Decisión Nº 12-0715 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente12-0715
Fecha26 Junio 2017
PartesCONDOMINIOS CHACAO C.A. VS. RICARDO DE JESUS LOZANO VELAZQUEZ Y OTRA
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1B-R-2007-000018 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0715 (Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO C.A (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Enero de mil novecientos setenta y seis 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificados en sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el Nro. 80, tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; En fecha doce (12) de Julio de dos mil (2000), bajo el Nro. 9, Tomo 118-A-Pro, Debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ, LEOPOLDO MICETT Y BARBARA PICCOLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.982.546, V-8.637.249 y V-15.892.115, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.556, 50.974 y 115.794, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO DE JESUS LOZANO VELAZQUEZ Y LIDA ROSA MENDOZA FRIAS, colombianos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.068.758 y E-82.068.759, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA MANZANO LEÓN Y MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.451.112 y V-15.099.629 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.049 y 44.290, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares según consta de escrito libelar presentado en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil cuatro (2004) previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda por procedimiento ordinario.
La apoderada Judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) para la elaboración de la compulsa a fines de la citación de la parte demandada, la cual dicha compulsa fue librada en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de las resultas negativas a la citación de la parte demandada.
El primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fuere acordada la citación por carteles, en tal sentido el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó lo solicitado en fecha seis de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada en los diarios El Universal y Ultimas Noticias en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cinco (2005), asimismo la secretaria accidental adscrita al juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección especificada y fijó cartel.
La parte actora en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005) al no haberse logrado la comparecencia de la parte accionada solicitó fuere designado Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado en fecha veinticinco (25) de Febrero del mismo año y procedió a designar un defensor Ad-Litem.
La defensora Ad-Litem compareció en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), la cual se dio por notificada de su nombramiento y aceptando la designación recaída en su persona.
En fecha seis (06) de Abril de dos mil cinco la defensora ad-litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda.
El veintisiete (27) de Mayo de dos mil cinco (2005) el apoderado judicial de la parte actora compareció ante el tribunal de la causa solicitando su avocamiento en la presente causa.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005) el Juez Suplente Especial del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
El apoderado judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), siendo estas admitidas en fecha treinta (30) de Junio de ese mismo año.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda y se condenó a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs. 1.654.384,66), correspondiente a los meses de Diciembre del dos mil dos (2002), enero a marzo del dos mil tres (2003), marzo a octubre d dos mil cuatro (2004.
SEGUNDO: Pagar los recibos de condominio que siguen venciendo a partir de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el pago definitivo.
TERCERO: Pagar las Cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre las cantidades señaladas en los particulares primero y segundo.
CUARTO: A los fines del cálculo del porcentaje, así como de la corrección monetaria se ordena la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
El apoderado Judicial de la parte actora el veinticinco (25) de Enero de dos mil seis (2006) solicitó el nombramiento de Expertos Contables a los fines de realizar el calculo de la Indexación Monetaria condenada a pagar en la misma, siendo esto admitido en fecha treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006) por el juzgado de la causa, asimismo fueron designados en el tres (03) de Febrero del mismo año y aceptando el cargo recaído en su persona en fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), realizaron la experticia contable la cual arrojó el valor de la indexación.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución voluntaria, siendo dicho pedimento admitido en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2006) y le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia, en vista de que la parte demandada no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada, solicitó se decretara la Ejecución Forzosa y que dicha ejecución recayera sobre Embargo Ejecutivo sobre el inmueble identificado, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto fechado veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006).
El quince (15) de Junio de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora solicitó oportunidad del nombramiento de Perito Avaluador, dicho pedimento fue admitido el veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006), asimismo se procedió a designar los peritos avaluadores en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el primer Cartel de Remate del inmueble en cuestión, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de ese mismo año, asimismo en fecha doce (12) de Enero de dos mil siete (2007) el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del primer cartel de remante y solicitó se librara el segundo cartel de remate, el cual fue admitido por el juzgado de la causa en fecha dieciséis (16) de Enero del mismo año, de tal manera el veintidós (22) de Enero de ese año el apoderado judicial de la parte actora consignó el segundo cartel de remate y solicitó se librara el ultimo y tercer cartel de remate, siendo admitido y librado en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil siete (2007).
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007) compareció la parte demandada y el siete (07) de Febrero del mismo año consignó escrito de alegatos.
El catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007) mediante auto el juzgado de la causa suspendió el acto de remate.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil siete (2007) compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual solicitó al tribunal continuar con el acto de remate.
El tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas rectificó el auto de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Abril de dos mil siete (2007), mediante diligencia apeló de la decisión del juzgado de la causa de fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada a dicho expediente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas el cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007).
En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) la parte actora consignó escrito de informes.
La parte demandada en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007) consignó escrito de observación de informes presentado por la parte demandante.
El veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada compareció ante el juzgado solicitando su avocamiento e igualmente solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009) el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El doce (12) de Abril de dos mil diez (2010) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia peticionó se dictara sentencia en la presente causa, y solicitándolo en varias oportunidades siendo su ultima solicitud de fecha doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), asimismo la parte demandada peticiono se dictara sentencia en varias oportunidades siendo la ultima en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil once (2011).
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0715.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013) se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Amarilis Nieves Blanco, asimismo en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se avocó la Dra. Celsa Díaz Villarroel Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017) el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte actora que su representada es Administradora del Condominio del edificio Acaravan el cual forma parte del Conjunto Residencial El Morro, dicho edificio se encuentra ubicado en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra autorizada por la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el propietario.
Que Lida Rosa Mendoza Frías y Ricardo de Jesús Lozano Velásquez adquirieron un apartamento en el edificio Alcaravan en el piso numero cuatro signado con las siglas 4-A consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Que le corresponde a la parte accionada CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,304.599%) un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981).
Que la parte actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejora de las cosas comunes del Edificio Alcaravan para compensar los gastos inherentes a la comunidad.
Que los ciudadanos Lida Rosa Mendosa Frías y Ricardo de Jesús Lozano Velásquez por ser propietarios del apartamento que se encuentra en el Edificio Alcaravan les corresponde el pago por el monto de su alícuota lo que le corresponda por gastos comunes por ordenanza de las reglas comprendidas en el Documento de Condominio.
Que los ciudadanos Lida Rosa Mendosa Frías y Ricardo de Jesús Lozano Velásquez adeudan a la parte accionante por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.654.384,66) correspondientes a diciembre del año dos mil dos (2002) enero, febrero y marzo de dos mil tres (2003), marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil cuatro (2004).
A pagar por la indexación sobre las cantidades debidas.
Fundamentó su demanda en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en consonancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 del Código Civil de Venezuela y el Articulo 70 de la Ley de Protección al Consumidor.
Que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de las cantidades anteriormente especificadas por parte de los ciudadanos mencionados e identificados como Lida Rosa Mendoza Frías y Ricardo De Jesús Lozano Velásquez, por ende la parte actora hizo el pedimento para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por tribunal a su digno cargo o a pagar las cantidades siguientes:
Primero: La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.654.384,66), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente.
Segundo: Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva.
Tercero: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio incluyendo los honorarios de Abogados.
Que el tribunal se sirva de decretar medida PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado.
En tal sentido la parte demandada alegó el desconocimiento de la presente causa ya que desde que adquirieron dicho bien inmueble nunca lo han habitado, por cuanto el vendedor nunca hizo entrega, lo cual los obligó a solicitar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la entrega material del bien vendido, dicha entrega material fue practicada por el Tribunal Comisionado en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil dos (2002), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ordenando a la parte demandada a hacer entrega del bien inmueble vendido y que en fecha seis (06) de Noviembre de ese mismo año el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil comisionó al juez ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que procediera a la ejecución forzosa de la sentencia. Alegó la parte demandada que la vivienda se encuentra ocupada de manera ilegal por personas que se niegan a hacer entrega del misma, la cual los ha mantenido distanciados de dicha propiedad, desconociendo así cualquier situación relacionada con el inmueble, afirmando que en ningún momento recibieron notificación alguna ni información relacionada con este juicio.
Consignando así la cantidad de dinero específicamente SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.686.903,80) adeudada para paralizar el proceso de remate de su vivienda.
En tal sentido la parte demandante desconoció y rechazó la consignación efectuada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes.

