Decisión Nº 12-0764 de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 14-06-2017

Número de expediente12-0764
Número de sentencia19
Fecha14 Junio 2017
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ROSANES INGENIERÍA, C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de junio de 2017
(Años: 207º y 158º)

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, evidenciándose en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., modificados sus estatutos y refundidos estando contenidos en un solo texto, según asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PERDO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HERCTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ROSANES INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 55-A-PRO, representada por su Presidente y fiadores ciudadanos Luís Alberto Rosanes Barquín y Gloria María Salome de Rosanes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-3.1180.276 y 3.123.678, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA RODRÍGUEZ DE ROSANES,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000255 (ITINERANTE 12-0764).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda iniciada en fecha 30 de junio de 2008, por el ciudadano FIDEL A., GUTIÉRREZ M., en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por juicio de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la sociedad mercantil ROSANES INGENIERÍA, C.A., representada por su Presidente ciudadano LUÍS ALBERTO ROSANES BARQUÍN y la ciudadana GLORIA MARÍA SALOMÉ DE ROSANES, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la citada compañía. (f. 2 al 8).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada y ordenó abrir Cuaderno de Medidas, siendo libradas las compulsas y aperturado dicho cuaderno el 08-07-2008. (f. 26 al 28 y 31).

En fecha 07 de julio de 2008, la parte actora consigno fotostatos, a los fines de librar compulsas y se abra el Cuaderno de Medidas. (f.30).

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de las partes demandadas. (f. 34).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles, siendo ordenado en auto por el Tribunal el 03-10-2008. (f. 72 al 75).

En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado actor, retiró el cartel para su debida publicación, ratifico medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitó copias certificadas del libelo y diligencias de dicha solicitud, siendo consignado el citado cartel el 20-11-2008. (f. 78, 80 al 82).

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el ciudadano Luís Alberto Rosanes, asistido por la abogada Gloria María Rodríguez parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo el 10-12-2008, solicito que el Banco Provincial rebaje montos sugeridos. (f. 84 al 100 y 102).

En fecha 07 y 14 de enero de 2009, la parte demandada consigno escritos de alegatos, asimismo los días 20 -01-y 04-02-2009, solicitaron tomar en cuenta sus alegatos y solicitaron llegar a un entendimiento con la parte actora. (f. 104, 106, 108 y 110).

En diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la parte actora solicitó declarar la confesión ficta de la parte demandada. (f.113).

En fecha 09 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, posteriormente el 11-02-2009, el Tribunal de la causa, fijó 5 días de despacho para promover pruebas. (f. 116 al 119).

En fecha 18 y 19 de febrero de 2009, las partes demandada y actora consignaron ante el Tribunal escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 20 de febrero de 2009. (f. 120,122, 124 al 132).

El Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2009, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte codemandada en su escrito. Igualmente en los capítulos I, II y III del escrito de promoción de pruebas, las considero impertinentes e inadmisible, conforme a los artículos 398 y 868 íbidem. (f.133 y 135).

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal fijó el 15º de despacho siguiente, a fin de celebrar la audiencia de juicio en la presente causa. (f. 137). Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio entre las partes, concediéndoles el derecho de palabra, replica y contrarréplica a cada una de las partes, y se dictó dispositivo del fallo. (f. 141 al 149).

En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de Caracas, publicó sentencia declarando Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la sociedad Mercantil Rosanes Ingeniería, C.A., y los ciudadanos Luís Alberto Rosanes Barquín y Gloria María Salome de Rosanes, en la cual decidió lo siguiente: 1) Condenó a la demandada y codemandados a pagar a favor de la actora la suma de veintinueve mil ciento setenta bolívares fuertes exactos (Bs. 29.170,00), por concepto de saldo de capital por préstamo mercantil. 2) Condeno a los codemandados a pagar a favor de la actora cinco mil trescientos setenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.5.377,81), por conceptos de intereses moratorios y convencionales discriminados así: a) Intereses compensatorios correspondientes a la cuota que venció el 05 de octubre de 2006 por la cantidad de seiscientos ochenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs. 680,63); b) Intereses de mora generados desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007 la suma de cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs. 4.697,18). 3) Condenó a la codemandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 13 de mayo de 2017 hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme, y hacerse la misma por peritos que deberán tomar como base para su calculo la tasa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, así como la cuotas de pago, fechas exigibilidad de cada una de ellas y fechas límites para el pago de los intereses, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 4) conforme al artículo 274 íbidem, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber sido vencida en la presente causa. (f.150 al 159).

