Decisión Nº 12-0766 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente12-0766
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº: 12-0766 (Tribunal Itinerante)
Exp Nº: AH15-R-2008-000008 (Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: ROBERT MARTINEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Numero V-6.553.103
APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO JOSÉ VILORIA G, DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y y FLORBELA AMADOR ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.385, 63.447, 119.895 y 121.807, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRIANTAFILIA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Numero 40, tomo 13-A-VIII
APODERADOS JUDICIALES: No consta apoderado judicial alguno.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA.-

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por fraude procesal incoada en fecha nueve (09) de octubre del dos mil siete (2007), la cual previo sorteo de ley le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declinó su competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En horas de despacho del día siete (07) de Noviembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ejerció recurso de regulación de competencia todo ello en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró incompetente.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio Nº 12910 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007), el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fuere resuelto el recurso de regulación de competencia.
La parte actora en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), consignó diligencia en la cual expuso que en vista de la sentencia dictada por el tribunal de origen en la que se declaraba incompetente para conocer la presente litis; consignaba de manera ilustrativa, sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil siete (2007).
En fecha seis (06) de febrero del dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando sin lugar la regulación de competencia y en consecuencia le correspondía al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fuere designado previo sorteo de ley dirimir el presente asunto. Asimismo quedó confirmado el fallo recurrido.
Una vez decidido el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, el Juzgado Superior remitió copia certificada de la sentencia dictada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2008-048, de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008). Asimismo, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2008-049, de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008), al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a quien correspondió por sorteo conocer del presente asunto, dicto sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por fraude procesal.
La parte actora en fecha trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la demanda. En tal sentido, dicha apelación fue oída en ambos efectos en esa misma fecha, y en consecuencia se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 150-2008.
La parte actora recurrente solicitó en múltiples oportunidades fuere dictada sentencia en la presente causa, siendo la ultima de ellas en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente a la URDD mediante oficio Nº 0343, todo ello con la finalidad de darle cumplimiento a la resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Señalo la parte actora que cursa en su contra por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 7856, una acción mal llamada resolución de contrato, intentada por la ciudadana CRISTINA ISABEL MARINO CAUSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.620.363, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.492, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA, C. A.
Que la referida acción esta fundamentada en la presunta violación de la relación contractual arrendaticia que tiene por objeto el inmueble identificado: Apartamento Nº 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Bocono en la Avenida Caroní, Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas, la cual según la demandante en dicho juicio, la relación inició en fecha primero (1º) de marzo de dos mil tres (2003), con duración hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), prorrogables por periodos iguales.
Que tales supuestos de hecho son inciertos ya que hasta los primeros días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004), se encontraba en calidad de arrendatario en el apartamento 163-C, ubicado en el piso 16 de Torre C de Las Residencias Lecuna, ubicada entre las esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia Santa Rosalia de esta ciudad de Caracas, cuyo propietario arrendador es el señor FELIPE MORENO.
Que la calidad de propietario arrendador del prenombrado ciudadano se puede verificar con el deposito Nº 000000214608269, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), en el BANCO MERCANTIL, cuenta corriente Nº 01050083441083084437, cuyo titular es el mismo ciudadano FELIPE MORENO. Que dicho deposito se efectuó por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y e realizo mediante cheque Nº 76123, correspondiente a su cuenta personal Nº 01340015630151023479, del BANCO BANESCO, debito efectuado el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003); deposito el cual corresponde al pago por concepto de arrendamiento del inmueble identificado como apartamento 163-C, ubicado en el piso 16 de Torre C de Las Residencias Lecuna, ubicada entre las esquinas de Viento a Curamichate, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas.
Que consignó registro de asegurado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales en dinero a nombre de la razón social VAAC 2000 PROYECTOS , C. A., con indicación de apellidos y nombres del trabajador MARTINEZ F. ROBERT F., en la cual prestaba servicios y de donde se desprende que para las fechas de los sellos húmedos, es decir, veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), y treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), su dirección era la antes mencionada.
