Decisión Nº 12-0717 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expediente12-0717
PartesRAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE CONTRA CARLOS PERERIRA PESTAÑA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: AH14-V-2007-000170 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0717 (Tribunal Itinerante).

PARTE ACTORA: RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.487.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, ULISES C. GUARDIA RUIZ y TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1988, 51.436, 223.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PEREIRA PESTAÑA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.690.285 y V- 6.444.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGIDO JESUS DUMONT y RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.493 y 95.927, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), la cual previa distribución de ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la prenombrada acción por el procedimiento breve, mediante auto fechado dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), ordenando la comparecencia de los accionados al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones.
La representación judicial de la parte actora diligenció en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual suministro los recursos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los accionados. Asimismo, el alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de la actuación de la parte actora mediante nota de esa misma fecha.
En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), la secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas.
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), de haberse trasladado al domicilio de los accionados con la finalidad de practicar la citación; y una vez en el lugar, habiéndose identificado los accionados los mismos se negaron a firmar los recibos de citación.
La parte actora solicitó en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), fueren libradas boletas de notificación para que la misma sea fijada por la secretaria del Tribunal con la finalidad de hacer del conocimiento de los accionados lo alegado por el alguacil con respecto a la negativa de firmar los recibos de citación; pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año.
En fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa dejó sin efecto las boletas acordadas mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), en virtud de un error material involuntario y consecuencialmente ordenó librar nuevas boletas de notificación. De igual forma, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la fijación de dichas boletas en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).
La parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME MARTINEZ PEÑUELA, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007). Asimismo en esa misma fecha otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio BRIGIDO JESUS DUMONT y RUBEN JOSE DURAN MORILLO.
La representación judicial de la parte accionada consignó en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha.
El Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas mediante auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).
La parte demandada evacuó las pruebas en el presente juicio y posteriormente consignó escrito de informes en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Asimismo, la parte actora consignó su escrito de conclusiones en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007).
La parte demandada consignó diligencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual solicitó fuere declarado extemporáneo el escrito de informes consignado por la parte actora.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0717.
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2013) la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Juez Titular del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa.
La representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), consignó poder apud acta y solicito el avocamiento del Juez.
En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte la parte actora, todo ello en virtud de la diligencia consignada por la parte demandada en fecha diez (10) de mayo de ese mismo año.
La parte actora tramitó la notificación de la parte accionada inherente al avocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, agotando de manera primigenia la boleta personal; y siendo el caso que no se logró la notificación solicitada, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diecisiete (2017), previa solicitud de dicha actuación procedió a consignar el respectivo cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Que la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.605, dio en arrendamiento a los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSE DE CAIRES DA MATA CATARINA, un local comercial denominado Nº5, ubicado en la avenida intercomunal de antimano, municipio libertador del distrito federal (hoy distrito capital), para destinarlo exclusivamente a uso comercial, excluyendo todo otro uso, lo cual consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Nº 52, tomo 54.
Que en el referido contrato se estipulo que la duración del mismo era por cinco (5) años exactos, sin fecha de prorrogación y que el canon de arrendamiento que debía pagar el arrendatario fue fijado en cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410,000), mensuales para el primer año, desde el primero de julio de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta de junio de dos mil cinco (2005); de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000), para el segundo año desde el primero de julio de dos mil cinco (2005), hasta el treinta de junio de dos mil seis(2006); de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000), para el tercer año, desde el primero de julio de dos mil seis (2006), hasta el treinta de junio de dos mil siete (2007); de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), para el cuarto año desde el primero de julio de dos mil siete (2007) hasta el treinta de junio de dos mil ocho (2008); y de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000), para el quinto y último año desde el primero de julio de dos mil ocho (2008) hasta el treinta de junio de dos mil nueve (2009), quedando el arrendatario obligado a pagar dicho canon de arrendamiento a la arrendadora o a su orden en la habitación de esta o de la persona que esta designare los días treinta de cada mes, con la observación de que el arrendatario pagaría los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que devolviera el inmueble arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de conservación, aseo y habitabilidad en que lo recibió.
Que el arrendatario aceptó además a permitir la inspección del inmueble arrendado por los representantes autorizados por la arrendadora y se obligo dar para estos fines las facilidades que le sean requeridas.
Que el arrendatario se obligo a pagar los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, hidrocapital, CANTV y cualquier otro servicio que de alguna y otra forma sea utilizado por el arrendatario para su bienestar y confortabilidad; y a tales fines se obligo a cancelar puntualmente los recibos o facturas de estos servicios y presentarlos a la arrendadora al cancelar cada mes de arrendamiento o en el momento en que esta se lo solicitara mediante fotocopias de los recibos, facturas o comprobantes debidamente cancelados oportunamente.
Que el arrendatario se comprometió a pagar intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual por dilación o tardanza en el pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes.
Que en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A., dio en pago al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, para la cancelación de una acreencia que tenia con esta y que le fue imposible pagar en efectivo, una porción de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (156.88M2), y las construcciones que sobre dicho lote de terreno se encuentran ubicadas en la avenida intercomunal de antimano entrada de carapita parroquia antimano Municipio Libertador Distrito Capital parcela de terreno y construcciones que son precisamente las ocupadas por los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSE DE CAIRES DA MATA CATARINA, como arrendatarios del local ampliamente identificado.
Que la referida dación en pago fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete de abril de dos mil cinco, por lo cual el accionante desde la referida fecha es el nuevo propietario tanto de la parcela de terreno como de las bienhechurías existentes sobre la misma, específicamente del local comercial Nº 5, donde funciona el fondo de comercio explotado por los referidos ciudadanos según el contrato de arrendamiento antes aludido.
Que en razón del cambio de titularidad de la propiedad del local, se le notifico a los arrendatarios mediante el traslado y constitución del Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la zona metropolitana de caracas que en lo sucesivo debían pagar los cánones de arrendamiento a la accionante en el presente juicio; notificación que fue cumplida debidamente con la asistencia personal de dichos ciudadanos.
Que el arrendatario ha seguido pagando los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de dicha convención a la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ a pesar de habérsele notificado en forma autentica que debía pagar dichos cánones de arrendamiento al nuevo propietario; todo esto da lugar a la presente acción la cual tiene como finalidad el reconocimiento del nuevo propietario de dicho inmueble.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil y peticionó que los arrendatarios reconozcan voluntariamente la condición del actor como el actual propietario del local arrendado; que sea declarado mediante sentencia la obligación de los accionados a pagar los cánones de arrendamiento al actor y en el momento del pago de cada mensualidad deben entregarle al actor arrendador los recibos de pago de los servicios públicos instalados en el local comercial tal y como se convino.
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada alegó como defensa previa la falta de cualidad señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; inherente a la capacidad de la accionante para sostener la acción ejercida en el presente juicio al señalarse como propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre los accionados y la ciudadana ZULAY MARCELOA AMITESAROVE YEPEZ; por cuanto los accionados de conformidad con la ley de arrendamiento inmobiliario le da al inquilino el derecho preferente a adquirir el inmueble; y que todo lo ocurrido en el presente juicio configura un fraude procesal que evidencia en forma determinante el pretender enervar el derecho que tienen los accionados en que le sean ofrecidos en forma preferente la propiedad, habida cuenta que se mantiene una relación vigente según su decir por la arrendadora la ciudadana ZULAY MARCELA, quien durante la vigencia del contrato y de la subsiguiente oferta real que le hicieran los accionados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha cinco de abril de dos mil seis por el monto de 440.000,00 mensuales con sus respectivos aumentos la cual ha recibido y retirado en forma constante los cánones de arrendamiento del local ocupado por los accionados.
Asimismo, aceptó la representación judicial de la accionada que fue suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.605; de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), con sus respectivos aumentos; es decir, cinco (5) años de vigencia mas la prorroga legal. Impugnó la homologación de una dación de pago entre los ciudadanos RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE y ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, en vista de que dicha situación encuadra en una simulación ya que la parte demandada fue víctima de perturbaciones de pagar los cánones de arrendamiento con respecto al hecho de que fueren cancelados a uno o al otro y en direcciones distintas, razón por la cual el accionado se vio en la necesidad de pagar por los tribunales de consignaciones, es decir, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 2006-05-06 a partir de la fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006) por el monto de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000) mensuales.
Contradijo que estuvieren ocupando ilegalmente el inmueble arrendado y que a su vez hayan dejado de cancelar los servicios públicos que le atañen al local objeto del arrendamiento, en vista de que dichos pagos se le han realizado plenamente a la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ o en su defecto a la persona que se considere propietario del inmueble quien deberá dirigirse a dichos tribunales de consignaciones y demostrar su cualidad de propietario para luego poder retirar los cánones de arrendamiento respectivos.
Que si la anterior propietaria del inmueble dio en dación de pago el inmueble arrendado por que sigue retirando los cánones de arrendamiento; asimismo, por que el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE quien es el accionante en el presente juicio no ha hecho valer su derecho de nuevo propietario en los tribunales de consignaciones y retirando así el dinero correspondiente. Todo ello según su decir da lugar a una simulación.
Que en consonancia con todo lo señalado, no cabe duda según su decir que los accionados han cumplido a cabalidad el contrato de arrendamiento y nada adeudan por concepto de cánones, en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda contenida en el libelo. Asimismo alegó reservarse el derecho de preferencia sobre el referido inmueble por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000), y de hacer oferta del depósito de dicha cantidad.
Ahora bien en virtud de lo alegado por la parte demandada con respecto a la falta de cualidad en la presente demanda, quien aquí decide procede de manera consecuencial a dirimir dicha defensa como punto previo con el entendido de que en caso de que prospere la misma no será necesario entrar a conocer el fondo del asunto.
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La accionada al momento de dar contestación a la demanda impetrada en su contra invoco como defensa previa la falta de cualidad de la actora motivado a que según su decir, la titularidad del derecho de propiedad sigue manteniéndola la ciudadana ZULAY MARCELOA AMITESAROVE YEPEZ quien funge como arrendadora en el contrato objeto de la presente demanda. Asimismo, alegó la accionada que fue objeto de múltiples irregularidades trayendo como consecuencia el perfeccionamiento de un evidente y flagrante fraude procesal; todo ello motivado a que la prenombrada ciudadana ha continuado retirando los cánones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, en el presente juicio se pudo verificar que si bien es cierto el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana ut supra mencionada, no es menos cierto que se probó conforme a la dación en pago cursante en el expediente Nº 31.559 correspondiente al juicio que por ejecución de hipoteca seguía el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE contra INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A., llevado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transacción la cual fue debidamente homologada por dicho Tribunal mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005); y registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 15, tomo 11, protocolo 1ro; en armonía con las testimoniales evacuadas de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS y PABLO EMILIO SANCHEZ OCANDO, que la titularidad con respecto al derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda recae sobre el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, razón por la cual resulta claro que la parte actora en el presente juicio goza de la cualidad para ejercer la acción que dio lugar al presente juicio; siendo consecuencial declarar sin lugar la falta de cualidad invocada por la demandada y así se declara.
En armonía con lo anterior, habiendo quedado resuelto el punto previo inherente a la falta de cualidad, quien aquí decide procede a valorar de manera detallada el material probatorio consignado por las partes intervinientes en el presente juicio.

- IV -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Cursante del folio siete (07) al folio ocho (08) poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 94, tomo 02. Documento que acredita la representación judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; y al cual se le otorga pleno valor probatorio en consonancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante al folio nueve (09) al folio doce (12), copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ y los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA y JOSE DE CAIRES DA MATA CATARINA, de fecha primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004), debidamente autenticado ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Documento con el cual se probó la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento origen del presente juicio; y teniendo en cuenta que el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio trece (13) al folio veinticuatro (24), copia simple de actuaciones debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nro. 15, tomo 11, Protocolo Primero, contentiva de documento de dación en pago otorgada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), por la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A., a favor del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), en el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte homologación a la dación en pago antes mencionada, y autos tendentes a requerir las copias certificadas de dichas actuaciones. Documento con el cual se pretende demostrar la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la demanda por parte de la arrendadora y dueña inicial al nuevo propietario así como la cualidad del actor para ejercer la acción que nos atañe. Y teniendo en cuenta que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y así se decide.
• Ahora bien, consta en el escrito de contestación que la representación de judicial de la parte demandada realizó una impugnación en los siguientes términos: “Impugno en este acto una dación en pago entre RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE y ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, en vista de que dicha situación encuadra en una SIMULACIÓN ya que su representado fue victima de de perturbaciones al pagar el canon de arrendamiento de que se le pagara a uno o a otro, en direcciones distintas”. Aprecia este Tribunal, que dicha impugnación, ataca lo que el representante judicial denomina la existencia de una simulación, situación que debe verificarse bajo un procedimiento distinto al de marras, de igual forma, tampoco ataca el documento conforme lo prevee la normativa procesal correspondiente, pues, no ataca que el mismo haya sido presentado en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco interpone tacha incidental por tratarse de un documento publico, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, desecha la mencionada impugnación, por no haberse realizado conforme a la normativa legal pertinente. Así se decide.
• Cursante del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) copia certificada de la declaratoria realizada por la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 23, tomo 36. Documento con el cual se probó que la ciudadana antes mencionada dio como pago al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, el inmueble objeto del presente juicio, transmitiendo así la propiedad del mismo; y teniendo en consideración que dicho documento no fue tachado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
No consta en autos que la parte demandada haya consignado elemento probatorio alguno junto con el escrito de contestación.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Se reprodujo el mérito favorable de los autos por ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos promovida por la parte demandada, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a quienes intervienen en la litis, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Asimismo, teniendo en cuenta que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció previamente con respecto al valor probatorio de los elementos consignados con el libelo de la demanda, considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento recaído sobre tales probanzas y así se declara.
• Cursante del folio cincuenta (50) al folio ciento trece (113), copia certificada del expediente Nº 2006-0506, cursante ante el Juzgado de Consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTANA, en su condición de consignatario, siendo la beneficiaria la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, de fecha cinco (05) de abril de dos mil seis (2006). De dicho instrumento se evidencia las consignaciones arrendaticias realizada por el arrendatario, desde la fecha de su interposición hasta junio del año dos mil siete (2007), y el retiro de los cánones de arrendamiento de manera continua por parte de la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ. Ahora bien, teniendo en consideración que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Cursante del folio ciento catorce (114) al folio trescientos noventa y cinco (395), copia certificada de los expedientes Nº 069728 y Nº 43271, llevados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de los cuales se desprende de sus actuaciones lo siguiente: 1) copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 069728; 2) copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 20060506, 3) copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 43271, 4) copia certificada del documento de dación en pago de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), y su auto de homologación, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 5) copia certificada de la notificación judicial practicada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha nueve (09) y veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Documentos con los cuales se probó que la parte demandada fue debidamente notificada de la subrogación presente en el caso bajo examen; asimismo se probó la transmisión de la propiedad por parte de la arrendadora primigenia al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, al igual de la existencia de otro procedimiento de resolución de contrato intentada por la aquí demandante, contra los demandados, la cual fue declarada sin lugar. Todo ello plenamente valorado, conforme al principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad; siendo el caso que aun cuando dichas probanzas fueron consignadas por la parte demandada, no significa que su valoración favorezca solamente a quien la promovió sino que las mismas una vez traídas a colación forman parte del proceso en si; y en virtud de que tales probanzas no han sido tachadas ni desconocidas en el presente juicio se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CONTRERAS y PABLO SANCHEZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.200.945 y 12.834.491; testimoniales las cuales fueron evacuadas en su oportunidad y mediante las cuales se probó que los testigos tenían conocimiento que los ciudadanos CARLOS PEREIRA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, el cual tenia como objeto un inmueble identificado como un local comercial denominado Nº 5, ubicado en la avenida intercomunal de antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para destinarlo exclusivamente a uso comercial; al igual que tenían conocimiento los testigos que la ut supra mencionada ciudadana dio como pago al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE una porción de terreno de su propiedad sobre la cual se encuentra situado el local comercial objeto del contrato de arrendamiento en debate; y del derecho de propiedad la cual es ostentada por el ciudadano RAFAEL TEDORO MORENO ARAQUE. Ahora bien es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias; medios probatorios en juicio los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el juez realice una actividad intelectual compleja la cual viene dada, en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por ultimo tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos tomando en cuenta los argumentos de las partes, y de las deposiciones de los testigos aquí analizadas se desprende claramente que las misma son congruentes, concuerdan entre si y con las demás pruebas ya valoradas en el proceso, es por esto que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas en el presente juicio y así se decide.

