Decisión Nº 12-0694 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 19-12-2017

Número de expediente12-0694
Fecha19 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesOTTO WINCKELMAN VILLEGAS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL AKERE ENERGY, C.A.
Tipo de procesoIntimacion - Cobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Exp.: AH1A-M-2007-000052 (Tribunal de la Causa)
Nro. Exp.: 12-0694 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: OTTO WINCKELMANN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 253.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, NAUL ARÉVALO CAMPOS, WAI PING HUNG A, LUIS MIGUEL OTERO AROCHA, JOSÉ ANTONIO BRITO Y MANUEL ROJAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741, 59.929, 113.790, 18.394, 43.426 y 98.956.
PARTE DEMANDADA: AKERE ENERGY C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 21, Tomo 9-A, en la persona de su presidente SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V- 5.302.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAUREANO JAN SIEGMUND VALLENILLA, ARMANDO CARMONA, DANAE KRITZLER, SERGIO PARRA S, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, GIOVANNA D’ONGHIA, CARLOS IZURIETA, ISABEL PARDO Y BELEN HERRERA TITEUX, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.665, 22.658, 73.864, 40.241, 76.610, 88.592, 120.341, 123.279 y 114.580.
MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Intimación (Cobro de Bolívares) según consta de escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil seis (2006), previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil siete (2007), admitió la demanda por procedimiento intimatorio, ordenando la intimación de la empresa, en la persona del ciudadano Simón Jesús Armas Marquina, titular de la Cedula de Identidad V- 5.302.431, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, así como librar compulsa y asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la parte demandante mediante diligencia solicitó se tramitara todo lo conducente para lo referente a la medida de embargo provisional.
Mediante diligencia fechada cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), la abogada Wai Ping Hung A, revocó el poder judicial otorgado por el ciudadano Otto Winckelmenn Villegas.
El siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007) compareció ante el tribunal el apoderado judicial de la parte actora dejando constancia de haber entregado al ciudadano alguacil las expensas necesarias para que practicara la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el alguacil adscrito al tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación, asimismo el doce (12) de Marzo del año dos mil siete (2007) se libró la boleta de intimación.
La parte demandante en varias oportunidades mediante diligencias fechadas veintiocho (28) de Febrero al nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007), solicitó se acordara dictar las medidas cautelares.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), compareció ante el juzgado de la causa la representación judicial de la parte demandada dándose por intimada, oponiéndose al procedimiento de intimación y a las solicitudes de medidas cautelares efectuadas por la parte demandante consignando a tal efecto instrumento poder. Asimismo el diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007), la parte demandada se opuso formalmente al decreto de intimación dictado por el juzgado de la causa en fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007).
El diecisiete (17) de Julio de dos mil siete (2007) se abrió cuaderno de medidas y en esa misma fecha el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó Medida Preventiva de Embargo, en esa misma fecha dicho juzgado ordeno remitir mediante oficio
El veinticinco (25) de Julio de dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte demandada se opuso al decreto de medida cautelar dictado por el tribunal de la causa el diecisiete (17) de Julio de ese mismo año, cursante al cuaderno de medidas.
La parte demandada en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (2007) procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), la parte intimada consignó escrito de contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra.
El veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007) compareció ante el juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual no consta en autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora mediante diligencia solicitó a dicho tribunal expidiera mandamiento para la practica de la medida preventiva, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, cursante a los autos.
El nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0694.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Amarilis Nieves y en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Celsa Díaz Villarroel Juez Titular.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA C., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades mediante nota de Secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este juzgado que la última actuación de la parte intimante a través de su representación legal, fue en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal expidiera mandamiento para la practica de la medida preventiva decretada en el proceso, siendo esta su ultima actuación en el proceso, es decir transcurrieron diez (10) años hasta la presente fecha, lo que implica que la parte accionada no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa; y como consecuencia ha operado el decaimiento de la acción y extinción del proceso sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues, de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expreso:
“… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Así las cosas, este Juzgado determina que en este caso en particular, es indiscutible que la parte intimante no tiene interés alguno en que se dicte sentencia en la presente causa, por ello no ha interpuesto un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni ha solicitado en la causa que le fallen, no tiene ningún interés en que se le administre justicia, debido a que dejó de instar al tribunal a tal fin; en este caso se habla del decaimiento o extinción por abandono y falta de interés de la acción, quien es la parte procesal que acciona para llevar a cabo el proceso en el juicio, ya que es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte intimante fue realizada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal expidiera mandamiento para la practica de la medida preventiva decretada en el proceso, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte intimante, el cual en el presente caso es de diez (10) años por tratarse de un derecho personal y computado desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en consecuencia, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción intentada por la parte accionante por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION Y EXTINCION DEL PROCESO de la acción por INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES), incoada por el ciudadano OTTO WINCKELMANN VILLEGAS en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo expuesto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GABRIELA YORIS.
Nro. Exp.: AH1A-M-2007-000052 (Tribunal de la Causa)
Nro. Exp.: 12-0694 (Tribunal Itinerante)
AF/ES/PAR

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