Que motivado al requerimiento expresado por su arrendador en los meses de diciembre de dos mil tres (2003), y enero de dos mil cuatro (2004), inició conversaciones con la empresa arrendadora del Edifico Bocono, a fin de encontrar una solución al problema habitacional de su familia. Que es así, como se alcanzó un arreglo en el cual se define el inmueble a arrendar (Apartamento Nº 9), y se acuerda lo relativo al pago del mes por adelantado, valor del contrato y el mes de deposito así como una diferencia de alquiler.
Que en orden a las ideas antes expresadas, la implementación material del contrato de arrendamiento quizás en esos momentos le resultaba irrelevante, igualmente no le preocupo la tesis de que dicho documento debía ser firmado en los Tribunales. Ya que lo primordial estaba resuelto.
Que en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue convocado por la abogada CRISTINA ISABEL MARINO CAUSI, al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y se le comunicó que la forma de contratar empleada seria mediante un juicio preconstituido y la suscripción de un documento para lo cual le asistiría una abogada de nombre JUDITH TRUPUIA ACERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.220.
Que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, compareció por ante el Tribunal de la causa en representación de la arrendadora y solicitó el cumplimiento voluntario de la figura de composición procesal. Sin embargo en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), nuevamente fue convocado al Tribunal de la causa y mediante la asistencia de la abogada BEATRIZ NOEMI CONCEPCION VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.760; y mediante un nuevo acuerdo denominado SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL CONVENIMIENTO, se le concedió un plazo hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), aumentando la renta a OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), mensuales bajo la figura de INDEMNIZACION COMPENSATORIA por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del convenio celebrado.
Que en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), el abogado MOISES AMADO acudió ante el Tribunal y expreso que por cuanto en fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), no hizo entrega voluntaria del inmueble se procediese a decretar la ejecución del convenimiento y se le otorgare al demandado el plazo de tres (03) días para el cumplimiento voluntario, solicitando con posterioridad la ejecución forzosa mediante decreto de entrega material de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007); medida llevada a cabo en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007), materializándose un fraude procesal agravado en virtud de lo reiterado y sorprendiendo en su buena fe tanto al Juez de la causa como al Juez Ejecutor mediante un doloso entarimado jurídico.
Que al margen de dicha fraudulenta actividad y un tanto inquisitivo producto de tanta indefensión causada a su persona y a su núcleo familiar, procedió a verificar el status del inmueble de autos en materia de consignaciones de alquileres encontrándose con la sorpresa de la localización del expediente Nº 20013453, en el que se puede verificar que el anterior arrendatario, canceló cánones por concepto de arrendamiento del apartamento Nº 9, del Edificio Bocono hasta el mes de abril del año dos mil tres (2003), a favor de la empresa INVERSIONES TRIANTAFILIA, con lo cual queda evidenciado que para la fecha en que presuntamente se inició su relación contractual, el referido inmueble se encontraba arrendado a otra persona, violando con dicha conducta lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento su demanda en los artículos 17 y 170 del código de Procedimiento Civil y peticionó que fuere declarada la existencia de un fraude procesal en la causa que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA C. A., en su contra, que se declare que como consecuencia del fraude procesal se obtuvo una decisión que viola los derechos de carácter constitucional de su persona, que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le tenga como arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble identificado como Apartamento Nº 9, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Edificio Bocono en la Avenida Caroní Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas y que una vez declarado el fraude procesal se proceda a oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de la Infraestructura a fin de que dicho organismo en vista de la conducta reiterada de la parte arrendadora y la gravedad del caso procesa a sancionarla con multa equivalente a cuatrocientas veinte (420) unidades tributarias. Asimismo se oficie al Ministerio Publico en la personal del Fiscal General de la Republica a objeto de que apertura las investigaciones del caso y a la Alcaldía Metropolitana por cuando el edificio objeto de dicho arrendamiento se encuentra expropiado conforme al decreto Nº 000430 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00177. De igual forma estimó su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), declaró INADMISIBLE la demanda por fraude procesal motivado a que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual tal y como lo establece el artículo 1713 del Código Civil, por lo que el Juez debe interpretarla conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, por lo que en los casos en que se quiera atacar la validez de la transacción, la misma será sujeta a ser anulada, entendida esta como la posibilidad de lograr la declaración de la nulidad de un acto o negocio jurídico cuando se pruebe que existe en su constitución un vicio o defecto suficiente para ello, por lo que el acto anulable es perfectamente eficaz mientras no se declare su nulidad y no como pretende atacarla la parte actora en el presente juicio.

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ, actuando en representación del ciudadano ROBERT MARTINEZ, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), alegando que en dicha decisión la juzgadora parte de un falso supuesto tal y como lo expresa en su motivación al considerar erróneamente que la acción debió ser dirigida a atacar la transacción en ella mencionada cuando en los planteamientos fácticos que dan lugar a la pretensión, es decir, los actos dolosos comenzaron desde que se inició el proceso y la transacción es solo un acto mas de los fraudulentos que se generaron y han sido suficientemente narrados en el libelo de la demanda, los cuales tan solo sirvieron de argumentos en la decisión recurrida, por cuanto se evidencia que no fueron debidamente analizados por lo que la negativa de admitir la demanda cercena los derechos de su representado de acceder a la administración de justicia en la búsqueda de una tutela jurisdiccional efectiva en virtud del derecho invocado. Asimismo señaló que en la decisión recurrida se debió razonar la negativa y subsumirla en una cualesquiera de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y no crear conforme al libre arbitrio una causal de inadmisibilidad no pautada en el citado Código

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al fraude procesal alegado en el presente juicio, esta instancia jurisdiccional considera menester señalar que la figura del fraude procesal esta definida, en un sentido genérico como cualquier hecho destinado a engañar, a cometer omisiones y ocultamientos por la ley que resultan en un perjuicio de terceros, es decir, todas aquellas maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaños a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, esta Instancia trae a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 908 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000). Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana):

“…El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”

Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que:
“…La doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron…”

Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaíni (1988):

“…Constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr…”

Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1.- La utilización del proceso como medio para defraudar,
2.- La obtención de un beneficio para alguna de las partes, y
3.- Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la ya referida decisión Nº 908 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), en la que también señaló:

“... la parte afectada por el fraude procesal, la colusión, la simulación, tiene derecho a interponer una acción autónoma contra todos los defraudadores, sobre todo si en el proceso actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes... la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos.”

Sin embargo, aun cuando lo anterior nos deja en claro los supuestos de procedencia para que se configure un fraude procesal; en el caso bajo estudio se esta debatiendo la admisibilidad de la acción intentada bajo dicha figura; ya que según la parte apelante la negativa de admitir la demanda cercena los derechos de su representado para acceder a la administración de justicia en la búsqueda de una tutela jurisdiccional efectiva, en virtud del derecho invocado, lo que acarrea según su decir, una serie de actos fraudulentos en el proceso. Es por ello que este Juzgado considera necesario traer a colación todo lo relacionado a la admisibilidad de una acción ya que de esta manera quedaría establecido el porque de la negativa en el caso bajo examen.
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacion Civil, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003), mediante sentencia Nº RC.00769 estableció que:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”

Es decir, que no basta con la interposición de la acción sino que a su vez la misma debe estar ajustada a los supuestos contenidos en la norma para su procedencia. Específicamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En tal sentido, este juzgador concluye que la norma antes mencionada establece que si bien la demanda es la vía regular de cualquier ciudadano para hacer valer judicialmente sus derechos, no es menos cierto que la misma debe estar ajustada a derecho y no ser contraria a las buenas costumbres, es decir, que existen requisitos para que la acción obtenga la fuerza y eficacia que pretende quien la ejerce; y en el supuesto negado de no adaptarse a esa serie de elementos la misma no tendría validez alguna lo que consecuencialmente se podría definir como la inadmisibilidad.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de octubre del dos mil (2000), mediante sentencia Nº 333, estableció que:

“…La admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley......Estima la Sala, que la norma invocada, al utilizar el vocablo "la admitirá", está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”

Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos bien puede establecer este Juzgado, que la acción incoada en modo alguno puede prosperar conforme a derecho dada la imposibilidad de su admisión como consecuencia de no encontrarse ajustada a los supuestos de hecho contenidos en la Ley correspondientes a la figura del fraude procesal. Asimismo, es de vital importancia dejar en claro que la acción pretendida por el actor está destinada a atacar el convenimiento que según su decir se caracteriza por ser el producto de una actividad fraudulenta causante de indefensión a su persona y a su núcleo familiar. Ahora bien, es menester señalar que el convenimiento puede ser definido como un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes el cual pone fin al proceso; en otras palabras, podría decirse que estamos en presencia de un contrato por su naturaleza razón por la cual es claro que la vía correcta para atacar la nulidad del mismo no es la empleada por la parte demandante en el presente juicio, lo que la hace contraria a derecho, todo ello en consonancia con las normas y fallos ut supra mencionados. En tal sentido resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROBERT MARTINEZ FLORES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008); e INADMISIBLE la demanda objeto del presente recurso, y así expresamente se decide



- V -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ROBERT MARTINEZ FLORES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano ROBERT MARTINEZ FLORES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TRIANTAFILIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:15pm., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

EYLIN SALAS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0766
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2008-000008
AFC/ES/cjgms

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