Decisión Nº 12-0810. de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas (Caracas), 16-01-2017

Número de expediente12-0810.
Número de sentencia8
Fecha16 Enero 2017
PartesTESCO CORPORATION, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL VERAICA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de enero de 2017
Año 206° y 157º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL TESCO CORPORATION, constituida y existente de conformidad con las leyes de la Provincia de Alberta, Canadá, en fecha 1º de diciembre de 1993, y sucursal que fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 84, Tomo 43-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORINO TEJERA, JORGE A. ALMANDOZ, BERNANRDO WALLIS HILLER, y otros, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.383, 107.011 y 81.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VERAICA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el Nº 11, Tomo A-8, habiendo sido reformados su estatutos sociales y siendo las ultimas de las modificaciones de fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 28-A, en la persona de su Director Gerente y único accionista, ciudadano OSWALDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui y titular de las cédula de identidad Nº V-485.912 o en la persona del ciudadano EGNIO ROMERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.998.943, en su carácter de Director-Gerente de la demandada.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ y JOSE FRANCISCO AVILA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 5226 y 12.879, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXP Nº 12-0810.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2003, por la Sociedad Mercantil TESCO CORPORATION, contra la Sociedad Mercantil VERAICA, la cual correspondió ser conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida dicha demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, ordenándose así la intimación de la demandada (f.224-226).

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004, (F.277), compareció el abogado José Algimiro Rondón Regardiz y consignó poder conferido por la sociedad mercantil demandada VERAICA. Así mismo se dio por intimado en el presente procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2004, (F.282), el abogado de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 25 de mayo de dos mil cuatro (2004) (f.289), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) anexos, mediante la cual alegó la perención de la instancia, entre otras defensas.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (f.306), el abogado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2004, (F.307), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de veintidós (22) folios útiles y ciento seis (106) anexos.

En fecha 16 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal procedió a dictar sentencia. Asimismo en fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y ordeno la citación.

Desde el 26 de julio de 2004 (F.13 al 200) se llevó a cabo la evacuación de pruebas en el presente juicio.

Mediante escritos de fecha 20 y 25 de octubre de 2004, (Folios 201 al 248 II PIEZA) la representación judicial de la parte actora presentó escritos de informes, constantes de veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones. (F.250).

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones. (F.254).

Por auto de fecha 12 de abril de dos mil doce (2012), (f.288) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), (f.288), este Tribunal le da entrada al presente expediente y mediante nota de secretaría se dio por recibido el presente expediente, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO.

En fecha 26 de abril de 2016 (F.289), la ciudadana Mónica Hernández fue designada como Jueza Provisoria, por lo cual se abocó en fecha 06 de junio de 2016 al conocimiento de la presente causa.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