- V -
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa está referida a una demanda por cumplimiento de contrato en la cual la accionante alegó que en razón del cambio de titularidad de la propiedad del local objeto de la presente litis, consecuencialmente le fue notificado a los arrendatarios mediante el traslado y constitución del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo debían pagar los cánones de arrendamiento a la accionante en el presente juicio y no a la anterior propietaria; sin embargo el arrendatario alegó estar en incertidumbre con respecto a la notificación practicada y en virtud de ello se negó a reconocer al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, como nuevo propietario arrendador y siguió cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de dicha convención a favor de la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, todo ello a pesar de estar en conocimiento de la subrogación en cuestión.
En tal sentido, como punto inicial para resolver la presente causa es necesario dirimir la titularidad con respecto al derecho de propiedad sobre el respectivo inmueble y por consiguiente la cualidad como arrendador que posee el actor en el presente juicio. Ahora bien, mediante un análisis realizado al elenco probatorio consignado por las partes en el presente juicio se pudo determinar conforme a las actuaciones debidamente registradas ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nro. 15, tomo 11, Protocolo Primero, contentiva de documento de dación en pago otorgada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), por la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ZARPAZO 427, C.A., a favor del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE y auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), en el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte homologación a la dación en pago antes mencionada, y en complemento con las testimoniales evacuadas, se demostró ampliamente que el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión había sido transferida de la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ, al ciudadano RAFAEL TEDORO MORENO ARAQUE, todo ello por concepto de la cancelación de la deuda contraída por la arrendadora para esa fecha.
De todo lo anterior, infiere este Juzgador que en el presente caso hubo una subrogación en virtud de la transmisión de la propiedad por lo que consecuencialmente, el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE tiene la cualidad como propietario y a su vez arrendador para intentar la demanda en cuestión y exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento producto del contrato suscrito entre la ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ y los demandados en el presente juicio todo ello de conformidad con los elementos probatorios valorados según lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento y lo alegado por la parte demandada, esta Instancia Jurisdiccional determinó que tal y como fue esgrimido por la parte actora y aceptado por la accionada si fue suscrito un contrato de arrendamiento cuyo inició se acordó a partir del primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004); y que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, siendo un hecho no controvertido y aceptado por las partes, por lo tanto se tiene como un hecho cierto a los efectos del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, de una lectura del escrito de contestación a la demanda se puede apreciar, conforme lo alegado por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTAÑA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, que los mismos estaban en conocimiento de la existencia de un nuevo propietario; específicamente lo señalado en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, en el capitulo segundo del referido escrito, el cual alega:

“…en vista que dicha situación encuadra en una SIMULACION ya que mi representado fue victima de perturbaciones de pagar los canon de arrendamiento de que se le pagara a uno o a otro y en direcciones distintas mi representado se vió en la necesidad de pagar por los tribunales de consignaciones…”

Con lo anterior se deja entrever que la parte accionada si estaba en conocimiento de la existencia de un nuevo propietario y que por tanto la cancelación de los cánones de arrendamiento seria a nombre de otro arrendador y en una dirección distinta, obviamente por el entendido de que al cambiar el arrendador, las condiciones con respecto al lugar y el beneficiario de dicho pago variarían. Asimismo se pudo determinar que para el momento de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió tener conocimiento de la existencia del nuevo propietario alegando que:

“… ya que esta ciudadana ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ (ya identificada) a pesar de existir un documento suscrito por ella en fecha 29-03-2007, llevado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde manifiesta que el local comercial Nº 5 los nuevos propietarios son RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE..(omissis)..”
“…siempre existió la mala fe del señor RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE y ZULAY MARCELA AMITESAROVE YEPEZ (ya identificados en el libelo) en querer confundir a mis representados…”

De lo anterior se evidencia que los arrendatarios con dicha manifestación, configuraron una confesión realizada dentro de los limites del mandato ante un Juez, constituyendo ello, plena prueba en su contra, lo cual debe ser considerado y valorado a los efectos de este fallo, todo conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil el cual señala que:

