Decisión Nº 12-0762 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 12-07-2017

Número de expediente12-0762
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesADMINISTADORA BELICAR C.A. VS. SPYRIDON MITSELOS PAPADOPULOS
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Nro. Expediente: AH1A-V-2008-000335 (Tribunal de la Causa)
Nro. Expediente: 12-0762 ( Tribunal Itinerante)

PARTE ACTORA: ADMINISTADORA BELICAR C.A, Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha primero (01) de Agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el Nro. 12, folio vto. 38, Tomo II de los Libros de Comercio llevados por ese Tribunal, reformado su Documento Constitutivo, según se evidencia de asiento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el seis (06) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro 01, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD COLMAN V, EDGAR COLMAN V, EDWARD COLMAN V, LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ, LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO Y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.594, 44.426, 109.940, 110.133, 14.643, 65.548,112.054, 86.504,112.131 y 65.168.
PARTE DEMANDADA: SPYRIDON MITSELOS PAPADOPULOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico y titular de la Cedula de Identidad V- 8.663.978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY M. HERRERA ROJAS, ALECIO J. VALERI MARTINEZ Y SAUL LEDEZMA, la primera domiciliada en la ciudad de Caracas y los otros dos nombrados, domiciliados en la Ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, Venezolanos y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.125, 101.365 y 7.562.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento según consta de escrito libelar presentado en fecha (29) de Enero de dos mil ocho (2008),previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la presente demanda por procedimiento breve asimismo ordenó se abriera cuaderno de medidas y librar la respectiva compulsa a fines de la notificación de la parte demandada.
El veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó copias fotostáticas a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo esta librada en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2008) compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.
El trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte demandada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) consignó escrito contentivo de pruebas, siendo estas admitidas por el Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
El veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009) la parte actora peticionó mediante diligencia se dictara sentencia sobre la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009) la Dra. Maria Camero Zerpa se avocó al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
La parte actora mediante diligencia fechada quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009) peticionó se dictara sentencia en la presente causa.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).Previa distribución, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 12-0762.
El veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), la Dra. Amarilis Nieves, Juez Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diecisiete (2017) AILANGER FIGUEROA, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los tramites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la accionada sobre un inmueble situado en la Calle González Padrón frente a la plaza Bolívar, Valle de la Pascua, Estado Guarico en el cual se establecieron las siguientes cláusulas:
A- PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble.
B- SEGUNDA: El inmueble arrendado será destinado única y exclusivamente para la venta de ropa de todo tipo y mercancía.
C- TERCERA: El contrato tendrá una duración de Tres (03) años, a partir del primero (01) de Julio de dos mil cuatro (2004), el cual podrá ser prorrogable mediante acuerdo entre las partes, de lo contrario el arrendatario deberá entregar el bien inmueble arrendado el treinta (30) de Julio del dos mil siete (2007).
D- CUARTA: CLAUSULA PENAL: En el caso que EL ARRENDATARIO incumpliese cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato en especial la de la entrega del inmueble objeto del contrato en la fecha prevista en la cláusula tercera, se le obligará a cancelar Cláusula Penal Moratoria.
E- QUINTA: El canon de arrendamiento que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a LA ARRENDADORA, será la cantidad de cuatrocientos mil Bs. (400.000,00), mensuales durante el periodo comprendido entre el primero (01) de Julio del dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005). Este canon de arrendamiento se ira incrementando a partir del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
El Canon de arrendamiento vigente hasta la fecha, es decir, la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.400,00), servirá de base para la determinación del nuevo canon de arrendamiento vigente hasta la nueva fecha de incremento, una vez aplicado el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante IPC, publicado por el Banco Central de Venezuela, que reflejará el efecto económico que hubiese producido la inflación, de esta forma al finalizar el mes de junio del año dos mil cinco (2005) y posteriormente al finalizar cada semestre si ocurriese la prorroga del presente contrato, según lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, se tomará el canon de arrendamiento del semestre anterior y se aplicará el IPC.
F- SEXTA: El pago de las pensiones de arrendamiento se efectuará en el Domicilio de la Arrendadora.
G- SEPTIMA: La falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto de pleno derecho y a exigir los cánones de arrendamiento que se adeudaren a esa fecha mas los que faltaren hasta la expiración del termino natural del contrato, sin menoscabo de exigir el pago de la indemnización prevista en la cláusula cuarta.
H- OCTAVA: El incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones derivaras del presente contrato dará a LA ARRENDADORA a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que a pesar de la claridad de dichas obligaciones contempladas en las cláusulas transcritas y de las consecuencias de su incumplimiento, es el caso que el ciudadano Spyridon Mitselos Papadopulus, dejó de pagar el canon de arrendamiento determinado conforme a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento correspondiente a siete (07) mensualidades consecutivas de los meses de Junio de dos mil siete (2007), Bs. 551.712.05, Julio Bs. 582.846.84, Agosto Bs. 582.846,84, Septiembre Bs. 582.846,84, Octubre 582.846,84, Noviembre Bs. 582.846,84 y Diciembre Bs. 582.846,84 siendo el monto total la cantidad de Bs. 4.048.793,09.
Que por estar insolvente en el pago de los cánones antes especificados perdió el derecho a la prorroga legal y debe proceder al desalojo del inmueble.
Que adicionalmente la falta de pago de las sietes (07) mensualidades consecutivas determinadas conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y a la no entrega del inmueble conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato originan el incumplimiento de contrato de arrendamiento, incumpliendo de igual manera la cláusula cuarta del contrato en la cual se contempla la penalidad diaria por cada día de atraso o mora de una cantidad de dinero.
Que la mora en la entrega del inmueble parte desde el día primero (01) de Julio de dos mil siete (2007) hasta el 8 de Enero de dos mil ocho (2008) y que han transcurrido ciento noventa y dos (192) días de mora.
Que a pesar de los continuos llamados de su representada, se configuró esta situación de incumplimiento flagrante de la obligación principal que recae sobre el arrendatario, como lo es el no pagar puntual el canon de arrendamiento.
Fundamentó su demanda en el titulo IV, capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Articulo 34, en consonancia con los artículos 1.167 del Código Civil que sirve de Fundamento a la presente acción, el articulo 159, 1.160, y 1.264
La parte actora demandó al prenombrado arrendatario para que sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
1- La resolución del contrato de arrendamiento existente entre su representada Administradora Belicar, C.A LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO, señor Spyridon Mitselos Papadopulos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.663.978.
2- La entrega material del inmueble arrendado libre de personas, en el mismo buen estado en el que fue entregado.
3- El pago de los arrendamientos correspondientes a los meses de Junio 2007 BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 551.712,05), Julio 2007 BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (B.s 582.846,84), Agosto 2007 BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (582.846,84), Septiembre BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 582.846,84), Octubre 2007 BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 582.846,84) Noviembre 2007 BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 582.846,84) y Diciembre 2007 BOLIVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 582.846,44), cuyo monto total asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.048.793,09), equivalentes a 4.048,79 Bolívares Fuertes.
4- El pago de las penalidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil siete (2007), cuyo monto total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.656.484,73), equivalentes a 6.656,48 Bolívares fuertes.
5- Acuerde a demanda por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCOMIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.705.275,42) equivalentes a 10.705,27 Bolívares Fuertes.
6- Acuerde las medidas cautelares solicitadas
7- Las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
Alegatos de la parte demandada.
Asimismo la accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en hecho como en derecho, la demanda incoada en su contra por la Administradora Belicar C.A, por la presunta falta de pago de siete (07) cánones de arrendamiento consecutivas.
Que ciertamente su representado es arrendatario de un local Comercial propiedad de la demandante y que en tal sentido le pagó puntualmente los cánones de arrendamiento en la oportunidad en la cual le fueron exigidos los pagos correspondientes a cada mensualidad.
Que el pago correspondiente al mes de Junio de dos mil siete (2007) y que era exigible el día primero (01) de Julio del citado año fue rechazado por la actora, razón por la cual su mandante procediendo conforme a los especificado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento y procedió a depositarlos en el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ante la consignación hecha, el antes mencionado Tribunal ordenó la notificación de la demandante, en cuales quiera de sus directores, resultando inútiles las gestiones realizadas por el ciudadano alguacil para practicar dicha notificación.
Que desde la fecha de la primera consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio del año dos mil siete (2007), su representado ha continuado consignando dentro del lapso que establece el articulo 51 de la referida ley, los cánones de arrendamiento vencidos, por lo cual negó rotundamente que este insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos como lo señala la parte demandante, hasta el día ocho (08) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
Que su representado consignó en el Tribunal antes mencionado, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE Bolívares Fuertes (Bs.F 9.069), suma esta que excede con creces la cantidad de dinero que la actora estima y reclama en el libelo de la demanda.
Que la Penalidad Prevista en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento es improcedente teniendo en cuenta que no existe ni nunca existió mora en el pago del canon de arrendamiento, puesto que la negativa de la arrendadora en recibir el pago no puede ser considerada como falta de pago oportuno ni la mora en el mismo y que fue la conducta negativa de la arrendadora en recibir el pago, lo que obligó a su mandante a proceder conforme al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en cuanto al Incremento de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, era obligación de la arrendadora señalarle oportunamente a su representado, las incidencias de referido índice sobre el canon de arrendamiento y que es la arrendadora quien conoce de dicho incremento y se deduce a que sus representantes legales tienen domicilio establecido en la ciudad de Caracas y por consiguiente son ellos quienes deben conocer el referido incremento, puesto que estando su representado domiciliado en Valle de la Pascua en el Estado Guarico no le es posible tener conocimiento exacto de tal Índice de Precios al Consumidores el Área Metropolitana de Caracas, es decir que la arrendadora a través de sus directores debieron comunicarle a su representado el incremento que sufriría el canon de arrendamiento.
Que la demandante se valió de su negativa en recibir el pago de los canones de arrendamiento para intentar la demanda alegando sin ningún tipo de razón la insolvencia de su mandante.

- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
- Cursante al folio trece (13) al folio veinte (20), copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Belicar, C.A y el ciudadano Spyridon Mitselos Papadopulos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 11, Tomo 126. Con dicho instrumento se demostró la relación contractual que une a las partes y las obligaciones contraídas, consecuencia de la relación arrendaticia existente entre ellos. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio veintiuno (21), al folio veintiséis (26) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de la litis, suscrito por los ciudadanos José Mercedes Belisario y Carmen Teresa de Belisario, emanada del Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, debidamente identificado con el Nº 82 folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y uno (231), protocolo primero (Prot.1º), Tomo Segundo 2º, registrado el primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977). Con dicho instrumento se comprobó la titularidad que posee la parte demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento, objeto de esta demanda. Debido a que dicha probanza no fue impugnada se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
- Cursante al folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31), poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha seis (06) de Julio de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 60 Tomo 101, de los libros de Autenticación llevados en esa notaria. Documento mediante el cual se demostró la cualidad de los abogados, RONALD COLMAN V, EDGAR COLMAN V, EDWARD COLMAN V, LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ como representantes judiciales de la parte actora. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
- Cursante al folio sesenta y cinco (65) al folio al ciento cincuenta y dos (152), copia certificada del Expediente de Consignación de Canones o pensiones de arrendamientos, signado con el Nro. 141, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Documento en el cual se demostró que la accionada consignó por ante el mencionado Tribunal de Municipio, los canones de arrendamiento desde Junio de dos mil siete (2007) a julio de año dos mil ocho (2008), diciembre de ese mismo año y el pago de los cánones de arrendamiento. A la mencionada probanza se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.

- IV -
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se inició el presente Juicio en Virtud de una demanda incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, todo ello en virtud de que según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, se configuró un incumplimiento por parte del accionado en el presente juicio ya que el mismo a su decir no pagó los cánones de arrendamiento mensuales desde el mes de junio de dos mil siete (2007) al mes de diciembre de ese mismo año, dichos meses fueron determinados y pactados conforme a lo estipulado en la cláusula quinta (5º) del contrato, asimismo alegó el actor que el incumplimiento de la mencionada cláusula originó la perdida de derecho a la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por estar insolvente y a su vez la procedencia del desalojo del inmueble conforme a lo previsto en el numeral segundo (2º) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente juicio está en debate el supuesto incumplimiento de la cláusula 5º del contrato por parte del arrendatario, la actora fundamentó su demanda en lo Previsto en el Titulo IV, Capitulo I del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 34 el cual establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de las siguientes causales:”
“a) Que el Arrendatario Haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”

A los efectos de comprobar su solvencia el accionado procedió a rechazar y a contradecir los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor ya que según su decir es totalmente falso que esté insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos desde Junio de dos mil siete (2007) a Diciembre de ese mismo año como los señaló el demandante y el pago del mes de Junio de dos mil siete (2007), el cual dicho pago era exigible el primero (01) de Julio de ese mismo año, alegando que el mencionado pago fue rechazado por la actora y a consecuencia de esto procedió conforme a lo estipulado en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a depositarlo en el Juzgado Segundo de Municipios Leonardo Infante y que desde la fecha de la primera consignación del canon de arrendamiento ha continuado consignando los pagos dentro del lapso que establece el articulo 51 de la antes mencionada Ley, esto con el respectivo incremento del incremento aplicado al índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, pactado por las partes en la misma cláusula quinta del contrato.
De manera que el demandado en la oportunidad legal para promover pruebas consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde demostró su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado situado en la Calle González Padrón, frente a la Plaza Bolívar, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Edificio Venezuela, Sur: Local de Octiciencia y local donde funciona la Panadería Mastranto, Este: Calle González Padrón y Plaza Bolívar; y Oeste: Puesto vació o estacionamiento del Hotel Venezuela y Edificio.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba; citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”

Es por ello que en relación a lo antes mencionado y en concordancia con el elenco probatorio conformante, se aprecia de las actas procesales que el accionante demostró la existencia de la obligación, con la consignación del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por las partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, demostrándose así la relación locativa que une a las parte y las obligaciones por ellos contraída. Alego en el mismo orden de ideas la demandante el incumplimiento del arrendatario, correspondiendo a la parte demandada, al ejercer su defensa o excepción, demostrar el pago o la forma en que dicha obligación reclamada ha extinguido. Y en ese sentido, con la obligación probatoria en manos del accionado de probar el pago o su excepción, éste trajo al proceso copia certificada de del expediente de Consignación de Cánones o pensiones de arrendamientos, signado con el Nro. 141, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual fue plenamente valorado en capítulos anteriores, y se desprende con una clara lectura del mismo su solvencia, pues se evidencia que el arrendatario cancelo en tiempo oportuno, los meses denunciados por el actor como insolutos, correspondientes a junio de dos mil siete (2007) al mes de diciembre de ese mismo año, probando así con dicha documental, haber efectuado el pago correspondiente, lo que hace improcedente la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, referido a la insolvencia en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas. Y así se decide.
Bajo otro argumento, alega la parte demandante que no fue notificada del procedimiento iniciado en el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relativo a las consignaciones arrendaticias hechas por el aquí demandado, y por tanto debe declararse como no realizadas o validas dichas consignaciones, desvirtuando esto la parte accionada. En este sentido de la revisión de las copias certificadas in comento, se desprende que el Tribunal de consignaciones, antes aludido, realizo los tramites correspondientes para notificar al arrendador, verificando ese ello de la expedición de boletas de notificación, la cual no pudo realizarse, y ajustado a derecho procedió a librar cartel de notificación, el cual fue debidamente consignada su publicación en prensa (folio 96), con lo cual se demuestra que sí se cumplió con la notificación del arrendador en el procedimiento de consignaciones arrendaticias consignado por el demandado, y por ello debe forzosamente este Tribunal declarar como valida dichas consignaciones, y en consecuencia, improcedente la consecuencia jurídica contenida en el ordinal segundo (2) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley aplicable al presente caso. Y así se decide.
Por ultimo, alego el demandante que el arrendatario por su incumplimiento perdió el derecho a la prorroga legal prevista en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por estar insolvente, situación que ya ha sido desvirtuada en el análisis de esta controversia, debiendo establecer este Tribunal, que el arrendatario no ha perdido dicho derecho por no haberse demostrado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendaticios reclamados en este proceso. Y así se decide.
Puede entonces concluir este Juzgado que en el presente caso, la parte accionada promovió elementos de convicción suficientes que otorgaron validez a sus alegatos, quedando establecida la solvencia en los cánones de arrendamientos exigidos en el libelo de demanda, correspondientes al mes de junio del año dos mil siete (2007) al mes de diciembre de ese mismo año, siendo este el elemento esencial para desvirtuar la pretensión del accionnate; lo que trae como consecuencia para este Órgano Jurisdiccional la obligación de declarar sin lugar al demanda en la dispositiva del presente fallo, y así debe ser declarado.

- V -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELICAR, C.A contra el ciudadano SPYRIDON MITSELOS PAPADOPULOS, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS JOSE ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 pm.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS J. ZAPATA.

Exp. Nº: 12-0762 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH1A-V-2008-000335 (Tribunal de la causa).
AFC/Ljz/par

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR