACIÓN: Señaló ese término, su origen y su consideración en los textos jurídicos, así como el contenido del artículo 17 del Código adjetivo Civil.
-ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO: Que ello constituye un delito previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y que para la solución de la controversia, se hace necesario determinar la naturaleza del contrato suscrito el veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), y a la supuesta sustitución mediante el documento privado simple que corre inserto al folio sesenta y nueve (69).
-DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO EN LA DEFINITIVA: Invocó como defensa de fondo a resolver en punto previo, la contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del señalado Código, porque la parte actora no expresó el objeto de su pretensión, ni acompañó el documento fundamental base de su acción, fechado dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), que adujo fuere el que sustituyó el autenticado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004); también, alegó la existencia de condición o plazo pendiente, según el ordinal 7º, ya que en el documento inserto al folio sesenta y nueve (69) existen condiciones y plazos, tal y como se lee en las cláusulas tercera, cuarta, quinta, séptima y octava. Señaló no reconocer la existencia de la obligación pero que no se ha cumplido la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en la obligación de que se trate. Que la cuestión previa que se le oponga de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado con lugar.
-OTRAS DEFENSAS DE FONDO:
1.-Que los alegatos de la reconvención son los mismos que los de su defensa de fondo, salvo la firma del contrato privado de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), contrato cuya omisión pide que se tome como una defensa de previo pronunciamiento en la definitiva, y que en esa oportunidad pidió como una inadmisibilidad ulterior de documentos fundamentales, según lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en fin, negó su existencia, y en caso de aparecer que el mismo no sea admitido.
2.-Refirió que la accionada reconviniente presentó una realidad distorsionada, cuando por ejemplo afirmó que el contrato no se materializó por causas imputables a la propietaria, porque a la fecha de suscribir el mismo no tenía la solvencia sucesoral, sino, el primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005), cuando el SENIAT emitió el antedicho certificado sucesoral, siendo que había esgrimido que completaría el pago con un crédito, por Ley de Política Habitacional. Siendo que contrario a ello, eso es una confesión espontánea de la demandada, de que no tenía el dinero para pagar el inmueble, y que tal confesión debe ser valorada en la definitiva según el “…artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…omissis…y valorar en la definitiva como el hecho notorio de que no tenía los dineros para pagar el saldo…” –Subrayado de la parte–.
Se afirmó que presuntamente fue llamada ante “BANESCO” y conforme a la redacción de la contestación a la demanda debió ser en fecha posterior a la supuesta firma del tercer contrato, éste entendido como de fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), todo lo cual negó, rechazó y contradijo. De igual modo rechazó su presunta negativa en entregar el inmueble, así como también negó haber ofrecido devolver la cantidad recibida y su indemnización.
2.1.-Que se le cercenó su derecho a la defensa, en razón de que el documento privado simple fechado dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), que se invocó como documento autenticado de fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), no fue consignado a los autos, que no conoce su contenido ni se indicó donde se encuentra.
2.2.-Hizo un esbozo de lo que considera firma autógrafa, falsificación de firma, la lucha al respecto, sin vincular ello de manera concreta a los alegatos constitutivos de su defensa.
2.3.-Adujo sobre el significado de la “firma en blanco”, haciendo para ello citas doctrinales, así como del reconocimiento del contenido y fIrma de un instrumento.
2.4.-Indicó que el instrumento anexo a la contestación de la demanda muestra indicios de alteración, ya que los espacios correspondientes a la fecha, los días en guarismos y el nombre del mes fueron previamente “blanqueados”, cuyo fin fuere desaparecer lo allí escrito con antelación, por lo que la conducta de su ejecutor se adecúa a las previsiones del artículo 322 del Código Penal.
3.-Se refirió a las disposiciones contenidas en los artículos 322 del Código Penal y 1.381 del Código Civil, y refirió que la accionante se valió de su confianza para “blanquear” los documentos y rellenarlos a su conveniencia “…como lo fue la fecha, con signos evidentes e incontrovertibles de ser así, la utilización de pintura blanca, y la utilización de un bolígrafo a tinta, con caligrafía manual en un documento impreso con una máquina (impresora a tinta), que los textos adulterados están dispuestos de una forma muy concentrada (apretujados) en base a ello y conforme a lo explanado al principio del reconocimiento del documento privado referido a la firma o a su contenido, en esta oportunidad desconozco e impugno en su contenido.”
–Cursivas de este Juzgado–.
4.-Que en el mencionado instrumento y que se encuentra inserto al folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal, en parte alguna se citó esa sustitución de un documento por otro, adoleciendo de otra información, como lo es la tradición de la propiedad ofertada, por lo que es ilógico que siendo su fecha posterior a ese elenco de objeciones y de la necesidad del certificado de solvencia sucesoral exigido por BANESCO y su respectiva declaración que exigió ese ente para otorgar el crédito, no se citó nada en la cláusula sexta identificativa del inmueble. Además, que dicha cláusula adolece del error de ubicar el inmueble en dos (02) distintos niveles, como lo son el segundo y el sexto; que al final de la cláusula tercera se estableció la firma de otro instrumento, por lo que ello constituye una condición o plazo pendiente; que la cláusula cuarta establece penalidades en caso de incumplimiento de la cláusula anterior; que la quinta cláusula fija un nuevo plazo a contar desde la fecha de la firma de ese documento que no tiene fecha cierta; que la cláusula sexta establece un arrendamiento pero no la obligación del pago del canon ni su monto, por lo que tal cláusula sería inválida y si contenido alguno; que las cláusulas séptima y octava no podrán exigirse o cumplirse por depender de la cláusula tercera, ésta a su vez sujeta a una condición suspensiva.
Finalmente, ratificó la tacha incidental ejercida en autos.