Posteriormente en fecha 28 de abril de 2009, la parte demandada apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2009 y consignó depósitos originales notariados. Asimismo, el 04 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando cómputo hasta la fecha en la cual se dio por notificada la demandada, se oyó la apelación en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con oficio Nº 09-0237. (f. 161 al 167, 169 al 174, 177 y 178).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento y devuelto al juzgado a quo a los fines de su subsanación y recibido el 15 de junio de 2009. (f. 179 y 186).
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2001, la parte actora consignó copia del poder y solicitó se dicte sentencia en la causa. (f. 188 al 196).

Por diligencias en diferentes fechas 14-06-2011, 08-08-2011 y 24-11-2011, la parte demandada consignó originales de recibos de pagos efectuados al Banco Provincial, por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000.00) cada uno y uno por tres mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 3.120,00). Siendo agregados por autos de fechas 22-11,08-08 y 28-11-2011. (f. 198 al 210).

Posteriormente en auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 211 y 212).

Correspondiéndole el conocimiento de este expediente a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, dio entrada a la presente causa. (f. 213).

Mediante diligencia del 10 de julio de 2012, la parte actora consignó copia de poder, solicitando el abocamiento de la causa y pronunciamiento en la definitiva. (f. 214 al 219).

En auto de fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno notificación de las partes mediante cartel debidamente publicado y el 24-10-2012, fijo en esta sede dicho cartel, cumpliéndose las formalidades de ley. (f. 220 al 223).

Posteriormente el 26 de junio de 2013, la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y se notifique a las partes, el tribunal se abocó el 02-07-2013. (f. 224).

En auto de fecha 06 de junio de 2016, la ciudadana Juez Mónica Hernández, se abocó al conocimiento de la causa y el 19-12-2016, se cumplieron todas y cada una de las formalidades de ley. (f. 226).

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que su mandante mediante Contrato de Préstamo Comercial a Interés, el 05 de mayo de 2006, celebró contrato de préstamo mercantil signado con el Nº 0108-0049-9600017459, con la Sociedad Mercantil Rosanes Ingeniería C.A, representada por su Presidente ciudadano Luís Alberto Rosanes Barquín, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.276, quien recibió en dinero efectivo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), para operaciones comerciales, con una tasa de interés fija al 28% anual, para el primer período mensual del citado préstamo.
• Que las partes acordaron en el cuerpo de dicho contrato que la obligación devengaría intereses variables y ajustables por su representado a la Tasa Activa Preferencial Provincial, durante la vigencia del préstamo cada treinta (30) días continuos, contados a partir del 05 de mayo de 2006 si hubiese cambios o modificaciones en dicha tasa, que en caso de mora en el pago la tasa aplicable sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte agregarle, a la tasa de interés vigente para esa fecha y que la falta de pago a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado su poderista exigir a la demandada desde el mismo día en que sobreviniera la falta de pago de una de las cualquiera de las cuotas de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo de los préstamos de marras.
• Que el plazo fijado para el pago de la obligación sería de doce (12) meses contados a partir del 05 de mayo de 2006, mediante pago de doce (12) cuotas, fijas y consecutivas, así: las primeras 11 cuotas por la cantidad de Cuatro Millones ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 4.166.000,00) equivalentes a Cuatro Mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. 4.166,00), cada una y la última cuota por Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.174,000,00) equivalentes a Cuatro Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 4.174,00), siendo exigible la primera cuota del capital el 05 de junio de 2006 y las demás cuotas en fecha igual de los once (11) meses subsiguientes hasta su total y definitivo pago.
• Que la falta de pago oportuno a su vencimiento de una de las cuotas del capital mencionadas o de intereses traería como consecuencia la caducidad del plazo para el pago total e inmediato de la cantidad adeudada, quedando facultado su mandante para exigir a la demandada, desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de capital o de intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada.

