Decisión Nº 12-0874 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente12-0874
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 12-0874 (Nomenclatura de este Tribunal)
Exp.: AH1A-R-2008-000002 (Nomenclatura del Tribunal de la causa)

PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.254.055
ABOGADOS ASISTENTES: DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, MARIA I. GOMEZ VIERA y JENNIFER MERCEDES HERMANN HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.507, 32.165 y 79.404, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS y CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.119.459 y V- 6.306.410, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, XAMIRA GOYA TORRES, DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN y VERONICA MERINO BOUZAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273, 107.058, 124.444, 144.709 y 148.067, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada en fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), la cual previa Distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), el Juzgado de origen admitió la presente demanda por los tramites del juicio oral; ordenando la comparecencia de los accionados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas positivas con respecto a la citación de los codemandados; consignando en dicha oportunidad los recibos debidamente firmados.
La representación judicial de los accionados compareció en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), y consignó dos escritos de contestación de demanda; uno por cada codemandado.
El Tribunal de la causa se pronunció mediante auto fechado cuatro (04) de agosto de dios mil ocho (2008), señalando el día siguiente a dicha fecha para que tuviere lugar el acto de audiencia preliminar. Asimismo, en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), tuvo lugar la celebración de dicho acto al cual ninguna de las partes acudió por lo que fue declarado desierto.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa fijo los hechos y los limites de la controversia. Asimismo dio apertura al lapso probatorio correspondiente a cinco (05) días de despacho.
La representación judicial de los accionados consignó escrito de alegatos en fecha doce (12) de agosto del año de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de los accionados consignó sendos escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la parte accionante consignó su respectivo escrito de probanzas en fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año.
El Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Asimismo, en fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas traídas a colación por la actora.
La parte actora consignó escrito de alegatos en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual apeló de la admisión de pruebas de fecha diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
El Juzgado de la causa negó mediante auto fechado veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), la apelación interpuesta por la accionante.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), se celebró la audiencia de juicio correspondiente; todo ello conforme a lo señalado en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo, mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de falta de cualidad de la ciudadana CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA y SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares.
La parte actora consignó escrito de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
En fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa escucho el recurso interpuesto por la actora y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada solicitó sentencia en múltiples ocasiones siendo la ultima de ellas en fecha quince de enero de dos mil trece (2013)
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0874.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la resolución Número 2012-0033, de fechas veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), librar cartel único y de contenido general con listado de las causas con avocamientos en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir sentencia, entre los cuales se encuentra la presente causa, y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como su fijación en la cartelera de este Juzgado y en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipios Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de dichas publicaciones mediante nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017).

- II -
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alego la accionante que es beneficiario y tenedor legitimo de dos letras de cambio por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), las cuales según su decir fueron aceptadas por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, para ser pagadas el catorce (149 de septiembre de dos mil siete (2007), y trece (13) de diciembre de ese mismo año, sin aviso y sin protesto.
Que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS se constituyó como avalista o fiador y principal pagador de las citadas letras de cambio con el objeto de garantizar la obligación asumida por él, sin embargo resultaron infructuosas todas las gestiones tendientes al pago de las mismas.
Fundamentó su acción en los artículos 410 y siguientes en consonancia con los artículos 451, y 456 todos contenidos en el Código de Comercio. Asimismo invoco lo establecido en los artículos 1159, 1264 y 1275 del Código Civil, concatenados con los artículos 249, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Peticionó le fueren canceladas las sumas de:
PRIMERO: Cincuenta mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos fuertes (BsF. 50.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio identificada con la numeración 1/1 con fecha de emisión catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) y vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Mil seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con 00/100 céntimos fuertes (BsF.1.666,66), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio identificada con la numeración 1/1 con fecha de emisión catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) y vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007).
TERCERO: Trescientos bolívares fuertes con 00/100 céntimos fuertes (BsF.300,00), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de la letra de cambio identificada con la numeración 1/1 con fecha de emisión catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) y vencimiento el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007).
CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día catorce (14) de Junio de dos mil ocho (2008); diciembre exclusive, hasta el pago definitivo de la letra de cambio calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.
QUINTO: La suma de setenta mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos fuertes (BsF. 70.000,00), por concepto del monto de la letra de cambio con la numeración 1/1 con fecha de emisión trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y vencimiento el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
SEXTO: La suma de de mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres con 00/100 céntimos fuertes (BsF. 1.458,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio identificada con la numeración 1/1 con fecha de emisión trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y vencimiento el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
SEPTIMO: La cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos fuertes (BsF. 42.000,00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el monto de la letra de cambio identificada con la numeración 1/1 con fecha de emisión trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y vencimiento el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
OCTAVO: Los intereses que se sigan venciendo desde el dia trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el pago definitivo de la letra de cambio calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual; cantidades sobre las cuales solicitó la indexación.
En tal sentido la representación judicial de los accionados negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo alegó la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA.
Alegó la representación judicial de accionada que en los documentos adjuntos al libelo de demanda no aparece el nombre de la prenombrada ciudadana por lo que se reservó el derecho a accionar en contra del hoy actor por los daños y perjuicios causados.
Negó la deuda señalada por la accionante inherente a las sumas señaladas en el libelo de la demanda y solicitó la nulidad de los documentos consignados por el actor junto con el libelo toda vez que dichos documentos según su decir no cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para que puedan ser considerados como letras de cambio.
De igual forma alegó el desconocimiento de los documentos marcados con las letras “A” y “B” acompañados con el libelo de la demanda; y en este caso documentos fundamentales de la acción.