- III -
PUNTOS PREVIOS
Antes de decidir el fondo d la presente causa, es necesario que este Juzgado Sentenciador entre a analizar una serie de elementos que requiere de previo pronunciamiento por parte del Ente Jurisdiccional, que a su vez determinan la posibilidad en la continuación de la decisión de la controversia establecida entre las partes, por lo que se procede de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de presentar su contestación al fondo, la parte accionada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, al exigir la actora el pago de indemnización de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), más el monto restante para el pago del contrato que es de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), pues, de pagarse ese monto completo se materializaría la venta, lo que contradice el objeto de la demanda, razón por la cual solicitó que se fijara el precio en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el que realmente corresponde al monto reclamado.
Al efecto, consagra el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Por su parte, el artículo 38 del señalado Código, establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.”

Conforme se deriva de las normas señaladas, la primera de ellas es aplicable en caso de las demandas cuyo capital está señalado de forma expresa en el instrumento de que se trate, mientras que en el segundo supuesto la estimación es por consideración de la accionante, siendo que este Juzgado establece que la parte actora en la presente causa, si infringió el supuesto normativo de fijación del valor de la demanda, puesto que, tal y como lo adujo su contraparte, el pretender el pago total de la deuda cuando realmente en el instrumento contractual las partes acordaron un monto indemnizatorio, significaría el concluir el total de la negociación, lo cual es contrario al objeto de la demanda. Así, este Tribunal se ve forzado en reducir el valor de la demanda ejercida en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), que es el monto indemnizatorio por cláusula penal, que se asentó como contenido de la cláusula contractual cuarta, según se lee al vuelto del folio once (11) de la primera pieza del expediente; todo ello, a los fines de evitar la ocurrencia de la situación fáctica contemplada en el artículo 1.184 del Código Civil.
La mencionada disposición normativa señala lo siguiente:

“Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

Por los razonamientos expuestos es por lo que este Juzgado considera que la defensa interpuesta por la parte accionada reconviniente debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: INSPECCIÓNJUDICIAL.
El dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa le dio entrada a las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 177 y sigs.), sin embargo, en el auto que proveyó a la admisibilidad de las pruebas (folio 102 y sigs.) fechado veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), el mismo Tribunal de la causa había negado la admisibilidad de ese medio probatorio, bajo el fundamento de que la justiciable podía acreditar los hechos con otros medios probatorios, según se lee al folio ciento dos (102) de la pieza principal, y siendo que por diligencias fechadas veintiocho (28) y veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2.007), las representaciones judiciales de la accionada y de la actora, en ese orden, apelaron del auto en cuestión –auto de admisión–, siendo oído el recurso en un solo efecto por auto fechado cuatro (04) de junio de ese año, posteriormente librado el oficio de remisión al Juzgado Superior Distribuidor, y habiendo correspondido decidir en Alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), modificó el auto de admisión de pruebas que dictó el Tribunal de la causa, negó la admisibilidad del “mérito favorable”, así como también declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, según se lee al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente.
Las razones anteriores son suficientes para que quede cuestionado el librado de la comisión de evacuación de la antedicha inspección judicial, mencionada en el encabezado de este particular y motivo del mismo, y con base a la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso que se consagran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría este Despacho Sentenciador entrar al análisis o posible apreciación de un medio probatorio cuya promoción quedó a todas luces desechada, tanto por el Tribunal de la causa como por la Alzada que conoció del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la justiciable actora. Ahora bien, no escapa a este Sentenciador, que la inspección en referencia, es decir, no la promovida por la parte actora en la oportunidad de Ley, sino, la consignada a los autos como resultado de su solicitud de inspección pero practicada a la Oficina Postal por parte del Ente Jurisdiccional Comisionado ut supra señalado, con motivo de la remisión de resultas de testimoniales promovidas por esa misma representación accionante, quedando así aclarada cualquier duda que se pudiere generar respecto de esas probanzas, en cuanto a su remisión al Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS O DE FONDO.
La parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, adujo en su particular de “DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO EN LA DEFINITIVA” (folio 77 al 78), que invocaba como defensa de fondo para ser resuelta en punto previo, la contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del señalado Código, porque la parte actora no expresó el objeto de su pretensión, ni acompañó el documento fundamental base de su acción, fechado dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006); aunado a ello, dicha representación judicial en el particular sobre “OTRAS DEFENSAS DE FONDO” (folio 78 in fine), esgrimió que los alegatos de la reconvención son los mismos que los de su defensa de fondo, salvo la firma del contrato privado de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), contrato cuya omisión pide que se tome como una defensa de previo pronunciamiento en la definitiva, según lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal para proveer observa de las actas procesales, que la parte actora reconvenida aduce la existencia de un supuesto de inadmisibilidad de la reconvención, a su decir, en virtud de que la parte accionada reconviniente no consignó con su contestación el instrumento fundamental que sustentaría su defensa al respecto, ello lo fundamentó con base en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a lo largo de su escrito de contestación a la reconvención, se aprecia que la actora reconvenida cuestiona la veracidad del instrumento fechado trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), que riela al folio sesenta y nueve y su vuelto (69 y vto.), el cual es posterior al que esgrime la parte actora como instrumento fundamental omitido como anexo de la reconvención, siendo ello suficiente para que este Tribunal Sentenciador considere suficiente la consignación de ese instrumento para entrar al análisis de la reconvención, sin que de manera previa pueda proceder su inadmisibilidad, salvo claro está, la apreciación de fondo que efectúe este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: TACHA INCIDENTAL.
Por diligencia fechada veinte (20) de abril de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte accionante formuló tacha incidental, la cual se encuentra inserta al cuaderno separado del presente expediente, ello contra el documento privado anexo a la contestación de la demanda, que cursa inserto al folio sesenta y nueve y su vuelto (69 y vto.).
Riela a los folios tres (03) al seis (06) del cuaderno de tacha, escrito de formalización de la misma, emanado de la parte actora, quien a través de su representación judicial adujo que las razones de la tacha ejercida son:

“A. Haber borrado, desvanecido, quitado haciendo desaparecer el día y el mes de la fecha en el documento, mediante la utilización de “un borra tinta-corrector de escritura líquido”.
B. De haber manuscrito con un bolígrafo en los espacios blanqueados en Nº 13 y en el mes que se escribió apretujadamente: “noviembr”. –Cursivas de este Tribunal–.

Ante el desarrollo de los acontecimientos de la incidencia, ambas partes hicieron valer la experticia, siendo que, una vez cumplidas las formalidades de Ley, los expertos consignaron su informe grafotécnico en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007), tal y como consta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y nueve (49), resaltando que observaron alteración en el número “3”, que conforma el número “13” del instrumento analizado; sin embargo, en la palabra manuscrita “Noviembe” no se encuentra alteración alguna.
Este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la prueba evacuada, por cuanto la misma resulta ser determinante de que si bien pudo haber alteración en uno (01) de los dos (02) dígitos que conforman la fecha del día trece (13), no es menos cierto que la palabra correspondiente al mes, aunque fuere manuscrita de manera incompleta, no adolece de modificación alguna, y se aprecia en concordancia con la fecha correspondiente al año del instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual consignó la parte actora reconvenida su escrito de contestación a la reconvención ejercida en su contra, esgrimió en su defensa el desconocimiento e impugnación del anexo objeto de tacha, tal y como se lee a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) de la pieza principal del expediente.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora desconoció e impugnó en su contenido el documento en cuestión, sin embargo, ello versa sobre los mismos puntos respecto de los cuales fuere practicada la experticia en las actuaciones de la incidental tacha, especialmente el desconocimiento, por lo que no habría material probatorio sobre el cual decidir, distinto es si la justiciable hubiere cuestionado la firma estampada en el documento, lo que habría dado tema para el debate probatorio generador de la necesidad para este Ente de Administración de Justicia, de entrar a su conocimiento. En otro orden de ideas, distinto es el tratamiento que la Ley adjetiva da a la impugnación, y siendo aquí ejercida contra una copia fotostática, a tales efectos la norma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que sigue:

“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.

De un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Decisor pudo evidenciar que riela al folio cincuenta y su vuelto (50 y vto.) de la pieza de tacha incidental, marcado “A” y en original, el ejemplar del cuestionado instrumento, con lo que queda desvirtuada la pretensión impugnatoria de la parte actora reconviniente, ello acorde con la aplicación de la norma precedentemente citada parcialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado el punto previo que antecede, este Tribunal entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas procesales por los representantes judiciales de cada una de las partes, conforme al orden en que los mismos fueren incorporados a los autos, por lo que se procede de la siguiente manera:

– IV –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
• Riela bajo el literal “A”, inserto a los folios seis (06) al diez (10) de la pieza principal, original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), anotado bajo el Nº 28, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones de Poderes que lleva esa Oficina, el cual se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la cualidad jurídica de la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “B”, cursa instrumento a los folios once (11) al trece (13) y su vuelto de la pieza principal, copia simple de documento de opción de compra venta suscrito ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 14, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, del cual riela copia certificada a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) de la pieza principal del expediente, cuyo objeto fuere el Apartamento Residencial ubicado en el Piso Sexto, distinguido con el Nº 21, en el Edificio “El Márquez” –El Marqués–, Urbanización “El Márquez” –El Marqués–, con frente a la Calle Arichuna y Cumaco, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos en su totalidad por constar de las actas procesales, el cual es propiedad de la ahora demandante, por ser la única heredera universal de la ciudadana MARÍA GIUSEPPA SOZIO DE CETRULO, fallecida en la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil (2.000), haciéndose referencia al expediente Nº 010445 contentivo de la declaración sucesoral presentada el doce (12) de junio de dos mil uno (2.001), acompañada del acta de defunción fechada tres (03) de octubre de dos mil (2.000). También, consta en ese instrumento que se fijó como precio la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales se cancelaron CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo en el acto mismo de autenticación de la opción, y el monto restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), sería cancelada en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma de ese contrato de opción.
En dicho contrato, se estableció entre las partes que la accionada ocuparía el inmueble en calidad de arrendataria, siendo que sobre ello la parte actora, en la oportunidad de contestar la reconvención, adujo que el instrumento acompañado a la contestación indica en su cláusula sexta, la conformación de una relación arrendaticia, según se lee al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza principal del expediente, pero sin que se fijara la obligación del pago ni el monto del canon, lo que es perfectamente aplicable en este mismo instrumento bajo análisis, sin embargo, este Ente Sentenciador se abstiene de efectuar pronunciamiento sobre tal figura jurídica, por ser ajena al “Thema Decidendum”, que deviene del ejercicio de la acción resolutoria de un contrato de opción de compra venta. Precisado lo anterior, este Juzgado le confiere valor probatorio al anexo libelar “B”, constitutivo del documento fundamental de la demanda, el cual no fue cuestionado por la contraparte de la promovente, por lo que se le confiere valor probatorio por ser demostrativo de la relación sustantiva que uniere a las partes, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta en los folios catorce (14) al veintisiete (27) de la pieza principal, bajo el literal “C”, copia certificada expedida en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2.001), por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 22, Tomo 38º, Protocolo Primero de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1.973), el cual es demostrativo de la propiedad de la causante de la ahora accionante, instrumento que es valorado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta marcado “D”, inserto a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) de la pieza principal del expediente, original de certificado de solvencia de sucesiones fechada veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2.005) y declaración sucesoral fechada once (11) de junio de dos mil dos (2.002), ambos instrumentos referidos al ciudadano LORENZO CETRULO GONNELLA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-483.953, cuyo fallecimiento ocurriere en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), quien fuere causante de la accionante, instrumento ese indicativo del inmueble objeto de la controversia como bien sucesoral declarable, ubicado en el piso siete (07). Dicho instrumento es de los denominados como “públicos administrativos”. Ahora bien, estableció la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2.002), con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Aserca Airlines C.A. en contra de una Resolución Administrativa emanada del Ministerio de Infraestructura, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...” (Destacado de esta decisión).

Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Ente Decisor, que el instrumento bajo análisis es un documento público administrativo, contra el cual la parte demandada no ejerció defensa alguna, por lo que debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Consta marcado “E”, inserto a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) de la pieza principal del expediente, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones fechada veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005) y declaración sucesoral fechada treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2.002), de los cuales rielan copias certificadas a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la pieza principal, ambos instrumentos referidos a la ciudadana MARIA GIUSEPPA SOZIO DE CETRULO, extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-604.400, cuyo fallecimiento ocurrió el treinta (30) de septiembre de dos mil (2.000), quien al igual que el ciudadano antes nombrado, fuere causante de la aquí parte actora, instrumento donde se señaló el inmueble objeto de la controversia como bien sucesoral declarable, de igual manera, ubicado en el piso siete (07). Dicho instrumento es de los denominados como “públicos administrativos”, por lo que se reitera la apreciación probatoria anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
• Cursa inserto al folio sesenta y nueve y su vuelto (69 y vto.), distinguido “A”, instrumento documental consistente en contrato de opción de compra venta, el cual fuere impugnado, desconocido en su contenido y tachado por vía incidental, actuaciones esas ut supra resueltas por este Juzgado, y del que se advirtió ut supra riela al folio cincuenta y su vuelto (50 y vto.) de la pieza de tacha incidental, marcado “A” su ejemplar original. El mismo es indicativo de la fecha trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), el cual acoge la negociación pactada entre las partes, sobre el inmueble descrito en autos, ubicado en el piso sexto (6º), siendo que se fijó como precio la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de los cuales se cancelaron CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) en efectivo en el acto mismo de autenticación de la opción, y el monto restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), sería cancelada en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la firma de ese contrato de opción, conforme a la Ley de Política Habitacional, instrumento que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Riela inserto al folio setenta y su vuelto (70 y vto.) de la pieza principal, original de poder poder apud acta levantado por la ciudadana accionada, el cual se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciar en autos la cualidad jurídica de la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE LEY:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, todo lo cual previamente fuere advertido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien modificó el auto de admisión de las pruebas que dictó el Tribunal de la causa, negando la admisibilidad del “mérito favorable”, según se aprecia de la lectura de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y siete y su vuelto (167 y vto.). ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección Judicial.
Promovió la prueba de inspección judicial, tal y como se lee a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la pieza principal del expediente, para que se practicara en el Departamento de Créditos Hipotecarios de BANESCO, Banco Universal, en la Avenida Principal de Bello Monte, entre Calle Sorbona y Lincoln, Edificio Ciudad Banesco, Colinas de Bello Monte, de esta ciudad de Caracas, para que se deje constancia de la existencia de una solicitud formulada por la hoy demandada, siendo el objeto de ese medio probatorio evidenciar la inexistencia de una opción de compra venta contenida en documento original privado simple fechado seis (06) de junio de dos mil seis (2.006). En relación a ese medio probatorio, el Tribunal de la causa se pronunció negando su admisibilidad, tal y como se lee al folio ciento dos y su vuelto (102 y vto.), lo que se reitera en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales.
Hizo valer ese medio de prueba en la persona de los ciudadanos NORLY FUNCHS y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay y Cagua, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad números V-8.737.598 y V-2.846.209, en ese mismo orden, tal y como se lee al folio noventa y siete (97) de la pieza principal de los autos.