• Que la empresa demandada VERAICA, celebró con su representada TESCO, un contrato de suministro de bienes y servicios, cuyo objeto fundamental era el suministro de un sistema Top Drive modelo HMI200.
• Que en fecha 1 de enero de 2002, la demandada celebró con su representada, una nueva cotización, así como sus respectivos términos y condiciones de servicio, que regiría la relación de las partes por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de dichos documentos.
• Opusieron reportes de campo, órdenes de compra y facturas originadas desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de diciembre de 2002.
• Que en los contratos se estableció de manera precisa e inequívoca la forma en la cual la demandada debía efectuar los pagos por concepto de bienes y servicios suministrados por su representada.
• Que en fecha 24 de mayo de 2002, su representada fue informada por el Banco de Caribe, C.A., de que los cheques Nº 24309926 y 16001758 librados en fecha 23 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2000, respectivamente contra la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA, agencia Anaco, por la cantidad de Once millones cincuenta y cuatro mil catorce con veinticinco céntimos (Bs.11.054.014,25), hoy día once mil cincuenta y cuatro bolívares (BS.11.054) y sesenta y ocho millones cuatrocientos veintidós mil cuatrocientos dos con cincuenta céntimos (Bs.68.422.405,50), hoy día (Bs.68.422,40), respectivamente, fueron devueltos por falta de fondos.
• Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, 124 y 147 del Código de Comercio, y 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
• Es por lo que demanda por el procedimiento de Intimación: Primero: Cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar (US$ 486.566,08), equivalente a la cantidad de setecientos setenta y ocho millones quinientos cinco mil setecientos veintiocho bolívares (Bs.778.505.728,00) hoy día setecientos setenta y ocho mil quinientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.778.505,72), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 5 de marzo de 2003(Bs.1.600,00 X 1U$) por concepto del monto de las facturas adeudadas, así como la cantidad de ciento sesenta y siete millones ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.167.148.770,00) hoy día ciento sesenta y siete mil ciento cuarenta y ocho con setenta y siete céntimos (Bs.167.148.,77), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Segundo: Cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos de dólar (US$ 56.544,68), hoy día cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (US$ 56.54) que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a la cantidad de noventa millones cuatrocientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs.90.471.488,00), hoy día noventa mil cuatrocientos setenta y uno con cuarenta y ocho céntimos (Bs.90.471,48) calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 5 de marzo de 2003 (Bs.1.600,00 X 1US$), así como la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos dieciséis bolívares (Bs.45.887.216,00), hoy día cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.45.887,21). Tercero: Pago de los intereses moratorios que se sigan causando sobre los montos anteriores desde el 6 de marzo de 2003, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, calculados de conformidad con la cláusula cuarta de los términos y condiciones de servicio, a justa regulación de expertos y solicitó la indexación de las sumas en bolívares demandadas, mediante experticia complementaria del fallo.
• Estimó el valor de la demanda en la cantidad de un millardo ochenta y dos millones trece mil doscientos dos bolívares con doce céntimos (Bs.1.082.013.202, 12), hoy día un millón ochenta y dos mil bolívares con trece céntimos (Bs.1.082.013, 20).
• Solicitó se decretara el embargo provisional sobre bienes muebles de la demandada más las costas.

En síntesis, la demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

• Alegó la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
• Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
• Que la demanda contiene puntos que tienen que ser impugnados por tratarse de fotocopias simples, que no producen eficacias jurídicas y otros puntos que por no estar firmados por las personas o la persona que estatutariamente esta constituido en los estatutos sociales de la empresa.
• Negó y desconoció en su contenido y firma, que la demandada haya celebrado contrato de prestación de servicio en el taladro LGV- 02 en fecha 01 de agosto de 2001.
• Negó, Rechazó y Contradijo que la demandada halla celebrado un sistema top-drive modelo HM1200.
• Negó, Rechazó y Contradijo que la demandada halla celebrado una nueva cotización de alquiler Nº VERO10418VE HM 1200.
• Negó y desconoció en su contenido y firma haber celebrado con la actora nuevos términos y condiciones de servicios.
• Negó y desconoció en su contenido y firma que hasta el día 1 de enero de 2002, su representada haya celebrado con la actora, una cotización, así como sus respectivos términos y condiciones de servicios por un periodo de seis (6) meses, identificada con las letras B3 y B4, por no estar firmada por su respectiva representante o directores gerentes.
• Negó y desconoció en su contenido y firma que su representada haya acordado los términos y condiciones de servicio renta de un top-drive para taladro.
• Negó y desconoció en su contenido y firma los servicios prestados por su representada a la demandada en el mes de noviembre de 2001.
• Negó y desconoció los reportes de campo Nos. 10326, 10327,10329,10330,10331,10334,10335,10336,10337,10338,10339,10340,10341,10343,10344,10345,10347,10348,10349,10350,11001,11002,11003,11005,11006,11007,11008,11009,1010,11011,11012,11013,11015,11016,11017,11018,11021,11023,11024,11026,11027,11028,11030,11031,11032,11033,11034,1104,11042,11044,11045,11046,11047,11048 órdenes de compra Nos 11291,11196,11881,11904,11986,11917,11948,11949,12108,1209,12078,12083,1330 y facturas Nos. 0615,0631,0655,0670,0671,0713,0730,0739,0740,0757,0804,0811,0841.
• Negó y desconoció en su contenido y firma los días de servicio, conjuntamente con otro artículo y cargo en el reporte de servicio Nº 507, de fecha 05 de diciembre de 2002.
• Que la demanda no debió admitirse por procedimiento especial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que cuando la parte actora reclamó los supuestos intereses de la supuesta acreencia, lo hizo de una manera genérica sin explicación alguna a cuales meses o días correspondían dichos intereses.
• Que la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas deben de estar firmadas por la persona señalada en el documento constitutivo como requisito para que sean consideradas como facturas aceptadas y que ninguna otra persona podía obligar a comprometer a dicho establecimiento.
• Que el Código de Comercio en su artículo 124 establece entre los distintos tipos de pruebas, las facturas aceptadas, lo cual quiere decir, que deben estar debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone, y deberían aparecer suscritas por aquellos administradores que puedan firmar y comprometer a la sociedad de acuerdo con sus estatutos y que por lo tanto los documentos privados calificados erróneamente por la actora y que acompañara a su demanda no son facturas aceptadas ya que no fueron firmadas por sus directores-gerentes.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Promovió Poder otorgado por el ciudadano ROBERT MELVIN TESSARI, en su carácter de presidente y director general de la sociedad mercantil Tesco Corporation a los abogados JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, RAMON J ALVINS, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, SERGIO CASINELLI V. y MARIANNA BOZA, por ante el Notario Publico de la Provincia de Alberta, Canadá, el 4 de febrero de 2002 y posteriormente legalizado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, en fecha 6-02-02, quedando anotado bajo el Nº 44 de los libros de autenticación. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
b) Promovió Poder otorgado por el ciudadano RAMON ALVINS, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Tesco Corporation a los abogados ALBERTO F.RAVELL NOLCK, FERNANDO A. PLANCHART, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ y ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSOM, por ante la Notaría Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 20 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose de ésta manera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
c) Promovió Acta Constitutiva de Tesco Corporation en México. Observa este sentenciador que dicho documento corresponde al Registro Mercantil de la ciudad de México, y que el mismo no fue apostillado para que tuviese valor aquí en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se abstiene de valorarlo. Y así se decide.
d) Promovió cotización de alquiler sistema Top Drive Nº VER10418VEHMI200, de fecha 01 de agosto de 2001. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
e) Promovió cotización de alquiler de fecha 01 de enero de 2002 y Condiciones de Servicio, de fecha 1 de enero de 2002. Observa este sentenciador, que dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y sobre los cuales se promovió prueba de cotejo, y que la misma arrojó como conclusión que las firmas cuestionadas que suscriben a los documentos señalados como desconocidos o cuestionados identificadas, fueron ejecutadas por la misma persona que como Egnio Antonio Romero Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.943, ejecutó las firmas presentes en el documento indubitado, el cual se refiere al instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, por lo que existe identidad de producción gráfica entre las firmas examinadas. Por lo cual se tienen dichos documentos como reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
f) Promovió Reportes de Campo Nos. 10326, 10327, 10329, 10330, 10331, 10334,10335,10336,10338,10339,10340,10341,10343,10344,10345,10347,10348,10349,10350,11001,11002,11003,11005,11006,11007,11008,11009,11010,11011,11012,11013,11015,11016,11017,11018,11021,11023,11024,11026,11027,11028,11030,11031,11032,11033,11034,11040,11042,11044,11045,11046,11047 y 11048. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
g) Promovió órdenes de compra Nos. 111291, 11196, 11881, 11904, 11986, 11917, 11948, 11949, 12108, 12109, 12078, 12083 y 1330. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
h) Promovió facturas Nos. 0615, 0631, 0655, 0670, 0671, 0713, 0730, 0739, 0740,0757,0804,0780,0811,0828 y 0841. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
i) Promovió Reportes de Servicios Nos.486 y 507. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
j) Reprodujo el Mérito Favorable que se desprende de los autos y muy especialmente el que se desprende de: i) Los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda; ii) El instrumento poder consignado por la representación judicial de Veraica; iii) Del escrito de contestación a la demanda; iv) De los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda. Lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
k) Promovió comunicación de fecha 11 de junio de 2002, enviada a Tesco Corporation por el ciudadano Egnio Romero, en su carácter de Director-Gerente de Veraica. Por cuanto fueron desconocidas en su contenido y firma, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
l) Promovió comunicación de fecha 11 de julio de 2002, enviada a Veraica por el ciudadano Carlos Hoare, en su carácter de Gerente General de Tesco Corporation. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
m) Promovió comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, enviada a Veraica por el ciudadano Carlos Hoare, en su carácter de Gerente General de Tesco Corporation. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
n) Promovió comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002, enviada a Tesco por el ciudadano Egnio Romero, en su carácter de Director-Gerente de Veraica. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
o) Promovió cheque devuelto emitido por Veraica a la orden de Tesco Corporation en fecha 5 de noviembre de 2002, identificado con el número 22666, con cargo a la cuenta corriente número 01140151181510807860 del Banco del Caribe, por un monto de trescientos sesenta y un millones novecientos setenta y dos mil cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.361.972.052, 14), hoy día (Bs.361.972, 05). Por cuanto fue desconocido en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
p) Promovió cheque devuelto emitido por Veraica a la orden de Tesco Corporation en fecha 5 de noviembre de 2002, identificado con el número 22669, con cargo a la cuenta corriente número 01140151181510807860 del Banco del Caribe, por un monto de ciento veinticinco millones trescientos veintidós mil setecientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs.125.322.790,04), hoy día (Bs.125.322,79). Por cuanto fue desconocido en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
q) Promovió planilla de depósito del Banco del Caribe de fecha 29 de noviembre de 2002, por un monto de Bs. 487.294.842, 18, hoy día Bs.487.294, 84. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
r) Promovió nota de débito número 2337922, emitida por el Banco del Caribe por cheque depositado a favor de Tesco Corporation. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
s) Promovió nota de débito número 2337923 emitida por el Banco del Caribe en virtud de la devolución del cheque emitido por Veraica a la orden de Tesco. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
t) Promovió comprobantes de egreso del cheque emitido por Veraica a la orden de Tesco en fecha 5 de noviembre de 2002, identificados con los NºS 22666 y 22669, identificadas con las letras J y K. Por cuanto fueron desconocidos en su contenido y firma este Juzgador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
u) Promovió cheque devuelto del Banco de Caribe emitido por Veraica, C.A a favor de Tesco Corporation, planilla de depósito de fecha 28 de septiembre de 2002 y comprobante de egreso, respectivamente, cancelando las facturas identificadas con los números 739,740 y 757, marcados con las letras L, M, N. Por cuanto fue desconocido en su contenido y firma este Juzgador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
v) Promovió dos cheques devueltos emitidos por Veraica a la orden de Tesco Corporation, de MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, de fechas 23 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, marcados con las letras O y P. Por cuanto fueron desconocidos en su contenido y firma este Juzgador los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
w) Promovió nota de debito emitida por el Banco del Caribe, en virtud de la devolución de los cheques emitidos por Veraica a la orden de Tesco en fechas 23 de mayo de 2002 y 17 de mayo de 2002. Por cuanto fue desconocida en su contenido y firma este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
x) Promovió la exhibición de documentos para que Veraica exhibiera 1) La cotización de alquiler Nº VERO010418VE HMI200 de fecha 1 de agosto de 2001 y términos y condiciones de servicio, 2) Cotización de alquiler de fecha 1 de enero de 2002, y términos y condiciones de servicio, 3) Reportes de campo Nos. 10326, 10327, 10329, 10330, 10331, 10334, 10335, 10336, 10338,10339,10340,10341,10343,10344,10345,10347,10348,10349,10350,11001,11002,11003,11005,11006,11007,11008,11009,11010,11011,11012,11013,11015,11016,11017,11018,11021,11040,11042,11044,11045,11046, 11047 y 11048 4) Órdenes de compra Nos. 111291, 11196, 11881, 11904, 11986, 11917, 11948, 11949, 12108, 12109, 12078, 12083 y 1330, 5) Facturas Nos. 0615, 0631, 0655, 0670, 0671, 0713, 0730, 0739, 0740, 0757,0804,0780,0811,0828 y 0841, 6) Reportes de servicios Nos.486 y 507, 7) Cotización identificada con el Nº VER020701 HMI200, de fecha 1 de julio de 2002 así como unos nuevos términos y condiciones de servicio. Observa esta sentenciadora que dicha prueba no fue evacuada, por lo que no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
a) Promovió prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las siguientes rúbricas: i) La firma estampada en la página 6 del documento contentivo de cotización de alquiler del sistema Top Drive 200 ton-referencia: VER010102VEHM200 de fecha 1 de enero de 2002, acompañado al libelo de la demanda, ii) La firma estampada en la página 8 del documento contentivo de términos y condiciones servicio de renta de top drive para taladro CVP 7 de fecha 1 de enero de 2002,iii) La firma estampada en la página 5 del documento contentivo de cotización de alquiler del sistema top drive 200 ton-referencia: VER020701VEHM200 de fecha 1 de julio de 2002, acompañado al libelo de la demanda marcado K1.iv) La firma estampada en la página 8 del documento contentivo de términos y condiciones de servicio de fecha 1 de julio de 2002, acompañado al libelo de la demanda marcado K2. Observa este sentenciador, que dichos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y sobre los cuales se promovió prueba de cotejo, y que la misma arrojó como conclusión que las firmas cuestionadas que suscriben a los documentos señalados como desconocidos o cuestionados identificadas, fueron ejecutadas por la misma persona que como Egnio Antonio Romero Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.943, ejecutó las firmas presentes en el documento indubitado, el cual se refiere al instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 45, Tomo 15 de los libros de autenticaciones respectivos, por lo que existe identidad de producción gráfica entre las firmas examinadas. Por lo cual se tienen dichos documentos como reconocidos y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ybette Quesada, Alexis Ramírez y Dorisbeth Alcalá. Observa este sentenciador que los ciudadanos YBETTE QUESADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.359.948, y ALEXIS RAMIREZ, Nº V-7.781.691, rindieron declaraciones en fecha 23 de agosto de 2004. Del análisis de las declaraciones, se aprecia que los testigos fueron contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a esta sentenciadora le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, solo y en cuanto a la relación entre Tesco Corporation y Veraica, sin que pueda evidenciarse certeramente los aspectos concernientes al pago de las facturas adeudadas. Valoración ésta conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c) Promovió Posiciones Juradas del ciudadano Egnio Romero Guevara. Observa esta sentenciadora que dicha prueba fue promovida pero no pudo ser evacuada, por lo que no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.
d) Promovió prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiriera la siguiente información: 1. Al Banco del Caribe, C.A., a la agencia ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que rindiera informe sobre: i) Si para la fecha 5 de noviembre de 2002, la sociedad mercantil VERAICA, C.A, era la titular de la cuenta Nº 01140151181510807860, de lo cual se obtuvo respuesta de que efectivamente, en esa fecha se registró en sus sistemas dicha cuenta. ii) Si los cheques identificados con los números 0615640422666,0615649522669 y 0615659722614 correspondían a talonarios de cheques entregados a la empresa VERAICA, C.A, de lo cual se obtuvo respuesta que dichos cheques correspondían a los talonarios de chequeras Nos 12 y 13 entregadas el 20 de septiembre de 2002 de 50 cheques cada una, pertenecientes a la cuenta antes indicada, las cuales comprenden desde los seriales 22601 y 22651 hasta 22650 y 22700. iii) Si para la fecha 5 de noviembre de 2002, en sus archivos aparecía registrada la firma del ciudadano Egnio Antonio Romero Guevara en su condición de Director Gerente de la empresa VERAICA, C.A., de lo cual se obtuvo respuesta de que para esa fecha se encontraba como autorizado dicho ciudadano. 2. Al Banco del Caribe, C.A., a la agencia ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que rindiera informe sobre: (i) Si en fecha 28 de septiembre de 2002 el cheque 0615659722614 fue depositado en una cuenta de ese mismo banco, el cual fue devuelto; ii) De haber sido devuelto, el motivo de la devolución del mismo; iii) Si en fecha 29 de noviembre de 2002 los cheques identificados con los números 0615640422666 y 0615649522669, fueron depositados en una cuenta de ese mismo banco siendo estos devueltos; iv) De haber sido devueltos, indicar el motivo de la devolución de los mencionados cheques. De lo cual se obtuvo respuesta del banco indicando que dichos cheques emitidos a la orden de TESCO, pero que dicho pago nunca fue materializado por que dichos cheques fueron devueltos por falta de fondos. 3. A MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, específicamente a la agencia ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, a los fines de que rindiera informes sobre: i) Si para la fecha 23 de mayo de 2002, la sociedad mercantil VERAICA,C.A., era la titular de la cuenta número 20-021-000109-1 correspondiente a esa entidad bancaria, de lo cual se obtuvo respuesta afirmativa ii) Si los cheques identificados con los números 24309926 y 16001758 corresponden a talonarios de cheques entregados a la empresa VERAICA, C.A., de lo cual se obtuvo respuesta de que en sus registros aparecía el cheque número 16001758, y que el otro no aparecía. iii) Si para la fecha 23 de mayo de 2002, en sus archivos aparece registrada la firma del ciudadano EGNIO ANTONIO ROMERO GUEVARA en su condición de Director Gerente de la empresa VERAICA, C.A., de lo cual se obtuvo respuesta afirmativa. iv) Si en fecha 23 de mayo de 2002 los cheques 24309926 y 16001758 pertenecientes a esa entidad bancaria fueron depositados en una cuenta de otro banco, siendo estos devueltos. De lo cual se obtuvo respuesta de que en sus registros para esa fecha no aparecían por el sistema de Compensación Nacional estos cheques devueltos. Con respecto a dichos informes, se puede inferir de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente que la empresa VERAICA, C.A., era titular en la referida entidad Financiera y así mismo se demuestra la emisión de cheques que realizó a la empresa TESCO CORPORATION C.A., sin poder sacar de ello algún otro elemento probatorio que pueda vincularse con lo debatido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el Mérito Favorable de los Autos, lo cual no constituye por sí mismo medio probatorio alguno por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a los principios de la comunidad probatoria y de la exhaustividad procesal que consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.




-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al cobro de facturas, ordenes de compras y reportes de campo: El monto de dichas facturas adeudadas es de cuatrocientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos de dólar (US$ 486.566,08), equivalente a la cantidad de setecientos setenta y ocho millones quinientos cinco mil setecientos veintiocho bolívares (Bs.778.505.728,00), hoy día setecientos setenta y ocho mil quinientos cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.778.505,72), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 5 de marzo de 2003 (Bs.1.600,00 X 1US$), por concepto del monto de las facturas adeudadas.

Observa este sentenciador que la parte demandada, desconoció, rechazó y negó cada una de las facturas, reportes y órdenes de compras. Por su parte, la parte actora promovió el cotejo de la firma la cual arrojó como conclusión que las firmas cuestionadas que suscriben a los documentos señalados como desconocidos o cuestionados identificadas, fueron ejecutadas por la misma persona que como Egnio Antonio Romero Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.998.943, ejecutó las firmas presentes en el documento indubitado, el cual se refiere al instrumento poder, quien es Director Gerente de la empresa demandada VERAICA, C.A. De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de las facturas antes mencionadas, por así haberlo demostrado la actora, tanto en el libelo de demandada con las pruebas consignadas.

Debe observarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:

“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.

Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

De tal manera que, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Y así se establece.

Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establecen la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles como ya se analizó.

Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero por concepto de monto de facturas, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 486.566,08), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.778.505.728,00), hoy día setecientos SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.778.505,72), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día 5 de marzo de 2003 (Bs.1.600,00 X 1US$), por concepto del monto de las facturas adeudadas; así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y COCHO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 167.148.770,00), hoy día CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.167.148,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en consecuencia, se condena al pago de los montos demandados, y así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la acción incoada, es entonces igualmente procedente el cobro de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de interposición de la demanda (31/03/2003) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la empresa TESCO CORPORATION, CA. Contra la empresa VERAICA CA., antes identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 778.505,72) por concepto del monto de las facturas adeudadas; así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.167.148,77), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de interposición de la demanda (31/03/2003) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
MONICA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACC,

DANIELA GUEVARA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC,

DANIELA GUEVARA
Exp. No. 12-0810
MH/DG/Noris.-

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