- III -
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente al recurso de apelación ejercido por la parte demandante en este proceso, y de una revisión exhaustiva del expediente se evidenció que la presente causa fue resuelta, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda y condenó el pago de cantidades de dinero.
Ahora bien, estando la causa en fase de ejecución de sentencia, el tribunal de origen dictó auto de fecha tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) donde ratificó el auto de fecha catorce (14) de Marzo de ese mismo año el cual suspendió el Acto de Remate que habría de llevarse a cabo sobre dicho inmueble, ejerciendo sobre mencionado auto de fecha tres (03) de Marzo la parte actora ejecutante apelación, la cual fue oída en ambos efectos, que a criterio de quien suscribe debió ser oída en el solo efecto devolutivo, en virtud de tratarse de un auto de mero tramite en la fase de ejecución de sentencia.
Dado lo antes expuesto es necesario traer a colación la Resolución Nº 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, el cual en su articulo 2 textualmente concede el alcance de la atribución de los Juzgados Itinerantes para el conocimiento de la causas que les sean remitidas, dicho articulo reza:

“…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009…” (Subrayado del Tribunal).

El articulo antes trascrito, de forma diáfana establece la atribución concedida a los Juzgados Segundo Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando sentado que este Juzgado en funciones de Tribunal Itinerante tiene la competencia exclusiva para conocer de las causas que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva.
En este sentido luego subsumir los hechos contenidos en el presente expediente con la resolución antes citada, se aprecia claramente que no coincide con el supuesto previsto en el mencionado articulado, en vista que la apelación por la cual esta conociendo este tribunal no recae sobre una sentencia definitiva, sino contra un auto dictado en fase de ejecución de sentencia, motivo por el cual se hace forzoso para este tribunal remitir la demanda al tribunal de origen, y así debe ser ordenado en el dispositivo del fallo, así decide.

- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), a las once (11) am. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 am), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0715
EXPEDIENTE NUMERO: AH1B-R-2007-000018
AF/ES/PAR

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