1.)- NORLY FUNCHS: Sus declaraciones se asentaron en acta que corre inserta a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza principal del expediente, a la cual le fueren formuladas solo tres (03) preguntas sin repregunta alguna. Al respecto, se le interrogó en la primera pregunta sobre si conocía a la demandada, respondiendo que sí, la conocía de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) meses, en una visita al Santuario de la Virgen de Coromoto; en la segunda se le preguntó si sabía si la demandada estuvo en Caracas el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), firmando el documento de opción de compra venta del apartamento señalado en autos, a lo cual contestó que en esa fecha la aquí demandada estuvo con ella en la ciudad de Guanare, en la cual compartieron desde el doce (12) de noviembre de dos mil seis (2.006), hasta el catorce (14) de noviembre de ese mismo año, que se hospedaron en la misma posada y ella le ofreció la cola hasta Maracay porque ella iba para su casa en San Mateo; finalmente, a la tercera y última pregunta, se le interrogó sobre cómo le constaban esos hechos, a lo cual contestó que fue en razón de haber compartido con aquella en el lapso señalado, declaraciones esas a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilustrativas de los hechos que se ventilan en la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
1.)- PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ ESCALONA: Para asentar sus declaraciones, se comisionó a tales fines al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que este Juzgado Sentenciador señaló en el primer particular del Punto Previo de este fallo, que se llevó a cabo inspección judicial al Ente responsable de la correspondencia pública, a efectos de evidenciar la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa, sin que mayormente conste en autos resulta alguna de la evacuación de la mencionada testimonial, razón suficiente para que este Tribunal asiente que no tiene material probatorio sobre el cual entrar a su análisis en la presente causa, pues aun estando remitida el acta respectiva, sea de la evacuación o del acto desierto, al no encontrarse inserta a las actas procesales este Tribunal no puede fijar su criterio valorativo. ASÍ SE ESTABLECE.
• Confesiones espontáneas.
La parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la reconvención ejercida en su contra, específicamente en el particular tratante de “OTRAS DEFENSAS DE FONDO”, adujo que la demandada había afirmado que el contrato no se materializó por causas imputables a ella –la parte actora–, porque a la fecha de suscribir el mismo no tenía la solvencia sucesoral, sino, el primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005), cuando el SENIAT emitió el antedicho certificado sucesoral, siendo que había esgrimido que completaría el pago con un crédito, por Ley de Política Habitacional, lo que a decir de la parte actora, ello significa que la demandada incurrió en una confesión espontánea de la demandada, como lo es el de haber manifestado que no tenía el dinero para pagar el inmueble, y que tal confesión debe ser valorada en la definitiva según el “…artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…omissis…y valorar en la definitiva como el hecho notorio de que no tenía los dineros para pagar el saldo…” –Subrayado de la parte–.
Ahora bien, las confesiones espontáneas no pueden ser tratadas como hechos notorios ni a la inversa, tal y como lo propuso la parte demandante, pues, la confesión es un medio de prueba, mientras que el hecho notorio es una situación fáctica de conocimiento general, nociones ellas básicas en cuanto a ámbito jurídico se refiere, en lo cual no ahondará este Despacho, por lo que solo podría analizarse la defensa de la parte actora desde el punto de vista de la confesión espontánea, y en ese orden de ideas, mal podría la accionante pretender que esa circunstancia de hecho fuere considerada una confesión espontánea de la demandada, por cuanto era de su conocimiento que ambas partes habían acordado el pago de la última cuota a través de gestiones que la accionada se comprometió efectuar mediante los beneficios que le otorga la Ley de Política Habitacional, por tanto, habiendo suscrito la accionante una contratación con su contraparte donde le procuraba tal beneficio, en modo alguno puede esperar sea apreciada como un medio de prueba demostrativo de hechos negativos hacia su contraparte, por lo que tal medio de prueba debe y en efecto es desechado de valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Revisadas como fueren las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó que la ciudadana accionada, plenamente identificada en autos, ni por sí ni por medio de representación legal alguna hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa, durante el lapso probatorio, por lo que hay carencia de medio probatorio que requiera análisis de este Ente Jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.

– V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por mandato contenido en el artículo 12 del mencionado Código adjetivo Civil, este Juzgado pasa a hacer su pronunciamiento, todo en consideración con dicha disposición legal, que señala lo que sigue:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” –Resaltado de este Juzgado–.

En ese orden de ideas, este Juzgado reitera que la presente causa es tratante del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ventilado a través del procedimiento ordinario, contra lo cual se han debatido las partes desde el punto de vista fáctico y de derecho, todo en virtud de que la parte actora suscribió con la demandada, un contrato de opción de compra venta de un Apartamento propiedad de la accionante, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), asentado bajo el Nº 14, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que se venció el plazo para el cumplimiento contractual el veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004), sin que se materializara el pago del monto restante del precio, es decir, que de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), la accionada quedó adeudando la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), aparte del monto indemnizatorio solicitado en el libelo.
En contraste con ello, la accionada adujo que a la fecha de suscripción del contrato, la ahora accionante no había obtenido la solvencia sucesoral, sino, hasta el primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2.005), cuando el SENIAT le libró el certificado de solvencia de sucesiones, dado que sin ese instrumento no le podía transmitir la propiedad del referido inmueble, que por ello no se llevó a cabo la negociación –definitiva–, por lo que el dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2.006), celebraron un nuevo contrato privado de opción de compraventa, con el mismo precio del contrato que le antecede, siendo que la demandante no dio cumplimiento al mismo, sino, que introdujo la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, razones por las cuales ejerció su reconvención por cumplimiento del contrato.
El Dr. Eloy Maduro Luyando (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978), señala respecto a la acción resolutoria:

“…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”

