Decisión Nº 12-0823 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expediente12-0823
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesNELSON BUSTAMANTE Y OTRO VS. VÍCTOR MANUEL SIMOZA ABREU Y OTROS
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Acción
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NELSON BUSTAMANTE y KARIN DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.865.288 y V-6.296.393, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA y MENELIK MARCANO APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Números V-27.624 y V-34.454, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL SIMOZA ABREU, EDUVIGES RAYMAR SIMOZA ABREU, RAQUEL OSIRIS SIMOZA ABREU, LAURA YARITZA SIMOZA ABREU, LAUREANO ALBERTO SIMOZA ABREU, RAMON ALBERTO SIMOZA ABREU e IVÁN AUGUSTO SIMOZA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-11.641.870, V-11.639.376 y V-11.641.853, 11.061.982, 11.664.005, V-13.828.709 y V-13.828.710, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: COROMOTO LADERA MALENO, MARBELLA DUDAMEL e IBIS LEVIZON, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Números 59.469, 60.249 y 37.223, respectivamente.
MOTIVO: POSESION DE BUENA FE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. Nro.: 12-0823 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nro.: AH16-M-2000-000026 (Tribunal de la Causa).

- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción de POSESIÓN DE BUENA FE, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil (2000), quien ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que fuere practicada, siendo librada la correspondiente compulsa en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000).
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), el Alguacil titular del Tribunal de la causa dejó constancia que los codemandados VÍCTOR MANUEL SIMOZA ABREU y EDUVIGES RAYMAR SIMOZA ABREU se negaron a firmar el recibo de citación, mientras que la codemandada RAQUEL OSIRIS SIMOZA ABREU no pudo ser encontrada, por lo que previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2000), el antedicho Juzgado en fecha quince (15) de Diciembre de ese año ordenó que se notificara a través de Secretaría a los dos (02) primeros, dejando constancia dicha Secretaría, del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código adjetivo Civil, en fecha diecinueve (19) de Marzo de ese año. En cuanto a la última de los codemandados en referencia, ordenó en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001), que fuera citada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fueron consignados los correspondientes ejemplares de carteles publicados en prensa, mediante diligencia suscrita por la representación accionante en fecha dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001).
Riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado VÍCTOR MANUEL SIMOZA ABREU, en fecha treinta de Mayo de dos mil uno (2001).
Fue reformada la demanda en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil uno (2001), y admitida por el mencionado Tribunal a través de auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil uno (2001), por medio del cual se ordenó emplazar a los codemandados a fin de que dieran contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que fuere practicada.
Por cuanto no se logró la citación personal de los accionados, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2003), la representación accionante solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto fechado nueve (09) de Diciembre de ese año, y previa su publicación conforme a Ley, la representación accionante consignó el ejemplar del respectivo cartel publicado en prensa, mediante diligencia fechada dos (02) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la parte demandada, mediante representación legal se hizo a derecho en la causa, presentando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia que suscribió en esa fecha, quiso dejar constancia de la confesión ficta de la parte demandada, por haber transcurrido los cinco (05) días de despacho que establece la Ley.
Por diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil seis (2006), suscrita por la representación legal de la parte actora, se dieron por notificadas de la decisión de la antedicha cuestión previa y pidieron que se practicara la notificación de su contraparte, haciéndose ésta efectiva por actuación del Alguacil del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por el mencionado Juzgado, por auto de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil seis (2006), y a las cuales proveyó lo conducente mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de ese mismo año.
Culminado el lapso probatorio de Ley, con su correspondiente evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó por diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), escrito de informes.
La representación judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007), solicitó que se dictara sentencia, ratificando diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Luego de solicitar en varias oportunidades se dictara sentencia, en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 2012-627 a este Juzgado, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Tribunal el quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), previa su distribución de fecha dieciocho (18) de Abril de ese mismo año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el Diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2015), suscrita por la representación judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó nuevamente que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017) el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado AILANGER FIGUEROA se AVOCO al conocimiento de la causa, ordenando la publicación de un cartel único de notificación y de contenido general.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil diecisiete la abogada EYLIN M. SALAS M. en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada mediante Cartel Único y General de Avocamiento, librado en fecha 23 de marzo de 2017.

- II -
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Siendo reformada la demanda por la representación judicial de la parte demandante, la misma comprendió los siguientes alegatos:
Que el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), es decir, aproximadamente doce (12) meses a la fecha de presentación para su distribución del escrito libelar, adquirieron un inmueble conformado por una casa y un terreno, que comprende cuatro (04) habitaciones, un (91) baño, una (1) cocina comedor, un (1) lavandero, dos (2) terrazas y un tanque de quinientos litros (500 lts.), y está alinderado así: NORTE: Con inmueble que es de Rafael Chávez; SUR: Con inmueble de Genoveva Hernández de Simoza; ESTE: Con inmueble que es o fue de María Teresa de Bolívar, y OESTE: Con inmueble que es o fue de Alberto Toro. Que ese inmueble se encuentra ubicado en el Parcelamiento Los Magallanes de Catia, Calle Plana o Séptima, Calle Nº 17, Manzana 27, Letra M, actualmente es la Calle Siete (7), Nº 396-1, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre de esta Ciudad de Caracas, en la parte superior trasera una de las viviendas de la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE SIMOZA, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-269.130, según consta en documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Décimo Cuarta de Caracas, el cual indicaron anexar al libelo bajo el literal “B”.
De igual manera, señalaron que “…fue adquirido…” el inmueble por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), indicando al respecto como forma de cancelación el pago de trece (13) letras de cambio por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) cada una; así como mediante otras dos (2) letras de cambio por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) una de ellas y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) la última de ellas.
El caso es que la mencionada ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE SIMOZA, ya identificada, falleció el cuatro (04) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo cubiertos los gastos funerarios por los vecinos, entre ellos uno de los demandantes, como lo es el ciudadano NELSON BUSTAMANTE, antes identificado, porque los familiares de la De Cujus no aparecieron, siendo que el trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), falleció el hijo de aquella, a saber, el ciudadano LAUREANO RAMÓN SIMOZA HERNÁNDEZ.
De igual manera, adujo que los herederos de aquellos les hacían exigencias y presiones constantes para que abandonaran el inmueble, y que como consecuencia de todo ello, los demandantes se vieron en la necesidad de realizar gestiones para la protocolización del antedicho documento en la Oficina Subalterna del Primer Circuito -de Registro-, siendo que cuando llegó el día de la firma ello no fue posible al no bastar la de la ciudadana GENOVEVA HERNÁNDEZ DE SIMOZA, sino, también la del ciudadano LAUREANO RAMÓN SIMOZA HERNÁNDEZ.
Estableció en su Petitum, que acudía para demandar a los ciudadanos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por:

“…acción de POSESIÓN DE BUENA FE COMO PROPIETARIOS EN FUERZA DE JUSTO TITULO, según el artículo 788de el Código Civil Vigente, y jurisprudencia basada en este artículo…omissis”.

De igual manera, solicitó a los efectos de que se les transmitiera la propiedad del inmueble en cuestión, en su totalidad:

“…decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar –gravar– de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Finalmente, a decir de la accionante, estimó su acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando a derecho la representación legal de la parte demandada, en la oportunidad procesal opuso la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa la declaró SIN LUGAR, sin que conste en autos contestación al fondo o promoción de prueba alguna, lo que en principio observa este Juzgador podría dar lugar a la figura de la confesión ficta, figura prevista en la norma contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige para su procedencia la falta de contestación de la demanda, que el demandado no promueva medio alguno que le favorezca, siempre que la demanda no sea contraria a derecho. Sin embargo, es necesario que este Tribunal efectúe ciertas precisiones, las cuales a su vez serán determinantes de la necesidad o no de pronunciarse al fondo del litigio, con la consiguiente consideración o análisis de la mencionada ficción legal, por lo que se procede de la siguiente manera:

- III -
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA:
Este Tribunal trae a colación el criterio por demás reiterado de nuestro Alto Tribunal de la República, en cuanto a que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión, tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los Principios Generales del Derecho.
También, expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Además, en relación con lo hasta aquí expuesto, concluye el Alto Tribunal en el fallo in comento, que:

”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
–Subrayado nuestro–.

Tal criterio constitucional debe ser confrontado con la pretendida acción ejercida, así como con el Petitum, y citando parcialmente tal parte del escrito libelar, se lee la siguiente exposición de la parte actora, que acudía para demandar por:

“…acción de POSESIÓN DE BUENA FE COMO PROPIETARIOS EN FUERZA DE JUSTO TITULO, según el artículo 788 de el –del– Código Civil Vigente, y jurisprudencia basada en este artículo…omissis”.

De igual manera, solicitó a los efectos de que se les transmitiera la propiedad del inmueble en cuestión, en su totalidad:

“…decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar –gravar– de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el Código Civil venezolano con vigencia actual, en su artículo 771, define la posesión como:

“…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Mientras que los artículos 788 y 789 del mismo cuerpo normativo, que invocó la parte actora en su libelo para iniciar sus actuaciones, contiene en sí es la definición de a quienes la Ley considera como poseedores de buena fe, y el valor de ésta, señalando al respecto lo siguiente:

Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.”

Artículo 788: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.”

Llama la atención a este Sentenciador, que el justiciable pretendió hacer valer sus derechos, mediante la que denominó “…acción de POSESIÓN DE BUENA FE COMO PROPIETARIOS EN FUERZA DE JUSTO TITULO…”, siendo que la posesión es una situación fáctica o de hecho que debe ser opuesta y demostrada, y la buena fe es una presunción que debe desvirtuar quien la cuestione previamente en el proceso respectivo, lo cual en modo alguno implica que un particular pueda hacer valer sus derechos por vía principal a través de una “acción” no establecida por el legislador, pues, claramente se evidencia del petitorio libelar, que el reconocimiento de la posesión y su buena fe, corresponden al objeto de la acción mero declarativa a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la transmisión de la propiedad aplicable al caso de autos sería a través de la acción de cumplimiento de contrato, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código sustantivo Civil, claro está, siempre que el accionante que pretenda ese cumplimiento haya cumplido con sus respectivas obligaciones contractuales.
Las normas en cuestión son del tenor siguiente:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En definitiva, siendo la buena fe una defensa –no una acción–, implica la previa existencia de otra parte que haya iniciado un juicio mediante el ejercicio de determinada acción. Ahora, que quien pretenda el resguardo del derecho de la buena fe sin un juicio previo, tendrá que hacer uso de la acción mero declarativa, en su defecto, levantar justificación de perpetua memoria a que alude el Título VI, Capítulo II del Código Civil.
Siendo así las cosas, es incuestionable que resulta INADMISIBLE la acción ejercida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por acción de POSESIÓN DE BUENA FE fuere ejercida por los ciudadanos NELSON BUSTAMANTE y KARIN DE BUSTAMANTE, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SIMOZA ABREU, EDUVIGES RAYMAR SIMOZA ABREU, RAQUEL OSIRIS SIMOZA ABREU, LAURA YARITZA SIMOZA ABREU, LAUREANO ALBERTO SIMOZA ABREU, RAMON ALBERTO SIMOZA ABREU e IVÁN AUGUSTO SIMOZA ABREU, todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.
Exp. Nº: 12-0823 (Tribunal Itinerante)
Exp. Nº: AH16-M-2000-000026 (Tribunal de la Causa)
AF / Lz.

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