Decisión Nº 12-0807 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 18-07-2018

Número de expediente12-0807
Fecha18 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesLUBERTO CONTRERAS PÉREZ VS. REINALDO JIMENEZ LISCANO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro: 12-0807 (Tribunal Itinerante)
Expediente Nro: AP11-R-2009-000277 (Tribunal de la causa)

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Segundo de Municipio e Itinerante de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.814.661.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.043, carácter que se evidencia de instrumento poder apud acta, cursante al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JIMENEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.293.577.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PÉREZ AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO LORENZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.980 y 137.198 respectivamente, carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en autos a los folios 50 y 51 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

- II -
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 27 de abril de 2.009. Así se decide.

-III-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ ANTONIO LORENZO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO JIMENEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del mismo año, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ en contra el citado ciudadano REINALDO JIMENEZ y, en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PB-A, ubicado en la planta baja del Edificio identificado como No. 4, en la Calle el Martillo, Sector denominado Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el proceso.
La representación de la parte demandada, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que su representado fue demandado por cumplimiento de Contrato por el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, quién se identifica como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.661, asistido por la abogada JUDITH RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.034, y que como puede observarse del capítulo de los hechos, dicho ciudadano expresa que en fecha 27 de febrero de 2003, firmó con su representado, el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PB-A, ubicado en la Planta baja del Edificio identificado como No. 4, en la Calle el Martillo, Sector denominado Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que con ese mismo carácter de propietario, su representado siempre tuvo la creencia de que eso fue así, es decir, que estaba contratando con el propietario del apartamento objeto del contrato y con ese carácter se presenta y actúa el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ en este juicio, en el cual no existe prueba alguna de la existencia de un hecho o acto traslativo del cual se derive tal afirmación, esa titularidad de propietario del inmueble, no aparece en los autos.
Que por ser la cualidad un presupuesto procesal y, por tanto, puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad del actor para intentar la citada demanda, toda vez, que el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PEREZ, se presentó y llamó a juicio a su representado, a su decir abrogándose la condición de propietario del referido inmueble, pero lo cierto es que de una revisión en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparece protocolizada una venta efectuada el 16 de abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo 1, a la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRÍGUEZ, por los ciudadanos ESTHER MARIA CABRERA DE GALINDO, ISMENIA TERESA GALINDO DE ALBORNOZ, ESTHER JUDITH GALINDO DE TRUJILLO, INDRID BERTA GALINDO CABRERA y PEDRO GUILLERMO GALINDO CABRERA, mediante la cual le dan en venta el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno ubicada en la Parroquia San Juan, Calle El Martillo, en el lugar denominado Palo Grande, marcada con el No. 4, en jurisdicción del Departamento (hoy Municipio) Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por lo que el actor, no tenía la condición de propietario cuando inició este juicio pues en realidad la propietaria es la ciudadana BEATRIZ ACUÑA. En consecuencia, la demanda incoada en contra de su representado debe ser desechada y, así lo solicitó.
Contestación a la apelación, efectuada por la representación de la parte actora, lo cual lo hizo como se indica a continuación:
Que a los fines de demostrar que su representado, ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, si tiene cualidad como arrendador y propietario para comparecer y demandar en el juicio que aquí se ventila, procedió consignar original del documento de venta, de fecha 17 de febrero de 2000, autentificado por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 3, mediante el cual su representado compra a la ciudadana BEATRIZ ACUÑA, las bienhechurías constituidas sobre el inmueble identificado por el apartamento PB-A, ubicado en la planta baja de las bienhechurías construidas sobre el inmueble identificado con el No. 4, sector Palo Grande, Calle El Martillo de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual expresa claramente los datos del título supletorio y que una vez que el documento de condominio fuese registrado la vendedora BEATRIZ ACUÑA, se comprometió a otorgar formalmente dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, lo que demuestra que no es propiedad horizontal, por lo que solo pudo vender los apartamentos como bienhechurías, instrumento que evidentemente no puede constar a nivel registral.