- III -
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de falta de cualidad de la ciudadana CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA y SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares motivando dicha declaratoria en el hecho de que el actor presento al cobro dos letras de cambio las cales opuso al demandado en su condición de aceptante y obligado, mientras que el demandado en la oportunidad para contestar la acción impetrada en su contra desconoció tales instrumentos por lo que si se las opuso como aceptante, se entiende que con ese carácter lo hizo. Ante tal conducta de la parte demandada, correspondía a la accionante probar la autenticidad de la firma del aceptante mediante la prueba de cotejo o de testigos lo cual no se realizo en la oportunidad legal fijada lo que en consecuencia significa que tales instrumentos hayan sido desechados del juicio y declarada sin lugar la demanda.

- IV -
DEL RECURSO DE APELACION
La parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegando en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa, a la imparticion de una administración de justicia transparente y al debido proceso. Que como accionante pretende el pago de dos letras de cambio por una cantidad total de ciento veinte millones de bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 120.000.000,00), las cuales fueron aceptadas por el demandado y que las mismas fueron opuestas en su contenido y firma. Dicho razonamiento fue fundamentado en lo contenido en los artículos 249, 338, 451 y 456 del Código de Comercio, así como también en los artículos 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1246 y 1275 del Código Civil.
Asimismo alegó que de conformidad con el prenombrado artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil, fuere tramitada la presente demanda por el procedimiento ordinario. A su vez señaló que no existe en la audiencia preliminar un procedimiento para promover pruebas según su decir, y que el Juez a cargo del Tribunal a quo no tramito el procedimiento conforme a los artículos 859 al 878 del Código de Procedimiento Civil.
Que el criterio del Juez de la causa lo privó como demandante de justicia de la admisión de las pruebas aportadas para ser evacuadas en la celebración de la audiencia o debate oral de una forma eficaz, violentando el principio de inmediación y subvirtiendo así el orden procesal por cuanto fijó que las pruebas deben promoverse en una audiencia preliminar.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio esta en debate el derecho al cobro de las prenombradas letras de cambio consignadas como elementos fundamentales de la acción. Ahora bien, al momento de la contestación, la parte accionada desconoció tales letras de cambio, ya que adolecen según su decir, de un requisito esencial para su validez como lo es el nombre del librador.
En tal sentido cuando se efectúa el desconocimiento de un documento, en este caso, un documento cambiario, queda por parte del promovente insistir en hacerlo valer en juicio, y en la oportunidad legal fijada, promover la respectiva prueba de cotejo o en caso de que no sea posible, la prueba de testigos.
En referencia a lo antes mencionado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 que:

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”

Asimismo el artículo 445 eiusdem señala:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.

De todo esto puede se infiere que una vez desconocido dicho instrumento la carga de hacerlo valer correspondía al promovente. En el caso sub examine, la parte demandada desconoció los instrumentos cambiarios al momento de darle contestación a la acción impetrada en su contra, siendo desde ese momento obligación de la accionante hacer valer los documentos en los cuales fundamentó su demanda.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”

En resumen, en el presente caso se pudo verificar que la parte actora aun cuando fueron desconocidos los instrumentos cambiarios presentados con el libelo, no insistió en hacerlos valer y tampoco promovió la prueba de cotejo; siendo esta la vía idónea para ratificar la eficacia de tales probanzas. En tal sentido, al no existir un basamento para lo esgrimido por su promovente, y siendo el caso que no basta con la simple afirmación o negación de los hechos para que se considere plenamente demostrado un argumento, esta Instancia Jurisdiccional en concordancia con el principio incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) y así expresamente se decide.

- VI -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZALEZ en contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS y CONCETTA LUISA ROSARIA LA BIANCA BUTTITA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO,

AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

EYLIN SALAS.
En esta misma fecha, siendo las 9:45 am., se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

EYLIN SALAS.


Exp.: 12-0874 (Nomenclatura de este Tribunal)
Exp.: AH1A-R-2008-000002 (Nomenclatura del Tribunal de la causa)
AF/ES/cjgms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR