Decisión Nº 12-0718 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expediente12-0718
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoArrendamiento
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 12-0718 (Juzgado Itinerante)
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2007-000016 (Juzgado de la causa)

PARTE ACTORA: ANA ZULAY MONCADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.906.
APODERADOS JUDICIALES: PAOLA ALESSANDRA AGUECI YRADY y MARIA LIDIA ALVAREZ CHAMOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.145 y 35.642, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ERNESTO ACELVIS CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.006.144.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ CASTILLO, CARMEN D. BRACHO DE RODRIGUEZ y MARGOT SANTOS ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.708, 123.069 y 112.473, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato la cual previa distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien la admitió según consta de auto fechado seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), y ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; todo ello de conformidad con lo establecido 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas negativas inherentes a la citación de la parte accionada. En virtud de lo antes mencionado, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), fueren librados los carteles de citación, siendo acordado dicho pedimento según auto fechado veintidós (22) de ese mismo mes y año.
Previa consignación de los ejemplares de los carteles, al no haberse logrado la comparecencia de la parte accionada, la representación judicial de la parte actora solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa, mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007).
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa acordó la designación como defensor ad litem del abogado en ejercicio MARCOS COLAN y ordenó la notificación del mismo.
La parte actora consignó escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el auto en el cual se ordenó la notificación del defensor judicial y que a su vez fuere fijado el respectivo cartel en las puertas del inmueble objeto de la presente demanda; siendo acordado dicho pedimento mediante auto fechado veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
La secretaria Titular del Juzgado de la causa dejó constancia en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), solicitó fuere designado defensor ad litem en la presente causa.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada compareció, oportunidad en la cual se dio por citado en nombre de su mandante y consignó copia simple del poder que lo acredita.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto fechado diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
La parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007); sin embargo el tribunal de la causa señaló mediante auto de esa misma fecha que en virtud de que las mismas habían sido presentadas de manera extemporánea no tenia materia sobre la cual decidir.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.
La parte demandada consignó en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), escrito de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de ese mismo mes y año.
El Juzgado de la causa en virtud de la apelación interpuesta ordenó en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007).
La parte apelante consignó escrito de pruebas en alzada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
La parte demandante consignó escrito de alegatos en fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007).
La accionante consignó en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), escrito de transacción. Asimismo, el Juzgado de origen en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año, se pronunció con respecto a dicha solicitud exhortando a la parte demandada a consignar el instrumento poder que acredita su representación para proceder a proveer lo conducente.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0718.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la accionante que es propietaria- cesionaria de un local comercial signado con el Nº 9 que forma parte de un inmueble con un área aproximada de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2195mts2), constituido por siete parcelas identificadas con los números 74-1, 74-2, 74-3, 74-4, 74-5, 74-6 y 74-7, y los locales comerciales y estacionamiento sobre el construidos, situados en la avenida oeste 2, entre las esquinas de puente nuevo a el quebrado, parroquia san Juan de caracas, alinderados de la siguiente manera: NORTE: con lote de terreno que es o fue de la compañía anónima transporte terrestre, sobre el cual se encuentra construido un conjunto de edificios denominado Centro Caracas que es su fondo; SUR: con la calle oeste 12 que es su frente; ESTE: con la casa distinguida con el Nº 74, que es o fue de Emilia Urbaneja de sucre y OESTE: con la casa distinguida con el Nº 74-8, que es o fue propiedad de Ernesto acelvis.
Que en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la empresa INVERSIONES MOBLACO, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento a nombre y representación de los propietarios del inmueble para aquel entonces, sobre el local 09; con el ciudadano DOMINGO ERNESTO ACELVIS, según consta de contrato debidamente autenticado en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 8, tomo 2 de los libros llevados por la Notaria Publica Quinta de Caracas.
Que el contrato de arrendamiento fue debidamente cedido a la actora por el anterior cesionario del contrato en cuestión, ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, con ocasión de la venta del inmueble, siendo que las cesiones se encuentran debidamente establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en los documentos anexos a dicho contrato.
Que el local arrendado esta destinado al uso de taller de relojería y joyería y se encuentra ubicado en el inmueble propiedad de la actora, situado en las esquinas de puente nuevo a quebrado, parroquia san Juan de la ciudad de caracas, municipio libertador del distrito capital.
Que la vigencia del contrato seria de un (01) año prorrogable por periodos iguales, contado a partir de la fecha de su suscripción, es decir, desde el primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según la cláusula segunda del referido convenio, siendo en consecuencia un contrato de arrendamiento a plazo fijo, prorrogable por periodos iguales a un año, a menos que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de dicho plazo las partes manifestaren su voluntad de darlo por terminado.
Que el canon de arrendamiento se encuentra regulado por la Resolución Nº 005375 de la Dirección General de Inquilinato de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), previa solicitud efectuada por el ciudadano LEOPOLDO BLANCO YEPEZ, en su carácter de representante de la sucesión blanco silva; por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00).
Que a pesar de todas las gestiones realizadas para lograr el cobro, el inquilino no canceló los cánones de arrendamiento que adeudaba por concepto del uso del inmueble; todo ello lo cual fue comunicado según consta de notificación de no prorroga practicada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002); con la misma le fue notificado al inquilino la voluntad de dar por terminado el contrato con sus prorrogas acorde a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado convenio; con lo cual el mismo se extinguieron fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002).
Que en virtud de haber ocupado el inmueble por trece años le correspondía una prorroga legal de tres años contados a partir del primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lapso el cual venció el treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) sin que hasta ese momento el demandado cancelara la suma adeudada.
Fundamento su demanda en los artículos 1159, 1160 del Código Civil, en consonancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y peticiono que fuere reconocida la terminación del contrato objeto de la presente demanda incluyendo su respectiva prorroga legal, la entrega del inmueble y el pago de las costas procesales.
Asimismo, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar.
Negó, rechazo, contradijo e impugnó todo lo alegado y consignado por la actora con respecto a las cesiones que se dicen hechas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); entre su representado y la empresa INVERSIONES MOBLADO C.A., ya que no consta en ninguna cláusula del referido contrato la cualidad para dicha cesión.
Negó, rechazo, contradijo e impugnó todo lo alegado y consignado por la actora con respecto a la notificación de no prorroga de contrato de arrendamiento de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), por cuanto en la misma no se demuestra la condición de propietario o al menos en alguna otra forma el carácter de interesado del solicitante así como tampoco se demuestra la de ninguna de las personas que dice representa.
Negó, rechazo, contradijo e impugnó todo lo alegado y consignado por la actora con respecto a la presunta condición de propietaria de la actora sobre el local ampliamente identificado, por cuanto no obstante la accionante presume haber adquirido dicho inmueble; sin embargo el contenido del documento que según el decir de la actora le da la titularidad sobre la propiedad del mismo resulta insuficiente para transmitirla.
Negó, rechazo, contradijo e impugnó todo lo alegado y consignado por la actora con respecto a la condición de propietaria y cesionaria de la actora; por todo lo antes explanado solicitó fuere declarada sin lugar la demanda en su contra.
-III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal todo ello motivado a que se pudo evidenciar claramente que si una de las partes participante en el contrato no cumple con su obligación, la otra parte a su elección podría reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido concluyó que la demanda que le dio origen al presente juicio no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la accionante en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que luego de vencida la prorroga legal , el arrendatario incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble .

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La abogado en ejercicio MARGOT SANTOS ALVAREZ, en representación consignó escrito de informes a la apelación interpuesta a nombre de su mandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), alegando como punto primigenio la falta de cualidad de la actora todo ello motivado a que la misma carece de la titularidad sobre la propiedad del bien que pretende. Asimismo rechazó la cualidad de cesionaria de la accionante y concluyo señalando que se omitió la notificación de la cesión al deudor por lo cual el demandado niega, rechaza y contradice las presuntas cesiones así como también la relación arrendaticia que de ellas pudiere irregularmente derivarse.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como defensa previa al fondo del asunto, la parte apelante alegó la falta de cualidad de la actora todo ello motivado a la cesión de derechos que esgrimió en su escrito libelar, sin embargo este Juzgado pudo determinar de un análisis a las actas que conforman el presente expediente que en el presente caso existe la relación entre la actora y el cedente del derecho; todo ello motivado a que la actora mediante los medios probatorios consignados, demostró la titularidad sobre el derecho de propiedad del inmueble y a su vez la cualidad de cesionaria del contrato que da lugar a la presente acción, resultando improcedente la falta de cualidad alegada por la parte apelante. Asimismo en vista de la naturaleza de la la acción intentada y la posterior interposición del recurso que nos atañe, todo ello en virtud del fallo emanado del Juzgado de la causa en el cual desestimó la demanda declarándola sin lugar; esta Instancia Jurisdiccional a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia del recurso antes mencionado lo hace en los siguientes términos: Alegó la accionante que es propietaria- cesionaria de un local comercial signado con el Nº 9 que forma parte de un inmueble con un área aproximada de dos mil ciento noventa y cinco metros cuadrados (2195mts2), constituido por siete parcelas identificadas con los números 74-1, 74-2, 74-3, 74-4, 74-5, 74-6 y 74-7, y los locales comerciales y estacionamiento sobre el construidos, situados en la avenida oeste 2, entre las esquinas de puente nuevo a el quebrado, parroquia san Juan de caracas y que sobre el se suscribió un contrato de arrendamiento a nombre y representación de los propietarios del inmueble para aquel entonces, sobre el local 09; con el ciudadano DOMINGO ERNESTO ACELVIS; pero a pesar de todas las gestiones realizadas para lograr el cobro, el inquilino no canceló los canones de arrendamiento que adeudaba por concepto del uso del inmueble; todo ello lo cual fue comunicado según consta de notificación de no prorroga del contrato practicada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), sin embargo el arrendatario aun posterior al vencimiento de la prorroga legal la cual venció el treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), no hizo el pago de las cantidades adeudadas; siendo negado todo lo antes explanado por el accionado tanto en su escrito de contestación como en su escrito de informes de apelación.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior y posterior al análisis realizado a los alegatos esgrimidos por ambas partes, es necesario señalar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

En el presente juicio esta en reclamación una obligación que deriva de un contrato de arrendamiento y del supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, por lo que es menester aludir todo lo inherente a los contratos, teniendo en cuenta que los mismos pueden ser definidos como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
Según el Código Civil en su artículo 1.133 puede definirse como:
“una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
De igual manera, no es menos cierto que se pudo determinar de un análisis realizado a las actas conformantes de este expediente que la parte actora esgrimió tanto los hechos como el derecho que consideró idóneo para su reclamación, y a su vez la parte demandada contradijo tales alegatos limitándose a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho invocados; todo ello motivado a que según arroja el contrato objeto de la presente litis; la relación jurídica finalizó el treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), es decir, que a partir del día siguiente fue que inicio a computarse la prorroga legal; y por tanto desde el primero (1º) de diciembre de dos mil dos (2002), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), transcurrió un periodo de trece (13) años, por lo que le correspondía tres (03) años de prorroga legal, teniendo como obligación hacer la entrega efectiva del inmueble posterior a dicha fecha.
En consecuencia visto el incumplimiento por parte de la arrendataria esta Instancia puede concluir que la parte demandada no aporto suficientes elementos de convicción que lograran desvirtuar las aseveraciones del actor en la presente litis; aun cuando en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) consignó una serie de documentos bajo la premisa de la promoción de pruebas. Con respecto a ello es necesario dejar en claro lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”

En virtud de lo anterior, se consideran impertinentes las probanzas consignadas por la parte apelante en segunda instancia, lo que le otorga mas fuerza al hecho de que la contradicción de los alegatos de manera pura y simple no constituye por si sola un medio de defensa suficiente para desvirtuar la pretensión del actor; sino que consiste en la alegación de un hecho nuevo orientado a impugnar una situación adquirida, es decir, que no basta con la simple negación genérica; sino que es necesario traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa logren darle valor a lo alegado y le resten eficacia a lo esgrimido por la otra parte.
Con respecto a la carga de la prueba; es necesario citar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que al no existir elementos de convicción suficientes que validen lo esgrimido por el apelante, infiere este Juzgado que queda en evidencia el incumplimiento por parte del demandado con respecto a su obligación como arrendatario; ya que aun cuando el mismo consignó una serie de pruebas en la etapa de decisión del recurso interpuesto; no probo la cancelación de los cánones de arrendamiento que adeudaba por concepto del uso del inmueble objeto del presente juicio; en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DOMINGO ERNESTO AGELVIS CARRERO, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), y así expresamente se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano DOMINGO ERNESTO AGELVIS CARRERO, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal incoada por la ciudadana ANA ZULAY MONCADA PEREZ en contra del ciudadano DOMINGO ERNESTO AGELVIS CARRERO.
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007),.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0718 (Juzgado Itinerante)
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2007-000016 (Juzgado de la causa)
AF/LJZ/cjgms

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