- IV -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como se observarse el alegato central de la apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del mismo año, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ en contra el citado ciudadano REINALDO JIMENEZ, se ciñe a la falta de cualidad del actor para demandar, dado que no aparece en el registro respectivo, que sea el propietario del inmueble identificado por el apartamento PB-A, ubicado en la planta baja de las bienhechurías construidas sobre el inmueble identificado con el No. 4, sector Palo Grande, Calle El Martillo de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo ello así, este juzgado observa que aparece a los folios 109 al 111 del expediente copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano FREDDY NARTÍN GALINDO CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.718.617, apoderado general de los ciudadanos ESTHER MARÍA CABRERA de GALINDO, ISMENIA TERESA GALINDO de ALBORNOZ, ESTHER JUDITH GALINDO de TRUJILLO, INGRID BERTA GALINDO CABRERA y PEDRO GUILLERMO GALINDO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y la segunda; casada la tercera y solteros la cuarta y el quinto de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.903, V-1.713.761, V- 4.354.688, V- 3.718616 y V-1.713.760, respectivamente, de este domicilio, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.433.101 y de este domicilio, todos los derechos que les pertenece sobre un inmueble constituida por una (1) casa y la parcela de terreno, ubicada en la Parroquia San Juan, Calle El Martillo, en el lugar denominado Palo Grande, marcada con el No. 4, en jurisdicción del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal. Igualmente se observa a los folios 120 al 125 del expediente copia simple del título supletorio a favor de la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRÍGUEZ, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Con dichos documentos se evidencia que la ciudadana BEATRIZ ACUÑA RODRÍGUEZ, compró en fecha 16 de abril de 1988, el inmueble constituido por una (1) casa y la parcela de terreno, ubicada en la Parroquia San Juan, Calle El Martillo, en el lugar denominado Palo Grande, marcada con el No. 4, en jurisdicción del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal y que construyó en dicho inmueble una planta baja y cuatro (4) niveles, ubicándose el apartamento objeto de esta decisión en la planta baja, designado con las letras P.B. “A”, con una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados (47 mts.2), según se evidencia del título supletorio antes valorado, el cual a su vez, le fue vendido, en fecha 17 de febrero de 2000 al ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, parte actora, según se evidencia de original del documento que aparece a los folios 133 al 134, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el apartamento objeto del juicio que aquí se decide, le pertenece a la parte actora, ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ, es fácil concluir que para la fecha de la introducción de la demanda, esto es, en fecha 27 de octubre de 2008, éste si tenía cualidad para intentar la demanda que hoy nos ocupa, por tanto, resulta forzoso concluir que no le asiste razón a la parte apelante, ciudadano REINALDO JIMENEZ, en su alegato central de la apelación que interpusiera contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ en contra el citado ciudadano REINALDO JIMENEZ y, así se declara.
Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar el fondo de la demandada, en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
“en fecha 27 de febrero de 2003, firme (sic) con el ciudadano REINALDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.678.083, el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PB-A, ubicado en la planta baja del Edificio identificado con el No. 4, en la Calle el Martillo, Sector denominado Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 7, tomo 2, que acompaño marcado ´A´, que opongo formalmente al prenombrado arrendatario… En la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA de dicho contrato se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos del referido contrato, y en la CLAUSULA (sic) TERCERA de dicho contrato se estableció una duración un (1) año fijo improrrogable, a partir del día (sic) primero (1º) de Marzo (sic) de 2.003, que en modo alguno se produciría la tácita de reconducción, estipulando en la cláusula CUARTA un canon (sic) de arrendamiento mensual de ciento ochenta Bolívares (Bs. 180,00). Al culminar la vigencia establecida sin necesidad de notificación comenzaba a correr la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que posteriormente en fecha 1 de marzo de 2004, mediante documento privado firmaron nuevamente contrato de arrendamiento por el apartamento ya mencionado, con una vigencia de un (1) año fijo improrrogable, a partir del 1 de marzo de 2004.
Que en fecha 27 de marzo de 2006, se produjo la firma de un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 13, instrumento que consignó, con una vigencia de (1) un año fijo improrrogable a partir de 1 de marzo de 2006.
Que es el caso que para el 28 de febrero de 2007, fecha de su vencimiento, según lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato y conforme al artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado optó por hacer uso de la prórroga legal de un (1) año, la cual venció el 29 de febrero de 2008.
Que en vista de que la parte demandada no hizo entrega del inmueble, de conformidad con el contrato de arrendamiento firmado, se procede a demandar el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble arrendado a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal establecida en la ley, ejerció las defensas previas correspondientes y al mismo tiempo dio contestación de la demanda, en la forma siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, por cuanto el poder es insuficiente al no haber sido otorgado en la forma que establece el Código del Procedimiento Civil. Que en efecto al folio 19 del expediente cursa poder apud acta, otorgado por el demandante a la abogada JUDITH RAMOS, en cuyo otorgamiento no se cumplió con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exige que el secretario certifique la identidad del otorgante.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto y que incide sobre el fondo de lo debatido en el presente proceso, por cuanto había presentado por ante la Dirección de Inquilinato solicitud de regulación del referido inmueble.
TERCERO: Que igualmente con fundamento a lo previsto en el citado ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, cuya decisión también tiene incidencia sobre el fondo del asunto debatido en este proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta del original del comprobante expedido por la U.R.D.D del circuito Los Cortijos procedió a demandar al ciudadano LUBERTO CONTRERAS, por reintegro o sobre alquileres, la cual se ventila por ante el Juzgado Séptimo de Municipio, expediente No. AP31-V-2009-000630.
CUARTO: Procedió asimismo a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la demanda intentada contra su representado. Solicitó se declarare con lugar las cuestiones previas promovidas y sin lugar la demanda.

- V -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron los elementos probatorios que consideraron pertinentes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- cuatro (4) contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, insertos a los folios 7 al 16 y 65 al 67 del expediente, sobre el apartamento distinguido con las letras PB_A, ubicado en la planta baja del Edificio constituido en el inmueble identificado con el No. 4, Calle El Martillo, Sector denominado Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, todos con una duración de un (1) año fijos, contados a partir de 1 de marzo de 2003 el primero; a partir del 1 de marzo de 2004 el segundo; el tercero a partir del 1 de marzo de 2005 y, el cuarto a partir del 1 de marzo de 2006, los cuales no fueron impugnados, por tanto, se valoran, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 ejusdem y, demostrándose con ellos, la relación arrendaticia entre ambas partes y, así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias fotostática de la solicitud de regulación interpuesta por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder para la Infraestructura y demanda por reintegro de sobre alquileres interpuesta por la parte demandada en contra de la actora, dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, en consecuencia, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

- VI -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Visto lo anterior, en primer lugar, se pasa a decidir las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:
1.- La opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado alegó que el poder apud acta otorgado por la parte actora, no se cumplió el extremo exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, acierta el a quo, al establecer que:
“Que si bien es cierto que del acta en comento, se evidencia que la secretaria del Tribunal no certifico la identidad del otorgante, no deja de ser cierto, en primer lugar, que a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) y su Vto., corre inserto escrito donde se lee, cual fue la razón por la cual la secretaria no identificó al otorgante, amén que lo identificó otro funcionario del Tribunal; Y en segundo lugar la parte actora en fecha 26 de Marzo de 2.009, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, ratificando el poder otorgado, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, quedando subsanada la cuestión previa opuesta”.
En consecuencia ese tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

2.- La opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, alegó la parte demandada, que hay una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto y que incide en el que aquí se resuelve, dado, que había presentado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder para la Infraestructura, regulación del inmueble que ocupa como arrendatario y una demanda en contra del actor, por reintegro de sobre alquileres.
Ahora bien, siendo que la demanda que aquí se ventila es un cumplimiento de contrato por vencimiento de término y la consiguiente entrega material del bien inmueble, la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual y una demanda por reintegro sobre alquileres, en nada incide en la resolución de la presente litis, pues, tal y como lo advirtió el a quo, mal podría la parte demandada, pretender que sus acciones son prejudiciales a la acción intentada por la actora, pues, no se está solicitando pago de cantidades de dinero alguno, por tanto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa aquí analizada y, así se decide.

- VII -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA APELACION EJERCIDA

En cuanto al fondo de la demanda, la parte actora, solicitó el cumplimiento de contrato por el vencimiento de la prórroga legal y la consecuente entrega del bien inmueble arrendado al ciudadano REINALDO JIMENEZ, arguyendo que habiéndose firmado consecutivamente cuatro (4) contratos, a partir del 1 de marzo de 2003, con un año fijo improrrogables todos, éste había hecho uso de la prórroga legal, partir del 28 de febrero de 2007. Sin embargo a ello, al vencimiento de la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, sin que hubiese hecho entrega, por lo que procedió a demandar al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (ratione temporis) y el artículo 1167 el Código Civil.
La representación de la parte demandada, en su oportunidad procesal, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, así como las cuestiones previas que fueron anteriormente resueltas.
De las probanzas anteriormente analizadas, se evidencia que efectivamente, el contrato de arrendamiento que unía a las partes, venció, en fecha 28 de febrero de 2007 y el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, la cual venció en fecha 29 de febrero de 2008, sin que se haya demostrado que el arrendatario haya entregado el inmueble dado en arrendamiento, en consecuencia, es procedente en derecho declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó el ciudadano LUBERTO CONTRERAS PÉREZ en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ. Y así debe declararse en la dispositiva del fallo.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano REINALDO JIMENEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2009, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes, por tanto, el arrendatario deberá hacer entrega del inmueble antes identificado a la parte actora, como en efecto así se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

- VIII -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ LORENZO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por el ciudadano LUMBERTO CONTRERAS, en contra del ciudadano REINALDO JIMENEZ, ambos anteriormente identificados. Así se decide.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras PB-A, ubicado en la planta baja del Edificio identificado con el No. 4, en la Calle el Martillo, Sector denominado Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS
En la misma fecha siendo la 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,

GABRIELA YORIS

Exp. Nro: 12-0807 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nro: AP11-R-2009-000277 (Tribunal de la causa)

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