“…La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”

Es decir, que al estar en conocimiento de que el hoy accionante estaba vinculado al contrato de arrendamiento, demuestra que las perturbaciones a las cuales hace alusión la parte demandada simplemente están referidas al cambio de titularidad con respecto a la acreencia inherente al contrato suscrito. De igual forma, conforme al análisis realizado a las copias certificadas de la notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Metropolitana de Caracas, en fechas nueve (09) de marzo y veintisiete (27) de marzo del año dos mil seis (2006), a los ciudadanos CARLOS PEREIRA PESTAÑA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, plenamente valoradas, se pudo determinar que ambos fueron debidamente puestos en conocimiento de la existencia del nuevo propietario arrendador; situación que se puede verificar de la confesión voluntaria de los demandados, al manifestar en el escrito cursante al folio cincuenta y uno (51), lo siguiente:

“…la ciudadana ARRENDADORA, me manifestó que le hiciera los pagos a un tercero desconocido…”

Con ello queda plenamente probado que la parte demandada si fue notificada de la nueva titularidad con respecto al derecho de propiedad sobre el local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ellos y que a su vez conforme al contenido del escrito de contestación a la demanda los mismos confesaron lo esgrimido por la parte actora conforme al nuevo propietario arrendador lo que configura plena prueba en su contra; en tal sentido queda demostrado lo alegado por la parte actora en el presente juicio, es decir, que aun cuando la parte demandada depositó los cánones de arrendamiento ante el Juzgado de consignaciones, tal acción no fue motivada a una perturbación en el ejercicio de sus obligaciones como arrendatario, tal y como fue manifestado por éste, por el contrario ya estaba en conocimiento de la subrogación acaecida a favor del ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, y así se decide.
Todo lo anterior deja en evidencia el incumplimiento por parte de la arrendataria, en virtud de no haber cancelado los cánones establecidos en la convención suscrita, lo que deja en evidencia motivación suficiente para que la acción en cuestión proceda; en armonía con la norma que regula los contratos. En tal sentido quien aquí decide considera menester señalar el contenido del artículo 1133 del Código Civil ya que el mismo define los contratos como:

“…Una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Asimismo, en relación al derecho contractual y las obligaciones contraídas establece el artículo 1.159 eiusdem que:

“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”

Igualmente, el artículo 1264 ibidem señala:

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.

Es por ello que deduce este Tribunal que según lo establecido en el contrato objeto de la presente demanda y en armonía con lo explanado a lo largo de la motivación conformante del presente fallo, es viable concluir que la parte demandada no probó su cumplimiento con respecto a sus obligaciones como arrendatario. Asimismo quedo probado que la dación en pago que dio lugar a la transmisión de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato bajo litigio fue efectivamente notificada a los arrendatarios por lo que el incumplimiento que dio lugar a la presente demanda es atribuible a la parte demandada. En ese sentido nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”

En conclusión encontrándose los medios probatorios a favor de la parte accionante, y dado que la parte demandada no presento elemento de prueba fehaciente que demostrara sus aseveraciones, en el sentido de que no tenia conocimiento del cambio de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, para eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, este Tribunal en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe en la dispositiva del fallo declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE contra los ciudadanos CARLOS PEREIRA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA y así expresamente se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE contra los ciudadanos CARLOS PEREIRA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, todos identificados en el inicio del presente fallo, así se decide.-
SEGUNDO: Se reconoce la condición de propietario y arrendador del inmueble objeto del presente juicio, identificado a continuación: “local comercial denominado Nro. 5, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital)”, al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, así se decide.-
TERCERO: Los demandados, ciudadanos CARLOS PEREIRA y JOSE DE CAIRES MATA CATARINA, en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del presente juicio, quedan obligados a reconocer al ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE como propietario y arrendador del inmueble ya ampliamente identificado a lo largo del presente fallo; y en consecuencia de ello, quedan obligados a cancelar los cánones de arrendamiento del local arrendado al ciudadano antes mencionado, así como la cancelación de los servicios públicos instalados en el local comercial y la entrega de dichos recibos de pago al arrendador tal y como se convino en el contrato. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: AH14-V-2007-000170 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0717 (Tribunal Itinerante).
AF/LJZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR