Decisión Nº 12-0722 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 05-06-2017

Número de expediente12-0722
Fecha05 Junio 2017
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 12-0722 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH16-V-2007-000027 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO ESCARRA & ASOCIADOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ MARÍA GIL COMERMA, NAJAH KAFROUNI DE RAUSEO, ALEJANDRO JOSE ESCARRA GIL, ALEJANDRA GAGO VELASQUEZ, ALEJANDRA HIDALGO ABRAHAMZ y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.927, 51.834, 111.962, 112012, 117.868 y 138.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO BURKLE, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en nombre propio y en representación de las Empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., inscrita en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 281-A-QTO; PROMOCIONES YAU C.A., inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 89, Tomo 578-A-Qto y DISTRIGLOBAL C.A., inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 374-A-Qto, todas inscritas en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.




- I -
NARRATIVA

Se inició la presente demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora demandó a las sociedades mercantiles Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Distriglobal C.A. por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano Gustavo Burkle, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.312 en forma personal y en su carácter de presidente de las empresas ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A, inscrita en fecha 3 de febrero de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 281-A-QTO; PROMOCIONES YAU C.A, inscrita en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 89, Tomo 578-A-Qto y DISTRIGLOBAL C.A, inscrita el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 374-A-Qto, todas inscritas en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para el primer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. Librándose las compulsas de citación en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), se agregó a los autos la comunicación Nº 2007-298 de fecha 27/07/07, anexas a copias certificadas del amparo constitucional contentivas de la decisión dictada en fecha 18/07/07, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante nota de secretaría de fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y estampó diligencia consignando las compulsas de citación en virtud de haber sido imposible llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008) por auto se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez consignado a los autos las sendas publicaciones efectuadas en la prensa del cartel de citación librado, mediante nota de secretaría de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008) la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a petición de parte interesada, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Dulce María Vega, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.791, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines de que aceptase el cargo recaído en su persona o manifestase excusa al mismo.
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008) el ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado; aceptando el cargo en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008).
Compareció en fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.225, y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte intimada, dándose por citado, solicitando la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente.
Igualmente el apoderado judicial de la parte intimada compareció en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008) y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, excitó a las partes a un acto conciliatorio fijando el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levanto en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2008) en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia de la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Los abogados Gerardo Henriquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 36.225 y 39.677, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, comparecieron en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008) y consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008).
Comparecieron en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), los abogados Luz Gil, Najah Kafrouni y Alejandra Gago, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.927, 51.834 y 112.012, respectivamente.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Marisol Alvarado en su carácter de Juez Temporal designada se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009) compareció la abogada Luz Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.927, en su carácter de parte actora y otorgó poder apud acta a la abogada Mariangela Reyes Donnarumma, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.248
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009) se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano Gustavo A. Burkle en su carácter de presidente de las empresas Administradora Insumerca C.A., Promociones Yau C.A. y Distriglobal C.A., en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, del abocamiento de la ciudadana Juez.
El día primero (1º) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada al ciudadano Gustavo Burkle, parte demandada, firmada por la ciudadana María Casañal, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.714.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), se dejó constancia que la parte demandada se encontraba debidamente notificada del abocamiento de la Juez Temporal.
Por auto de fecha ocho (08) de Junio de dos mil diez (2010) el Juez Luís Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del abocamiento, de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas respectivas en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010) el alguacil José Daniel Reyes, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gustavo Brukler, parte demandada, en virtud de haber sido infructuosa la notificación ordenada.
Por auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010) se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel informándole del abocamiento a la causa del Juez, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010) se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contempladas para llevar a cabo la notificación establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) se dictó auto mediante el cual en virtud de la resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/11/2011, en la cual modificó temporalmente la competencia para determinados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Librándose en esa misma fecha oficio Nº 2012-267.
Previo sorteo por distribución resultó sorteado el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas, librándose un cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y publico en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación nacional y fijarlo en la cartelera del Tribunal.
Mediante nota de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) la secretaria dejó constancia de haber sido publicado el cartel único en el diario Ultimas Noticias, en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera del Juzgado, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2013, 17 de noviembre de 2014, 13 de enero de 2016 y 13 de enero de 2017, la abogada LUZ MARIA GIL, en su carácter de apoderada actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
En el libelo la parte actora señaló que el ciudadano Gustavo Burkle, en nombre propio y en representación de las empresas Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Distriglobal C.A, ya identificadas, contrato la prestación de servicios profesionales de abogados; que tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato contractual, el fin y objeto de éste estaba constituido para el desarrollo de toda la actividad que se requiriera para la mejor defensa de los derechos e intereses del cliente, a través del escritorio, alegando que su representada circunscribió las siguientes actuaciones:
1).- Expediente 40.782, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, demanda incoada por Colgate Palmolive C.A en contra de Distriglobal C.A y Gustavo Burkle, terminada por homologación al desistimiento efectuado por actora, debidamente aceptado por el demandado.
2).- Expediente 8.092, Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, demanda intentada por promociones Yau C.A y administradora Insumerca C.A, en contra de Colgate Palmolive C.A, terminada por homologación a la transacción del desistimiento hecho por el actor y aceptado por el demandado.
3).- Expediente 04-0541, Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, demanda intentada por Grupo de Empresas Distriglobal, en contra de Colgate Palmolive C.A, terminada por homologación al desistimiento manifestado por el actor debidamente aceptado por el demandado.
Indicando éste en la parte in fine del contrato de prestación de servicios, ambas partes acordaron y establecieron llamar como remuneración una prima del éxito, la cual se generaba finalizado cada proceso por cualquier medio favorable para el señor GUSTAVO BURKLE y sus empresas. Estimándose la culminación de los juicios en la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por demanda, lo que da un total se seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) si concurría la finalización de las 3 demandas, imputándosele a estas el impuesto al valor agregado.
Igualmente se estipulo tanto la oportunidad y forma de pago de los honorarios generados causado a lo largo de los procedimientos, lo cual se pactó en la cláusula séptima del contrato, que señala:

