Decisión Nº 12-0776 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente12-0776
Distrito JudicialCaracas
PartesGUSTAVO BLANCO SILVA CONTRA NINOTCHKA GARCIA MARMOL
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: AH1B-R-2008-000039 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0776 (Tribunal Itinerante).

PARTE ACTORA: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ Y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-1.730.414, V-1.865.837, V-1.729.906, V-628.551, V-3.182.262, V-3.750.682, V-5.135.681, V-6.848.514, V-935.951, V-4.420.636, V-5.116.520, V-3.938.209, V-12.642.038, V-14.019.629, V-6.522.152 y V-6.367.295, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, y NORA ROJAS, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.629 y 104.901, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINOTCHKA GARCIA MARMOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.129.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SASTOQUE, LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I. P. S. A bajo los Números: 93.549 y 33.825 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos GUSTAVO BLANCO SILVA y otros, anteriormente identificados, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Mayo del año mil dos mil siete (2007), el cual admitió la presente causa en fecha siete (07) del mismo mes y año, igualmente ordenó la citación de la parte demandada una vez la parte actora haya consignado los fotostatos requeridos. Posteriormente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges, consigno fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa. Seguidamente en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año el Tribunal de la causa acordó librar Compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, entrego al ciudadano David Bermúdez, en su condición de Alguacil titular del tribunal de la causa, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), el Alguacil dejo constancia que en varias oportunidades donde se traslado a la dirección indicada, como lo fueron en la mencionada fecha y en fecha 24/09/07, pero no logro la citación de la parte demandada, en virtud de que la misma no se encontraba en el sitio, pero en fecha veinticuatro (24) de septiembre, el Alguacil titular del Tribunal de la causa consignó la compulsa de citación y la orden de comparecencia sin firmar.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil siete (2007) la abogada Nora Rojas, solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera librar Cartel de Citación a la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, en fecha cinco (05) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa Negó el pedimento de la abogada Nora Rojas, en virtud de que en el presente expediente no se evidencia poder o mandato alguno que especifique la representación de la misma.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges, solicito al Tribunal de la causa se libre cartel de citación, en virtud de la imposibilidad por parte del Alguacil titular de dicho tribunal de practicar la citación, en consecuencia en fecha once (11) del mismo mes y año, el Tribunal de la causa ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro el respectivo Cartel, el cual fue retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año a los fines de su publicación. Igualmente mediante diligencia de fecha Primero (1º) de Noviembre del año dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nora Rojas, consignó carteles de citación debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges, sustituyó solo en lo relativo a las facultades judiciales, pero reservándose su ejercicio, en la persona de Nora Rojas, el poder que le fuera concedido por su mandante, debidamente notariado, igualmente, solicitó a la Secretaria del tribunal de la causa certifique que fue debidamente identificada y exhibió el poder sustituido.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007) la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges solicitó a la Secretaria del Tribunal de la causa, deje constancia de sus gestiones, en relación a la fijación del Cartel de citación, en consecuencia, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), el abogado Eduardo José Gutiérrez, en su condición de Secretario Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de que entrego en manos de la ciudadana demandada, el respectivo cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008), compareció ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana SONIA MATA BARRIOS, la cual solicito al tribunal se le designe como Defensora judicial de la parte demandada, asimismo consignó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº 14.844, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Retracto Legal, incoado por la ciudadana Ninotchka Garcia Mármol contra Gustavo Blanco y otros, ya que en dichas copias se evidencia poder que acredita su representación.
En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil ocho (2008) el Tribunal de la causa negó lo solicitado en fecha 29/01/08 por la ciudadana Sonia Mata Barrios, hasta que la parte actora solicite el nombramiento de un Defensor Judicial.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges, solicitó al tribunal de la causa designe Defensor judicial a la parte demandada, seguidamente en fecha veinte (20) del mismo mes y año, el Tribunal de la Causa designo como Defensor Judicial a la ciudadana Sonia Mata Barrios, a quien se le acordó notificar mediante boleta. En esta misma fecha se libro Boleta respectiva.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008) el ciudadano José Izaguirre en su condición de Alguacil titular del Tribunal de la causa, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Sonia Mata Barrios, debidamente firmada por la misma.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008) la ciudadana Sonia Matos Barrios se dio por notificada y acepto el cargo que le fue designado como Defensora Judicial. Asimismo, en fecha diez (10) del mismo mes y año la defensora judicial consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008) compareció ante el tribunal de la causa la apoderada judicial de la parte actora, abogada Teresa Borges la cual consignó escrito de pruebas y subsanando la cuestión previa. En esta misma fecha el tribunal de la causa se pronunció en cuanto a lo solicitado en el escrito de cuestiones previas, al momento de dictar la sentencia definitiva y asimismo admitió las pruebas consignadas en esta misma fecha.
La apoderada judicial de la parte actora, Abogada Sonia Mata, consigno ante el Tribunal de la causa escrito de pruebas en fecha doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008), seguidamente, vistas las pruebas consignadas por ambas partes ante el Tribunal de la causa, este dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008) donde fue declarada inadmisible, asimismo en fecha seis (06) del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte actora , Abogada Nora Rojas apelo a dicha decisión mediante diligencia.
Por auto dictado en fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho el tribunal de la causa oye libremente y en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Nora Rojas en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha seis (06) del mismo mes y año, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante previa distribución correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al presente expediente en fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008).
En fecha cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008) la parte actora consigno escrito de alegatos, seguidamente, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Nora Rojas solicito al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, se avoque al conocimiento de la causa y se pronuncie en cuanto a la sentencia.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano Ángel Vargas, en su condición de Juez titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte demandada, seguidamente la misma se dio por notificada en fecha cuatro (04) de agosto del mismo año mediante diligencia.
Por auto dictado en fecha quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, en virtud de que el mismo se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, seguidamente dicho expediente recayó al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012).
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013) la ciudadana Amarilis Nieves Blanco, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, igualmente se libro Cartel Único de Notificación y de Contenido General. Asimismo, se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la notificación del cartel único.
- II -
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegó la accionante que es propietario de un apartamento Nº 25 que forma parte del edificio SAN BERNARDINO ubicado en la avenida panteón y gamboa Urbanización San Bernardino, Caracas Municipio Libertador Distrito Capital.
Que la demandada es única y universal heredera según sus declaraciones ante funcionario público de la arrendataria del inmueble identificado, como consta del contrato de arrendamiento producido en juicio. Que la actora en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962) cedieron en arrendamiento a través de sus mandatarias a la causante de la demandada la ciudadana MARIA HORTENSIA MARMOL DE GARCIA. En fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), a través del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a notificar a la inquilina su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, hecho que aconteció el catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), siendo que a partir del quince (15) del mismo mes y año comenzó a transcurrir el periodo de la prorroga legal a que tenia derecho el cual era de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 38, literal “D”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; venciendo el plazo el catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006).
Que la única y universal heredera de la inquilina contacto a los actores según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 50, tomo 57, mediante el cual estableció que era la única y universal heredera de quien fuere la inquilina del inmueble tantas veces identificado, reconoció haber sido notificada de la no prorroga del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, y que en virtud de ello se obligaba a entregar el inmueble desocupado, libre de personas y bienes y en buenas condiciones tal y como se pacto el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006). Que el ultimo canon vigente fue la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 50.661,00), mensuales; y que el plazo de tres años conferidos por la ley a la inquilina y la heredera de la misma se venció sin que se le haya dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble razón por la cual se ejerció la presente acción.
Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1272, 1592, 1594 y 1616 del Código Civil; en consonancia con los artículos 33, 35, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y peticionó que fuere convenido que el contrato de arrendamiento venció por transcurso de su lapso natural el día catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), y la prorroga legal el día catorce (14) de octubre de dos mil seis (2006), la entrega sin plazo alguno del inmueble objeto de la demanda libre de bienes y personas en buen estado de conservación y mantenimiento; y solvente en el pago de los servicios públicos, el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 198.486,25), mensuales a partir del quince (15) de octubre de dos mil seis (2006) y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios; suma equivalente al canon mensual que hubiere devengado el inmueble conforme a la última resolución Nº 008952 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
A su vez la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Civil ya que según su decir existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Ya que según las probanzas promovidas consta que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial un juicio seguido por la demandada en el presente juicio. Que los demandantes los cuales aducen ser propietarios arrendadores del inmueble de marras dieron en venta al ciudadano ALEXIS JOSE MORON CACERES el apartamento objeto de la demanda. Asimismo la parte actora contradijo dicha cuestión previa señalando que la demandada ya no es la arrendataria del inmueble ni causante de la quien en realidad fuere la arrendataria, que conforme a dicho instrumento la misma manifestó no tener interés en adquirir el inmueble y que consta que en el juicio por retracto legal no ha habido impulso para solventar la situación inherente a la adquisición del inmueble así como tampoco la continuación de la acción por retracto.
Alegó la demandada que la mencionada venta realizada en menoscabo de los legítimos derechos de la demandada dio origen al ejercicio de una demanda por retracto legal ante el mencionado tribunal quien procedió a admitirla en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006); juicio el cual se encuentra en estado de sentencia. Que la razón de la cuestión previa promovida radica en el hecho que de proceder la acción de retracto legal la ciudadana NINOTCHKA GARCIA MARMOL se subrogaría en el lugar del comprador en las mismas condiciones estipuladas en el mencionado documento de compraventa para adquirir la propiedad del mismo, es decir, que de resultar victoriosa la demandada, tendría el legitimo derecho de comprar el inmueble cuyo desalojo se solicita a través de este juicio. Mal podría entonces una eventual sentencia desfavorable para ella en esta litis ordenar la desocupación del inmueble cuando existe una expectativa de derecho irrefutable y que ha de ser dilucidada.
Asimismo contestó al fondo rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho reclamados por no ser ciertos los primeros y no ser procedente el segundo; que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962). La ciudadana MARIA HORTENSIA MARMOL LUZARDO, suscribió contrato de arrendamiento al cual se contrae este juicio sobre el inmueble ampliamente mencionado. Que la ciudadana falleció ab intestato en caracas el catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), es decir hace mas de veintidós años. Que a la causante la sobrevive su hija la ciudadana NINOTCHKA GARCIA MARMOL quien es demandada en este juicio siendo su única descendiente y por ende su única heredera que la heredera cohabitaba con su difunta madre para el momento de su deceso ya desde hacía varios años ocupando el núcleo familiar del inmueble de marras.
Que los distintos arrendadores del inmueble desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) recibieron de manera pacífica y sin ningún inconveniente los cánones locativos de parte de la ciudadana NINOTCHKA GARCIA MARMOL por lo que el contrato se transformo a tiempo indeterminado, en razón de lo cual para el momento en que la inquilina suscribió el inocuo compromiso de hacer entrega del inmueble no podía aplicarse una prorroga legal a un arrendamiento que no era a tiempo determinado, lo que hace a esa convención nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en todo caso dicho planteamiento fue formulado ante el tribunal donde cursa la acción de retracto legal, que como se dijo se encontraba para la fecha de la presente contestación en estado de sentencia en primera instancia siendo objeto de análisis y decisión al momento de ser proferido el fallo.
Que desde el mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962), hasta dicha fecha de presentación del documento contentivo de la contestación a la demanda, la inquilina o arrendataria había cumplido con todos sus deberes y obligaciones según la Ley.
Que por tratarse de un documento a tiempo indeterminado solo procedería el desalojo por las causales taxativas previstas en la Ley que regula la materia y la acción debe ser ejercida en definitiva por quien ostente la condición de propietario o arrendador, circunstancia que se encuentra debatida en el juicio que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia ya mencionado. Por todo lo antes señalado solicito fuere declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.


- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008), profirió el fallo objeto del presente recurso de apelación mediante el cual declaro INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal todo ello en virtud de que el Juzgado no comparte la calificación que la parte actora pretende dar en su libelo a la acción como cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prorroga legal ya que el contrato de arrendamiento que fue ventilado en dicho juicio es un convenio escrito a tiempo indeterminado todo ello conforme al análisis realizado a los hechos y probanzas cursantes en el presente expediente razón por la cual la acción intentada no solo se hace inepta para que la pretensión de la parte demandante sea canalizada por esa vía sino que además de ello se hace inadmisible la misma.
- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora apelante fundamentó su recurso señalando que el fallo recurrido parte de supuestos errados pues lo pretendido es el cumplimiento de una transacción extrajudicial y no del contrato de arrendamiento; todo ello en virtud de haberse notificado la no prorroga del contrato de arrendamiento lo que dio lugar a la firma de un convenio sobre la prorroga legal derivada del mismo. Asimismo alegó que el Juzgado de la causa considero inadmisible la demanda por estimar que al ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no procedía la acción de cumplimiento ejercida. Sin embargo como antes se adujo, el contrato que vincula a las partes es una transacción; y si bien es derivada de una relación arrendaticia, la misma no puede ser considerada como un contrato de arrendamiento; siendo el caso que la misma se rige por lo contenido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, por tanto la acción incoada si procedía según su decir, siendo el caso que el Juzgado de la causa se baso en normas no aplicables al presente caso.
Que en el peor de los casos, de considerar que el convenio fuere el contrato de arrendamiento en si mismo, también erró el aquo pues del instrumento fundamental de la demanda se evidenció que el contrato tenia fecha de vencimiento y asi lo aceptaron las partes, quedando convenida la fecha de terminación y a partir de cuando procedía la prorroga legal. Que el sentenciador estableció hechos que no corresponden con lo probado en autos y de dichos hechos falsos estableció consecuencias erradas al aplicar un derecho que no era aplicable al presente caso.
Que de un análisis realizado al contrato de arrendamiento se pudo determinar que la duración del mismo se patentiza ya que no se celebro por más de quince años pues la voluntad de las partes expresada claramente en dicho documento era que el arrendamiento continuara de año en año hasta que alguna de las partes resolviera sobre su terminación.
Asimismo la parte demandada en el presente juicio consignó escrito de alegatos señalando que los razonamientos contenidos en dicho documento dan lugar a la adhesión con respecto al recurso interpuesto por la parte actora en base a las disposiciones contenidas en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señalando como objeto diferente a la adhesión la falta de pronunciamiento u omisión sobre la cuestión previa opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda ya que la existencia de una cuestión prejudicial, este caso definida por una acción de retracto legal la cual si fuere declarada con lugar daría la titularidad a la demandada en el presente juicio con respecto a la propiedad del bien inmueble en litigio.
- V -
MOTIVA
En el presente caso se pudo observar mediante un análisis realizado a las actas conformantes del mismo que el hecho controvertido está definido por una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de término y prorroga legal, todo ello motivado a que según la parte actora la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del juicio, desocupado, libre de personas y bienes y en buenas condiciones tal y como se pacto el día quince (15) de octubre de dos mil seis (2006). En virtud de todo lo antes mencionado la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil; y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados, alegando que la mencionada venta realizada en menoscabo de los legítimos derechos de la demandada dio origen al ejercicio de una demanda por retracto legal; de igual forma señaló que en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y dos (1962). La ciudadana MARIA HORTENSIA MARMOL LUZARDO, suscribió contrato de arrendamiento al cual se contrae este juicio sobre el inmueble ampliamente mencionado. Siendo el caso que dicha ciudadana falleció ab intestato en caracas el catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), es decir, hace mas de veintidós años. Que a la causante la sobrevive su hija la ciudadana NINOTCHKA GARCIA MARMOL quien es demandada en este juicio siendo su única descendiente y por ende su única heredera que la heredera cohabitaba con su difunta madre para el momento de su deceso ya desde hacía varios años ocupando el núcleo familiar del inmueble de marras.
Ahora bien, el Juzgado de la causa fundamentó su decisión en el hecho de que la naturaleza del documento que da origen a la presente litis es a tiempo indeterminada lo que da lugar a la acción por desalojo y no la acción por cumplimiento de contrato tal y como la ejerció la actora. De igual forma, la parte apelante señaló que la acción sobre la cual versa el juicio esta netamente apegada al convenimiento al cual hace mención y no al contrato en sí. Sin embargo, en su motivación del escrito libelar hace referencia al incumplimiento por parte de la accionada con respecto a la entrega del inmueble objeto del plurimencionado contrato; por lo que infiere este Juzgado que el convenimiento señalado es consecuencia del contrato objeto del juicio; y que por tal razón al estar en debate la entrega del apartamento arrendado mediante dicho contrato, es consecuencial dirimir la naturaleza del mismo para luego proceder a reclamar por la vía idónea; que en este caso sería la acción por desalojo y no la de cumplimiento.
En virtud de la naturaleza del plurimencionado contrato, con respecto a la acción idónea a intentar, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que :
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: A.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (omisis…)
En armonía con las normas ut supra mencionadas, infiere este Juzgado que la parte actora apelante no logro concatenar la naturaleza del contrato objeto de la demanda con la acción que le corresponde ya que como se pudo verificar, la acción idónea para el caso bajo examen es la acción por desalojo y no el cumplimiento de contrato. En consecuencia, es obligatorio señalar que la base jurídica invocada por la parte apelante con la cual pretende le sea concedida lo que peticiona no es aplicable por la naturaleza del convenio. Aunado a ello, mal se podía pretender el pronunciamiento con respecto a la cuestión previa invocada por la accionada, señalada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Civil, ya que anterior a dicho punto estaba bajo estudio la admisibilidad de la acción. Es por todo ello que este Tribunal comparte el criterio manejado por el Juzgado aquo contenido en el fallo apelado; lo que trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional en su función de alzada, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el artículo 1614 del Código Civil declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora, abogada TERESA BORGES GARCIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008) y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la representante de la parte actora, abogada TERESA BORGES GARCIA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de junio del dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró INADIMISIBLE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO Y PRORROGA LEGAL, intentado por los ciudadanos GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAUL BLANCO SILVA, MARIA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITZA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YEPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YEPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YEPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSE BLANCO YEPEZ Y LEOPOLDO JOSE BLANCO YEPEZ en contra de la ciudadana NINOTCHKA GARCIA MARMOL.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: AH1B-R-2008-000039 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 12-0776 (Tribunal Itinerante).
AF/LJZ/cjgms

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