Decisión Nº 12-0714 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 03-08-2018

Fecha03 Agosto 2018
Número de expediente12-0714
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesYANNY ELLUZ PARRA VERGARA VS. DANNY RHONAL CONCHA HERNÁNDEZ
Tipo de procesoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0714 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-F-2007-000161 (Tribunal de la Causa).

PARTE ACTORA: YANNY ELLUZ PARRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.617.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.255.

PARTE DEMANDADA: DANNY RHONAL CONCHA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.292.260.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DORA ARRAIZ y MARÍA DE LOURDES HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.681 y 82.321, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2.007), la parte actora consignó por medio de su representación judicial para su distribución, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien en fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
El quince (15) de mayo de dos mil siete (2.007), la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de la compulsa,
En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), quedó constancia en autos de haberse hecho efectiva la citación personal de la parte demandada.
Riela a los autos escrito de contestación al fondo, fechado veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2.008).
Cursa a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fechas veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2.008).
La representación judicial de la parte demandada consignó dos (02) escritos de promoción de pruebas, en fechas dieciséis (16) y veinte (20) de junio de dos mil ocho (2.008).
Por escrito fechado siete (08) de julio de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionada ejerció oposición contra las probanzas de su contraparte.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa proveyó a las probanzas de las partes y a la oposición ejercida por la representación judicial de la parte accionada.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes el ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008).
En fechas siete (07) de abril y nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2.009), así como el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandada solicitó que se dictara sentencia de fondo.
El veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte accionante consignó nuevo instrumento poder.
Por diligencia fechada quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte actora ratificó las diligencias anteriores, por medio de las cuales la representación judicial de su contraparte pidió que se dictara sentencia.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 0606 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de febrero de ese mismo año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
En la misma fecha anterior, se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cinco (05) de octubre de ese año, del cumplimiento de las formalidades de Ley.

-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo que mantuvo una relación concubinaria con el demandado, plenamente identificado, y que ello consta de afirmación de éste contenida en el expediente Nº AP51-V-2005-010866, cursante en la Sala de Juicio Nº 3, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, desde mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta finales de dos mil cinco (2.005).
Que fijaron su domicilio concubinario en la Planta Alta de la Quinta Olga, situada en la Calle Acueducto, Urbanización El Peñón, Municipio Baruta, posteriormente en la Quinta La Morenura, Avenida Principal de Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre.
Además, que en dicha relación procrearon un (01) hijo.
Que la relación se enmarca dentro de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 70 y 767 del Código Civil.
De igual modo, que con el producto del esfuerzo laboral ambos adquirieron un (01) inmueble en la ciudad de Charallave, en el Conjunto Residencial Valle Grande; un (01) vehículo marca Onda Civic LX AT, placas MDW550, serial de carrocería 93HES165042151407, serial de motor D1722-H13409, según factura Nº 001183 de “SOLCHIRO MOTORS, C.A.”, también, se constituyeron dos (02) sociedades mercantiles, a saber: “INVISAT SERVICIOS, C.A.” e “INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A.”
Indicó que todo transcurrió en armonía durante cinco (05) años consecutivos, hasta finales de año dos mil cinco (2005), es decir, entre noviembre y diciembre de ese año, producto de diversas situaciones que desintegraron la relación.
Y que al no haber sido posible lograr la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, el demandado ha incurrido en hechos contrarios a la Ley, especialmente lo referente a los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, ya que vendió su cuota en el inmueble adquirido en comunidad, sin consulta previa, además de amenazarla con desalojarla e incluso, llegar al extremo de cambiar la cerradura y dejarla en la calle con su hijo, situación esa que ameritó su denuncia ante la Fiscalía, según citación Nº 542-07, en la causa Nº 15F16-H-006-882, instruido contra el demandado por violencia contra la mujer y la familia; además, vendió su participación accionaria en las mencionadas empresas.
Estableció en su petitorio libelar, que demandaba al ciudadano antes nombrado, para que conviniere o fuere condenado por el Ente Jurisdiccional a partir los bienes antes identificados:

“…y que tal pedimento sea homologado de acuerdo a las siguientes bases:
PRIMERO: Solicito al Tribunal decrete medida de secuestro al vehículo antes identificado, ya que el mismo aparece –a– nombre del demandado tal como se desprende de la factura de compra anexada con la letra “E” y existe el temor de que al igual que los otros bienes lo enajene.
SEGUNDO: Que mediante experticia ordenada por este Tribunal se establezca el precio actualizado de las acciones enajenadas por el demandado en las Empresas identificadas anteriormente.
TERCERO: Que este Tribunal decrete la nulidad de la venta del 50% del inmueble identificado con la letra “D”, ya que la misma se hizo sin el conocimiento de mi representada y dicho inmueble representa el asiento de su residencia de ella y de su menor hijo; y que sea éste –este– Tribunal el que decida cual –cuál– será el destino del mismo.”

Finalmente, fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128, 149, 168 y 767 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo, la parte demandada, a través de su representación judicial, esgrimió lo siguiente:
Adujo que si bien es cierto que mantuvo una relación extramatrimonial con la accionante, con pleno conocimiento que estaba casado, no es menos cierto que de esa corta relación procrearon un (01) hijo, nacido el día primero (1º) de junio de dos mil (2.000).
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión, por no darse los supuestos previstos en el artículo 767 del Código Civil, que tampoco existe declaración judicial definitivamente firme. Que lo cierto es que en esa corta relación las visitas a los sitios donde ella vivía de él eran periódicas y sin que existiera propiamente convivencia, ya que para ese entonces él estaba casado, por lo que indicó consignar con su libelo copia certificada de su acta de matrimonio, donde consta que se encontraba casado con la ciudadana DALLYZU ALEJANDRA BASTIDAS desde el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997); igualmente, señaló consignar sentencia de su divorcio fechada diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2.002), y el auto de ejecución de la misma, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2.004), emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Citó el artículo 767 del Código Civil y la interpretación Constitucional del artículo 77 según el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, entre otros, con especial mención a que en el caso de que al tratarse de la pretensión de partir y liquidar bienes de comunidad concubinaria, se debe acompañar la declaración judicial de la existencia de la misma.
En consecuencia, negó, rechazó y contradijo haber adquirido con la demandante el señalado inmueble, y haber constituido con ella las señaladas empresas. De igual manera, esgrimió que la venta de las acciones que le pertenecían en la empresa “INVERSIONES ALLTELCO 3020, C.A.” y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble fueron efectuadas previa consulta y consentimiento de su esposa, por formar parte de la comunidad conyugal, y que con el producto de esa venta, posteriormente adquirió un (01) vehículo el diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2.004), marca Honda, tipo Sedán, uso particular, color satín plateado metálico, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL exactos (Bs. 46.640.000,oo), con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, RIF. Nº J-000029482, y que a esa fecha adeudaba la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 11.287.460,oo).
Que en relación con la denuncia de infracción del artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado, luego, la norma particulariza y señala taxativamente aquellos casos en que es necesaria la legitimación conjunta de los cónyuges, pues se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso, para gravar los bienes gananciales, etc.
Negó que haya amenazado con desalojar a la aquí demandante, ni haber cambiado cerradura alguna, que lo cierto es que ella estaba renuente a desalojar el inmueble que por derecho pertenece a su ex esposa y a su madre –del accionado–.
Que lo cierto es que al haberse separado legalmente de su ahora ex esposa, y para dar estabilidad a su hijo se residenció con la hoy demandante en el inmueble ubicado en la Urbanización Gran Valle de Chara, por el lapso de un (01) año, exactamente, hasta marzo de dos mil cinco (2.005), pero que comenzaron las diferencias y desavenencias por el inmueble que ella alega le pertenece, marchándose ella a vivir con su hijo donde su señora madre, en la Parroquia Caricuao, no sin antes ocasionarle daños al inmueble; que efectivamente fueron a la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, luego de lo cual le dio entrada a la causa el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo fijada la audiencia para la fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), pero que la aquí actora no compareció a la misma, quedando constancia de la no justificación de la audiencia, y que a decir del accionado, evidencia la mala fe de la aquí demandante y su abandono del procedimiento penal.
Adujo desavenencias respecto de la accionante que ejerció demanda por obligación alimentaria contra él, frente a lo cual se vio en la necesidad de pedir un régimen de visitas, por negativa de aquella en permitirle ver a su hijo.
Finalmente, pidió que se declarara sin lugar la demanda, la existencia de una inepta acumulación de acciones, la inadmisibilidad de la demanda, la desestimación de los petitorios libelares, que se ordene a la accionada la desocupación del inmueble, y le condenara en costas.

-III-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que este Sentenciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, sin entrar en el conocimiento y pronunciamiento sobre la evidente contradicción en las alegaciones y demás peticiones formuladas por ambas partes, a través de sus respectivos representantes judiciales, de lo cual de manera vaga puede ello apreciarse en los señalamientos precedentes.
Así, se inició la causa en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora introdujo el escrito libelar contentivo de la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el ocho (08) de mayo de dos mil siete (2.007), por lo que una vez estando a derecho la parte accionada, dio su contestación de la demanda, ejerciendo ambas partes su derecho de hacer uso de la promoción de pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en su oportunidad procesal correspondiente, entrando la causa, finalmente, al estado de sentencia, y en virtud de las mencionadas Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Alto Tribunal, corresponde a esta Entidad Jurisdiccional pronunciar el fallo, el cual no será de fondo por ello depender de las apreciaciones que se hacen en el presente punto previo, vinculadas con la admisibilidad de la demanda, por lo que en modo alguno se califica la veracidad de las afirmaciones o defensas de los litigantes. Y tal y como se ha podido apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo el disolver una comunidad de bienes, a decir de la parte accionante, nacida en virtud de la unión habida entre ella y el hoy accionado por concubinato, dentro de la cual se adquirió una universalidad de bienes ampliamente puntualizados en el escrito libelar, y que aquí fueron desglosados, siendo los fundamentos de la demanda incoada las normas contenidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128, 149, 168 y 767 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la demanda formulada, guarda estricta relación con el contenido de la disposición consagrada en el artículo 434 del Código de adjetivo Civil, que textualmente dispone:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

La norma en referencia, aclama la necesidad para el litigante actor, de acompañar conjuntamente con su escrito libelar, el documento en el cual se fundamenta su demanda. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha, o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso. Y es en relación con lo hasta aquí expuesto, que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, en que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, siendo el caso que de verificarse su incumplimiento, la haría “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º)-Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2º)-Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3º)-Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que:
”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
–Subrayado nuestro–.

No es ajeno a este Sentenciador ni pasa por desapercibido, que la accionante en su demanda indicó que la pretendida relación se constituyó con carácter concubinario, y tal y como se lee del contenido de la sentencia distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado-Ponente fuere el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien señaló lo siguiente:

“…el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…omissis…”
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
“…es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…omissis…”
“…Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…” –Subrayado de este Tribunal–.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Sentenciador, que en modo alguno se constituyó con el escrito libelar el instrumento escrito al que se refiere la decisión del Alto Tribunal que fuere parcialmente transcrita, lo cual hace a todas luces imposible la exclusión de los efectos procesales a que se contrae el artículo 434 ya citado, por ser la relación desde el punto de vista de su constitución verbis y de facto, bien establece este Juzgado que la accionante debió consignar a los autos la decisión declarativa de su pretendida unión concubinaria habida con el accionado, a tenor de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” –Subrayado nuestro–.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto, lo siguiente:

“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…” –Subrayado de este Juzgado–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que:

“…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas de las alegaciones de las partes, así como de los instrumentos en que funda la pretensión de la parte actora, en concordancia con los fundamentos plasmados en el presente fallo, es motivo suficiente para que la acción incoada sea declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA fuere ejercida por la ciudadana YANNY ELLUZ PARRA VERGARA, contra el ciudadano DANNY RHONAL CONCHA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas tres (03) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0714 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-F-2007-000161 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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