• Que en ese préstamo los ciudadanos Luís Alberto Rosanes Barquín y Gloria María Salomé de Rosanes, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Rosanes Ingeniería C.A., manteniéndose vigente todo el tiempo que subsistiera las obligaciones asumidas en el citado contrato hasta la definitiva cancelación del mismo.
• Que vencido el plazo de la cláusula 7 de la cuotas mensuales de amortización a capital, desde el 05-10-2006 y 05-05-2007, ascendían al monto de veintinueve millones ciento setenta mil bolívares (Bs.29.170.000,00) equivalentes a veintinueve mil ciento setenta bolívares fuertes (Bs.29.170,00), sin que los demandados hayan tenido la intención de cancelar su deuda Incumpliendo con sus obligaciones. Asimismo incumplieron el pago de los intereses convencionales vencidos desde el 05-10-2006 por la cantidad de seiscientos ochenta mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 680.633,33) equivalentes a seiscientos ochenta bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.680,63), así como el pago de intereses de mora generados desde el 05-10-2006 hasta el 12-05-2007, por cuatro millones seiscientos noventa y siete mil ochocientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.697.813.28) equivalentes a cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimo (Bs. 4.697,81).
• Que sumada todas las cantidades mencionadas dan treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos trece bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 34.547.813.61) equivalentes a treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 34.547,80).
• Que en nombre de su representado demanda por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil Rosanes Ingeniería C.A., en su carácter de deudora y a los ciudadanos Luís Alberto Rosanes Barquín y Gloria María Salomé de Rosanes, en su carácter de Fiadores Solidarios de la obligación demandada, con fundamento legal en las normas Bancarias y Mercantiles citadas en el libelo, para que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva se condene a pagar a su mandante, las cantidades adeudadas discriminadas así: 1) la cantidad de veintinueve millones ciento setenta mil bolívares (Bs.29.170.000,00) equivalentes a veintinueve mil ciento setenta bolívares fuertes (Bs.29.170,00). 2) cinco millones trescientos setenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 5.377.816.61) equivalentes a cinco mil trescientos setenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimo (Bs. 5.377.81), por intereses moratorios, fijados por el Banco Central de Venezuela, que se sigan causando desde el 12-05-2007 hasta que haya sentencia definitivamente firme y que sean calculados por experticia complementaria del fallo que determine intereses sobre el monto condenado a pagar como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago del préstamo reclamado, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de los referidos intereses y cualquier otro elemento que se considere indispensable.
• Que estimaron la demanda en la cantidad de Treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos trece bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 34.547.813.81) equivalente a Treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. 34.547.81), y solicitaron que la demanda sea admitida mediante procedimiento oral, conforme al artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar la pretensión deducida.

En síntesis, por otra parte, los demandados en representación de su representante alegaron lo siguiente:

• Que su representada celebro contrato de préstamo mercantil con el Nº 0108-0049-9600017459, en su carácter de clientes del Banco Provincial, el cual sería destinado para la construcción de un galpón industrial de 2.000 m2 en San Francisco de Yare, que el banco cobro de los pagos que les hacía el cliente mensualmente, quien dejó de cancelarle a Rosanes Ingeniería C.A., que en varias oportunidades se les solicitó a la gerente del Banco Provincial Plaza Las Américas les dieran la relación del citado pagaré, con el fin de llegar a un acuerdo de pago con su cliente.
• Que como consecuencia de no entregar la relación de pago que la gerente conocía, que al momento de negociar con las personas a las que les construyeron el galpón no les pudieron cancelar el saldo pendiente del pagare, la gerente explico que no encontró la relación en el sistema y quedó en avisar cuando la tuviera, ni verbal ni por escrito como lo solicitaron en su momento oportuno, en varios meses no hubo contacto hacia ellos, pensando que era debido que el Banco Provincial lo estaba reteniendo para aclarar el monto del robo de la nomina de Rosanes Ingeniería C.A., en la sucursal de Charallave y por ende el nuevo pago mensual del saldo del pagare.
• Que luego de una investigación de la Unidad Calidad Global hecha por el Banco Provincial por el ciudadano Martín Nicklas determinó que el monto del robo de la nomina fue de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2000,00), que el 12-03-2007, cancelaron quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000,00) equivalentes a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 510,00), el 29 de enero de 2008, cancelaron en intereses la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1993.840.00) equivalentes a Un Mil Novecientos Noventa y Tres con Ochentas y Cuatro Céntimos (Bs. 1993.84), que sus intenciones de cancelar era con dinero de su cliente.
• Que el Banco no le rebajo las citadas cantidades, que el robo de la nomina de su compañía les creo problemas con el personal obrero, quienes paralizaron la obra, hubo amenazas físicas, que el abogado del Banco Fidel Gutiérrez les comunicó que le habían dado el caso hacía año y medio, que en el mes de enero los llamaron del Banco para que cancelaran intereses pendientes, lo cual hicieron, que la gerente del Banco Provincial sucursal las Américas afirmo que no se pudo comunicar con ellos, que me4ses después se comunicó desde puerto la Cruz y ellos cancelaron el saldo de intereses pendientes .
• Que la empresa Rosanes Ingeniería C.A. quedo inactiva y reiteraron que el monto del robo mas intereses no fueron rebajados del monto de la deuda.




-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió Copia Simple del Poder; que acredita la representación legal de la parte actora, este Juzgado observa que dicho documento constituye copia simple de dicho documento, este Juzgado da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió Original del Contrato de Préstamo Comercial a tasa de Interés variable amortización a capital por cuota persona jurídica, donde quedó demostrado el monto del préstamo a interés Nº 0108-0049-81-9600017459, por un monto de Bs. 50.000.000,00, con una tasa de interés de 28.00% anual; original de estado de cuentas, original de consulta de préstamo, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3. Promovió copias certificadas de documento de propiedad del inmueble marcado “E”. Este juzgado lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
4. Promovió marcado “F”, copia certificada de Titulo Supletorio emitido por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió marcada A, comunicaciones privadas emanadas de la sociedad mercantil Rosanes Ingeniería C.A., suscritas por la ciudadana Gloria Rodríguez de Rosanes, Directora y Accionista de la Compañía, al Banco Provincial BBVA Oficina Principal San Bernardino y Agencia Charallave, Charallave Estado Miranda, notificando monto faltante en pago de nomina, en virtud de ello, este Juzgado considera impertinentes las presentes probanzas, toda vez que las mismas no guardan relación con el controvertido en el presente asunto. Y así se decide.
2. Promovió copias simples de recibos de planillas de pagos marcadas B, emanados del Banco Provincial, este Juzgado considera impertinentes las presentes probanzas, toda vez que las mismas no guardan relación con el controvertido ventilado en el presente asunto. Y así se decide.
3. Promovió recibos de CANTV, este Juzgado considera impertinentes las presentes probanzas, toda vez que las mismas no guardan relación con el controvertido ventilado en el presente asunto. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Trababa como ha sido la litis, en el entendido de que la parte actora exige a los demandados el cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas vencidas en razón al contrato de préstamo, y, siendo que la demandada se excepcionó, limitándose solo a contradecir la pretensión, quedando entonces en sus manos la carga probatoria, que en el presente caso se resume en demostrar el pago de la obligación, pasa este Juzgado a señalar lo siguiente:

Se entiende por pago, según el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este Juzgado a concluir en el presente caso que, en primer lugar el contrato de préstamo con intereses traído al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

En segundo lugar, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Debe recordar este Juzgado que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa esta sentenciadora, respecto de la controversia planteada por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que los demandados no cumplieron con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta sentenciadora desechar la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de bolívares de las cantidades adeudadas, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Por tal motivo la sociedad mercantil ROSANES INGENIERÍA, C.A., debe hacerse responsable y cancelar a la parte actora las cantidades adeudas y establecidas según contrato de préstamo suscrito traído a los autos y marcado con letra “B”, en consecuencia, se condena al pago de la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 29.170,00), por concepto de saldo por préstamo mercantil; así como el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5.377,81), por concepto de intereses moratorios y convencionales . ASI DE DECIDE.

Como consecuencia de la procedencia de la acción incoada, es entonces igualmente procedente el cobro de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde 13 de mayo de 2007 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad Mercantil ROSANES INGENIERIA, C.A., y contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSANES BARQUIN y GLORIA MARÍA SALOME DE ROSANES, todos ya identificadas en este fallo, y decide así: a) Se condena a la demandada a los co-demandados a pagar a favor de la actora la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.29.170,00) por concepto de saldo de capital por préstamo mercantil; b) Se condena a los co-demandados a pagar a favor de la actora la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf.5.377,81) por concepto de intereses moratorios y convencionales, discriminados de la siguiente manera: a) Intereses Compensatorios correspondientes a la cuota que venció el 05 de octubre de 2006, por la cantidad de Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bsf.680,63); b) Intereses de mora generados desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 12 de octubre de 2007 la suma de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete con Dieciocho Céntimos (Bsf.4.697,18). SEGUNDO: Se condena a los co-demandados al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 13 de mayo de 2007 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, y hágase la misma por peritos que deberán tomar como base para su cálculo la tasa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela, así como las cuotas de pago, fechas exigibilidad de cada una de ellas y fechas límites para el pago de los intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ROSANES INGENIERÍA, C.A., contra el fallo proferido en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se confirma la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de ambas partes, por cuanto la sentencia está fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÒN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. NORIS VALLES

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NORIS VALLES


Exp. 12-0764 (Itinerante)
MHL/NV/marisol


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