“SEPTIMA: la oportunidad de pago será la que a continuación se expresa:
A).- la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) mensuales causada por la actuación permanente de Eje en defensa de los intereses de EL CLIENTE, será pagada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mientras se encuentre vigente el presente contrato.
B).- la cantidad adicional de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), que se causara al margen de las diligencias y actuaciones diarias, y se cobrará por concepto de los escritos correspondientes a las actuaciones procesales ordinarias previstas por el legislador, las cuales fueron referidas con detalle en la cláusula SEXTA será pagada en un cincuenta por ciento (50%) dentro del mes que se causen y el porcentaje restante al finalizar el juicio en el que se causen.
El pago se efectuará mediante cheque emitido a favor del escritorio Jurídico Escarrá y Asociados y deberá incluir el monto correspondiente al impuesto al valor agregado”

Que en fecha veinticinco (25) de Octubre, por ordenes impartidas por el señor Gustavo Burkle comenzaron a desistir en los juicios incoados por él así como aceptar o convenir en el desistimiento que llevase a cabo la representación judicial de Colgate Palmolive C.A, obteniendo así una progresiva contraprestación en conformidad con lo acordado con la empresa, para lo cual consignó marcado “C” auto de homologaciones de las causas respectivas.
Indicando el actor, que el ciudadano Gustavo Burkle dio cumplimiento a lo establecido en el contrato hasta el mes de mayo, cancelando parte de los gastos causados en virtud del ejercicio de la mejor defensa de sus derechos e intereses y de sus empresas, así como el 50% de los escritos presentados en las causas hasta el mes de agosto del 2006; pero de dicha fecha hasta los corrientes éste no cancelo las cantidades a las cuales se comprometió, vale decir, las causadas en virtud del estudio y redacción de los escritos interpuestos entre el mes de septiembre a noviembre, los gastos causados en dichos meses y las cantidades estipuladas pagaderas a la culminación de las causas lo cual ascendió a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 696.357.187,67), dicha suma fue debidamente exigida y hecha líquida en nota de cobro de fecha 13/11/06, entregada a EL CLIENTE de manera personal con el fin de tratar la forma de pago de los honorarios causados y formalizar la renuncia a sus causas; indicando que la renuncia fue comunicada en fecha 30 de octubre; vía telefónica, por correos y comunicaciones enviadas por Ipostel al CLIENTE, que en virtud de la falta de comunicación con su representado (cliente), procedió a notificar extrajudicialmente por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, al señor Gustavo Burkle, anexándose en esa oportunidad copia de las comunicaciones antes mencionadas.
Esgrimiendo el actor, que en la nota de crédito anexa al libelo marcado “D”, y que al momento de ser entregada al CLIENTE, éste se negó a firmar el acuse de recibo, el monto adeudado hasta la fecha está integrado por los siguientes conceptos: A).- escrito presentado en fecha en septiembre en el expediente 8.092, y cuyo 50% no ha sido cancelado, debiéndose la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000); B).- prima de éxito con motivo a la terminación del juicio contentivo de la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentase Grupo de Empresas Distriblogal en contra de Colgate Palmolive C.A., por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, expediente 04-0541, el mismo termino con la homologación del desistimiento ordenado por EL CLIENTE, y aceptado por su contraparte, dichas gestiones causaron la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales (pactado y convenido por las partes aquí intervinientes en el contrato del 15/02/06); C).- prima del éxito en virtud de la culminación de la demanda de cobro de bolívares intentada por Colgate Palmolive C.A en contra de Distriglobal C.A y de Gustavo Burkle, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción , expediente 40.782, el cual se encuentra terminado en virtud de la homologación al desistimiento efectuado por Colgate Palmolive C.A y aceptado por el CLIENTE, impartida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana, por encontrarse éste conociendo la apelación interpuesta por dicha representación a la sentencia de fondo, acarreando dichas gestiones las suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales (pactado y convenido por las partes aquí intervinientes en el contrato del 15/02/06); D).- prima de éxito por la culminación del juicio contentivo de la demanda que por resolución de contrato intentada por Promociones Yau C.A y Administradora Insumerca C.A en contra de Colgate Palmolive C.A, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 8.092, en virtud de la homologación al desistimiento efectuado por el actor y aceptado por el demandado, debiéndose por la referida culminación la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales (pactado y convenido por las partes aquí intervinientes en el contrato del 15/02/06); E).- cobro de la segunda cuota de pago de los escritos presentados en los juicios contemplados en la cláusula SEXTA del contrato de prestación de servicios profesionales vigente a partir del 15/02/06, y pagados de conformidad con lo establecido en la cláusula SEPTIMA al cierre de los referidos juicios, debiéndose por dicho concepto la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); F).- la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 85.050.000,oo) equivalente al 14% I.V.A, el cual debe sumarse al momento del pago de los conceptos referidos, en virtud de fungir el actor como agente de retensión del mismo; G).- la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.807.187,67) por concepto de dos (02) recibos de gastos actualizados el primero hasta el mes de agosto y el segundo hasta el mes de octubre, que el CLIENTE aún adeuda al momento de la terminación de la relación contractual.
Indicando el accionante, que motivado a los hechos alegados, éste le manifestó al CLIENTE en fecha 30 de Octubre, que se le concedía un plazo de no mayor de 1 mes para que consiguiera abogados que lo representasen sus derechos e intereses en la ejecución de la transacción convenida entre las partes del juicio el cual culminó el día 30 de noviembre, que sin embargo a la manifestación efectuada por su representado, dicho bufete de abogados una vez vencido el plazo otorgado, continuó realizando las actuaciones esencialmente necesarias dando cumplimiento a las obligaciones del CLIENTE, ya que éste no había designado abogado para su defensa, hasta que en fecha 20 de diciembre, mediante instrucciones expresas del ciudadano Gustavo Burkle, manifestó su voluntad del cese de la prestación de servicios profesionales de abogados, aceptando dicho bufete tal situación.
Que en virtud de que el señor Gustavo Burkle, incumplió su obligación contraída en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, en el sentido de que el ciudadano Roberto Trotta, actuando en su carácter de un gestor de negocios, del señor Gustavo Burkle, reconoce el derecho del actor a percibir el pago de los honorarios causados, ofreciendo al actor la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) burlando así tanto la voluntad contractual contraída en los contratos suscritos por ambas partes, pretendiendo hacer ver con tal acción como parte de oferta de una cantidad ya cancelada, que constituía una tarifa de mantenimiento de causas cobrada por el escritorio, así como retribuir al escritorio la labor de un profesional independiente y con quien contrato una obligación distinta; a lo cual el accionante procedió a dar respuesta a dicha oferta mediante notificación extrajudicial efectuada por el Notario Público Noveno del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Abril de 2007., por tales motivo en representación del Escritorio Jurídico Escarrá y Asociados procedió a demandar el cumplimiento del contrato al ciudadano Gustavo Burkle en nombre propio y representación de las empresas Promociones Yau C.A; Administradora Insumerca C.A y Distriglobal C.A, para que convenga o en su defecto sean condenado en lo siguiente:
Primero: al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 696.359.187,67) debidamente indexada al momento del efectivo cumplimiento de la sentencia.
Segundo: al pago de los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada:
Mediante escrito de fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), los abogados Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.225 y 39.677, respectivamente, consignaron escrito en el cual –entre otras cosas- solicitan la reposición de causa, en virtud de que debió admitirse la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora señala: “procedo a demandar en conformidad con lo establecido en los artículos 1160, 1264, 1159, 1167 y 1271 del Código Civil, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS suscrito con el ciudadano …”. Indicando que el único procedimiento por el cual se debió admitir la acción era el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “(sic)… la controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial …” (sic); que en el auto de admisión de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) se estableció de manera inexplicable, que la demanda debía ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decisión con la cual quebrantó formas procesales de orden público, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados por cuanto ordenó la aplicación de un procedimiento incidental que no es establecido por la ley para la sustanciación de una demanda de cumplimiento de contrato, según las razones ya mencionadas, procedimiento el cual reduce considerablemente los lapsos, y limita las posibilidades de alegación de defensas y promoción de medios de prueba, en relación alas establecidas en el procedimiento ordinario, que es el procedimiento que resulta aplicable para la tramitación de la presente controversia. Solicitando por consiguiente se anule el auto de admisión de fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) y sus autos subsiguientes y en consecuencia reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento que le corresponde a las demandas de cumplimiento de contrato, vale decir el procedimiento ordinario.
Subsidiariamente en caso de que el Tribunal considere que no se esta en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales como lo reconoce la propia parte actora en su libelo, señalaron al Juzgado que el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, sólo es aplicable para la tramitación de honorarios profesionales de abogados causados en juicios en curso, no así en juicios terminados, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3325, de fecha 4/11/015, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente Nº 02.2559.
Asimismo, alegó el demandado como argumentos en su defensa al momento de dar contestación a la demanda lo siguiente; como punto previo la falta de cualidad de la abogada Luz María Gil Comerma para intentar y sostener el juicio, basando dicho argumento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus representadas suscribieron contrato de honorarios profesionales el cual se demanda únicamente con el Escritorio Jurídico Escarra y Asociados; que dicho contrato no fue suscrito de manera personal por la abogada Luz María Gil Comerma, tal y como se demuestra de la documental marcada “B” anexa al libelo de demanda, que texta lo siguiente:

“entre el ESCRITORIO JURIDICO ESCARRA Y ASOCIADOS sociedad civil… omisis… representado en este acto por la ciudadana LUZ MARÏA Gil,… omisis… actuando en su carácter de abogada Directora de dicha firma de abogados, en lo sucesivo (EJE), por una parte; y por la otra…” (negrilla y subrayado del demandado)

Que en virtud de lo solicitado por la parte actora el Tribunal en fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007) dictó auto de admisión de la presente demanda en el cual señaló que la abogada Luz María Gil Comerma, actuaba en propio nombre y en su carácter de Directora de dicho escritorio, por lo cual dicha abogada en nombre propio no puede ejercer acción alguna contra su representado, lo que acarrea la falta de cualidad de dicha profesional del derecho para sostener el presente juicio.
Ahora bien como contestación al fondo el demandado señalo que su poderdante fue demandado por el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, sociedad civil “sin fines de lucro” por los siguientes conceptos:
Primero: al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 696.359.187,67) discriminados así:
1.1).- Bs. 1.500.000, por concepto de presentación de escrito en el mes de septiembre en el expediente 8.092, y cuyo 50% no ha sido cancelado.
1.2).- prima de éxito por la cantidad de de Bs. 200.000.000,oo en virtud de la terminación del juicio contentivo de la demanda que se ventiló en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número de expediente 04-0541, el cual culminó con la homologación del desistimiento manifestado y aceptado por las partes.
1.3).- prima del éxito por la cantidad de de Bs. 200.000.000,oo en virtud de la terminación del juicio contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó Colgate Palmolive C.A en contra de Distriglobal C.A. y de Gustavo Burkle, cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número de expediente 40.782, el cual culminó con la homologación del desistimiento manifestado y aceptado por las partes.
1.4).- prima de éxito por la cantidad de de Bs. 200.000.000,oo en virtud de la terminación del juicio contentivo de la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificado con el número 8.092, el cual culminó con la homologación del desistimiento voluntario manifestado y aceptado por las partes.
1.5).- Bs. 6.000.000,oo por concepto de la segunda cuota de pago de los escritos presentados en los juicios contemplados en la cláusula SEXTA del contrato de prestación de servicios profesionales vigente a partir del 15/02/06, y pagados de conformidad con lo establecido en la cláusula SEPTIMA al cierre de los referidos juicios
1.6).- la cantidad de Bs. 85.050.000,oo equivalente al catorce por ciento (14%) por Impuesto al Valor Agregado que debe sumarse al momento del pago de los conceptos referidos, en virtud de fungir el actor como agente de retensión del referido impuesto.
1.7).- la cantidad de Bs. 3.807.187,67 por el pago de dos (02) recibos de gastos actualizados el primero hasta el mes de agosto y el segundo hasta el mes de octubre, que el CLIENTE aún adeuda al momento de la terminación de la relación contractual.
1.8).-Finalmente demanda el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación causados en virtud de las cantidades supuestamente adeudadas por nuestros representados.
Aduciendo el demandado que el actor en su escrito libelar sostiene que todas sus pretensiones están perfectamente establecidas en el contrato suscrito entre las partes que entró en vigencia el 15 de febrero de 2006, señalando el accionado que la cláusula segunda del contrato el actor desarrollaría para el accionado: “.. a través de su equipo de trabajo y personal especializado, toda la actividad que se requiera para la mejor defensa de sus derechos e intereses en relación con las causa discriminadas en la cláusula quinta del presente contrato” (subrayado y negrilla propia del demandada); es decir, que el objeto del contrato implicaba cualquier actividad relacionada con las causas señaladas en el contrato, las cuales se identifican a continuación:
A.- expediente 04-0541, tramitada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
B.- expediente 40.782 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
C.- expediente 8.092 ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
D.- Expediente 11.264 ante el Juzgado sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
E.- expediente 22.802 ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que abarcaban las actividades que realizara la parte actora en la defensa de dichos juicios, y que estas actividades en términos generales comprendían: “… la asistencia, asesoría y representación en todas las causas descritas … para lo cual se actuará mediante la elaboración e interposición de escritos, diligencias, asistencia a actos, conversión con los Jueces que conozcan de las causas y toda actividad jurídica que de alguna manera permita la mejor defensa del cliente, conforme a lo contenido en los documentos poder otorgados al efecto” (negrillas y subrayado del accionado).
Que en la cláusula sexta del contrato se estableció en forma detallada que actividades debían desarrollar los abogados del ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRA & ASOCIADOS, y los honorarios profesionales que les serían pagados a cambio de la realización de dichas actividades, cuyo contenido textual de la misma es la siguiente:

“SEXTA: EL CLIENTE pagará a EJE por los servicios descritos en el presente contrato, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) mensuales la cual se encontrará causada con la actuación permanente de EJE en defensa de los intereses de EL CLIENTE y una cantidad adicional que asciende a TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00) que se causará al margen de las diligencias y actuaciones diarias, y se cobrará por concepto de escritos correspondientes a las actuaciones procesales ordinarias previstas por el legislador, y en conformidad con lo que consideramos actuaciones necesarias…”
(..)
Se establece una prima de éxito por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por cada uno de los actos conocidos como uno, dos y tres, correspondientes a los expedientes 40.782, 8.092, 04.0541”

Alegando el demandado que se establecieron dos formas de remuneraciones diferentes según la actividad que desarrollase el Escritorio Jurídico Escarra & Asociados, vales decir; la suma de bolívares 10.000.000,00 por actuaciones permanentes en defensa de los intereses y la otra suma de bolívares 3.000.000,00, como una cantidad adicional relacionada por la redacción de los escritos; que en la cláusula séptima ambas partes convinieron que la cantidad adicional, sería cancelada a la parte actora así el 50% dentro del mes que se presentaron todos los escritos enumerados y detallados en la cláusula sexta del referido contrato; y el otro 50% al finalizar todos y cada uno de los juicios donde se presentaron los escritos enumerados en dicha cláusula. Que con motivo a ello la parte la actora pretende se le pagada por una parte, la cantidad de Bs. 1.500.000,00 equivalente al 50% pendiente de pago por concepto de presentación de un escrito en el mes de septiembre, y Bs. 6.000.000,00, por concepto de la segunda cuota de los escritos presentados en los juicios señalados en el cláusula sexta. Indicando que la parte actora no tiene derecho a cobrar dichos honorarios por las razones antes señaladas.
Ahora bien argumenta igualmente la parte demandada como defensa a favor de su representado, el rechazo y contradicción que ni la abogada Luz María Gil Comerma, en nombre propio al carecer ésta de cualidad, ni la sociedad civil “sin fines de lucro” Escritorio Jurídico Escarra & Asociados, tengan derecho al cobro de honorarios profesionales derivados del contrato que se cita como instrumento fundamental de la demanda.
Argumentando el accionado que solo uno de los mencionados procesos fue terminado “favorablemente”, es decir, “con favor” o en beneficio de nuestros representados, vale decir, el juicio distinguido con el expediente Nro. 040541 seguido por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que no existe derecho al cobro de honorarios por la totalidad de las 3 primas de éxito pretendidas por la parte actora, tal y como consta de acuerdo transaccional celebrado entre sus poderdantes y la empresa Colgate Palmolive C.A, que corre inserta a los folios 152 al 246 del cuaderno principal.
Señalando que en la cláusula tercera de la transacción suscrita entre la empresa Colgate Palmolive C.A y sus representados, titulada “Arreglo Transaccional”, específicamente numeral “3” subtitulado “contraprestación”, se estableció como indemnización la cantidad única de Bs. 15.856.250.000,00. sin embargo, de dicha suma, se estableció una compensación por la cantidad de bolívares 2.580.000.000,00 con motivo al crédito que por igual monto tenía Colgate Palmolive C.A, contra sus poderdantes, y cuya falta de pago dio origen a la acción de cobro intentada en el expediente Nº 40.782 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en definitiva sus representados recibieron como indemnización única por la transacción la cantidad de Bs. 13.276.250.000,00.
Que con relación al juicio 40.782, no puede considerarse en forma alguna que el mismo tuvo una terminación favorable para su poderdante, ya que éstos tuvieron que pagar por vía de compensación la totalidad de lo demandado por un juicio que apenas se encontraba decidido en primera instancia, rechazando el accionado que la parte actora tenga derecho a cobrar dichos honorarios profesionales. Por concepto de prima de éxito.
Que con relación al expediente 8.092 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, no se dedujo cantidad alguna relacionada con dicho proceso para el pago de la indemnización única, tampoco se obtuvo de éste compensación o indemnización, ya que el mismo ni siquiera se hace referencia el proceso en la cláusula tercera al momento de determinar la indemnización a pagar a sus poderdantes por la empresa Colgate Palmolive C.A., que en dicha cláusula únicamente se hace mención expresa de los juicios tramitados en los expedientes 04.0541 y 40.782 llevados en los Juzgados Quinto y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta del documento anexado por la parte actora a las actas procesales marcado “G”, de dicho instrumento se deduce que tampoco se le adeude a la sociedad civil “sin fines de lucro” ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRA & ASOCIADOS la prima de éxito demandada por la terminación supuestamente favorable del mencionado juicio.
Que la parte actora reclama el pago de la totalidad de los honorarios profesionales correspondientes a las primas de éxito, por terminación favorable de los juicios indicados con anterioridad, entendiendo así el actor que la transacción a los desistimientos resultó favorable a sus representados, en virtud de que termino recibiendo la cantidad expresada en la transacción.
Asimismo, rechazó y contradijo que ni la abogada Luz María Gil Comerma en nombre propio, ni la sociedad civil “sin fines de lucro” Escritorio Jurídico Escarra & Asociados, tenga derecho al cobro del I.V.A y a los gastos demandados, supuestamente del contrato objeto de la demanda.
Alegando la parte demandada que subsidiariamente en caso de que las defensas opuestas anteriormente sean rechazadas, oponen a favor de sus poderdantes la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales, pudiéndose negar sus representados a cumplir con las suyas, esto es, al pago de los honorarios profesionales y otros conceptos reclamados.

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Esta Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad a legada por el demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que sus representadas suscribieron un contrato de honorarios profesionales el cual se solicita su cumplimiento, fue suscrito únicamente con el Escritorio Jurídico Escarra % Asociados, que el mismo no fue suscrito en forma personal con la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA, tal y como se demuestra del anexo aportado por el actora marcado “B” junto a su escrito libelar, se estableció lo siguiente:

“Entre el ESCRITORIO JURÍDICO ESCARRA & ASOCIADOS, sociedad civil… omisis… representado en este acto por la ciudadana LUZ MARÍA GIL,… omisis… actuando en su carácter de abogada Directora de dicha firma de abogados, en lo sucesivo (EJE), por una parte; y por la otra…” (negrilla y subrayado propio del demandado)

Que el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha 13 de junio de 2007, en el cual señaló que la abogada Luz María Gil, actuaba en propio nombre y en su carácter de directora de dicho escritorio; que dicha profesional del derecho en forma personal no puede pretender de ninguna forma y menos aún fundamentándose en el mencionado contrato, ejercer acción alguna contra nuestros representados por lo que hacemos valer la falta de cualidad de la abogada LUZ MARÍA GIL COMERMA para sostener el presente juicio.-
Ahora bien este Juzgador trae a colación lo que establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente …omisis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (negrilla y subrayado del tribunal)

En el caso bajo estudio la parte actora al momento de introducir la demanda aporto a los autos los anexos respectivos entre ellos, anexo “A” que contiene copia simple del documento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1998, el cual corresponde a la constitución y registro del Escritorio Jurídico Escarrá & asociados, así como el Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la asociación Civil Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, inscrita bajo el Nº 41, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 20 de marzo de 2000, en la cual se modificó los estatutos de dicho escritorio jurídico, en el instrumento que riela del folio 21 al 28 de la pieza principal, se dejó establecido, específicamente en la cláusula Décima Novena lo siguiente:

“Son atribuciones del Director general ó en su ausencia del secretario:
… omisis…
D- Nombrar, sustituir, remover y despedir a los funcionarios y trabajadores de la sociedad, asignándoles sus facultades, responsabilidades, fijando los sueldos, salarios y otras remuneraciones que considere conveniente.
…omisis…
J- Otorgar poderes generales o especiales para la representación de la sociedad.
… omisis…

De igual menara, la cláusula Vigésima Sexta estableció:

“La asamblea preliminar de la sociedad designa con el carácter de Director General a CARLOS MIGUEL ESCARRÁ MALAVE y secretaria a LUZ MARÍA GIL COMERMA.

Asimismo, de la copia simple en el Acta de Asamblea General que corre del folio 29 al 32, se estableció lo siguiente:

“… omisis… UNICO: considerar y resolver sobre la designación del nuevo Director General de la asociación y del nuevo Secretario de la misma, en las persona de los ciudadanos LUZ MARÍA GIL DE ESCARRA, ya identificada, y VICTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.597, respectivamente. Seguidamente se consideró, resolvió y aprobó por unanimidad y con el voto a favor del socio fundador el punto único del orden del día, realizándose las designaciones en las personas postuladas para los cargos antes referidos, quienes lo aceptaron y juraron cumplir fielmente con sus atribuciones y deberes, entrando de inmediato en el ejercicio de sus funciones…. Omisis….”

Es menester señalar que de lo antes expuesto así como de los instrumentos aportados a los autos previamente analizados se desprende que la parte actora tiene la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo en consecuencia que por existir una evidente relación entre el accionante y el interés controvertido este Tribunal desestima la defensa propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
Del legajo de documentos anexados al libelo de demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”
• 1).- Copia simple del documento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 05 de mayo de 1998, el cual corresponde a la constitución y registro del Escritorio Jurídico Escarra & asociados. Del cual se desprende la debida constitución del la sociedad civil ante el Registro Publico respectivo, del escritorio jurídico que conforma la parte demandante (anexo “A”).
• 2).- Original del Contrato de Servicios Profesionales, de naturaleza privada, suscrito entre el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, representado por la ciudadana Luz María Gil, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, actuando en su carácter de abogada Directora de dicha firma de abogados por una parte y por la otra el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, procediendo en nombre propio y carácter de presidente de las empresas Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Distriglobal C.A¸. Del cual se desprende la relación jurídica que une a las partes en el presente proceso y las obligaciones contraídas por ambas (anexo “B”).
• 4).- Copia certificada del escrito mediante el cual la abogada Luz María Gil Comerma, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de Grupos de Empresas Distriglobal, consigna escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento, de fecha 20 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De la cual se desprende actuaciones procesales realizadas por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en el que era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “C”).
• 5).- Copia certificada del escrito mediante el cual la abogada Luz María Gil Comerma, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.294, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora de Grupos de Empresas Distriglobal, desistió de la acción y del procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2006, ante el juzgado superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. De la cual se desprende actuaciones procesales realizadas por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en el que era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “C”).
• 6).- Copia certificada del documento mediante el cual el abogado Leonardo Britto, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.839 en representación de Colgare Palmolive C.A , desistió formalmente en forma pura, simple e irrevocable de la acción y del procedimiento, de fecha 25 de octubre de 2006, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia. De la cual se desprende actuaciones procesales realizadas por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en que el era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “C”).
• 7).- Copia certificada de instrumento en el cual la abogada María Gil, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.927, en cu carácter de apoderada judicial de Gustavo Burkle y Distriglobal C.A, desistió de la acción y del procedimiento en el juicio principal, formal y expresamente desistió en forma pura, simple e irrevocable del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20/07/06 en el incidencia de apelación, ante el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. De la cual se desprende actuaciones procesales realizadas por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en que el era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “C”).
• 8).- Copia certificada de instrumento en el cual la abogada María Gil, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.927, en cu carácter de apoderada judicial de las empresas Promociones Yau C.A, Administradora Insumerca C.A, desistió de la acción y del procedimiento en el juicio principal, formal y expresamente desistió en forma pura, simple e irrevocable del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20/07/06 en el incidencia de apelación, ante el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial. De la cual se desprende actuaciones procesales realizadas por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en que el era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “C”).
• 9).- Copia simple de “Nota de Cobro”, emanado de la parte Actora de fecha 13 de noviembre de 2006, con recibos originales fechas 03 de agosto de 2006 y 30 de octubre de 2006, emanados de la parte demandada. Del cual se desprende la contraprestación de los servicios prestados por la accionante, con el pago realizado por el demandado (anexo “D”).
• 10).- Copias Certificadas de la Notificación Judicial evacuada por la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007), solicitada por la parte demandada, con el fin de notificar al escritorio jurídico demandante en la persona de su representante, Luz María Gil, sobre la posibilidad de comenzar gestiones para resolver diferencias en el cobro por los servicios prestados (anexo “E”).
• 11).- Copias Certificadas de la Notificación Judicial solicitada por la ciudadana Luz María Gil, la cual fue practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007), en el cual da respuesta a la notificación realizada por la parte demandada, y en representación de su mandante, Escritorio Escarra & Asociados, hace sus consideraciones en las gestiones relativas al cobro de honorarios por parte del escritorio jurídico. Se hace la salvedad que dicha notificación no fue posible evacuarla por no encontrase persona laguna en la dirección señalada (anexo “F”)
• 12).- Copia certificada del documento transaccional suscrito por el ciudadano Gustavo Burkle y sus empresas con la compañía Colgate Palmolive C.A., de fecha 24 de octubre de 2006. Del cual se desprende que la parte demandada llegó a convenio con Colgate Palmolive, en juicio en el cual era asesorado por el escritorio jurídico aquí demandante (anexo “G”)
A las anteriores pruebas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ni tachadas ni desconocidas por su adversario, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, de acuerdo a la naturaleza publica o privada de los documentos aportados, y así de declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
Con la contestación a la demanda:
• 1).- Original del Recibo emanado del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil seis (2006), mediante la cual la ciudadana Luz María Gil, en su condición de Directora General de dicho Escritorio declaró haber recibido del ciudadano Gustavo Burkle la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) (anexo “1”).
• 2).- Factura Nº 321, de fecha 10 de marzo de 2006, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) (anexo “2”).
• 3).- Factura Nº 322, de fecha 13 de marzo de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “3”).
• 4).- Factura Nº 328, de fecha 02 de mayo de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “4”).
• 5).- Factura Nº 332, de fecha 06 de junio de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “5”).
• 6).- Factura Nº 336, de fecha 23 de junio de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “6”).
• 7).- Factura Nº 344, de fecha 01 de agosto de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “7”).
• 8).- Factura Nº 348, de fecha 17 de agosto de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “8”).
• 9).- Factura Nº 0002, de fecha 16 de octubre de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “9”).
• 10).- Factura Nº 0003, de fecha 01 de noviembre de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “10”).
• 11).- Factura Nº 0004, de fecha 01 de noviembre de 2006, por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 11.400.000) (anexo “11”).
En virtud de que los anexos del 1 al 11 no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, se tienen como fidedignos otorgándole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniéndose aceptadas las mismas.
• 12).- Copia simple de Contrato privado de Servicios profesionales, suscrito entre el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, representado Luz María Gil y el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle, en representación de las empresas Administradora Insumerca C.A., Promociones Yau C.A. y Distriglobal, C.A., dicho documento ya fue valorado anteriormente, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto (anexo “A”).
• 13).- Copia simple del documento de contrato de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano Gustavo Burkle Carrasco en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles Inversiones Vivalco, C.A., Proyectos y Construcciones Vivalco, C.A., y Vivanco Projetcs & Construction INC, con los abogados Janeth Colina y Guillermo Trujillo, de fecha 24 de mayo de 2006, debidamente autenticado en fecha 30 de ese mes y año ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 101, Tomo 61. Del cual se desprende la existencia de una relación jurídica y contractual entre el demandado y los abogados antes mencionados (anexo “B”).
• 14).- Copia simple del documento de contrato de servicios profesionales suscrito entre el ciudadano Gustavo Burkle Carrasco en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles Administradora Insumerca C.A. y Promociones Yau C.A., con la abogada Janeth Colina, de fecha 05 de mayo de 2006, debidamente autenticado en fecha 24 de ese mes y año ante la Notaria Publica Sexta del Municipio chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 86. Del cual se desprende la existencia de una relación jurídica y contractual entre el demandado y la abogada antes mencionada (anexo “C”).
• 15).- Copia simple de comunicación vía correo electrónico enviado por la ciudadana Luz María Gil, de fecha 11 de septiembre de 2006. Del cual se desprende comunicación relativa a los procesos asesorados por la aquí accionante. (anexo “D”).
A las anteriores documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por su adversario, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así de declara.
• 16).- Copia simple del libelo de demanda intentado por la abogada Janeth Colina en la cual demanda al ciudadano Gustavo Burkle, a titulo personal y como presidente de las empresas demandadas, de fecha 24 de noviembre de 2006, dializado en fecha 27 de noviembre del mismo año. Del cual se desprende acción judicial intentada por la abogada Janeth Colina contra el demandado (anexo “E”).
• 17).- Copia simple del libelo de demanda presentado por los abogados Luz maría Gil Comerma, Alejandra gago Velásquez y Guillermo Trujillo, en el cual en nombre propio demandaron al ciudadano Gustavo Burkle, por cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales. Del cual se desprende acción judicial intentada por los abogados antes mencionados contra el demandado (anexo “F”).
A las anteriores documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ni tachadas ni desconocidas por su adversario, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así de declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
DEL DEMANDADO:
• 1).- Copia simple del poder que otorgó el ciudadano Gustavo Adolfo Burkle, titular de la cédula de identidad Nº 2.143.312, en nombre propio y en representación de ciertas sociedades mercantiles que conforman el conglomerado de Distriglobal C.A., a la abogada Luz María Gil. Del cual se desprende el mandato legal entregado por el demandado a la representante judicial del aquí demandante (Anexo “Z”).
• 2).- Copia de la comunicación vía electrónica enviada por la ciudadana Luz María Gil, dicho documento ya fue valorado anteriormente, por lo que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. (anexo “X”).
• 3).- Copia simple del correo web de la ciudadana Janethcolina@cantv.net a la empresa distriglobal1@belisouth.net, de fecha 26 de noviembre de 2006, relativa la futura transacción a realizar con Colgate Palmolive. Del cual se desprende las consideraciones y asesorías prestada por dicha abogada al demandando en el juicio llevado con Colgate Palmolive(anexo “W”).
A las anteriores documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por su adversario, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y así de declara.
• 4).- Copia simple del escrito de conclusiones presentado por los abogados Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni, Alejandra Gago Velásquez y Alejandra Astrid Hidalgo Abrahamz, actuando en nombre de Luz María Gil, en nombre propio y en el carácter de directora del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, de fecha 06 de diciembre de 2007, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. De la cual se desprende actuación procesal realizada por la representación del escritorio jurídico que actúa como parte actora en este juicio, en un proceso en que el era parte quien funge en este proceso como demandando (anexo “Y”).
• 5).- Copia simple del libelo presentado por los abogados Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, en representación del ciudadano Gustavo Burkle Carrasco, como director de la empresa Distriglobal C.A, en la cual intentan la acción autónoma mero declarativa de fraude procesal por abuso de derecho, de fecha 31 de marzo de 2008. Del cual se desprende acción autónoma de fraude procesal intentada por el aquí demandado contra los abogados Luz Maria Gil Comerma, Janeth Colina, Peña, Alejandra Gago Velásquez y Guillermo Trujillo Hernández (anexo “V”).
A las anteriores documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ni tachadas ni desconocidas por su adversario, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y así de declara.

- V -
DECISIÓN DE FONDO

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Narrado todo lo antes expuesto la acción que aquí nos atañe pretende el Cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados suscrito entre el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, representado por la ciudadana Luz María Gil, como Directora de dicha firma en contra del ciudadano Gustavo Burkle en forma personal y como director de ciertas compañías que conforman el consorcio Distriglobal C.A., que dicha situación obedece al incumplimiento por parte del demandado al Contrato antes señalado tal y como lo dejaron establecidos ambas partes tanto en los anexos aportados por el actor junto a su escrito libelar en original (marcado “B”) y el demandado al momento de dar contestación al fondo en copia simple (marcado “A”), estipulándose en el mismo lo siguiente:

“SEGUNDA: omisis… Ambas partes convienen expresamente que el mismo tiene por objeto que EJE desarrolle pare EL CLIENTE, a través de su equipo de trabajo y personal especializado, toda la actividad que se requiera para la mejor defensa de sus derechos e intereses…. Omisis”
TERCERA: omisis…. Comprenden la asistencia, asesoría y representación en todas las causas descritas así como la supervisión de la distribución de demandas y solicitudes en contra de EL CLIENTE…. Mediante la elaboración de escritos, diligencias, asistencia a actos…. Omisis”
QUINTA: el presente contrato estará en vigencia desde el 15 de febrero de 2006, hasta que las causas sean resueltas definitivamente o cuando las partes consideren de mutuo acuerdo su cesación. En defecto de un acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá dar por terminado el mismo…. Omisis”
SEXTA: EL CLIENTE pagará a EJE….. la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) mensuales……. En defensa de los intereses de EL CLIENTE, y una cantidad adicional que asciende a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) ….. diligencias y actuaciones diarias………..omisis.
Omisis…. Se establece una prima de éxito por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) por cada uno de los casos conocidos como uno, dos y tres, correspondientes a los expedientes 40.782, 8092, 04.0541 y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000) por cada uno de aquellos correspondientes a los expedientes 11.264 y 22.802. omisis…..
(negrilla y subrayado del Tribunal)

A lo cual la parte demandada al momento de contestar al fondo, trajo a los autos Recibo por bolívares (Bs. 10.000.000) en donde de desprende que la ciudadana Luz María Gil, en su carácter de Directora General del Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, declaró haber recibido del ciudadano Gustavo Burkle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000) por concepto de asesorías y asistencia jurídica prestada en virtud del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, en fecha 23/01/06; facturas Nrosº 321, 322, 328, 332, 336, 344, 348, 0002, 0003 y 0004, respectivamente, emitidas por el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados, las cuales fueron debidamente canceladas y pagadas por la parte demandada, dando un total de ciento veintidós mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 122.600.000), los cuales tienen plena validez en virtud de que dichos recibos y facturas no fueron desconocidas ni en su firma ni contenido por el actor, y así se decide.
Dichos hechos son el resultado de las actividades realizadas por el Escritorio Jurídico Escarrá & Asociados como consecuencia a las diligencias, escritos, actuaciones, y demás gestiones de carácter jurídico, a los fines de velar por los intereses de EL CLIENTE, a lo cual esta Instancia trae a colación lo que estipula el artículo 22 de la ley de Abogados, que señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Conforme se lee de la transcripción de la norma contenida en la Ley de la materia, efectivamente es mediante la vía del procedimiento breve que debió tramitarse la presente causa, y no como lo esgrimiera la representación judicial de la parte demandada en su contestación, quien a su decir le eran aplicable las normas referidas al procedimiento ordinario.
Ahora bien, ciertamente el Tribunal de la causa admitió la demanda conforme al contenido del artículo 607 del Código adjetivo y no a través de la vía del procedimiento breve, que era la correcta, tal y como se ve reflejado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de Julio de dos mil dieciséis (2016), contenida en el expediente Nº 2015-000649, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien señaló lo siguiente:

“…en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve…” –Subrayado de este Tribunal–.

Tal criterio, en principio haría pensar en la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevamente el auto de admisión de la demanda, tal y como fuere peticionado por la parte accionada a través de su representante judicial en el escrito de la contestación de la demanda, sin embargo, el fallo en cuestión también se pronunció respecto de dicho particular, de la siguiente manera:

“…resulta necesario advertir que según la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas…” –Subrayado de este Tribunal–.

En el caso bajo examen se aprecia la inutilidad de una posible reposición de la causa por cuanto si bien debió admitirse la demanda por la vía del juicio breve y no por el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte accionada contó con suficientes actos procesales a través de los cuales hacer valer sus derechos e intereses, es decir, pudo contestar la demanda, promover y evacuar pruebas, así como hacer uso de alegatos y defensas dirigidas demostrar sus dichos, así como para desvirtuar los alegatos y defensas de su contraparte, criterio acogido por este sentenciador y aplicado al caso de marras.
Continuando con la motivación del presente asunto, es necesario traer a colación disposiciones en materia contractual, y en ese sentido nuestro Código sustantivo Civil señala lo que sigue:
Artículo 1.133:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para sustituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”

Artículo 1.159 eiusdem, reza:

“Los contratos son ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1.264 eiusdem señala:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”

De los artículos antes trascritos se desprende que las partes contratantes, establecieron las condiciones de pago por los trabajos realizados en las diversas causas, vale decir, por actuaciones permanentes, por diligencias y actuaciones diarias, y procesales ordinarias. Que la parte actora al no hacer oposición alguna, tachando ni desconociendo las facturas consignadas por el demandado junto a su escrito de contestación al fondo, estas revisten pleno valor probatorio.
Que el contrato de prestación de servicios profesionales de abogados constituye una modalidad contractual mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, quienes deben cumplirlos en los términos exactos como han sido establecidos, salvo en los asuntos referidos a la materia de orden público.
Existiendo un contrato de honorarios fijados tal y como se estableció anteriormente, el monto de los honorarios aspirados debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención, por lo que resulta oportuno analizar las cláusulas que establecen los montos a cancelar, siendo de destacar la cláusula contractual SEXTA:
“EL CLIENTE pagará a EJE por los servicios descritos en el presente contrato, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) mensuales la cual se encontrará causada con la actuación permanente de EJE en defensa de los intereses de EL CLIENTE y una cantidad adicional que asciende a TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) que se causará al margen de las diligencias y actuaciones diarias, y se cobrará por concepto de los escritos correspondientes a las actuaciones procesales ordinarias previstas por el legislador, y en conformidad con lo que consideramos actuaciones necesarias…omisis.

“….Se establece una prima de éxito por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) por cada uno de los casos conocidos como uno, dos y tres, correspondientes a los expedientes 40.782, 8092, 04.0541; y, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por cada uno de aquellos correspondientes a los expedientes 11.264 y 22.802.”

Los conceptos contemplados en dichas cláusulas, conforme a la apreciación de este Despacho, corresponden en pleno derecho al hoy actor, ya que en dichas cláusulas las partes contractuales de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones, aunque las partes llegasen a un acuerdo que pusiere fin a los juicios antes mencionados’.
De dicho texto, se evidencia que la actora en todo momento veló por los intereses de EL CLIENTE manteniendo la concordancia entre el problema planteado, el cual como se desprende del fundamento de la demanda, estaba orientado a determinar la existencia o no, del cobro de dicha suma de dinero como consecuencia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogados, vale decir a la existencia del referido contrato de servicios profesionales, que regula las relaciones entre las partes.
En consecuencia, es forzoso concluir que resulta procedente el cobro de honorarios profesionales por parte de la accionante, con base a las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios objeto de esta demanda, tantas veces señalado supra. Igualmente dada la cantidades allí expresadas es menester hacer señalamiento expreso al contenido del artículo 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007; debiendo hacerse la reconversión monetaria prevista en dicho decreto, las cuales será expresadas en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Escritorio Jurídico Escarra & Asociados en contra del ciudadano GUSTAVO BURKLE, en nombre propio y en representación de las compañías ADMINISTRADORA INSUMERCA C.A., PROMOCIONES YAU C.A. y DISTRIGLOBAL C.A.; por Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogados.
SEGUNDO: Se declara el derecho del ESCRITORIO JURIDICO ESCARRA & ASOCIADOS a cobrar honorarios causados como prestación de servicios profesionales de abogados por las actuaciones realizadas a favor del hoy demandado.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la actora la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 696.357.187,67), hoy en día, SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 696.357.18), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007; por concepto de trabajos realizados en defensa de los intereses del ciudadano Gustavo Burkle y de las compañías Administradora Insumerca C.A, Promociones Yau C.A y Distriglobal C.A.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS J. ZAPATA.
En la misma fecha siendo la una y diez de la tarde (1:10pm.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS J. ZAPATA.

Exp. Nº: 12-0722 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH16-V-2007-000027 (Tribunal de la causa)
AFC/Lz/eli


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