Entre sus características, la acción resolutoria es una acción personal, por derivar de un contrato y que asiste al contratante diligente en contra del contratante no cumplidor, tal y como fuere plasmado en el escrito libelar que diere origen a las presentes actuaciones.
Ahora bien, a la luz del “Thema Decidendum”, éste derivado como consecuencia de la controversia entablada entre las partes, este Tribunal, del exhaustivo análisis del elenco probatorio traído a los autos por cada una de las partes, observó que la parte actora, evidenció la suscripción entre las partes, del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el fechado veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), a pesar de haber demostrado su propiedad sobre el bien, circunstancia esta última que no fuere contradicha por la accionada, siendo que la accionante también evidenció tener la propiedad a su favor sobre el bien objeto de la contratación, titularidad esa que no forma parte de los hechos controvertidos, lo anterior conforme se deriva de los anexos que se acompañaron con el escrito libelar, siendo que en la fase probatoria, logró la evacuación de una de las testimoniales promovidas por ella en la fase de pruebas, en relación a la cual, este Juzgado debe precisar que si bien esas declaraciones fueron valoradas, sin embargo, las mismas no resultan suficientes para dilucidar la controversia, pues, bien debe traerse a colación la circunstancia de que la parte demandada ejerció reconvención, que acompañó con prueba documental de la negociación suscrita entre las partes en el mes de noviembre del año dos mil seis (2.006), sin que haya certeza del día de ello, ya que conforme arrojaron las resultas de la experticia, efectivamente consta una modificación en la misma, concretamente en uno (01) de los dos (02) dígitos que conformaban la fecha del día trece (13), del que resultare alterado el numeral tres (“3”), lo que a criterio de este Juzgador no inhibe los efectos de ese instrumento contractual, ya que sí constan con precisión las fechas referidas al mes y año de dicha suscripción, ello en aplicación del postulado contenido en el artículo 12 del Código adjetivo Civil, ut supra citado, pues, de lo contrario habría que resaltar el error material _presumiblemente involuntario- de la parte actora, al efectuar las declaraciones sucesorales de sus progenitores, indicó el número del piso del Apartamento objeto de la negociación, distinto a como aparece en el instrumento origen de toda la propiedad. También hay que recordar, que el mencionado instrumento fue la base fundamental de la reconvención que ejerciere la accionada conjuntamente con su contestación, por lo que no queda más que concluir, que ciertamente los dos instrumentos contractuales son verídicos, es decir, el aportado por la accionante con su libelo, y el anexado por la accionada con su contestación en copia simple pero que advirtió ut supra este Juzgador riela su original marcado “A” en el cuaderno de la incidencia de tacha incidental (folio 50 y vto.). A mayor abundamiento, y acorde con el anterior orden de ideas, se apreció de las actas procesales, que la accionada adujo que la negociación no se efectuó porque la aquí demandante no presentó en la respectiva oportunidad la certificación de la solvencia sucesoral vinculada con su causante progenitora, y que ciertamente si la negociación inicial se dio el veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2.004), según el escrito libelar, y dado que la misma accionante aportó como documental la exigida certificación, la cual se encuentra fechada veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2.005), ello es evidencia para este Despacho, que casi transcurrió un (01) año para que la demandante lograra conseguir la solvencia en cuestión, que ciertamente es requisito para que la demandante pueda llevar a cabo la negociación del inmueble que adquirió por sucesión, por lo que resulta lógica la afirmación de la accionada de haberse celebrado un nuevo contrato en noviembre de dos mil seis (2.006), por tanto, habría operado el nacimiento de la nueva obligación, a pesar de tener básicamente el mismo contenido en sus cláusulas, claro está, con la evidente modificación de sus fechas.
Ahora bien, es distinto lo referente a la exigibilidad de la obligación, porque según los razonamientos plasmados, no es exigible el instrumento correspondiente al año dos mil cuatro (2.004) –según el anexo libelar–, sino, el suscrito el año de dos mil seis (2.006), por cuanto lógicamente no puede establecerse la exigibilidad de ambas convenciones, sino, la última de ellas, que sensatamente estaría conteniendo las pautas del primer contrato pero con fecha reemplazada, razones suficientes por las que no queda más que considerar, que la parte actora no dio cumplimiento suficiente a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En contraste con lo explanado, la ciudadana accionada sí logró demostrar las circunstancias de hecho y de derecho aducidas en su contestación y reconvención, ya que a pesar de haber anexado su instrumento fundamental, que le fuere cuestionado por la demandante al pretender enervar sus efectos a través de la tacha incidental, desconocimiento e impugnación, sin embargo, aquella logró alcanzar el objeto de su reconvención, por lo que con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio traído a los autos por cada una de ellas, y confrontadas como fueron las afirmaciones con el elenco probatorio inserto a los autos, no queda más que concluir que la acción ejercida debe ser declarada SIN LUGAR en derecho, y con lugar la reconvención ejercida. ASÍ SE DECIDE.

–V–
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ejercida por la ciudadana GERARDINA MARÍA CETRULO DE DI RENZO, contra la ciudadana CARMEN LUISA TAYLOR GONZÁLEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención ejercida por la ciudadana CARMEN LUISA TAYLOR GONZÁLEZ, contra la ciudadana GERARDINA MARÍA CETRULO DE DI RENZO.
TERCERO: Se condena a la parte actora a efectuar el otorgamiento del documento definitivo de venta, conforme a lo establecido en el instrumento de su opción correspondiente al mes de noviembre de dos mil seis (2.006).
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas treinta y uno (31) de mayo dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0692 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH11-V-2007-000016 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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